CE-25000-23-31-000-2008-00023-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-31-000-2008-00023-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION ELECTORAL - Aspectos generales / ACCION ELECTORAL - Especie de la acción de nulidad / ACCION ELECTORAL - Objeto / ACCION ELECTORAL - Causales generales y especiales de nulidad La acción electoral es una especie del género acción pública de nulidad, que tiene unas características específicas que exigen la observancia de ciertas reglas, a saber: 1º.- A través de ellas, en principio, sólo son demandables los actos por los cuales se declara una elección, se hace un llamado, o se hace un nombramiento. La jurisprudencia de la Sala ha aceptado la posibilidad de que se demanden los actos por los cuales las comisiones escrutadoras resuelven sobre las reclamaciones o las solicitudes presentadas en el proceso de escrutinio en cuanto el defecto recaiga en un registro electoral o acta de escrutinio intermedio, o en un trámite irregular, pero tal circunstancia sólo es posible si, además, se proponen pretensiones de nulidad contra el acto de elección. Y ello porque la anulación de las decisiones intermedias sería inane si no tiene consecuencias sobre el acto electoral. 2º.- Los actos de nombramiento o elección pueden ser objeto de anulación por vía contencioso administrativa, en ejercicio de la acción electoral, por las causales que consagra el artículo 84 del mismo Código en relación con todos los actos administrativos y por las especiales de los actos electorales señaladas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Las causales generales de nulidad de los actos administrativos establecidas por el artículo 84 del Código Contencioso, comprenden la infracción de las normas

superiores y la expedición por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. (…) 3º.- Está sujeta a un término de caducidad, artículo 136 [12] y a un trámite especial. 4º.- A través de ella se protege el orden jurídico general y la observancia del régimen de inhabilidades para ser miembros de corporaciones o cargos públicos, y tratándose en particular de elecciones populares, la legalidad del proceso eleccionario y la integridad del sufragio como expresión de los derechos políticos a elegir y ser elegido. De allí que, por virtud del principio de eficacia del voto consagrado en el numeral 3º del artículo 1º del Código Electoral, cualquier vicio que afecte de nulidad las actas de escrutinio sólo hace nulo el acto electoral cuando tiene la capacidad de mutar el resultado que se formaliza en él. De la misma manera, la expedición irregular de un acto electoral, derivada de la violación al debido proceso, vicia de nulidad el acto cuando está referida a la omisión de las formalidades y trámites que resulten determinantes en el resultado electoral o en el nombramiento. (…) 5º.- En los eventos en que prospere la anulación del acto declaratorio de una elección popular, por comprobarse vicios de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación o de las corporaciones electorales, por alguna de las causales del artículo 223 del Código, el juez debe además disponer y ejecutar la práctica de un nuevo escrutinio, excluyendo de él o corrigiendo parcialmente, las actas de

escrutinio viciadas de nulidad, y expedir las credenciales a los que resulten elegidos. REGISTROS ELECTORALES - Circunstancias que configuran falsedad / FALSEDAD DE REGISTROS ELECTORALES - Circunstancias que la configuran / FALSEDAD DE REGISTROS ELECTORALES - Carga de la prueba es del demandante / FALSEDAD DE REGISTROS ELECTORALES - No toda incongruencia la configura. Debe alterar el resultado electoral para constituir nulidad La pretensión de nulidad electoral por la causal del numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, debe estar encaminada a obtener la anulación del acto declaratorio de una elección, bajo el cargo de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación o de las comisiones escrutadoras sobre las cuales se sustenta dicho acto, por la demostración de que son falsos o apócrifos los registros electorales, o falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación. Esta causal de nulidad, sustentada en la presencia de registros electorales falsos o apócrifos, o de elementos falsos o apócrifos que hubieran servido para su formación, deriva en la alteración de la verdad electoral, como cuando se supone la votación de personas que no han intervenido en las urnas, se hacen constar resultados que son ajenos a los verdaderamente escrutados (por exceso o por defecto), se finge la calidad de jurado de votación para sufragar sin estar autorizado, o se aduce una autorización inexistente para votar, o también cuando se altera materialmente el contenido de las actas o se incorporan en los

cómputos de votos actas inválidas, y en general, cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. (…) Debe señalarse que el cargo así formulado constituye un cuestionamiento a la veracidad de los registros electorales, contenidos en documentos públicos, al tenor de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al artículo 264 ibídem, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de los datos que en ellos se incorporen, la que debe ser desvirtuada por el demandante a efectos de que prospere su pretensión. Para ese propósito debe proponer el cotejo de pruebas, normalmente documentales, que permitan establecer la existencia de registros falsos o apócrifos. Con todo, debe tenerse en cuenta en la valoración del cargo que la existencia de un elemento falso o apócrifo, por sí mismo no conduce a la nulidad de las actas de escrutinio, pues ello se presenta sólo cuando la irregularidad tenga por efecto la alteración de los resultados electorales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de nulidad electoral por registros falsos o apócrifos, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de agosto de 2006, Rad. 4051. Sobre la valoración de la incidencia de los registros falsos o apócrifos en el resultado electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de agosto de 2002, Rad. 2788.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 223 NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 264

REGISTROS ELECTORALES - Estudio del cargo de falsedad. Formulación del cargo descarta acusaciones genéricas / FALSEDAD DE REGISTROS ELECTORALES - Estudio del cargo. Formulación del cargo descarta acusaciones genéricas Tal como se precisó la falsedad, como causal de nulidad de una elección, implica la alteración de los resultados electorales; en la medida en que éstos se van consolidado a partir del escrutinio de mesa, normalmente se propone y se prueba a través de la confrontación de los diferentes registros electorales. Implica la determinación de las circunstancias que generan la falsedad (diferencias entre registros, suplantaciones, votos de personas no habilitadas, votos de personas fallecidas, transhumancia, etc.) y en qué mesas específicamente se presentaron. En la demanda radicada bajo el número 2009-00022, el demandante no formuló un cargo puntual de falsedad, se limitó a decir que en algunas mesas ubicadas en los distintos puestos de las distintas zonas de Bogotá, elecciones 2007, se verificaron inconvenientes en la forma como se registró la votación por el Movimiento Mira. De esta forma presentó una acusación genérica que por tal circunstancia no podía ser examinada por el a quo pues no ofrecía un cargo concreto del que, de una parte, los demandados hubieran podido defenderse y, de otra, el juez hubiera podido ocuparse. (…) El actor obvió cumplir esa carga y en su auxilio acudió el a quo olvidando su deber de imparcialidad. En suma, como el cargo fue mal formulado no obstante la actuación oficiosa del a quo que como se

ha visto era improcedente, en ninguna de las instancias podía ser objeto de estudio. PROCESO ELECTORAL - No hay lugar a contrademanda / CONTRADEMANDA - No tiene cabida en proceso electoral En la contestación de la demanda y en el escrito de apelación el concejal Alvaro Hernán Caicedo adujo que en el escrutinio zonal se presentaron otras irregularidades en cuanto se registraron diferencias entre los Formularios E-14 y E-24, que éstas fueron en su contra y que de corregirse mantendrían su elección; sin embargo sus argumentos no pueden considerarse pues debieron proponerse en una demanda independiente, dentro de los términos de caducidad. Tampoco pueden ser estudiados como argumentos de una “contrademanda” pues esa figura procesal sólo es predicable de los procesos en los que se presenta una verdadera contención en cuanto se disputa un derecho de naturaleza subjetiva, cuando los procesos que se adelantan por virtud de una acción pública, como la de nulidad electoral, no plantean un litigio en estricto sentido pues proponen un control sobre la legalidad del un acto administrativo. ERRORES ARITMETICOS - Son causal de reclamación electoral / FALSEDAD ELECTORAL - Causal de nulidad de registro / RECLAMACION ELECTORALPor errores aritméticos Los primeros, es decir, los errores aritméticos, son causal de reclamación - si se presentan en el escrutinio de mesa, en la forma como lo prevé el artículo 122 antes citado y, si se dan en un escrutinio posterior, de la manera como lo impone el artículo 192 [11] -, mientras que las segundas, es decir, las falsedades, son

causal de anulación del respectivo registro o del acto que se dicta con base en él, tal como lo dispone el artículo 223 [2] del Código Contencioso Administrativo. RECUENTO DE VOTOS - Procedencia / RECLAMACION ELECTORAL - La demanda de los actos administrativos que la resuelven está supeditada a la demanda del acto de elección / DEMANDA ELECTORAL - El estudio de legalidad de los actos administrativos que resuelven reclamaciones está sujeta a la demanda del acto de elección El demandante en el proceso radicado bajo el número 2008-00022 dijo que el acto de elección de concejales de Bogotá, período 2008-2011, era ilegal en cuanto se produjo en un proceso en el que las comisiones escrutadoras zonales se negaron a efectuar el recuento de votos solicitado por los testigos electorales del Movimiento, no obstante que éste era procedente. Pues bien, el proceso administrativo electoral está dotado de una serie de instrumentos a través de los cuales se puede procurar por la corrección de errores en los escrutinios. Dentro de tales mecanismos se encuentran las reclamaciones y las solicitudes de recuento de votos. En las voces del artículo 164 del Código Electoral, las solicitudes de recuento proceden cuando se presentan inconsistencias en el escrutinio de mesa. Pueden ser presentadas por los candidatos, sus representantes o los testigos electorales debidamente acreditados. Sobre ellas se resuelve a través de un acto administrativo. (…) Cuando el defecto está en los actos que deciden reclamaciones o solicitudes de recuento, como se alegó en la demanda radicada en el proceso 2008-00022, deben demandarse junto con el

acto de elección las citadas decisiones, so pena que el juez contencioso administrativo no pueda decidir sobre las posibles irregularidades contenidas en la decisión de tales reclamaciones. En la demanda radicada bajo el número 200900022, el actor obvió cumplir la carga que implica demandar los actos que resolvieron las solicitudes de recuento de votos y por esa circunstancia no podían resolverse los cargos que planteó sobre este particular.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 164

FALSEDAD DE REGISTROS ELECTORALES - No toda incongruencia la configura. Debe alterar el resultado electoral para constituir nulidad / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Supone valorar la incidencia de los registros electorales falsos en el resultado electoral para efectos de la nulidad de la elección Esta Sala ha dicho en forma reitera que siendo el objeto de los procesos de nulidad electoral la preservación de la voluntad popular como reflejo auténtico de la eficacia de los votos válidamente emitidos, para que prospere la nulidad por la existencia de votos falsos o apócrifos debe establecerse si tales votos irregulares son determinantes en el resultado electoral. (…) Lo anterior se deriva de la posición jurisprudencial de acatamiento al principio de la eficacia del voto establecido en el numeral 3 del artículo 1º del Código Electoral, según el cual cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá aquélla que dé validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector; de donde se desprende que para que la existencia de registros o elementos electorales irregulares que conduzca a la declaración de nulidad de una

elección, es necesario que éstos hayan sido determinantes en el resultado electoral, es decir, que tengan la idoneidad para alterarlo; por el contrario, si las modificaciones que representan falsedad de registros electorales no afectan el resultado electoral, el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz el acto elección, pues como también lo ha sostenido esta Sala, no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad, sino sólo los vicios graves y ostensibles que alteren o desconozcan la voluntad de los sufragantes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de la incidencia de los registros falsos o apócrifos en el resultado electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 1999, Rad. 2234 y sentencia de 9 de junio de 1995,

Rad. 1184. FALSEDAD DE REGISTROS ELECTORALES - Clases de irregularidades que pueden proponerse: según pueda identificarse o no el beneficiario / DEMANDA ELECTORAL - Cargo de falsedad de registros electorales: Clases de irregularidades / SISTEMA DE DISTRIBUCION PONDERADA DE VOTOS FALSOS - Para determinar su incidencia en lista o candidato / REGISTROS FALSOS - Alteran toda la votación y no sólo el orden de las listas con voto preferente Cuando se demanda la anulación de una elección con fundamento en la causal del numeral 2º del artículo 223, puede hacerse con base en irregularidades de 2 naturalezas: 1) Unas respecto de las cuales es posible establecer a qué partido o candidato benefician o afectan - particulares -, a saber: a) Diferencia en la

información contenida en los Formularios E-14 y E-24 que determinaron la contabilización de menos votos de los obtenidos por el candidato 102 del partido 73. b) Diferencia en la información contenida en los Formularios E-14 y E-24 que determinaron la contabilización de menos votos de los obtenidos por el partido 73. c) Diferencia en la información contenida en los Formularios E-14 y E-24 que determinaron la contabilización de más votos de los obtenidos por el partido 34. d) Diferencia en la información contenida en los Formularios E-14 y E-24 que determinaron la contabilización de más votos de los obtenidos por el partido 74. 2) Otras respecto de las cuales, por virtud del principio de secreto del voto, resulta imposible establecer a que candidato o partido beneficiaron o afectaron-generales -, así: a) Más votos que votantes (Diferencia entre formularios E-11 y E-24). b) Suplantaciones. c) Voto de personas no autorizadas para el efecto etc. Respecto de las primeras, y en la medida en que la forma como fue probado el cargo permite establecer a qué partido o candidato afectaron, se efectúa la respectiva corrección. Sobre las segundas, y en tanto que por virtud del principio del secreto del voto resulta imposible determinar sobre qué lista o candidato incidieron, su relevancia se analizará considerando el Sistema de Afectación Ponderada establecido por la jurisprudencia de la Sala. En el sub lite se plantearon y se probaron irregularidades particulares por lo que para establecer la viabilidad de decretar la nulidad se imponía efectuar los ajustes a que hubiere lugar en el

Formulario E-24, que sirvió de base al acto de elección por el hecho de que se registró un número mayor o menor de votos por unos candidatos de determinado partido, con base en esa corrección establecer el número de votos depositados, dentro de ellos los válidos y considerando éstos calcular el umbral, la cifra repartidora y asignar curules pues contrario a lo que consideró el a quo, la presencia de registros falsos o apócrifos no sólo altera el orden de las listas cuando éstas han sido inscritas con voto preferente sino el total de la votación y con ello todos los aspectos que dependen de ésta. INHABILIDADES ELECTORALES - Concepto. Finalidad Sobre el concepto de inhabilidades, esta Sala ha dicho que corresponden a una serie de circunstancias subjetivas que limitan el derecho de acceso a cargos públicos en orden a garantizar la prevalencia del interés general. En materia electoral, están previstas para garantizar el equilibrio en la respectiva contienda en la medida en que impiden que los candidatos se coloquen, de cara al electorado, en unas condiciones que les otorguen ventajas frente a los demás aspirantes. Han sido dispuestas para preservar a los ciudadanos de presiones e influencias que afecten su libre elección, por lo que puede decirse, tributan al principio de la transparencia del voto. Constituyen una restricción al derecho a participar en la conformación del poder político, de raigambre fundamental, y en esa condición son de interpretación restrictiva. CONCEJAL - Inhabilidad por contratación / INHABILIDAD DE CONCEJAL POR CONTRATACION - Características / CELEBRACION DE CONTRATOSConcepto para efectos de inhabilidad electoral / CONCEJAL - No se configura inhabilidad por contratación porque actuó como contratante y no como contratista La intervención en la celebración de contratos implica la ejecución de conductas que revelen una participación personal y activa en actos previos a la celebración de un contrato o en la celebración o suscripción del mismo. Tratándose de inhabilidad de concejales se configura cuando el elegido, dentro del año anterior a los comicios, ha desplegado alguna actividad dentro de una operación contractual enderezada a la celebración de un contrato o ha suscrito el respectivo acuerdo de voluntades, por lo mismo, es plausible considerar que se trata de actividades desarrolladas una vez la entidad pública contratante ha manifestado a los particulares - contratistas, su deseo de contar con su colaboración, previo un acuerdo de voluntades, para el cumplimiento de sus cometidos específicos y, finalmente, de los del Estado. Está prevista para enervar la ventaja electoral que puede derivarse del hecho de que intervenir en la celebración de un contrato Estatal permite al contratista hacerse notar frente al electorado pues a través de los contratos estatales se satisfacen las más sentidas necesidades de la comunidad. Siendo así, inhabilita al contratista más no al funcionario público o a la persona que cumple función pública y por tal virtud debe participar en la celebración de contratos, pues en estos casos no obra de manera libre sino por el mandato de la ley. (…) El acervo probatorio de cara a la inhabilidad que se alegó permite inferir que si bien el demandado intervino en la celebración de contratos con entidades públicas, en este caso del orden nacional, durante el término de inhabilidad, 12 meses antes de la elección, como mandatario general del

liquidador de la empresa Administración Nacional Postal en liquidaciónADPOSTAL en liquidación -, es decir, en cumplimiento de las obligaciones que emanaban del precitado poder, actuó como contratante y no como contratista y contrató en cumplimiento del deber que emanaba de la convención por virtud de la cual se hizo “liquidador” y no se inhabilitó para inscribirse y ser elegido como Concejal de Bogotá.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de celebración de contratos, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de octubre de 2001, Rad. 2674.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-31-000-2008-00023-01

Actor: LEONARDO GONZALEZ MARQUEZ Y OTROS Demandado: CONCEJALES DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en los procesos 2008-0009 y 200800022 y el demandado en el proceso 2008-00023 contra la sentencia de 14 de abril de 2009, proferida por la Subsección “B”, de la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas y sus contestaciones

A. Proceso 25000-23-31-000-2008-00023-01

1. La demanda 1.1. Las pretensiones El ciudadano Leonardo González Márquez, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo de la elección de Concejales del Distrito Capital de Bogotá, período 2008-2011, contenido en el Formulario E-26 CO, de los Delegados del Concejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección del señor Alvaro Hernán Caicedo, quien resultó elegido por la lista presentada por el

Partido Convergencia Ciudadana. Pidió además que se dispusiera la cancelación de la credencial expedida a favor del citado candidato así también que se ordenara un nuevo escrutinio de los votos depositados en las mesas en las que llegaran a probarse irregularidades en el conteo de votos depositados a favor del citado candidato, previa corrección de los respectivos formularios E - 24. 1.2. Los hechos 1.2.1. En las elecciones para Concejo Distrital de Bogotá, período 2008-2014, el partido político Convergencia Ciudadana inscribió una lista (número 193) con voto preferente integrada, entre otros, por los señores Alvaro Hernán Caicedo (número 14) y Pedro Pablo Becerra Panesso (número 008). 1.2.2. Cumplida la votación se adelantó el proceso de escrutinio de votos en las diferentes mesas el que fue objeto de reclamaciones, las que resueltas por las respectivas Comisiones Escrutadoras Zonales permitieron que se consolidara el resultado de las elecciones en los correspondientes Formularios E-24 zonales. 1.2.3. Los resultados del escrutinio zonal incorporaron datos falsos o apócrifos

respecto de los candidatos Alvaro Hernán Caicedo (número 14) y Pedro Pablo Becerra Panesso (número 08) inscritos por la lista del partido Convergencia Ciudadana, con lo que se afectó de falsedad el resultado de la elección contenido en el Formulario E-26 CO, cuya base son, precisamente, los Formularios E24. 1.2.4. Las citadas irregularidades estaban determinadas por el registro en el Formulario E-24 de más o menos votos a favor o en contra de los citados candidatos, sin que mediara justificación alguna, y se presentaron en las siguientes mesas de votación: Registro en el E-24 de menos votos de los obtenidos por el candidato Pedro Pablo Becerra Panesso (número 008): 193-008 Zona Puest Mesa E-14 E-24 Acta Diferencia o General 2 7 8 2 1 - 1 4 17 39 0 0 3 - 3 6 6 14 1 0 - 1 8 2 12 1 0 - 1 10 32 6 1 0 - 1 10 40 25 1 0 - 1 10 52 7 0 0 1 - 1 11 9 1 4 1 - 3 11 26 53 0 0 1 - 1

  • 13

Registro en el E-24 de más votos de los obtenidos por el candidato Alvaro Hernán Caicedo (número 014): 193-014 Zona Puest Mesa E-14 E-24 Diferencia o 4 17 45 0 1 + 1 6 6 5 0 1 + 1 6 8 21 0 1 + 1

8 3 2 1 10 + 10 (sic) 8 6 17 1 2 + 1 18 21 12 12 15 + 3 + 17 1.2.5. La lista inscrita por el partido Convergencia Ciudadana alcanzó 2 curules y la segunda de éstas fue asignada al candidato Alvaro Hernán Caicedo número 14, quien según el acto de elección alcanzó 4999 votos. 1.2.6. El candidato Pedro Pablo Becerra obtuvo una votación igual a 4975, por lo que la diferencia entre el elegido y quien ocupó el segundo lugar en la votación fue de 24 votos y no se hubiera presentado si no se hubieran dado las diferencias injustificadas entre los Formularios E-14 y E-24, antes precisadas. 1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación El demandante dijo que el acto de elección violó los artículos 223 [2] y 227 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se formó a partir de unos registros falsos, lo contenidos en los Formularios E24 de las comisiones escrutadoras zonales de las diferentes localidades referidas en la demanda, que daban cuenta de votos que no obtuvo el candidato que resultó elegido y dejaron de considerar votos que fueron depositados por el candidato que alcanzó el 3er lugar en la votación del Partido Convergencia Ciudadana.

2. Las contestaciones de la demanda 2.1. Del Concejal Wilson Duarte. Sobre los hechos dijo que en la medida en que se referían a la votación del partido Convergencia Ciudadana y había sido elegido por otro, se atenía a lo que resultara probado. Sobre las pretensiones precisó que

no tenían soporte jurídico porque el demandante pretendía la corrección de errores aritméticos en el escrutinio de votos, tema propio de las reclamaciones electorales. 2.2. Del Concejal Javier Palacios Mejía. Dijo que no le constaban los hechos y que las pretensiones de la demanda debían denegarse pues se hallaban afincadas en circunstancias que no representaban violación al régimen electoral colombiano. 2.3. Del Concejal Laureano Alexis García Perea. Sostuvo que no era responsable de las irregularidades aludidas en la demanda pues éstas se verificaron en el escrutinio de votos el que se hallaba a cargo de las autoridades electorales. A título de excepción adujo la “[Indebida] extensibilidad del auto admisorio de la demanda”, sobre el argumento de que las irregularidades denunciadas se referían a la votación de los candidatos Pedro Pablo Panesso 193-008 y Alvaro Hernán Caicedo Escobar 193-014 y no a la de todos los concejales de Bogotá, por lo que, aseveró, al proceso sólo debió vincularse a los citados candidatos; así mismo alegó que en la medida en que se demandaba la credencial del concejal Alvaro Hernán Caicedo Escobar, no podía sostenerse que su elección estuvo viciada por la violación del numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. 2.4. Del Concejal Jaime Caicedo Turriago. Precisó que llegó al Concejo por razón del llamado hecho por la Mesa Directiva ante la evidencia de que el elegido, doctor Carlos Romero, no se posesionó en oportunidad. Sobre los hechos indicó que se

atenía a lo que resultara probado. En cuanto a las pretensiones dijo que no era responsable de las irregularidades que denunciaba el demandante, por lo que las súplicas, en cuanto a él se referían, no tenían vocación de prosperidad.

A título de excepciones adujo: “la extensión del auto admisorio de la demanda” y “la [inexistencia] de la supuesta violación del numeral 2º del artículo 223”, que sustentó con el argumento de que la demanda no había sido dirigida en contra de su elección sino de la del concejal Alvaro Hernán Caicedo Escobar por lo que no podía considerarse como demandado. 2.5. Del Concejal Alvaro Hernán Caicedo Escobar. Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sobre los hechos precisó que la mayoría de ellos eran ciertos pero aclaró que a pesar de que la información contenida en los Formularios E-14 se reputara auténtica, era posible que al momento del escrutinio zonal se revisara por virtud de un recuento de votos. Así también que las diferencias denunciadas por el demandante no eran irregularidades porque se hallaban justificadas en reconteo de votos realizados por las comisiones escrutadoras zonales.

Se opuso a las pretensiones aduciendo que las diferencias entre formularios electorales, referidas en la demanda, en verdad correspondían a errores aritméticos, cuya corrección debió procurarse a través de las reclamaciones. Dijo que en las mesas que se relacionan a continuación se verificó recuento de votos, el que arrojó el resultado incluido en la casilla “recuento” que no fue incluido

en el E-24, en perjuicio del candidato 008 de las lista 193: 193-008 Zona Puest Mesa E-14 Recuento E-24 Diferencia o 4 17 39 3 3 0 - 3 (sic) 10 52 7 1 1 0 - 1 (sic) 11 26 53 1 1 0 - 1 (sic)

  • 5

Por lo que resultaba posible adicionarle al citado candidato 008 los 5 votos. Que las mesas relacionadas a continuación fueron objeto de recuento, por lo que la diferencia se halla justificada: 193-008 Zona Puest Mesa E-14 E-24 Diferencia o 8 3 2 No demandada No demandada No demandada 11 9 1 4 1 - 3 18 21 21 No demandada No demandada No demandada

  • 3

Respecto de la mesa 1 del puesto 9 de la zona 11 precisó que si bien en el Formulario E-14 aparecía una grafía que parecía un 4 éste también podía ser un 1 y en todo caso el recuento arrojó 1. En cuanto a las siguientes mesas: 193-008 Zona Puest Mesa E-14 E-24 Diferencia o 2 7 2 No demandada No demandada No demandada 6 6 14 No demandada No demandada No demandada 8 2 12 1 0 - 1 10 32 6 1 0 - 1 10 40 25 1 0 - 1 Precisó que si bien existían diferencias y éstas no se hallaban justificadas en el recuento de votos, contenían un error aritmético que debió ser alegado como

reclamación conforme lo establecía el artículo 192 del Código Electoral. En suma aceptó que al candidato del partido 008 se le dejaron de computar 5 votos. Sobre los votos de más que según la demanda fueron registrados a su favor dijo: Respecto de las siguientes mesas: 193-014 Zona Puest Mesa E-14 E-24 Diferencia o 6 6 5 0 1 + 1 6 8 21 0 1 + 1 8 6 17 1 2 + 1 Que correspondían a errores aritméticos, cuya corrección debió provocarse a través de la reclamación.

Sobre la mesa: 193-014

Zona Puest Mesa E-14 E-24 Diferencia o 4 17 45 0 1 + 1 Que no existía prueba con la que pudiera verificarse la respectiva diferencia. Luego del anterior análisis precisó que si a la votación alcanzada por el candidato 193-08 se le adicionaran los 5 votos que dejaron de considerarse, aún se mantendría la diferencia a su favor por lo que el resultado electoral no cambiaría y las pretensiones de la demanda no tenían vocación de p

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