CE-25000-23-31-000-2010-00683-01(AP)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-31-000-2010-00683-01(AP)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR - Objeto El artículo 2, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9º ibídem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En tanto que mecanismos procesales para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, la prosperidad de la acción popular depende, según ha sido establecido por la jurisprudencia, de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para la que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
DERECHO A LA PRESTACION EFICIENTE Y OPORTUNA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Ausencia de vulneración En el asunto sub examine se tiene que la ausencia de unificación de criterios entre
la jurisprudencia civil y laboral en punto al ramo de la jurisdicción ordinaria responsable del conocimiento de las reclamaciones formuladas contra EPSs e IPSs privadas con ocasión de la prestación del servicio de salud origina una falta de certeza respecto del juez competente para conocer y fallar estas causas… La anterior circunstancia permitiría verificar el primer supuesto de procedibilidad de la acción popular, toda vez que se evidencia una omisión de las autoridades judiciales implicadas en unificar criterios con respecto a la definición de cuál es el orden jurisdiccional responsable de conocer de los litigios contra EPSs e IPSs de naturaleza privada. Si esta omisión tiene o no incidencia negativa sobre el derecho a la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia es una cuestión que se debe analizar al valorar el cumplimiento del segundo presupuesto. Al verificar este elemento, la Sala encuentra que la acción impetrada no tiene vocación de prosperidad. El motivo: la ausencia de afectación del derecho colectivo invocado. No se trata solamente de que, como acertadamente es puesto de presente por el Ministerio Público en el concepto rendido ante esta Corporación, a la fecha en que se dicta esta sentencia la situación de incertidumbre procesal denunciada por el actor popular haya sido en buena parte resuelta por el legislador mediante la expedición de la ley 1564 de 2012… cuyos artículos 17.1, 18.1, 20.1 y 625.8 ponen fin a la controversia hasta ahora existente al atribuir de manera expresa a los jueces civiles el conocimiento de los asuntos derivados de la responsabilidad médica; existe, además, una razón sustancial, consistente en la imposibilidad absoluta de admitir la controversia judicial sobre la
interpretación de una atribución legal de competencias como vulneratoria del derecho colectivo invocado. Ciertamente, aun cuando esta Sala de Decisión ha señalado que siendo los servicios públicos inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho, resulta evidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Política, en virtud del cual se consagra como fin esencial del Estado asegurar la vigencia de un orden justo, que se tenga a la administración de justicia como un servicio público, y por ende, sea susceptible de ser tutelada mediante acción popular cuando se vean menoscabados intereses colectivos por la imposibilidad de acceder a ella, o porque su prestación es ineficiente e inoportuna, no lo es menos que en el presente asunto no se observa una controversia que pueda caer bajo la órbita de cobertura de este derecho. Dos tipos de razones permiten fundamentar esta afirmación: (i) la no vulneración del derecho a la prestación eficiente y oportuna del servicio a la administración de justicia como consecuencia de las particularidades del régimen constitucional y legal de la función judicial y (ii) el desarrollo jurisprudencial que ha conocido este derecho colectivo… la protección deprecada por vía de la presente acción popular resulta improcedente por no verificarse vulneración o amenaza alguna del derecho a la prestación eficiente y oportuna del servicio de administración de justicia es una conclusión a la que se puede arribar al analizar el régimen constitucional y legal de la función jurisdiccional.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencia del 6 de marzo de 2011, exp.
52001-23-31-000-2005-00908-01(AP), C.P: María Claudia Rojas Lasso.
ACCION POPULAR - Improcedente para controvertir decisiones judiciales Si bien los asuntos relativos al derecho a la prestación eficiente y oportuna del servicio de administración de justicia no han sido ajenos al juez de acción popular, no hay duda que éstos presentan una naturaleza distinta a la del caso sub examine, cuyo contenido estrictamente jurídico desborda la esfera de lo que legal y jurisprudencialmente resulta amparable en virtud del reconocimiento de este derecho… Las consideraciones precedentes permiten ratificar que la acción popular no puede ser utilizada para controvertir decisiones judiciales adoptadas en el marco de la independencia y autonomía que la Constitución garantiza a los jueces; motivo por el cual en el presente caso no se evidencia la afectación del derecho colectivo a la prestación eficiente y oportuna del servicio de administración de justicia invocado.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver las siguientes sentencias: exp: 5200123-31-000-2005-00908-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso, exp: 70001-2331-000-2003-00741-01(AP), C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta, exp: 05001-2331-000-2005-03516-01(AP). C.P. Marco A. Velilla Moreno y exp: 25000-23-27000-2005-00162-01(AP), C.P. María Helena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-31-000-2010-00683-01(AP)
Actor: ANDRES EDUARDO DEWDNEY MONTERO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA El 29 de noviembre de 2010, el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero promovió acción popular contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Civil, tendiente a la protección del derecho e interés colectivo a la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia y otros derechos colectivos que se encuentren probados en el proceso.
1. Las pretensiones.
Solicitó el demandante que el Tribunal accediera a las siguientes pretensiones: “- Que mediante sentencia que haga transito a cosa juzgada, se declare la violación del derecho colectivo da la PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, dado los hechos expuestos en la presente acción popular y se proceda a su protección y si el juez de la causa encuentra probado otros derechos colectivos, solicito se declaren violados de oficio. - Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral solicitar ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, una sesión, con el fin de resolver
definitivamente, el conflicto de competencia que se ha generado entre los Jueces civiles y Laborales entorno a la competencia para conocer y juzgar los asuntos relacionado con los temas de responsabilidad médica cuando se demanda servicios médicos defectuosos en cabeza de EPS e IPS del naturaleza (SIC) jurídica privada. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia deberá entonces definir concretamente si es el juez civil o el juez laboral, el que tiene competencia para conocer del asunto antes referenciado, esta decisión debe darse a conocer a todos los Jueces de la Republica a través de los diferente Consejo Seccionales de la Judicatura (SIC) y como también en la capacitación que importe, la Escuela Judicial Superior Rodrigo Lara Bonilla a los jueces en Colombia. En todo caso, debe ordenarse mediante sentencia que haga transito a cosa juzgada que las salas antes referidas busquen una solución al conflicto de competencias expuestos en la presente acción. - En caso de que no proceda ésta segunda pretensión, solicito al señor juez ordene al Consejo Superior de la Judicatura, presente un proyecto de Ley ante el Congreso de la República, en donde se establezca puntualmente quien es el juez competente para conocer y juzgar los asuntos relacionado (SIC) a los temas de responsabilidad médica cuando se demanda servicios médicos defectuosos en cabeza de EPS e IPS del naturaleza (SIC) jurídica privada, con el fin de acabar con el caos procesal que ha sido denunciado en esta acción popular, de igual forma solicito se ordene al Consejo Superior de la Judicatura busque una solución al tema de conflicto de competencias
expuesto en la presente acción. - En caso que no prospere las solicitudes antes referenciada (SIC), solicito al juez de forma oficiosa, ordenar la realización de las conductas necesarias para proteger el derecho colectivo a PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ordenes que deben impartirse en la sentencia que declare violado el citado derecho colectivo. - Se condene a la Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia como también al Consejo Superior de la Judicatura al pago del incentivo establecido por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.”1
2. Hechos y omisiones en que se fundamenta la demanda.
La demanda presentada por el actor se apoya en el siguiente soporte fáctico: 1.- Señala el actor que partir del artículo 2 inciso 4 de la Ley 712 de 2001 se ha generado una contradicción jurisprudencial entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la competencia para conocer de las reclamaciones en materia de responsabilidad médica con origen en la prestación del servicio de salud por parte de Empresas Prestadoras de Salud –EPSe Instituciones Prestadoras de Salud –IPSde naturaleza privada que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. En este sentido, afirma que en sentencias de 13 de febrero de 2007 (Exp. 29519), 27 de marzo de 2007 (Exp.28983), 26 de abril de 2007 (Exp.3) y 22 de enero de 2008 (Exp.30621) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha
manifestado que la competencia radica en cabeza de los jueces laborales; mientras que en sentencia de 4 de mayo de 2009 (ref. 05001-3103-002-20021 Folios 13 y 14 del Cuaderno 1. 00099) la Sala de Casación Civil de la misma Corporación sostuvo que la competencia para conocer de estos asuntos pertenece a los jueces civiles. 2.- Fruto de la situación jurisprudencial antes descrita se genera una situación de incertidumbre en punto a la competencia que, a juicio del actor, vulnera el derecho colectivo a la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia. En concepto del actor, además de no existir certeza al momento de determinar quien es el juez competente, circunstancia que dificulta y retrasa el acceso al aparato judicial por el debate que origina sobre quién debe conocer de la reclamación, esta situación se traduce asimismo en el riesgo que una vez adelantado el proceso se declare su nulidad por falta de competencia; lo cual ha venido ocurriendo en diferentes despachos judiciales, con efectos perniciosos para quienes acuden a la jurisdicción y ven como por esta vía se retardan las decisiones de fondo y se termina por caer, afirma, en una denegación de justicia. 3.- Esta situación, afirma el demandante, es conocida por las Salas de Casación accionadas, no obstante lo cual han omitido la búsqueda de una solución acorde con una prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia. 4.- Finalmente, manifiesta que el Consejo Superior de la Judicatura, como administrador de la Rama Judicial, ha omitido su deber de propender porque el acceso a la justicia sea eficiente y oportuno para todos los colombianos, puesto
que no ha desplegado acciones efectivas y definitivas para poner fin a esta controversia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor por medio de auto calendado el 15 de diciembre de 20102.
Mediante avisos de notificación de 8 de abril de 2011 se notificó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2 Folios 85 y 86.
Los presidentes de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia contestaron conjuntamente la demanda mediante escrito allegado el 2 de mayo de 20113, en el cual manifestaron que frente a las pretensiones formuladas se configura la excepción de improcedencia de la acción popular por ausencia de violación o amenaza de los derechos colectivos invocados. Adicionalmente señalan que la diferencia existente en materia de competencia entre la jurisdicción civil y la laboral y sus eventuales consecuencias procesales en ningún momento ha supuesto ni la negación de acceso a la administración de justicia, ni una prolongación irrazonable de los procesos ni, mucho menos, el desconocimiento de las garantías de los ciudadanos por parte del poder judicial, ni una renuncia o afectación por parte de éste a sus deberes constitucionales. De la misma manera afirman que las pretensiones formuladas resultan contrarias a principios constitucionales como la independencia judicial y a la garantía de la autonomía de los jueces (artículo 228 CP). El juez de acción popular, dicen, “no
podría impartir órdenes encaminadas a que otros jueces adopten un entendimiento único sobre un determinado asunto, porque con ello se fracturarían gravemente los pilares fundamentales de la Carta”4. Por último, afirman que la competencia se debe determinar en cada caso según las reglas procesales vigentes y las particularidades que presente el asunto en concreto, y que en el evento de llegar a darse una discusión sobre el ente habilitado para conocer de una determinada problemática el juez de acción popular no puede suplantar ni sustituir al órgano constitucionalmente estatuido para que se diriman los conflictos de competencia. La apoderada de la Nación – Rama Judicial contestó la demanda mediante escrito allegado el 2 de mayo de 20115, en el cual se expresa que las pretensiones no deben ser acogidas por cuanto se configura la excepción de improcedencia de la acción, toda vez que no se verifican los requisitos de procedibilidad de la acción establecidos por la jurisprudencia, y la excepción de inexistencia del derecho colectivo vulnerado. Afirma además que el demandante pretende trasladar al Consejo Superior de la Judicatura una responsabilidad que no le cabe, pues no demuestra mediante qué hechos u omisiones esta entidad a afectado supuestamente el derecho a la administración de justicia que se invoca en la demanda. 3 Folios 101-107. 4 Folio 105. 5 Folio 110-113.
IV. COADYUVANCIAS Los ciudadanos Diana Hernández Díaz, Ángela María Gómez Villada, Juan Guillermo Salgado, Lorena Ávila y Ana María Fuentes Torres, coadyuvan la
acción popular instaurada mediante escrito allegado el 10 de junio de 20116; donde afirman que en Colombia no pueden existir dos jurisdicciones que conozcan de un mismo asunto, pues ello causa una ausencia de certeza crítica al momento de determinar quién es el juez competente para fallar los litigios de responsabilidad médica, que impide que el servicio de justicia sea eficiente y oportuno. De igual manera, el ciudadano Rodrigo Paúl Jiménez Martínez coadyuva la acción popular instaurada, mediante escrito allegado el 27 de julio de 20117, en el cual manifiesta que la falta de certeza en la determinación del juez competente es violatorio del derecho colectivo “al acceso a la justicia de forma eficiente y celera”. Además de lo anterior afirma que la contraposición de la jurisprudencia puede permitir que, en ciertos casos, en razón a la falta de certidumbre sobre cuál es el juez competente para conocer, tramitar y fallar un determinado asunto y a la previsión legal de diferentes términos de caducidad de las acciones y de regímenes de responsabilidad diferentes aplicables en una y otra jurisdicción, se configure una denegación de justicia imputable al Estado, por ser sus agentes quienes promueven y mantienen la inseguridad jurídica. El coadyuvante sustenta sus afirmaciones en diversos casos ocurridos en la jurisdicción de Valledupar y cierra su escrito manifestando que “las dilaciones injustificadas y la indecisión de la jurisprudencia que mantiene en vilo a los usuarios de la justicia, bien podría en un momento determinado configurar claramente una responsabilidad del estado por falla del servicio , lo cual aumentaría no solo el número de demandas que
tiene el estado, congestionando los estrados judiciales, sino que además, muy posiblemente aumentaría el déficit fiscal que tiene la nación pues las condenas en contra de éste no tardarán en aflorar por cientos”8. Igualmente, la ciudadana María Victoria Gómez Posse coadyuva la acción popular instaurada, mediante escrito allegado el 16 de septiembre de 2011, donde expone que la falta de certeza en la determinación del juez competente permite que en ciertos casos hayan dos jueces que conozcan simultáneamente de un 6 Folios 120-122. 7 Folios 202-211. 8 Folios 207 y 208. mismo asunto; así mismo permite que en cualquier etapa del proceso el juez que conoce el asunto pueda declarar la nulidad del proceso por falta de competencia, configurándose una denegación de justicia que apunta a la inseguridad jurídica.
V. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por medio de auto calendado el 16 de junio de 20119, el a quo fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, correspondiendo ésta al 23 de agosto de 2011 a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En dicha fecha, se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, en la que no se hicieron presentes los representantes o apoderados judiciales de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se declaró fallida10.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Andrés Eduardo Dewdney Montero presentó alegatos de conclusión11 en los
que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. En el escrito presentado destacó que la seguridad jurídica es uno de los principios y garantías constitucionales más importantes en un Estado Social de Derecho, cuya efectividad incide directamente sobre el derecho de acceso a la justicia, entre otros. Los presidentes de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia presentan alegatos de conclusión12 en los que reiteran los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, destacando que el juez de la acción popular no puede impartir ordenes encaminadas a que otros jueces adopten un entendimiento único sobre un determinado asunto, pues ello desconocería los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Igualmente 9 Folio 194. 10 Folios 233-234. 11 Folios 1101-1104. 12 Folios 1108-1114. señalan que con independencia de las discrepancias de criterio existentes en punto a la competencia para conocer de las reclamaciones formuladas contra EPSs o IPSs de naturaleza privada en ningún momento se ha afectado el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos.
VII. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 22 de marzo de 201213, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por las corporaciones accionadas y denegar las pretensiones de la demanda, al poner de presente los siguientes argumentos: En primer lugar analiza el contenido del derecho al acceso a los servicios públicos de forma eficiente y oportuna, entendiendo que este derecho se constituye esencialmente por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios, receptores o beneficiarios de las actividades catalogables
como servicios públicos, por lo cual para la procedencia de la acción es necesario que haya una acción u omisión del prestador del servicio frente al requerimiento presentado por un miembro de la comunidad de convertirse en usuario del respectivo servicio. Posteriormente, respecto de la atribución de competencias, señala que, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, corresponde al Legislador asignar competencias en los distintos órganos del Estado cuando no lo haya hecho el Constituyente. De conformidad con lo anterior, encuentra que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil han asignado competencias en la jurisdicción laboral y a la jurisdicción civil, respectivamente. En este orden de ideas, señala que la interpretación de esas normas corresponderá al juez natural de cada controversia, siendo ajeno al ámbito de la jurisdicción del juez de la acción popular, por lo que, ante la falta de unidad de jurisprudencia, los jueces deben optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley. Analizando las pruebas allegadas al proceso, encuentra que no se evidencia vulneración al derecho e interés colectivo invocado, ya que las pruebas aluden a 13 Folios 1141-1174. decisiones de conflictos de competencias, lo cual se circunscribiría al ámbito de la aplicación válida del derecho. Además, afirma que no se probó la existencia de amenaza o daño alguno al derecho e interés colectivo al acceso a la administración de justicia de forma eficiente y oportuna pues, en los casos en que se declara la nulidad del proceso, se está garantizando el derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia y al debido proceso, toda vez que otorga al asunto el tramite propio de cada proceso. En lo que respecta al reconocimiento del incentivo económico, señaló que a la fecha en que se profirió la sentencia, la norma que lo consagraba fue derogada por la Ley 1425 de 2010, razón por la cual no le era dable reconocerlo, aunado a que no se accedieron a sus pretensiones.
VIII. EL RECURSO DE APELACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referenciada, aduciendo los siguientes argumentos: Sostiene que no es posible la existencia de una administración de justicia eficiente y oportuna si hay ausencia de certeza en determinar el juez competente. La jurisdicción y competencia son principios básicos del derecho procesal pues estos principios propenden por la eficiencia de la administración de justicia al evitar conflictos de competencia, cuya solución en cada caso conllevaría un desgaste judicial, demorando la toma de decisiones de fondo.
Destaca que en la demanda nunca se solicitó al juez de acción popular que interpretara la ley reemplazando a los jueces naturales ni que determinara quien es el juez competente para conocer una demanda de responsabilidad por actos médicos. Lo que realmente se solicitó, afirma, es que se conmine a la Corte Suprema de Justicia para que, en Sala Plena, decida quien es el juez competente es estos asuntos. Finalmente, afirma que se ha probado suficientemente la vulneración al derecho e interés colectivo al acceso a la administración de justicia de forma eficiente y oportuna, toda vez que los diferentes fallos que resuelven conflictos de
competencia allegados al proceso demuestran una problemática nacional de ausencia de certeza en la determinación del juez competente.
IX. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el asunto de la referencia14, manifestando que si bien es cierto que la disposición del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 ha permitido que surja en la jurisprudencia una disparidad de criterios que conlleva una ausencia de certeza para determinar quien es el juez competente en materia de responsabilidad médica, esa situación y sus consecuencias no son imputables a la Rama Judicial, toda vez que la función de expedir los códigos es del Legislador y a los jueces corresponde únicamente el ejercicio hermenéutico en cada caso concreto.
Adicionalmente, considera que actualmente el Legislador ha dado solución al conflicto con la expedición del Código General del Proceso, el cual atribuye expresamente la competencia para conocer litigios relativos a la responsabilidad médica a los jueces civiles (artículos 17, 18 y 20); ordena que los procesos de responsabilidad médica que se adelantaban ante jueces laborales deberán remitirse a los jueces civiles sin importar el estado en que se encuentren (artículo 625); y precisa el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, excluyendo del conocimiento de los jueces laborales de los litigios por responsabilidad médica y los relacionados con los contratos (artículo 622). En este orden de ideas, y puesto que el Código General del Proceso inició su
vigencia desde el 1 de octubre de 2012, solicita que se confirme el fallo impugnado.
X. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 16 de la ley 472 de 1998, la Sala es competente para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación contra la 14 Folios 1196-1208. sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de marzo de 2012.
2. Presentación del caso y problema jurídico.
El asunto a dilucidar en la presente acción popular se deriva de la falta de certeza en relación a cuál es el juez competente para conocer de las reclamaciones en materia de responsabilidad médica originadas en la prestación del servicio de salud por parte de Empresas Prestadoras de Salud –EPSe Instituciones Prestadoras de Salud –IPSde naturaleza privada que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y en su eventual afectación del derecho colectivo a la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia. En opinión del actor popular, la interpretación que los jueces civiles y laborales y sus respectivos órganos de cierre han venido haciendo de la regla de competencia establecida por el artículo 2 inciso 4 de la Ley 712 de 2001 ha generado no solo una contradicción entre la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en punto a cuál es el juez encargado de conocer de esta clase de asuntos, sino, además, un verdadero caos procesal. La ausencia de claridad en torno a a qué órgano acudir para ventilar estas causas, cuál sea el
procedimiento a seguir o qué tiempo podrá tomar la definición de un proceso de esta índole, son cuestiones que, afirma el actor, ilustran la situación denunciada y se traducen en la proliferación de decisiones judiciales como la inadmisión de demandas, la impugnación de autos admisorios, la declaración de nulidades procesales o la producción de conflictos de competencia entre jueces laborales y civiles. Así, para el demandante “no puede hablarse de una justicia eficiente y oportuna si no existe certeza de cuál es el juez competente para conocer y juzgar los asuntos relacionados con la responsabilidad médica en Colombia”15; siendo ésta la causa de la afectación al derecho colectivo invocado en la demanda. Por esta razón solicita que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie y defina concretamente qué jurisdicción es la competente para conocer de esta problemática. Por su parte, los entes demandados consideran que antes que afectar el derecho colectivo a la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia, la situación descrita por el actor popular se acompasa perfectamente con las exigencias de una jurisdicción independiente y respetuosa de garantías 15 Folio 1176. constitucionales como el debido proceso (artículo 29 CP) y el derecho de acceso a los jueces y tribunales (artículo 229 CP), por cuanto son precisamente las decisiones judiciales que él reprocha (inadmisiones, recursos, nulidades, conflictos de competencia, etc.) las que permiten hacer operativos tales mandatos constitucionales. De ahí que se opongan a considerar que los debates propios de
una rama judicial independiente y autónoma puedan ser catalogados como vulneratorios del derecho a la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia y a la pretensión de que el juez de acción popular imponga su criterio sobre el de los demás u ordene a los jueces competentes a pronunciarse en un determinado sentido sobre los asuntos de su resorte exclusivo. De este modo, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la falta de certeza existente en punto a cuál es el juez competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra EPSs e IPSs de naturaleza privada con ocasión de servicios médicos prestados, y en especial la falta de unidad de criterio entre la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con respecto a este punto, constituyen una afectación del derecho colectivo a la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia que deba ser amparada por el juez de acción popular.
3. Aná
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