CE-25000-23-31-000-2008-00023-01_20110127-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-31-000-2008-00023-01_20110127-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Rechazada la solicitud pues lo que pretende es cuestionar el fallo dictado [L]a sentencia puede aclararse cuando su parte resolutiva contiene “conceptos o frases” que ofrecen verdadero motivo de duda o, eventualmente cuando éstos, los “conceptos o frases” oscuras, se hallan contenidos en su parte motiva e inciden en la resolutiva. Esta figura propende por la claridad de las órdenes emanadas del juez, a efecto de garantizar su cabal cumplimiento. (…). El memorial presentado por el demandado en el proceso acumulado 2008 – 00023, lejos de pretender establecer el alcance de alguna de las previsiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, se endereza a cuestionar la decisión adoptada por la Corporación por no compartir sus argumentos. (…). Así resulta evidente que la petición de aclaración está enderezada a cuestionar el fallo dictado por esta Corporación en condición de juez de segunda instancia, como si se tratara de una impugnación ordinaria, por lo que resulta improcedente y amerita ser rechazada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO (E)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-31-000-2008-00023-01
Actor: LEONARDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ Y OTROS
Demandado: CONCEJALES DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, PERÍODO 2008
– 2011 ELECTORAL – ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 11 de noviembre de 2010, presentada por el demandado en el proceso acumulado 2008 – 00023, Concejal Álvaro Caicedo, contenida en el memorial de folios 779 a 781. I. El demandado en el proceso acumulado 2008 – 00023, pidió que se aclarara la sentencia dictada en el proceso de la referencia en cuanto sostiene que el objeto de la acción electoral está determinado por la protección de la voluntad del elector que se traduce en el respeto del principio de eficacia del voto, y no obstante, se abstiene de estudiar las diferencias entre los Formularios E – 14 y E – 24, alegadas en la contestación de la demanda, con las que se mantendría su elección. Dijo que en cuanto el referido fallo precisó que las irregularidades alegadas con el propósito de que se contabilizaran votos que dejaron de computársele debieron ser presentadas en una demanda independiente, dentro del término de caducidad, y que no podían considerarse como argumentos de una contrademanda porque el proceso electoral no tenía el carácter de contencioso interpartes donde se demande para restablecer un derecho propio, viola su derecho de defensa y desconoce que en los juicios electorales existen partes, demandante y demandada, y que la jurisdicción en lo contencioso administrativo, esta instituida, precisamente, para dirimir litigios. II. La aclaración de la sentencia está regulada por el artículo 309 del Código de
Procedimiento Civil - disposición aplicable en el trámite de los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por virtud de la remisión del artículo 267 del Decreto Ley 01 de 1991 -, en los siguientes términos: “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. En los términos de la norma antes trascrita, la sentencia puede aclararse cuando su parte resolutiva contiene “conceptos o frases” que ofrecen verdadero motivo de duda o, eventualmente cuando éstos, los “conceptos o frases” oscuras, se hallan contenidos en su parte motiva e inciden en la resolutiva. Esta figura propende por la claridad de las órdenes emanadas del juez, a efecto de garantizar su cabal cumplimiento. Sobre el particular la doctrina ha precisado1: “[P]ara que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva.”.
El memorial presentado por el demandado en el proceso acumulado 2008 – 00023, lejos de pretender establecer el alcance de alguna de las previsiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, se endereza a cuestionar la decisión adoptada por la Corporación por no compartir sus argumentos pues la inconformidad con la forma como se estudiaron y se evacuaron las alegaciones según las cuales, además de las diferencias E – 14 vs E – 24 aducidas por el demandante, en el escrutinio de votos de Concejo de Bogotá, período 2008 – 2011, se presentaron otras que lo perjudicaron. Así resulta evidente que la petición de aclaración está enderezada a cuestionar el fallo dictado por esta Corporación en condición de juez de segunda instancia, 1 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, página 608, Séptima Edición 1997. como si se tratara de una impugnación ordinaria, por lo que resulta improcedente y amerita ser rechazada. III. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Quinta; RESUELVE: Rechazar por improcedente la solicitud de “aclaración” de la sentencia de 11 de noviembre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º. Notificado este auto, de forma inmediata, la Secretaría remitirá el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario