CE-25000-23-31-000-2010-03448-01(AC)-2011
Detalles
- Título
- CE-25000-23-31-000-2010-03448-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DEFINICION O REVALORACION DE SITUACION MEDICO LABORAL DE SOLDADO RETIRADO - Procedencia de la tutela / ATENCION EN SALUD A SOLDADO RETIRADO - Procedencia de la tutela Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunidades, siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico - laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo. Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela para la atención en salud a soldado retirado: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14
de enero de 2010, Rad. 2009-00894; sentencia de 2 de marzo de 2010, Rad. 2009-1617, sentencia de 28 de octubre de 2010, Rad. 2010-2505, Rad. 20102505, MP. Gerardo Arenas Monsalve; Corte Constitucional, sentencia T-602 de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - No se pretermite si el interés para la protección de los derechos es actual En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 2 años el accionante fue retirado del servicio activo, también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico - Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos, psicológicos y psiquiátricos ocasionados por causa o razón del servicio que aún no han sido debidamente tratados. En suma, estima la Sala que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales invocados se encuentran en riesgo o han sido afectados, y no se observa que en la interposición de la misma se haya pretermitido el principio de la inmediatez. EXAMEN MEDICO LABORAL DE RETIRO - Obligatoriedad. El paso del tiempo no exime de responsabilidad a la entidad frente a su realización. No es susceptible de prescripción / DEBIDO PROCESO - Vulneración por negativa a realizar examen médico de retiro
Se destaca que es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado. En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico - laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de un año desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por las consideraciones expuestas le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que consideró una vulneración del derecho al debido proceso, que la entidad accionada haya negado la realización del examen médico requerido, invocando que éste constituye una prestación susceptible del término de prescripción previsto en el artículo 46 del Decreto 1976 de 2000.
FUENTE FOERMAL: DECRETO 1976 DE 2000 - ARTICULO 46
NOTA DE RELATORIA: Sobre el examen de retiro: Corte Constitucional,
sentencia T-948 de 2006, MP. Marco Monroy Cabra; sentencia T-020 de 2008, MP. Jaime Araújo Rentería; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 16 de abril de 2009, Rad. 2009-00120, MP. Bertha Lucia Ramírez. ATENCION EN SALUD A SOLDADO RETIRADO - Debe brindarse si la lesión se produjo por causa o con ocasión del servicio militar / DERECHO A LA SALUD - Tutela en forma preventiva Aunque el accionante no es beneficiario o afiliado del Sistema de Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, podría ser atendido por éste de demostrarse que los quebrantos de salud que padece se produjeron por causa o con ocasión del servicio que prestó en el Ejército Nacional, circunstancia que de acuerdo a lo probado en el proceso no se evidencia con claridad, de un lado porque el peticionario no acredita que actualmente la lesión que sufrió en su pierna derecha mientras prestaba el servicio militar obligatorio requiere atención médica, verbigracia, porque ha evolucionado negativamente, y muchos menos logra probar que los problemas de drogadicción y los trastornos del comportamiento que afronta, se hayan desencadenado por la prestación del servicio militar. No obstante lo anterior, es necesario aclarar que si la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (artículo 26 del Decreto 1796 de 2000) que es el superior jerárquico de ésta, determinan que el accionante padece problemas de salud por causa o con ocasión del servicio que requieren de atención médica, la entidad accionada estaría en la obligación
constitucional de garantizarle al accionante de forma integral y permanente el servicio de salud pertinente hasta que se encuentre en óptimas condiciones. La situación antes descrita no fue tenida en cuenta por el A quo, aunque en el escrito de tutela el demandante no sólo reclama la convocatoria de la referida junta, también la prestación del servicio médico, motivo por el cual la Sala estima necesario adicionar a la sentencia impugnada como medida preventiva en garantía del derecho a la salud, que la parte accionada debe prestarle el servicio de médico que requiera el accionante, en el evento de establecerse que padece enfermedades por causa o con ocasión del servicio militar.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la atención en salud a soldado retirado: Corte
Constitucional, sentencia T-602 DE 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-31-000-2010-03448-01(AC)
Actor: JEISSON RICARDO LOPEZ REYES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, concedió el
amparo solicitado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Jeisson Ricardo López Reyes, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con la salud, la integridad física, el trabajo, el mínimo vital y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa - Ejército NacionalDirección de Sanidad. Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos invocados se le ordene a la entidad accionada adelantar las gestiones pertinentes para que la Junta Médico Laboral evalúe su estado de salud y le otorgue la indemnización integral a que tiene derecho. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-12): Señala que para el 22 de agosto de 2007 se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Revéiz Pizarro de Saravena (Arauca), cuando recibió un disparo por parte de un compañero en su pierna derecha que le ocasionó graves lesiones en el fémur y en los tendones, que finalmente produjeron su retiro del Ejército sin que se llevara a cabo la respectiva Junta Médico Laboral. Manifiesta que si bien es cierto la entidad accionada expidió una orden para que fuera valorado por la especialidad de ortopedia (como procedimiento previo a la referida junta), a causa de las lesiones sufridas comenzó a padecer afecciones de tipo psicológico y psiquiátrico, que sumadas a los problemas familiares que tenía, dentro de los cuales destaca que a su señora madre se le detectó un cáncer de
estómago, lo llevaron a refugiarse en la drogadicción y a caer en la indigencia, por lo que estima que no estaba en la capacidad de presentarse a la Dirección Sanidad. Afirma que aunque actualmente reside en el Centro de Rehabilitación Corporación Sembrando Vencedores, su estado de salud no ha mejorado, en tanto su pierna derecha está totalmente deteriorada y no ha superado los problemas psicológicos que se desencadenaron desde el accidente que sufrió durante el servicio miliar, y en virtud de los cuales ha pensado en atentar contra su vida y no ha podido acceder a un trabajo en condiciones dignas. Relata que por la situación antes descrita, en ejercicio del derecho de petición le solicitó nuevamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le prestara la atención médica que requiere y que su estado de salud fuera valorado por la Junta Médico Laboral, pero que la entidad accionada el 24 de septiembre de 2010, negó su solicitud argumentando que no acudió en tiempo para la realización de los exámenes correspondientes, desconociendo así las razones de fuerza mayor antes expuestas. Añade que la posición de la entidad accionada también desconoce la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sobre la especial responsabilidad que le asiste al Estado frente a las personas que sufrieron alguna lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio, como la continuidad en la atención médica hasta que se recuperen de las afecciones producidas por causa o con ocasión del servicio, y la obligación de las Juntas Médico Laborales de las Fuerzas Militares, de valorar al personal que será retirado, a fin de establecer el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y la indemnización
a que haya lugar. Destaca que en virtud del artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, la responsabilidad de practicar la Junta Médico Laboral al personal que será retirado de las Fuerza Militares, está en cabeza de la parte accionada, motivo por el cual en el caso de autos ésta no puede exonerarse de tal obligación argumentando situaciones relacionadas como el transcurso del tiempo, tal y como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a un caso similar, en la sentencia del 9 de marzo de 20071, al indicar “que el abandono del tratamiento no es una causal que impida que el actor pueda ser valorado por la Junta Médico Laboral”. Finalmente subraya que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y que es un sujeto de especial de protección, situaciones que deben ser valoradas al momento de resolver la acción de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, tuteló el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, fije fecha y hora para la realización del examen médico de retiro al accionante. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 59-62): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, señala que se encuentra probado que el actor mediante ficha médica del 31 de marzo de 2009, solicitó que se le practicara
valoración médica con ocasión al retiro, en tanto la misma fue omitida al ser desvinculado de las Fuerzas Militares por el accidente que sufrió el 22 de agosto de 2007. Señala que si bien cierto el peticionario reconoce que no volvió a la Dirección de Sanidad del Ejército para que la Junta Médico Laboral valorara su estado de 1 Expediente N° 2007-00225. Actor: Jhon Deiner Ramos Hernández. salud, tal situación no implica que éste haya perdido por prescripción, su derecho a que dicha junta le fuera practicada. Lo anterior, porque el mencionado derecho no se pierde por el paso del tiempo, pues no se trata de una prestación susceptible de prescripción, máxime si el retiro del servicio del actor obedeció a una lesión física ocasionada por causa de la prestación del servicio militar obligatorio, y cuando es obligación de la parte accionada realizar una valoración exhaustiva del accionante al momento de su desvinculación. A renglón seguido transcribe las consideraciones más importantes de la sentencia que la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió el 16 de abril de 2009, dentro del proceso con radicado 2009-00120-012, con el fin de destacar que al resolverse un caso similar al analizado en esta oportunidad, se determinó en amparo del debido proceso que el derecho a convocar la mencionada junta no prescribe por el paso del tiempo. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito del 2 de diciembre de 2010, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls.7682): Precisa que el peticionario permaneció en servicio activo hasta el 16 de mayo de 2008, por la causal de tiempo de servicio militar cumplido, y que según la base de datos de la Sección de Medicina Laboral, el accionante en el mes de marzo de 2009 hizo entrega de su ficha médica de retiro, documento que fue calificado por el médico competente, que estimó pertinente previa práctica de la Junta Médico Laboral, la obtención de un concepto por la especialidad de ortopedia, por lo que emitió la orden correspondiente en el mes antes señalado, con el fin de que el actor acudiera al establecimiento de sanidad militar más cercano a su domicilio. Destaca que a pesar de la anterior situación, y de la obligación que le asistía al demandante de acudir a la especialidad de ortopedia para dirigirse posteriormente a la Junta Médico Laboral, y así definir dentro del año siguiente a su retiro su situación de sanidad, el peticionario no adelantó las gestiones pertinentes en el 2 C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. término antes señalado, dejando prescribir las prestaciones derivadas del Decreto 1796 de 2000, de conformidad con su artículo 47 que reza: “ARTICULO 47. PRESCRIPCION. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año.” En virtud de la anterior situación sostiene, que no es viable jurídicamente acceder a la solicitud de convocatoria de la Junta Médico Laboral. Explica de forma pormenorizada el procedimiento para llevar a cabo la definición
de la situación médico - laboral, que inicia con la presentación del pliego de antecedentes o la ficha médica de retiro donde el peticionario consigna las distintas dolencias o patologías, continúa la realización de los exámenes pertinentes por las distintas especialidades con los conceptos médicos correspondientes, y finalmente la programación y práctica de la Junta Médico Laboral, con el fin de destacar que a la persona interesada le asiste la obligación de estar pendiente del trámite de su solicitud y de estar presto a los requerimientos que se realizan durante el mismo. Añade, que no está en la obligación de conminar a los miembros del Ejército Nacional a que se realicen los exámenes psicofísicos de retiro, en tanto tal es un derecho que está consagrado en el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000, motivo por cual los interesados no pueden alegar en su favor desconocimiento de dicha prestación. Sostiene que el accionante se encuentra en la situación prevista en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000 que señala: “Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven.” Afirma que de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, que
establece quiénes son los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, al peticionario no le asiste el derecho a recibir la atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar, por lo que no es viable jurídicamente acceder a su solicitud de prestación de servicios médicos. Estima que el accionante pretende el amparo de derechos que no son fundamentales, los cuales pueden ser reclamados mediante otros mecanismos de defensa en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por último considera que la acción objeto de estudio se instauró en desconocimiento del principio de la inmediatez, en tanto esperó más de dos años desde su retiro del servicio para acudir a la rama judicial y a al Dirección de Sanidad, situación que en su criterio pone en entredicho su presunto mal estado de salud. CONSIDERACIONES DE LA SALA En síntesis el accionante solicita que se le ordene a la entidad demandada practicarle el examen médico laboral para que se establezca su estado de salud, y a partir de éste se determinen las prestaciones a que haya lugar y se le garantice el servicio médico que requiere. Por su parte la entidad accionada argumenta que el actor no ha seguido el trámite establecido para la valoración médico - laboral, y que el impulso de éste es de responsabilidad exclusiva del interesado, por lo que no puede imputársele la no realización de la referida junta. Añade que el derecho del peticionario a que se definiera su situación de sanidad por parte de la Junta Médico Laboral prescribió, en tanto dejó vencer el término de un año previsto en artículo 47 del Decreto 1796 de 2000.
De otro lado la parte demandada sostiene que como el peticionario no es beneficiario o afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no le asiste el derecho a recibir la atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar, por lo que no es viable jurídicamente acceder a su solicitud de prestación del servicio médico. Finalmente estima que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de protección, y que al interponer la acción de tutela pretermitió el principio de la inmediatez, pues acudió a la misma 2 años después de su retiro de las Fuerzas Militares. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostiene que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante, en cuanto pretende eximirse de su responsabilidad de velar que al personal retirado se le defina su situación de sanidad, y porque no es válido que la misma argumente que el derecho del peticionario a ser valorado por la Junta Médico Laboral haya prescrito por el paso del tiempo. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, estima la Sala que son tres los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos, el primero, si la acción de tutela es procedente para estudiar la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor, y en caso afirmativo, si ésta se interpuso en desconocimiento del principio de la inmediatez; el segundo, si el derecho a que el accionante defina su situación médico laboral es susceptible de prescripción y si se es responsabilidad exclusiva de actor impulsar la práctica del examen de retiro como argumenta la entidad accionada; y el tercero, si el peticionario tiene derecho a recibir la prestación del servicio médico en el Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional. En virtud de lo expuesto, procede la Sala a resolver los anteriores problemas jurídicos así:
A. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela en el caso de autos.
Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunidades3, siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional4, ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico - laboral con posterioridad al 3 Sobre el particular pueden apreciarse (entre otras) las siguientes sentencias, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve: 1) Del 14 de enero de 2010, proceso N° 76001-23-31-000-2009-00894-01. 2) Del 2 de marzo de 2010, expediente: No. 25000-23-15-000-2009-01617-01. 3) Del 28 de octubre de 2010, expediente No. 25000-23-15-000-2010-02505-01. 4 Sobre el particular puede consultarse entre otras, la sentencia T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo. Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la
Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la entidad accionada en considerar que existe otro mecanismo judicial de protección, sobre todo cuando se limita a realizar tal afirmación sin exponer las razones pertinentes, y sobre todo, en atención a la reiterada jurisprudencia que existente en la materia, que seguramente es conocida por la parte demandada. En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 2 años el accionante fue retirado del servicio activo, también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico - Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos, psicológicos y psiquiátricos ocasionados por causa o razón del servicio que aún no han sido debidamente tratados. En suma, estima la Sala que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales invocados se encuentran en riesgo
o han sido afectados, y no se observa que en la interposición de la misma se haya pretermitido el principio de la inmediatez.
B. Sobre la presunta prescripción del derecho del actor a que se defina su situación médico laboral, y de la responsabilidad de la parte accionada en valorar al personal retirado.
Hechas las anteriores precisiones y a fin de resolver el segundo de los problemas jurídicos planteados, la Sala considera pertinente tener en cuenta como antecedente jurisprudencial los criterios expuestos en la sentencia T-948 de 20065 de la Corte Constitucional (reiterados por la misma Corporación en la sentencia T020 de 20086), en la cual se analizó la situación de un soldado profesional del Ejército Nacional que se retiró de las Fuerzas Militares por un accidente que sufrió con ocasión del servicio, y el cual después de 3 años solicitó ser valorado por la Junta Médico-Laboral y que se le prestara la atención médica que requería, peticiones que fueron negadas por la Dirección de Sanidad, bajo el argumento que había vencido el término legalmente establecido para definir la situación de sanidad del peticionario, por lo que el mismo no tiene acceso a los derechos prestacionales que ésta genera. En la sentencia antes señalada el Tribunal Constitucional consideró: “2.3. Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho
examen. El artículo 8 dice: “EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares 5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 M.P. Jaime Araújo Rentería. deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del
examen médico de retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma7. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento. Al respecto en sentencia T-107 de 2000, se dijo: “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”. La Corte agregó que es obligación del Estado brindar a las personas y ciudadanos que prestan el servicio en las Fuerzas Militares una atención eficaz y pronta en la salud. Al respecto, en la Sentencia T-534 de 1992, se dijo: “...como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.”8
En casos similares9, entre ellos, el analizado en la Sentencia T-107 de 200010, esta Corporación manifestó: 7 Ver Sentencia T-810 de 2004. 8 En la sentencia T-534 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón) se resolvió ordenar al Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusión del accionante en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá, a fin de que recibiera la atención médica que su salud requería, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario. 9 Se pueden consultar sobre el tema las siguientes Sentencias: T-376 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prestándole el servicio de salud que requería para tratar una afección sufrida por causa de un accidente ocurrido duran
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