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CE-25000-23-31-000-2009-00518-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-31-000-2009-00518-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO - Legitimación en la causa por activa en acción de tutela / LEGITIMACION EN TUTELA - Entidad sin ánimo de lucro Considera la Sala pertinente precisar que en el presente caso la parte accionante es una entidad sin ánimo de lucro conformada como asociación de servicios públicos domiciliarios, que mediante la presente acción pretende la defensa de unos derechos fundamentales comunes de todos sus asociados como son el derecho a la vida, a la salud, al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, contrario a lo considerado por el a quo, la entidad ACUALCOS cuenta con legitimación por activa para solicitar la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados de todos y cada uno de los asociados a dicha entidad. Así lo consideró esta Corporación en un caso similar al que ahora se estudia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación en la causa de las entidades sin ánimo de lucro. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 26 de abril de

1994, Rad. AC-1994 – 1636, M.P. Álvaro Lecompte Luna

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-31-000-2009-00518-01 (AC) Actor: ASOCIACION DE SERVICIOS PUBLICOS COMUNITARIOS SAN ISIDRO I Y II SECTOR SAN LUIS LA SUREÑA ESP - ACUALCOS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 06 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES La entidad ACUALCOS E.S.P, a través del representante legal, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso y a la defensa.

Hechos El representante legal de la entidad actora indica como hechos relevantes los siguientes: La entidad ACUALCOS E.S.P. es una empresa de naturaleza comunitaria prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado a los habitantes de los Barrios San Luis y San Isidro I y II del sector la Sureña, ubicados en los cerros orientales de Bogotá, los cuales se encuentran en proceso de legalización ante Planeación Distrital. Con el fin de adelantar las obras pertinentes para atender la necesidad de agua potable para el consumo humano en los mencionados barrios, ACUALCOS ha elevado ante el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente – DAMA y el Departamento Administrativo de Planeación, las respectivas solicitudes de autorización, sin que a la fecha se les haya dado el trámite correspondiente. Indica que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se surte un proceso de

acción popular en el cual dicha Corporación profirió el auto de 29 de septiembre de 2005 mediante el cual ordenó a las mencionadas autoridades, suspender el otorgamiento de las licencias ambientales y licencias de urbanismo y construcción, decisión que fue apelada ante el Consejo de Estado, quien decidió confirmarla. Señala que el 30 de noviembre de 2008 elevó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Ambiente con el fin de obtener la autorización para iniciar la obra de pozo profundo en un sector que de acuerdo a las coordenadas geográficas corresponde a un área previamente sustraída de la reserva ubicada en el Barrio San Isidro. Sin embargo, la Secretaría consideró que la competencia era de la CAR y traslado la petición a dicha entidad, quien mediante decisión de 19 de enero de 2009 dispuso negar la autorización solicitada con fundamento en la prohibición señalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado. Contra la anterior decisión ACUALCOS interpuso recurso de reposición el cual fue negado por la CAR al considerarlo improcedente.  Pretensiones. Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “(…) TUTELAR A FAVOR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES INVOCADOS, ordenándole a LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA se sirva dar el trámite que en derecho corresponda a las peticiones elevadas por la Asociación ACUALCOS E.S.P,., relacionados con su competencia”. (fl 4.) La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado Quince, quien al advertir sobre la

carencia de competencia, mediante auto de 16 de abril de 2009, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, se ordenó notificar a las entidades accionadas.  Oposición La apoderada especial de la Corporación Autónoma Regional de Colombia – CAR, señala dos hipótesis frente a las cuales puede realizarse el estudio de fondo en la presente acción. En la primera considera que si el área señalada se encuentra sustraída de reserva forestal y los barrios allí establecidos se encuentran en proceso de legalización ante la Unidad de Planeación Distrital, la CAR carece de competencia para resolver las solicitudes de la parte actora, siendo la competente la Secretaría Distrital de Ambiente. Respecto a la segunda hipótesis, dice que si el área señalada no se encuentra sustraída del área de reserva forestal, es evidente que la CAR es competente para resolver la solicitudes de la entidad actora, sin embargo, se encuentra impedida para hacerlo en virtud de la prohibición proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que si dicha prohibición sigue incólume, la CAR debe respetar esa decisión y acatarla.  Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A, mediante providencia de 06 de mayo de 2009, rechazó la solicitud de tutela al advertir que en el presente caso la entidad accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia, la acción tutelar deviene improcedente.

Respecto a la vulneración de los derechos a la salud y a la vida consideró que la entidad accionante carece de legitimación en la causa por activa para reclamar su amparo, toda vez que se trata de una persona jurídica que no es titular de los mismos. Salvamento de Voto de la doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Salva el voto en los siguientes términos: Considera que no se hizo un análisis de la legitimación por activa, por cuanto la parte accionante como persona jurídica invoca los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los cuales, aunque no es titular, puede solicitar su protección a nombre de la comunidad que se ve afectada por las obras encaminadas al suministro de agua potable para el consumo humano, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionante.  Impugnación El Representante Legal de ACUALCOS insistió en la solicitud inicial y agregó que la naturaleza de la entidad es “sin animo de lucro”, de origen comunitario y sus miembros además de ser asociados también tienen la calidad de usuarios del servicio, por cuanto crearon la Asociación con el fin de obtener agua para su propio consumo. En consecuencia, no obstante ser la entidad una persona jurídica, representa por si misma a sus usuarios como únicos destinatarios del servicio. Sostiene que aunque la ley contempla diferentes mecanismos a la presente acción, los mismos demandan en la mayor parte de las veces un trámite largo y en el presente caso el tiempo apremia por razones evidentes, razón por la cual la acción de tutela se interpuso con carácter transitorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de primera instancia por las razones que a

continuación se exponen:

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela la entidad accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por parte de la Corporación Autónoma Regional – CAR al tramitar las peticiones relacionadas con la construcción de un pozo profundo para atender la necesidad de agua potable para el consumo humano en los Barrios San luis y San Isidro I y II del sector la Sureña, ubicados en los cerros orientales de Bogotá. En primer lugar, considera la Sala pertinente precisar que en el presente caso la parte accionante es una entidad sin ánimo de lucro conformada como asociación de servicios públicos domiciliarios, que mediante la presente acción pretende la defensa de unos derechos fundamentales comunes de todos sus asociados como son el derecho a la vida, a la salud, al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, contrario a lo considerado por el a quo, la entidad ACUALCOS

cuenta con legitimación por activa para solicitar la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados de todos y cada uno de los asociados a dicha entidad. Así lo consideró esta Corporación en un caso similar al que ahora se estudia1. Una vez aclarado lo anterior, observa la Sala que la entidad accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados de los actos administrativos por los cuales la Corporación Autónoma Regional advirtió sobre la inviabilidad del permiso ambiental para la exploración del pozo profundo solicitado, por tanto sus pretensiones en atención a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual la accionante puede hacer valer los argumentos que adujo en el escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que la entidad actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual no ha hecho uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer a través de la acción de nulidad y restablecimiento como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Así las cosas, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por la actora y no el juez de tutela a quien no le corresponde decidir si los Oficios Nos. 20092100667 de 19 de enero de 2009 y 200921002770 de 18 de febrero del mismo año, proferidos por la Corporación Autónoma Regional – CAR, se encuentran o no conforme a derecho, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento

jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, establece:

“Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción

de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto,

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia AC-1994 – 1636 de 26 de abril de 1994 M.P Dr. Álvaro Lecompte Luna. en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Además, de los documentos que obran en el expediente no es posible establecer la existencia de un perjuicio irremediable, ni que esté en peligro la subsistencia de la comunidad asociada a la entidad ACUALCOS.

Siendo ello así, se tiene que no se demostraron las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía. Por otra parte, para la Sala la alegada vulneración del derecho al debido proceso, bien puede aducirse con motivo de la acción propia para discutir los actos ante esta jurisdicción. Así las cosas, por existir otro medio de defensa judicial y al no advertirse perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada por la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por ACUALCOS. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A Confírmase la providencia de 6 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección A, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS Presidenta de la Sección

WILIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

AUSENTE

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