CE-25000-23-31-000-2011-00044-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-31-000-2011-00044-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz frente a la negativa de nivelación salarial materializada [O]bserva la Sala que se presenta en este caso una situación particular respecto de los hechos o actuaciones que originan la vulneración que se alega, en función de la procedencia de la tutela como vía apta para su debate judicial. (…) En el sub examine la solicitud de amparo respecto de la vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo derivada de la negativa frente a la solicitud de nivelación salarial materializada en el Oficio No. Oficio No. 624 del 14 de julio de 2011, se torna evidentemente improcedente en razón de la existencia de otro mecanismo judicial de protección, idóneo y eficaz para que el accionante ventile validamente sus pretensiones ante el Juez de Conocimiento, en aras de la nulidad del acto administrativo referido y el restablecimiento de sus derechos, mecanismo que se concreta en la acción de nulidad subjetiva contenida en el artículo 85 del C.C.A., más cuando no manifestó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitarlo. (…) Bajo esta perspectiva, es evidente que la Acción de Tutela por su carácter subsidiario y residual, resulta improcedente para obtener la desaparición total o parcial de lo definido por la Administración mediante un acto
administrativo, concretamente frente a asuntos de carácter laboral o económico, o para ordenar una nivelación salarial, por cuanto el Legislador estableció una Jurisdicción autónoma a través de unos mecanismos idóneos y eficaces para obtener tal propósito.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85.
ACCIÓN DE TUTELA / SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DEL SECTOR DEFENSA – Personal de planta de la Armada Nacional / CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS EN EL SECTOR DEFENSA – Debe ser adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil / DISCRECIONALIDAD EN LA PROVISIÓN DE CARGOS EN LA ARMADA NACIONAL – El nominador puede nombrar provisionalmente personal en cargos de carrera, mientras se adelanta concurso de méritos [L]a mayoría de los cargos de personal civil no uniformado adscritos a la planta de personal de la Armada Nacional -con excepción de los cargos de periodo fijo y de libre nombramiento y remoción señalados explícitamente en el artículo 7° y 8° del Decreto 091 de 2007pertenecen al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, por lo que su provisión definitiva y los ascensos que puedan requerirse, deben realizarse mediante Concurso Abierto de Méritos a fin de que las personas que demuestren poseer los requisitos para cada cargo puedan participar del proceso de selección, que debe ser adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil con sujeción a la normatividad prevista al respecto, según lo establecen los artículos 16, 17, 18, 30 y 81 del citado Decreto. (…) Ahora, si bien
el cargo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa 5-1 Grado 12 es un cargo de Carrera, lo que en principio implica que el ascenso al mismo debe efectuarse luego del agotamiento del concurso abierto respectivo, lo cierto es que en caso de vacancia definitiva o temporal del mismo, el nominador o a quien éste haya delegado puede proveerlo discrecionalmente en provisionalidad hasta por un término de seis (6) meses prorrogables por la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa mientras se surte el proceso de selección por mérito para la provisión definitiva del empleo, facultad atribuida expresamente por el artículo 56 del Decreto Ley 091 de 2007 (…) De conformidad con lo señalado y contrario a lo expuesto por la parte accionante, la Armada Nacional no se encontraba obligada a agotar ningún procedimiento interno o convocatoria cerrada para proveer los dos cargos de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa 5-1 Grado 12, pero sí legítimamente habilitada -con fundamento en la norma citadapara efectuar discrecionalmente los nombramientos cuestionados, sin que ello constituya en manera alguna un procedimiento discriminatorio respecto de los demás empleados civiles que podrían aspirar al cargo, ni vulnerador del debido proceso previsto para tal efecto en detrimento de los mismos. (…) La facultad discrecional otorgada legalmente en estos casos al nominador mientras se agota el concurso abierto respectivo por la autoridad competente, descarta de plano la vulneración fundamental aducida por el libelista, razón por la que se denegará el amparo solicitado al respecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 091 DE 2001 – ARTÍCULO 56.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / IGUALDAD EN MATERIA SALARIAL – Presupuestos para que se configure una afectación Frente al tema específico de la igualdad en materia salarial, la Corte se ha pronunciado para determinar los eventos en los cuales la remuneración debe ser igual entre dos trabajadores, lo que ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos, que deben encontrarse plenamente demostrados: i) cuando ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, (v) cuando las responsabilidades son iguales. (…) En el sub examine y bajo el contexto expuesto, no se evidencia la configuración de los presupuestos enunciados, pues si bien consta la diferencia en la asignación salarial del señor [J.A.M.G.] respecto de los señores [J.A.M.G.] y [F.C.R.] no existe prueba de que desempeñen idénticas funciones, equivalente grado de preparación y experiencia, igual nivel de responsabilidad ni el mismo horario laboral, por lo que no es posible establecer la vulneración que se le endilga a la accionada, lo que sin duda alguna impone la negativa frente al amparo constitucional solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUTUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-2331-000-2011-00044-01(AC)
Actor: JUAN ALBERTO REDONDO ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Juan Alberto Redondo Álvarez contra la Sentencia del 26 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la Acción de Tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando en calidad de Presidente del Sindicato de Servidores Públicos de Servicios Generales del Ministerio de Defensa Nacional “SINSERGENMINDEFENSA” y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Juan Alberto Redondo Álvarez invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas que estimó vulnerados por la Entidad accionada. La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,
2. Hechos 2.1 Manifestó que el grupo de empleados públicos civiles no uniformados que representa, fueron vinculados a la Armada Nacional para ocupar las vacantes existentes en el cargo de Conductor, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, hoy 1792 de 2000. 2.2 Mediante Resolución No. 364 del 21 de junio de 2010, los señores José
Alfredo Morales García y Florentino Castro Rubio, quienes se desempeñaban como Conductores, fueron ascendidos a la categoría de Técnico para Apoyo de Seguridad y Servicios 5-1 Grado 12, de acuerdo con los Decretos 4175 y 092 de 2007, que modificaron y determinaron el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las Entidades que integran el Sector Defensa. 2.3 Estimó que el ascenso efectuado a sus compañeros afecta los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas del restante cuerpo de conductores de la Armada Nacional por cuanto debió dársele a todos ellos la oportunidad de participar en igualdad de condiciones de los ascensos referidos. 2.4 Afirmó que debió efectuarse para tal efecto una convocatoria interna cerrada, en la que se invitara a todos los conductores y/o empleados de servicios generales que reúnen los requisitos para que participaran de ella en igualdad de condiciones. 2.5 Señaló que el ascenso de sus compañeros y en particular la actuación desplegada por la Dirección de Personal de la Armada Nacional, materializada en el acto administrativo de nombramiento de los mismos, los coloca en una situación de desigualdad por cuanto éstos desempeñando funciones similares fueron promovidos y devengan un salario más alto, cuya diferencia se concreta en $65.000 respecto de los demás conductores, lo que afecta su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, en particular la consigna constitucional “a trabajo igual salario igual”. 2.6 En razón de lo anterior, elevó derecho de petición al Comandante de la Armada Nacional el 29 de junio de 2010, a fin de que se estudiara la posibilidad de
nivelarlos salarialmente y reconocer a todos los conductores de la Institución el Grado 12 otorgado a los señores Alfredo Morales García y Florentino Castro Rubio, ya que se desempeñan en similares condiciones y ostentan los mismos requisitos académicos, de experiencia y fiabilidad. Además, para que adoptara las medidas necesarias para eliminar las discriminaciones y diferenciaciones técnicas a la hora de asignar los cargos. 2.8 Con Oficio de fecha 14 de julio de 2010, el Director de Personal de la Armada Nacional dio respuesta negativa a la solicitud elevada, informando que la planta de personal de dicha Institución se encontraba establecida y definida en los Decretos 4175 y 092 de 2007, por lo que no era posible otorgar a todos los conductores el mismo grado y nivel. 2.9 Considera que la negativa frente a la solicitud de nivelación salarial de los 53 Conductores y el ascenso de los citados empleados, configuran un trato desigual en cuanto al nivel y la remuneración respecto de una labor que desempeñan en similares condiciones, por lo que reclamó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
3. Contestación de la solicitud de Tutela
3.1 Armada Nacional-Dirección de Personal. Centró su defensa en la improcedencia de la acción de tutela para ventilar el asunto planteado por el accionante. Advirtió al respecto, que su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial en razón de su naturaleza subsidiaria salvo que se ejerza como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se configura en el presente caso por cuanto el actor
cuenta con las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ventilar validamente sus pretensiones sin que medie perjuicio irremediable que habilite la acción constitucional propuesta como mecanismo transitorio para evitarlo.
4. El fallo Impugnado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de Sentencia del 26 de enero de 2011 declaró improcedente la Acción de Tutela incoada, al considerar que la vulneración aducida por el accionante devenía de actos administrativos de carácter general y abstracto, concretamente de la clasificación de los empleos de la Armada Nacional efectuada en los Decretos 4175 y 092 de 2007, los que por prescripción expresa del artículo 6° numeral 5° del Decreto 2591 de 1991 no son cuestionables por vía de tutela sino por la vía ordinaria, situación que en ausencia de un perjuicio irremediable derivado de los mismos, impide el trámite del recurso de amparo impetrado.
5. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugna reiterando los argumentos esbozados en el escrito de Tutela en torno a la afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la prevalencia del principio laboral en virtud del cual se establece que “a trabajo igual, salario igual”. Adicionalmente, pone de presente que con la actuación reprochada a la accionada se afecta su mínimo vital sin ofrecer mayor sustento argumentativo o probatorio a su dicho.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° (núm. 1°) del Decreto 1382 de 2000. 2.2 Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala examinar la decisión del a quo, en orden a determinar si es procedente o no la Acción de Tutela interpuesta por el accionante en procura del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por la Armada Nacional. 2.3 Fundamentos de la decisión. 2.3.1 Improcedencia de la acción de tutela para solicitar nivelación salarial. El accionante dentro de su escrito de tutela afirmó la vulneración de los derechos fundamentales de los 53 conductores que componen la planta de personal de la Armada Nacional, derivada de dos acciones de dicha Institución materializadas en dos actos administrativos a saber: la primera, el ascenso a la categoría de Técnico para Apoyo de Seguridad y Servicios 5-1 Grado 12 de los conductores José Alfredo Morales García y Florentino Castro Rubio, efectuado mediante Resolución No. 364 del 21 de junio de 2010, y la segunda, la negativa frente a la solicitud de nivelación salarial que con ocasión de lo anterior presentó el Sindicato a favor de los 53 conductores restantes, concretada en el Oficio No. 624 del 14 de julio de 2011, en donde el Director de Personal de la Armada Nacional les manifestó la
imposibilidad de nivelarlos al Grado 12 por cuanto la Planta de Personal, los Niveles y Grados correspondientes, se encontraban definidos en la Ley, específicamente en los Decretos 4175 y 092 de 2007, razón por la que no podía acceder a dicha petición. En criterio del actor, lo anterior quebranta los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de los demás conductores de planta, por cuanto no se les brindó a todos la oportunidad de participar en igualdad de condiciones de los referidos ascensos cuando todos ostentan el mismo perfil, preparación y capacidad. Asimismo, señala que el ascenso de sus compañeros al nivel técnico y la negativa respecto de la nivelación salarial respecto de los mismos constituye un trato desigual y discriminatorio que afecta sus ingresos por cuanto desempeñando la misma labor éstos obtienen mensualmente una remuneración superior en $65.000. Visto lo anterior observa la Sala que se presenta en este caso una situación particular respecto de los hechos o actuaciones que originan la vulneración que se alega, en función de la procedencia de la tutela como vía apta para su debate judicial. En el sub examine la solicitud de amparo respecto de la vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo derivada de la negativa frente a la solicitud de nivelación salarial materializada en el Oficio No. Oficio No. 624 del 14 de julio de 2011, se torna evidentemente improcedente en razón de la existencia de otro mecanismo judicial de protección, idóneo y eficaz para que el accionante ventile validamente sus pretensiones ante el Juez de Conocimiento, en aras de la nulidad
del acto administrativo referido y el restablecimiento de sus derechos, mecanismo que se concreta en la acción de nulidad subjetiva contenida en el artículo 85 del C.C.A., más cuando no manifestó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitarlo.1 Bajo esta perspectiva, es evidente que la Acción de Tutela por su carácter subsidiario y residual, resulta improcedente para obtener la desaparición total o parcial de lo definido por la Administración mediante un acto administrativo, concretamente frente a asuntos de carácter laboral o económico, o para ordenar una nivelación salarial, por cuanto el Legislador estableció una Jurisdicción autónoma a través de unos mecanismos idóneos y eficaces para obtener tal propósito. No sucede lo mismo respecto de la vulneración que se aduce en cuanto al ascenso de los conductores José Alfredo Morales García y Florentino Castro Rubio mediante Resolución No. 364 del 21 de junio de 2010, consistente en la afectación del derecho de los demás conductores a participar en igualdad de condiciones del referido ascenso mediante Concurso Cerrado, y el quebranto del principio de igualdad en el pago de salarios derivado del artículo 53 de la Carta Política, por cuanto en criterio del accionante, éstos desempeñando las mismas funciones y ostentando el mismo perfil, devengan un salario mayor, como quiera que el mecanismo judicial anteriormente indicado no ampara tal situación de manera cierta y efectiva, por lo que no puede excluirse al respecto la procedencia de la acción de tutela.2
1 Corte Constitucional. T-462 de 1992. “Reiteradamente la Corte ha expresado que la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es por lo tanto, una acción residual y/o subsidiaria, que no puede ser utilizada como mecanismo alterno o substituto de las vías legales procesales ordinarias instituidas para la protección de los derechos”. 2 Corte Constitucional. T-441 de 1993. “"...la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. Si bien por regla general la Corte Constitucional a determinado la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, excepcionalmente se ha admitido su viabilidad cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto para defender eficazmente sus derechos porque i) no está legitimada para impugnar los actos administrativos que la vulneran o porque ii) la cuestión
debatida es eminentemente constitucional. 3 En el sub examine la situación planteada por el accionante reviste un asunto estrictamente constitucional en función del derecho a la igualdad en materia salarial, cuya resolución en los términos propuestos no puede ser eficazmente estudiado por el Juez Ordinario, aunado a lo cual se tiene, que la acción que materializó la presunta discriminación y que se concreta en el acto administrativo de nombramiento de los señores Alfredo Morales García y Florentino Castro Rubio, tampoco puede ser controvertida validamente por el actor en la vía ordinaria a falta de legitimación para solicitar su anulación, razón por la que en ausencia de un mecanismo idóneo y eficaz de amparo resulta procedente la acción constitucional instaurada al respecto. En cuanto a la garantía del derecho a la igualdad en las relaciones de trabajo y la habilidad de la Acción de Tutela para ampararlo, la Corte Constitucional en Sentencias SU 547 de 1997 y T-707 de 1998 afirmó su procedencia para salvaguardarlo efectiva, cierta y oportunamente, al considerar la ineficacia comprobada de los mecanismos ordinarios entratándose de la aplicación de postulados o principios de origen constitucional, concluyendo la aptitud del recurso de amparo para dar fin a las prácticas discriminatorias que van en detrimento de los derechos de los trabajadores. Al respecto señaló: "El juez laboral, enfrentado a la decisión sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta válido, a partir de la consideración sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempeñan
igual tipo de oficio o actividad, cotejará dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario mínimo y con la Convención Colectiva correspondiente, todo según las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrará a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozará de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, más que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los ya citados artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, por lo cual no es de esperar que ordene por tal vía nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificación respecto de sus compañeros de trabajo. Además, aun sobre el supuesto de que una acción laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)". 3 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. expuestos, o por aplicación de normas legales o convencionales, el fallo resultaría extemporáneo y prácticamente inútil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados"4
En el mismo sentido, se había pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia SU-519/975, en la que, respecto de las normas aplicables para la protección de los derechos indiscutibles de los trabajadores, se consideró: "Nótese que las indicadas reglas, que implican garantías irrenunciables a favor de los trabajadores, no dependen de si la ley las consagra o no, ni tampoco del contrato de trabajo, como resulta de la decisión de instancia y de la doctrina en ella citada, sino que proceden de modo directo e imperativo de la Constitución, por lo cual su aplicación es obligatoria y su efectividad puede ser reclamada ante los jueces constitucionales por la vía de la tutela, ya que las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan indudablemente los derechos fundamentales y no es idónea la simple utilización de la vía judicial ordinaria para restablecer el equilibrio buscado por la Carta Política". De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a analizar la vulneración aducida, en aras de definir la prosperidad del amparo solicitado al respecto. 2.4 Caso concreto. 2.4.1 Del derecho a la igualdad y al debido proceso presuntamente vulnerados. Alega el accionante en primer lugar que se viola el derecho de igualdad y el debido proceso, por cuanto para el ascenso de los señores José Alfredo Morales García y Florentino Castro Rubio, no se realizó Convocatoria Cerrada que permitiera a los demás conductores de la Institución participar en igualdad de condiciones para acceder al cargo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Servicios 5-1 Grado 12.
En cuanto a ello, debe precisarse que los empleos públicos adscritos al Ministerio de Defensa pertenecen a un Sistema Especial de Carrera, de conformidad con lo establecido la Ley 1033 de 20066 y el Decreto Ley 091 de 2007,7 razón por la que el ingreso, permanencia y ascenso en dichos empleos a partir de la normatividad 4 SU-547 de 1997. 5 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6 Ley 1033 de 2006. Artículo 1o. Establézcase un régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 7 Decreto 091 de 2007. Artículo 1°. Objeto. El presente decreto contiene las normas por medio de las cuales se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y establece las características referentes a su régimen de personal. enunciada, debe realizarse en consideración al mérito y con observancia del criterio de seguridad que pueda demandar la provisión de los mismos por virtud de la función especial que les es inherente en tanto componen el Sector Defensa. De acuerdo con lo anterior, la mayoría de los cargos de personal civil no uniformado adscritos a la planta de personal de la Armada Nacional -con excepción de los cargos de periodo fijo y de libre nombramiento y remoción señalados explícitamente en el artículo 7° y 8° del Decreto 091 de 2007pertenecen al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, por lo que su provisión definitiva y los ascensos que puedan requerirse, deben realizarse
mediante Concurso Abierto de Méritos a fin de que las personas que demuestren poseer los requisitos para cada cargo puedan participar del proceso de selección, que debe ser adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil con sujeción a la normatividad prevista al respecto, según lo establecen los artículos 16, 17, 18, 30 y 81 del citado Decreto. 8 Ahora, si bien el cargo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa 5-1 Grado 12 es un cargo de Carrera, lo que en principio implica que el ascenso al mismo debe efectuarse luego del agotamiento del concurso abierto respectivo, lo cierto es que en caso de vacancia definitiva o temporal del mismo, el nominador o a quien éste haya delegado puede proveerlo discrecionalmente en provisionalidad hasta por un término de seis (6) meses prorrogables por la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa mientras se surte el proceso de selección por mérito para la provisión definitiva del empleo, facultad atribuida expresamente por el artículo 56 del Decreto Ley 091 de 2007, que estableció: “Artículo 56. Concepto. Teniendo en cuenta la especialidad de la misión de defensa y seguridad nacional del Sector Defensa, en caso de vacancia temporal o definitiva de un empleo del Sector Defensa, el nominador o quien este haya delegado, con el único requisito de haberse realizado previamente un estudio de seguridad al candidato, podrá nombrar en cargos pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa por el término de seis (6) meses, a personas o servidores públicos que no pertenezcan a ella, mientras se surte el proceso de selección por mérito.
Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo. Parágrafo. La Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, podrá autorizar la prórroga del nombramiento provisional de que trata el presente artículo, mientras se surte el proceso de selección por mérito para la provisión definitiva del empleo.” 8 Decreto 091 de 2007. Artículo 16. Concursos. La provisión definitiva de los empleos pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa se hará por concurso abierto, el cual tendrá por objeto establecer y comprobar la aptitud, idoneidad y condiciones de seguridad de los aspirantes. El concurso abierto se caracteriza por permitir la admisión libre para todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo. (…) Artículo 30. Requisitos para el ascenso. Para ascender en el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, el funcionario deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos del empleo al cual aspira y haber participado en el concurso para su provisión, debiendo encontrarse como consecuencia en la lista de elegibles del empleo convocado. De conformidad con lo señalado y contrario a lo expuesto por la parte accionante, la Armada Nacional no se encontraba obligada a agotar ningún procedimiento interno o convocatoria cerrada para proveer los dos cargos de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa 5-1 Grado 12, pero sí legítimamente habilitada -con fundamento en la norma citadapara efectuar discrecionalmente los nombramientos cuestionados, sin que ello constituya en manera alguna un
procedimiento discriminatorio respecto de los demás empleados civiles que podrían aspirar al cargo, ni vulnerador del debido proceso previsto para tal efecto en detrimento de los mismos. La facultad discrecional otorgada legalmente en estos casos al nominador mientras se agota el concurso abierto respectivo por la autoridad competente, descarta de plano la vulneración fundamental aducida por el libelista, razón por la que se denegará el amparo solicitado al respecto. 2.4.2 De la afectación del derecho a la igualdad en materia salarial. Alega la parte accionante que el ascenso de los señores Florentino Castro Rubio y José Alfredo Morales García, quebranta el derecho a la igualdad en materia salarial derivado del artículo 53 de la Carta Política, por cuanto éstos desempeñando las mismas funciones y ostentando igual perfil, devengan un salario mayor. En cuanto a la igualdad en el pago de salarios considera la Sala que una de las formas de especial protección al trabajo por parte del Estado, consiste en el respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral, lo que supone la obligación de garantizar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo.9 La Constitución Política señala expresamente que toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, lo que se ha expresado bajo el postulado según el cual “a trabajo igual, salario igual”, reconocido tambi
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