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CE-25000-23-31-000-2009-00261-01(AC)-2009

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Título
CE-25000-23-31-000-2009-00261-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTO DE SUSPENSION PROVISIONAL DEL CARGO - Control por el Juez

Contencioso Administrativo / ACTO DE SUSPENSION PROVISIONAL DEL CARGO - Naturaleza Para la Sala es claro que la medida de suspensión provisional de la demandante constituye un acto administrativo revisable por el juez contencioso a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que produce efectos jurídicos inmediatos y cumple una función diferente a la del fallo que pone fin al proceso. En sentencia de cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), esta Subsección consideró que la labor del juez administrativo no puede limitarse a controlar el acto con el cual culmina la actuación disciplinaria, como quiera que el acto de suspensión provisional puede expedirse de manera ilegal, arbitraria y producir perjuicios respecto del funcionario separado transitoriamente de su cargo. “Si no se permitiera el control y el acto final fuera exoneratorio de responsabilidad, la decisión de suspensión se quedaría sin intervención jurisdiccional. De manera que dadas las características del acto de suspensión provisional, como autónomo, con vida jurídica propia que produce efectos directos y concretos respecto de una persona se enmarcaría como un acto separable, “théorie des actes détachables” tan ampliamente reconocida en materia contractual pero prácticamente inaplicada en otras áreas, contrario a lo que sucede en Francia en donde tuvo su nacimiento y se aplica no solo en asuntos contractuales, sino en materia fiscal y electoral”. En ese orden de ideas, estima la Sala que la demandante cuenta con un mecanismo idóneo para presentar las pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, dentro de los linderos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de

que trata el artículo 85 del C.C.A.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el control de los actos de suspensión provisional de un funcionario: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Exp. 1528 -07, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

SUSPENSION PROVISIONAL DEL CARGO - Medida transitoria que no implica una imputación definitiva de una falta / DERECHO AL BUEN NOMBRE - No se vulnera con comunicado de prensa sobre investigación disciplinaria Respecto a la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y al desempeño de cargos públicos, estima la Sala que la Procuraduría tampoco desconoció estas garantías de la accionante, habida cuenta que la suspensión provisional no implica una imputación definitiva de una falta y siendo una medida transitoria no genera la pérdida categórica de su condición de alcaldesa, ni hay aseveración alguna sobre la honra. Además, el comunicado de prensa expedido por la accionada sólo se refiere a la iniciación de la investigación disciplinaria por las supuestas irregularidades en que presuntamente se ha visto involucrada la tutelante, mas no revela detalles del proceso ni mucho menos mancilla su buen nombre o la presunción de inocencia que la cobija.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-31-000-2009-00261-01(AC)

Actor: FRANCY HELENA DIAZ QUINTERO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela presentada por la señora Francy Helena Díaz Quintero contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al buen nombre, ejercicio del poder político, al acceso al desempeño y funciones de cargos públicos, al debido proceso y de petición.

1. ANTECEDENTES 1.1. La Procuraduría General de la Nación a través de auto de 15 de mayo de 2009, abrió investigación disciplinaria en contra de la señora Francy Helena Díaz Quintero en su calidad de Alcaldesa de Milán (Caquetá), por la presunta comisión de faltas disciplinarias en relación con la ejecución de obras y contratos estatales (fraccionamiento contractual), tendientes al mejoramiento o adecuación del relleno sanitario de la cabecera municipal. En dicho proveído se decretó la suspensión provisional del ejercicio de sus funciones de la actora, por el término de tres (3) meses. 1.2. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la actora formuló recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente mediante auto de 13 de agosto de 2009. Según el apoderado de la peticionaria, la Procuraduría motivó su decisión con argumentos ligeros, inmotivados y carentes de respaldo objetivo, que desconocen tanto el artículo 97 del Código Disciplinario Único como el pronunciamiento erga omnes contenido en la sentencia C-450 de 2003.

En ese sentido expuso que tanto en la providencia inicial como en la

posterior, la autoridad accionada no hace otra cosa que sospechar y presumir que la disciplinada va a continuar ejecutando las conductas materia de investigación, sin siquiera señalar cuáles son los elementos probatorios que le permiten sustentar esa infundada afirmación. 1.3. Manifestó que las inspecciones realizadas por la Procuraduría demuestran, por un lado, que sí se cumplieron los objetos contractuales y por otro, que en la actualidad no existen contratos que puedan ser objeto de fraccionamiento. 1.4. Aseveró que la disciplinada no ha obstaculizado la investigación. Incluso, después del auto de suspensión provisional, la Procuraduría practicó muchas pruebas de forma irregular, al no entregarle a su Defensor copia de la actuación procesal anterior a la notificación de la apertura del auto de investigación. Arguyó que la entidad accionada, de facto, negó el acceso material a la investigación disciplinaria y además señaló fechas simultáneas para la práctica de pruebas en sitios diferentes, ubicados a más de 100 kilómetros de distancia y a varias horas de transporte. Tal situación fue puesta en conocimiento del señor Procurador General de la Nación mediante “un memorial de solicitud de garantía de legalidad probatoria” que a la fecha no ha sido resuelto. 1.5. Agregó que en ejercicio del derecho de petición, le solicitó al Procurador General de la Nación hacer efectiva la reserva de la investigación, el derecho a la imparcialidad de los funcionarios de la Procuraduría y el buen nombre de la disciplinada. Solicitud que tampoco ha sido contestada por la autoridad demandada. Conforme con los hechos narrados con antelación, el apoderado de

la actora elevó las siguientes,

2. PRETENSIONES “Primero. Declarará sin valor ni efectos las providencias calendadas el 15 de mayo de 2009 y 13 de agosto de 2009 por las cuales el Procurador General de la Nación suspendió provisionalmente por el término de tres (3) meses a FRANCY HELENA DÍAZ QUINTERO del cargo de Alcaldesa de Milán Caquetá. Dispondrá que la decisión se comunique al señor Procurador General de la Nación y al señor Gobernador del

Departamento del Caquetá. Segundo. Declarará inexistentes las pruebas que se practicaron con vulneración de la reserva legal, esto es, las practicadas por el funcionario Adráian (sic) Tovar Devia los días 26 y 27 de marzo de 2007 y ordenará que se practiquen nuevamente las pruebas en las que no participó el Defensor de la (sic) Francy Helena Díaz, esto es las practicadas entre la notificación del auto de apertura de investigación y el 4 de agosto de 2009, sin que se puedan practicar simultáneamente y en sitios diferentes a efectos de que el Defensor participe efectivamente en todas las diligencias probatorias. Tercero. Ordenará al señor Procurador General de la Nación que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas disponga los actos y mecanismos idóneos para hacer efectiva la reserva de la investigación disciplinaria que se adelanta bajo el radicado IUS.2766-2009, contra la Disciplinada Francy Helena Díaz Quintero, Alcaldesa Municipio de Milán Caquetá, conforme al artículo 95 de la Ley 734 de 2002 y la ratio

decidendi contenida en el precedente constitucional obligatorio dictado por la Honorable Corte Constitucional con efectos de cosa juzgada constitucional en la sentencia de constitucionalidad N° C-038/96, especialmente lo relativo a no divulgar a la prensa las diligencias ni los medios probatorios, ni expedir comunicados de prensa que releven hechos, sindicaciones, atribuciones de conductas penales o disciplinarias típicas. Cuarto. Ordenará al Señor Procurador General de la Nación dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas haga efectiva a la disciplinada Francy Helena Díaz Quintero el derecho a la imparcialidad de los funcionarios de investigación disciplinaria. Para tal efecto ordenará la exclusión de las diligencias del investigador Miguel Ángel Soto Roa. Quinto. Ordenará la corrección del comunicado de prensa emitido por la Procuraduría General de la Nación en el que se involucra a Francy Helena Díaz como investigada por delitos asociados con pertenecer a las Farc, en el sentido de informar que la Fiscalía General de la Nación ha dictado dos providencias inhibitorias en las investigaciones a la doctora Francy Helena Díaz Quintero por presuntos vínculos con miembros de las Farc.”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia de ocho (8) de octubre de los corrientes, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, dejando sin efecto la suspensión provisional decretada.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal razonó de la siguiente manera: Consideró que los hechos más relevantes que llevaron a la

Procuraduría a decretar la suspensión de la demandante son dos: 1. La posible reiteración de la conducta irregular en la contratación administrativa por parte de los servidores de la Alcaldía y del Concejo Municipal, y 2. Las posibles obstrucciones e interferencias en el trámite de la investigación con acciones intimidatorias directas e indirectas contra los servidores de la Procuraduría General de la Nación en el desempeño de funciones propias de su cargo. Sobre el segundo motivo, el a quo analizó varias pruebas obrantes en el expediente, entre ellas cuatro (4) videos que corresponden a la diligencia realizada el día 27 de marzo de 2009 en la Alcaldía Municipal, en donde presuntamente funcionarios de la Procuraduría fueron increpados por servidores de la Administración para impedir la revisión de la contratación municipal. Contrario a lo considerado por la Procuraduría, el Tribunal concluyó que los funcionarios de la Alcaldía en ningún momento intentaron obstruir la labor de los investigadores ni mucho menos dispersaron un trato intimidatorio o lanzaron acusaciones temerarias y agresiones verbales para impedir la revisión de los documentos. Antes bien, estimó que el trato de uno de los funcionarios de la Procuraduría hacia una funcionaria de la Alcaldía no fue el más decoroso, llegando incluso a insinuar investigaciones de carácter penal y disciplinario a los interlocutores que allí se encontraban. “En cuanto a la prueba testimonial recaudada que hiciera inferir al Ministerio Público acerca de la existencia de las acciones realizadas por la Administración Municipal, encaminadas a ocultar o pretender subsanar las

irregularidades detectadas”, el juez de primera instancia arguyó que el análisis de tal prueba no se encuentra plasmado en las providencias objeto de censura, por lo que no puede tenerse como motivación para proferir la medida de suspensión provisional. En lo concerniente a los comportamientos tendientes a obstruir el acceso a la información pública y el control político en el municipio por parte de la disciplinada, al negarse inicialmente a facilitar información sobre la contratación del municipio para la vigencia de 2008 y al dilatar las respuestas encaminadas a suministrar dicha documentación cuando dos concejalas la solicitaron, el Tribunal consideró que tales hechos ocurrieron cinco meses antes de proferida la medida provisional cuando ya se había superado el inconveniente, por lo que la presunta reiteración de esa conducta no es evidente. Tampoco encontró que la Procuraduría haya realizado una manifestación expresa sobre cuáles indicios la llevaron a deducir que la alcaldesa ha asumido comportamientos tendientes a obstruir el acceso a la información pública, dado que ninguna relación causal se ha expuesto entre un hecho indicador y uno indicado, pues si bien es cierto que se manifestó que no hubo voluntad para facilitar los documentos de contratación a las concejalas, construyendo con ello el indicio de móvil, que consiste en que la Administración buscó impedir el ejercicio del control político, también lo es que esos señalamientos no pueden hacerse extensivos a la interrupción o entorpecimiento de la investigación disciplinaria propiamente dicha, pues dicho evento no es de la propia esencia del proceso sancionador. Adujo que “las faltas gravísimas que se le atribuyen a la actora

tienen relación con supuestos de hecho de indebidas contrataciones y atentatorios al patrimonio del municipio. Comportamientos que para su investigación requieren de pruebas documentales, que en su gran mayoría ya han sido acopiadas, tanto en las investigaciones disciplinarias, como en la penal y de control fiscal.” Aunque no produjo una orden concreta en la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal también encontró que el derecho fundamental al debido proceso había sido vulnerado por la Procuraduría, al programar la práctica de pruebas de manera simultánea en sitios diferentes. Frente a los derechos al buen nombre, al ejercicio del poder político, al acceso al desempeño y funciones de cargos públicos, el a quo concluyó que en el expediente no gravita prueba que demuestre violación de estas garantías constitucionales. En relación con el derecho fundamental de petición, el Tribunal consideró que su ejercicio en los procesos disciplinarios es improcedente.

4. LA IMPUGNACIÓN 4.1. Inconforme con la sentencia proferida por el a quo, la Procuraduría General de la Nación la impugnó dentro de la oportunidad pertinente.

Afirmó que la tutelante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Así las cosas, la actora tiene la oportunidad de obtener la protección reclamada dentro del proceso disciplinario que aún no ha culminado. Manifestó que el operador disciplinario de conocimiento ha citado a la tutelante para ser escuchada en versión libre en dos oportunidades; la primera citación se hizo el día 11 de junio de 2009 para ser escuchada el día 17 de junio

de 2009 y la segunda citación se realizó el 25 de junio de 2009 para ser escuchada el día 6 de julio de 2009. En estas oportunidades para ejercer su derecho de defensa, la actora prefirió no asistir, a diferencia del Secretario de Planeación Diego Luis Muriel, el otro investigado dentro del proceso que si se presentó en las diligencias con su apoderado para ejercer el derecho de contradicción y defensa. Aseveró que en el fallo de primera instancia, el Tribunal confundió la expresión “elementos de juicio” establecida en el artículo 157 del C.D.U., para que la suspensión sea procedente, con la “valoración de las pruebas”, que se presenta en pliego de cargos que es una etapa procesal posterior. En tal sentido, expuso que para adoptar la decisión de suspender provisionalmente no es necesario valorar las pruebas sino que deben evidenciarse “serios elementos de juicio” que permitan establecer, no solo la interferencia en el desarrollo de la investigación, sino también para evitar que se continúen cometiendo las conductas objeto del proceso, luego no es posible refutar en este caso, en donde existen cuarenta (40) contratos con irregularidades, que la conducta investigada no pueda ser reiterada por la tutelante. Expresó que la providencia que decretó la suspensión provisional debe ser examinada en forma integral pues todo ello hace parte del mismo auto motivado de suspensión, y no como lo realizó el Tribunal, separando el acápite de “verificación previa de conductas y pruebas recaudadas” en el que también se hizo la valoración de los elementos de juicio, con el capítulo denominado “de la suspensión provisional”. Respecto de la inexistencia en la valoración de los testimonios,

consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta las grabaciones magnetofónicas que obran en cadena de custodia dentro del expediente, las cuales corresponden a los testimonios, que junto con las demás pruebas del plenario sirvieron para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria y la suspensión provisional de la actora. Adicional a ello, el Tribunal tampoco escuchó los testimonios del quejoso Orlando Cabrera Medina y de la versión libre rendida por el señor Diego Luis Muriel Vargas. Dijo que uno de los indicios que surgieron del análisis de las quejas y probanzas encontradas en el proceso, se encuentra relacionado en el folio 15 del auto de apertura de investigación y suspensión provisional, que nace de las negativas y dilaciones de los derechos de petición signados por las concejalas denunciantes. A partir de este hecho se deduce “que lo que se buscaba con la negación al acceso de la información en el primer caso y la dilación a la respuesta en el segundo caso, sólo pueden estar orientados presuntamente a obstruir el control político que ejercen los concejales y las actuaciones administrativas o judicial (sic) es que pudieran estar adelantando los organismos de control.” Puso de relieve que en los contratos inspeccionados no se halló copia de informes de interventorías, estudios previos de carácter técnico y que además se observaron falencias en la parte presupuestal y de planeación de los mismos. Probanzas que el Tribunal no ponderó al momento de proferir el fallo de primera instancia. En lo referente a la obstrucción a la investigación, resaltó que el Tribunal analizó una filmación realizada desde el celular de la señora Dolly

Aguirre, que además de no estar incorporada al expediente, sólo relata los hechos acaecidos a partir de unos minutos después de su obstrucción, sesgando la realidad de lo sucedido a su conveniencia, lo cual, puede llegar a constituir un fraude procesal. Mencionó que en el video de la verificación realizada en la Secretaría de Planeación, se puede establecer que la tutelante estuvo presente luego de iniciarse la obstrucción, así como también su participación en la misma, lo cual se centra en el hecho de haber permitido que la obstaculización se hubiera presentado por parte de una subalterna suya. Que las pruebas inmersas en el proceso, dan cuenta que el funcionario comisionado por la Procuraduría Adrián Tovar Devia fue objeto de seguimiento por parte de un conocido de la Alcaldesa, como quedó constancia en el informe de policía judicial signado por los comisionados, lo cual sin lugar a dudas configura un constreñimiento generador de intimidación y zozobra, por encontrarse el servidor de la Procuraduría en un sitio de orden público alterado. Hecho que fue inexplicablemente ignorado por el Tribunal en primera instancia. Desmintió la afirmación de la parte actora, en lo referente a la práctica de pruebas de manera simultánea y en sitios diferentes, toda vez que las diligencias se realizaron con una hora de diferencia. 4.2. Por su parte, la señora Francy helena Díaz impugnó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal, reiterando su solicitud de protección del derecho fundamental al buen nombre. Expuso que en la página Web de la Procuraduría se incluyó un boletín de prensa en el que se la vincula con el grupo delincuencial de las Farc;

hecho que a su juicio se encuentra desprovisto de toda prueba legal en el expediente, máxime si la Fiscalía ha proferido dos providencias inhibitorias en donde se la desvincula de cualquier responsabilidad. Agregó que el Procurador General de la Nación desconoció los precedentes constitucionales obligatorios sobre reserva de la investigación. Por ende se le debe ordenar que ajuste su conducta funcional al contenido condicionado de la sentencia de constitucionalidad sobre reserva de la investigación disciplinaria. Igualmente estimó, que la autoridad demandada vulneró el principio de la licitud de la prueba y en tal virtud, se debe excluir de la investigación las pruebas de informe de policía judicial, que a su juicio son falaces. Para resolver se,

5. CONSIDERA El juez de tutela de primera instancia reflexionó y concluyó que en las providencias de 15 de mayo y 13 de agosto de 2009 proferidas por el Procurador General de la Nación, no fueron evaluados suficientemente los elementos probatorios obrantes en el proceso, para justificar la separación temporal de la tutelante del cargo de alcaldesa. Antes bien, el a quo estimó que del análisis de las pruebas recaudadas no se evidencian obstrucciones e interferencias indebidas de la investigada con el objeto de ocultar o entorpecer la labor del Ministerio Público en el proceso disciplinario.

Sin embargo, para la Sala es claro que la medida de suspensión provisional de la demandante constituye un acto administrativo revisable por el juez contencioso a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que produce efectos jurídicos inmediatos y cumple una función diferente a la del fallo que pone fin al proceso.

En sentencia de cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), esta Subsección consideró que la labor del juez administrativo no puede limitarse a controlar el acto con el cual culmina la actuación disciplinaria, como quiera que el acto de suspensión provisional puede expedirse de manera ilegal, arbitraria y producir perjuicios respecto del funcionario separado transitoriamente de su cargo. “Si no se permitiera el control y el acto final fuera exoneratorio de responsabilidad, la decisión de suspensión se quedaría sin intervención jurisdiccional. De manera que dadas las características del acto de suspensión provisional, como autónomo, con vida jurídica propia que produce efectos directos y concretos respecto de una persona se enmarcaría como un acto separable, “théorie des actes détachables” tan ampliamente reconocida en materia contractual pero prácticamente inaplicada en otras áreas, contrario a lo que sucede en Francia en donde tuvo su nacimiento y se aplica no solo en asuntos contractuales, sino en materia fiscal y electoral1”. En ese orden de ideas, estima la Sala que la demandante cuenta con un mecanismo idóneo para presentar las pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, dentro de los linderos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 85 del C.C.A. Además, es necesario resaltar que el a quo no tuvo en cuenta las demás evidencias que gravitan en el expediente y que sirvieron de fundamento para que la Procuraduría abriera investigación disciplinaria y decretara la medida de suspensión provisional, con el ánimo de evitar la posible reiteración de las presuntas irregularidades contractuales que han ocurrido durante el año 2008 y

comienzos de 2009. La Corte Constitucional, al analizar una demanda formulada en contra del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 dentro del Código Disciplinario 1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”. Radicación No. 41001-23-31-000-199508452-02(1528-07). Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Único, determinó que sólo tres causas pueden justificar que el funcionario que adelanta la investigación o el juzgamiento, ordene la suspensión provisional del servidor público2: 1) Que permanecer en el cargo, función o servicio posibilite la interferencia del servidor en el trámite de la investigación. 2) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita la continuación de la comisión de la falta por la que se le investiga o juzga. 3) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita que se reitere la falta por la que se le investiga o juzga. Cabe destacar que las causales segunda y tercera fueron invocadas por la autoridad accionada para decretar la separación transitoria de la alcaldesa. En efecto, a folios 15 y 16 de la providencia de 15 de mayo de 2009, la Procuraduría explicó que la medida provisional busca “prevenir que se sigan cometiendo las presuntas acciones irregulares o se reiteren. Máxime si se tiene en cuenta que las conductas objeto de investigación, tal como se afirmó en la parte considerativa, están asociadas a violaciones al sistema de contratación estatal y presuntas violaciones a la ley penal, lo que de suyo, las cataloga como gravísimas o graves, tal como las prescribe el artículo 157 citado.”

Las irregularidades a que hace mención la Procuraduría, se refieren a más de 27 contratos que presuntamente fueron pagados pero no ejecutados de acuerdo a las manifestaciones de ciudadanos y funcionarios del Municipio. Contratos que según el texto de la providencia, ascienden a la suma de $233 711.728,00, en los que además no se hallaron copia de informes de interventorías y estudios previos de carácter técnico. También se investigan varias órdenes de servicios que fueron expedidas el mismo día, con objetos relacionados con el mejoramiento o adecuación del relleno sanitario de la cabecera municipal, y que a juicio de la Procuraduría, eventualmente podrían demostrar un fraccionamiento contractual para evitar la selección del contratista por medio de licitación pública. Así las cosas, considera la Sala que el discernimiento realizado por el investigador disciplinario no es ejercicio de arbitrariedad ni una manifestación de capricho, sino que tuvo como punto de apoyo los elementos que con ocasión de la investigación preliminar se recibieron. Teniendo como fundamento esas evidencias, consideró el funcionario demandado que era procedente abrir 2 Corte Constitucional. Sentencia C450 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. investigación disciplinaria con la suspensión provisional de la actora por un término de tres (3) meses, hasta tanto cursara el proceso disciplinario, con el objeto de prevenir la reiteración de las dos causales atrás reseñadas y para proteger el interés general. Por ende, la protección concedida por el a quo será revocada. Respecto a la protección de los derechos fundamentales al buen

nombre y al desempeño de cargos públicos, estima la Sala que la Procuraduría tampoco desconoció estas garantías de la accionante, habida cuenta que la suspensión provisional no implica una imputación definitiva de una falta y siendo una medida transitoria no genera la pérdida categórica de su condición de alcaldesa, ni hay aseveración alguna sobre la honra. Además, el comunicado de prensa expedido por la accionada sólo se refiere a la iniciación de la investigación disciplinaria por las supuestas irregularidades en que presuntamente se ha visto involucrada la tutelante, mas no revela detalles del proceso ni mucho menos mancilla su buen nombre o la presunción de inocencia que la cobija. En lo que tiene que ver con la nulidad de las pruebas decretadas después del auto de apertura de investigación, por la presunta simultaneidad para su práctica que hace imposible que el defensor de la actora esté presente en cada una de las diligencias, concluye la Sala que tal solicitud es improcedente, dado que la fecha y hora fijada por la Procuraduría, permite a la tutelante ejercer adecuadamente su derecho de defensa y control de los elementos probatorios. Lo anterior se evidencia a folio 15 del Anexo No. 4 del plenario, en donde reposa el Oficio No. UPJTC-DNIE-298 de 11 de junio de 2009 dirigido a la señora Francy Helena Díaz Quintero, en donde le notificaron las diligencias a practicar dentro del proceso disciplinario: FECHA Y HORA LUGAR DILIGENCIA A PRACTICAR 17 de junio/2009 San Antonio de Getuchá Inspección obras: relleno

11:00 A.M. (Caquetá) sanitario, comedor escolar Institución educativa Ángel Ricardo Acosta, graderías y ampliación placa del Polideportivo 17 de junio/2009 Procuraduría Regional de Versión libre de la señora 11:00 A.M. Caquetá, ubicada en la FRANCY HELENA DÍAZ Cra. 9 N° 8-51 B, el prado QUINTERO. Florencia 18 de junio/2009 Milán (Caquetá) Visita especial en las 8:00 A.M. instalaciones de la Alcaldía del municipio. 18 de junio/2009 Milán (Caquetá) Inspección en el matadero del 8:00 A.M. municipio. 19 de junio/2009 Procuraduría Regional de Declaración del señor HUVER 8:00 A.M. Caquetá (…) NORIEGA MURCIA Aunque la peticionaria está en desacuerdo con el proceder del Procurador demandado, en lo referente a la celeridad en la práctica de las pruebas (horas de diferencia), lo cierto es que la investigación disciplinaria debe adelantarse sin dilaciones injustificadas, y concretamente cuando se ha proferido una medida cautelar, como lo es la suspensión provisional, el funcionario que adelanta el proceso no puede permitir que la medida adoptada se prolongue más allá del término previsto inicialmente. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En su lugar rechazará por improcedente la protección invocada por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de ocho (8) de octubre de los corrientes, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de la referencia. En su lugar se dispone, RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la señora Francy Helena Díaz Quintero, por las razones expuestas en este proveído. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RIN

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