CE-25000-23-31-000-2010-00623-01(40553)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-31-000-2010-00623-01(40553)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configuró / CADUCIDAD DE LA ACCION - Rechazo de la demanda / HECHO GENERADOR DEL DAÑO - Privación injusta de la libertad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR AUDIENCIA DE CONCILIACIÓNProcedencia / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No operó, en tiempo En los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas por privación injusta de la libertad, el término para ejercer la acción de reparación directa no comienza a partir del momento en el cual se produce la privación de libertad o se recupera la misma, sino al día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad fue injusta, habida cuenta que sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar por dicho injusto (…) la Sala observa que la sentencia del 21 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, mediante la cual se modificó la condena impuesta por la sentencia proferida en primera instancia, en consideración a que sólo se encontró probado que el señor Ciro Antonio Díaz Vargas obró como cómplice del injusto de hurto calificado y agravado, y se ordenó su libertad por haber cumplido la totalidad de la condena al momento de proferirse esta decisión, quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2008, de conformidad con la constancia secretarial expedida por dicho tribunal (…) el término de caducidad de
la acción de reparación directa inició el 28 de mayo de 2008 y en principio, concluía el 28 de mayo de 2010; sin embargo, el término en mención fue suspendido el 21 de abril de 2010, habida cuenta que la parte demandante solicitó celebrar audiencia de conciliación extrajudicial. Este hecho comporta una suspensión de 1 mes y 7 días para presentar la demanda, una vez se produzca alguno de los eventos previstos en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 (…) El 8 de junio del mismo año, se celebró la audiencia de conciliación sin que acudieran las entidades convocadas -Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, por lo cual, se declaró cerrada esta diligencia y se les otorgó el término de 3 días para que allegaran excusa por su inasistencia. El 15 de junio de 2010, una vez vencido el término para presentar excusas de inasistencia, se continuó con la audiencia de conciliación, la cual se declaró nuevamente cerrada, se expidió constancia de que las entidades convocadas no se presentaron a la audiencia ni que allegaron excusa alguna y se dio por terminada la etapa conciliatoria y por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) A partir del día siguiente de esta fecha, se habilitó nuevamente el término para presentar la demanda, suspendido por 1 mes y 7 días -párrafo 14-, lo que quiere decir que el mismo se vencía el 23 de julio de 2010; y
como la demanda fue presentada el día anterior, se concluye que el actor acudió en tiempo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / LEY 640
DE 2001 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-31-000-2010-00623-01(40553)
Actor: CIRO ANTONIO DÍAZ VARGAS Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 6 de octubre de 2010, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. Ciro Antonio Díaz Vargas y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de declarar administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial, y en consecuencia, obtener la indemnización de los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que este
fue sometido, con ocasión de la condena impuesta en primera instancia dentro del proceso penal adelantado por los delitos de secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, rechazó de plano la demanda por caducidad, decisión que será revocada por la Sala.
II. Tramite procesal
2. El 22 de julio de 2010, los señores Ciro Antonio Díaz Vargas y María del Rosario Suárez Noguera, en nombre propio y representación de sus hijos menores, Andrea Díaz Suárez y Yojan Díaz Suárez, Epimenio Díaz Simijaca, María Elena Vargas Díaz, Jaime Díaz Vargas, Agripina Díaz Vargas, Ana Aide Díaz Vargas, Mary Cela Díaz Vargas y Luz Amanda Díaz Vargas, presentaron la demanda referida ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fols. 35 a 41 del c. 1).
3. Por auto del 10 de agosto de 2010, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, por falta de competencia, ordenó remitir el proceso de la referencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (fols. 44 y 45 del c. 1).
4. Mediante auto del 6 de octubre de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción. Al respecto, señaló que en el proceso penal
adelantado en contra del condenado Ciro Antonio Díaz Vargas, la providencia de segunda instancia, mediante la cual se modificó la condena y se ordenó la libertad inmediata e incondicional del condenado por haberse cumplido la totalidad de la misma, se profirió el día 21 de abril de 2008. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandante solicitó celebrar audiencia de conciliación el día 21 de abril de 2010, la cual se declaró cerrada por inasistencia de las entidades convocadas el día 8 de junio de 2010 y se expidió la respectiva constancia el día 15 de junio de 2010, la parte demandante tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el día 16 de junio del mismo año (fols. 49 a 51 del c. ppal).
5. El 15 de octubre de 2010, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado. Argumentó, que el término para que operara la caducidad, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación para los casos de privación injusta de la libertad, debió contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia mediante la cual se ordenó poner en libertad al condenado, y no como lo hizo el tribunal a quo, desde el momento en que esta se profirió. Con el fin de se pudiera contabilizar correctamente el término de caducidad de la acción de reparación directa, allegó copia autenticada de la decisión mediante la cual se ordenó la libertad del seños Ciro Antonio Díaz Vargas y constancia de ejecutoria de la misma. Finalmente, el recurso de apelación fue
concedido mediante auto del 24 de noviembre de 2010 (fols. 52 a 72 y 75 del c. ppal).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, sin consideración de la cuantía, debido a que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en la privación injusta de la libertad y toda vez que el auto que rechaza la demanda es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico
7. Corresponde a la Sala determinar desde cuando comienza a contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de privación injusta de la libertad y en donde media la solicitud de conciliación extrajudicial, con el fin de establecer si al momento de presentarse la demanda en ejercicio de dicha acción, había operado el fenómeno referido.
III. Análisis de la Sala
8. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, toda vez que de no hacerlo en tiempo oportuno, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho conculcado.
9. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio
cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
10. Para la caducidad de las acciones de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
11. En los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas por privación injusta de la libertad, el término para ejercer la acción de reparación directa no comienza a partir del momento en el cual se produce la privación de libertad o se recupera la misma, sino al día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad fue injusta, habida cuenta que sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar por dicho injusto1.
12. Por otra parte, se advierte que esta figura admite suspensión cuando se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009; suspensión que se prolonga hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o (iii) hasta que se venza el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud para celebrar la audiencia de conciliación
correspondiente, o (iv) en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por la autoridad judicial correspondiente, hasta el día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia por la cual se adoptó esa decisión.
13. En el caso concreto, la Sala observa que la sentencia del 21 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, mediante la cual se modificó la condena impuesta por la sentencia proferida en primera instancia, en consideración a que sólo se encontró probado que el señor Ciro Antonio Díaz Vargas obró como cómplice del injusto de hurto calificado y agravado, y se ordenó su libertad por haber cumplido la totalidad de la condena al momento de proferirse esta decisión, quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2008, de conformidad con la constancia secretarial expedida por dicho tribunal.
14. En este orden de ideas, el término de caducidad de la acción de reparación directa inició el 28 de mayo de 2008 y en principio, concluía el 28 de mayo de 2010; sin embargo, el término en mención fue suspendido el 21 de abril de 2010, habida cuenta que la parte demandante solicitó celebrar audiencia de conciliación 1 Auto del 21 de mayo de 2008, exp. 05001-23-31-000-2007-00623-01(34781), actor: John Fredy Arango
Hurtado y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 73001-23-31-000-1996-03652-01(15983), actor: Joaquín Rondón Martínez y otros, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
extrajudicial. Este hecho comporta una suspensión de 1 mes y 7 días para presentar la demanda, una vez se produzca alguno de los eventos previstos en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 -ver párrafo 12-.
15. El 8 de junio del mismo año, se celebró la audiencia de conciliación sin que acudieran las entidades convocadas -Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, por lo cual, se declaró cerrada esta diligencia y se les otorgó el término de 3 días para que allegaran excusa por su inasistencia. El 15 de junio de 2010, una vez vencido el término para presentar excusas de inasistencia, se continuó con la audiencia de conciliación, la cual se declaró nuevamente cerrada, se expidió constancia de que las entidades convocadas no se presentaron a la audiencia ni que allegaron excusa alguna y se dio por terminada la etapa conciliatoria y por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
16. A partir del día siguiente de esta fecha, se habilitó nuevamente el término para presentar la demanda, suspendido por 1 mes y 7 días -párrafo 14-, lo que quiere decir que el mismo se vencía el 23 de julio de 2010; y como la demanda fue presentada el día anterior, se concluye que el actor acudió en tiempo.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto del 6 de octubre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del
cual se rechazó la demanda presentada los señores Ciro Antonio Díaz Vargas y otros.
SEGUNDO: Admitir la demanda interpuesta contra Nación-Rama Judicial.
TERCERO: Notificar personalmente al señor Director Ejecutivo de Administración Judicial en los términos del artículo 150 del C.C.A..
CUARTO: Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público, como lo señalan los artículos 127 y 207 del C. C. A.
QUINTO: Fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días.
SEXTO: Reconocer personería adjetiva al abogado Edwin Arturo Muñoz Murillo, para que actúe en representación de la parte demandante.
SÉPTIMO: Las anteriores órdenes se cumplirán por el Tribunal de origen, Corporación que fijará los gastos del proceso, señalará la forma en la cual deberán consignarse esos recursos a órdenes de dicho Tribunal Administrativo y adoptará las decisiones que fueren necesarias para dar cumplimiento a la presente decisión.
OCTAVO: El firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala