CE-25000-23-31-000-2011-00218-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-31-000-2011-00218-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil / ACREDITACIÓN DE REQUISITOS EN CONCURSO DE MÉRITOS – Extemporaneidad en el aporte de documentos / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A CARGO PÚBLICO – Falta de acreditación de experiencia necesaria para el cargo Al observar la documentación allegada a instancia de Tutela como material probatorio por la interesada, la Sala encuentra que la conducta de la Comisión Nacional del Servicio Civil no desbordó los claros límites que le impone el reglamento del Concurso. (…) En efecto, el cargo de Técnico Administrativo 367 de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul – Santa Rosa de CabalRisaralda, al que aspiró la tutelante, exigía como requisito 12 meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo. No obstante, las certificaciones aportadas por la petente no cumplieron el requisito del numeral 4° del artículo 18 del Acuerdo 077 de 2009, por cuanto las mismas carecían de una descripción de las labores realizadas. (…) Al respecto se advierte, que si bien, la demandante aportó en sede de tutela las constancias laborales, expedidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado –Multiserproen las que ésta se especifican las funciones del cargo, lo cierto es, que dicha constancia con las especificaciones en cita, no fue proporcionada en tiempo al Concurso, como se evidencia del derecho de petición
elevado por la Accionante, en el que solicitó a la Entidad demandada le informara “ qué debía hacer para allegar a ustedes o a quien corresponda, el certificado corregido con las funciones descritas…”. (fl.51) (subraya la Sala) (…) Para la Sala, este último hecho, evidencia el incumplimiento del deber de la petente de aportar en tiempo la documentación de la experiencia laboral que esperaba fuera valorada en el Concurso, que según los términos de la Convocatoria y el Acuerdo que la rige, acarrea el incumplimiento de requisitos mínimos y seguidamente, conlleva al retiro del mismo, (Art.6.Acuerdo 007 de 2009). (…) Se observa de esta manera, que el Juez de Tutela de primera instancia, se equivocó al valorar en el escenario de amparo, una certificación laboral aportada extemporáneamente en el trámite del Concurso, procurando con fundamento en ella, la orden de amparo, por lo que se advierte, que dicha situación debe ser conjurada, en aras de no vulnerar el derecho a la igualdad de los demás concursantes, que sí dieron cumplimiento a los términos y reglas, dispuestos en el Acuerdo 077 de 2009. (…) Para la Sala, el retiro de la petente del concurso, constituye una consecuencia lógica del incumplimiento del deber de aportar en tiempo la documentación, razón por la cual, no puede entenderse como un acto vulnerador de derechos fundamentales, pues se entiende justificado en el acatamiento de los términos y reglas que rigen la Convocatoria. Por todo lo anterior se revocará la decisión de primera instancia y
se negará la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 25 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-31-000-2011-00218-01(AC)
Actor: DIANA ANDREA BETANCOURT BEDOYA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala, la impugnación presentada por la Entidad demandada, contra la Sentencia de 14 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que amparó la protección de los derechos invocados por la petente.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección Actuando en nombre propio la señora Diana Andrea Betancourt Bedoya acude a la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso al ejercicio de cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La solicitud la fundamentó en los siguientes,
2. Hechos 2.1 Manifestó, que se presentó a la Convocatoria N° 001 de 2005 para el cargo de
Técnico Administrativo 367 en la E.S.E Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Santa Rosa de Cabal Departamento de Risaralda. 2.2. Luego de superar las pruebas de preselección, funcionales y comportamentales, fue excluida del proceso con el argumento de que no aportó las certificaciones que describen las funciones desempeñadas en los cargos ejercidos, documentos indispensables para acreditar el requisito de experiencia de 12 meses relacionada con las funciones del cargo, exigido en la Convocatoria. 2.3. Afirmó, que la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso al ejercicio de cargos públicos, como quiera, que ella sí acreditó dicho requisito, ya que viene desempeñándose como Técnico en Estadística en la misma Entidad desde el 20 de marzo de 2005 en provisionalidad, en el mismo cargo objeto de Concurso. 2.4. Expresó, sin especificar la fecha, que radicó a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, una “reclamación”, solicitando la revisión de la documentación aportada, y no encontrándose satisfecha con la respuesta dada por la Entidad, procedió a elevar una segunda petición en escrito de fecha 10 de junio de 2011, anexando los certificados corregidos expedidos por la Cooperativa Comultiserpro en el que se especifican todas las funciones por ella desarrolladas durante el tiempo que ha estado vinculada a la Cooperativa. 2.5. Aduce, que al no valorar las certificaciones expedidas por la Cooperativa, la Entidad Accionada desconoce su experiencia laboral calificándola con un puntaje
que la llevaría a ocupar el 4° lugar en la lista de elegibles, lesionando sus derechos fundamentales, toda vez que el cargo ofertado es sólo uno. 2.6. Con fundamento en lo expuesto peticiona, que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil valore las certificaciones de experiencia laboral expedidas por la Cooperativa Coomultiserpro aportadas por la accionante, y le admita nuevamente a la Convocatoria 001 de 2005, y de ser necesario como medida provisional, se suspenda el Acto Administrativo a través del cual se conforme la respectiva lista de elegibles; ello en caso que durante el trámite de la tutela de la referencia fuese expedido el mismo.
3. Contestación de la Solicitud de Tutela 3.1. A pesar de haber sido notificada en debida forma, la Comisión Nacional del Servicio Civil, guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda. 3.2. En escrito del 6 de julio de 2011, el Agente del Ministerio Público manifestó, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, con su actuar está afectando de manera flagrante los derechos de la Tutelante, al no tener en cuenta las funciones relacionadas en los certificados anexos al escrito de Tutela, en los cuales se evidencia el tipo de cargo y las funciones por ella desempeñadas, situación que genera una clara vulneración al debido proceso de la Accionante.
4. Del Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo de Risaralda en Sentencia de 14 de julio de 2011, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Dando veracidad a los hechos del escrito de Tutela, adujo, que en las
certificaciones aportadas por la actora se encuentra descritas de forma detallada las funciones desempeñadas por ésta en el cargo ocupado de Técnico en Estadística, de tal manera, que la experiencia que acreditada por la actora guarda relación con la exigida por la Convocatoria para el cargo que pretende ocupar.
5. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera Instancia, la Comisión Nacional del Servicio Civil la impugnó.
Aclaró, que la verificación de requisitos mínimos no constituye una prueba dentro del proceso de selección y por lo tanto no otorga puntaje alguno por ello, no se puede confundir la prueba de análisis de antecedentes con la verificación de requisitos mínimos, pues ésta última se hace en cumplimiento de una obligación constitucional, según la cual nadie puede tomar posesión en un empleo público sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del mismo. Por otra parte aseguró, que revisada nuevamente la documentación aportada por la petente, se verificó que la misma no cumple con el requisito del numeral 4° artículo 18 del Acuerdo 077 de 2009, como quiera que no contiene la relación de funciones desempeñadas, por lo que no es posible valorar la experiencia exigida por el empleo a proveer. Expresó, que la documentación que se allegó en el escrito de tutela por la actora no fue aportada en oportunidad en el trámite del Concurso, por lo que aceptarla de forma extemporánea, generaría una vulneración del derecho a la igualdad de los demás participantes. De tal manera, que la presentación de la documentación en debida forma era una responsabilidad que recaía directamente en los aspirantes, así, la accionante no puede imputar su propia omisión como una conducta
violatoria de sus derechos fundamentales. Finalmente adujo, que la presente Acción de Tutela es improcedente puesto que la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales a través de los puede cuales ventilar la supuesta transgresión fundamental alegada. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Corresponde a esta Sala conocer la presente Acción de Tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil incurrió en la violación alegada por la peticionaria, al excluirla del proceso de selección por no acreditar el requisito de experiencia de 12 meses relacionada con las funciones del cargo.
3. Procedencia de la Acción Tratándose de los concursos de méritos, la Jurisprudencia Constitucional ha considerado que el amplio término de duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo usualmente sobrepasa tanto el término de los cargos para cuya provisión se organiza el concurso, como la vigencia de las listas de elegibles. Por lo tanto ha concluido que en estos casos la acción de tutela es el único mecanismo para obtener la recuperación de los derechos subjetivos conculcados.
4. Análisis de la Sala
En el sub lite, la señora Diana Andrea Betancourt Bedoya se inscribió a la Convocatoria 001 de 2005, para concursar en el Cargo de Técnico Administrativo 367 de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda); superadas las primeras fases del Concurso, fue eliminada del proceso de selección porque no aportó las certificaciones que describen las funciones desempeñadas en los cargos ejercidos, documentos indispensables para acreditar la experiencia exigida en la Convocatoria. Luego de radicar varias reclamaciones ante la Entidad convocante solicitando la revisión de los documentos y la posibilidad de anexar las certificaciones corregidas, finalmente fue excluida del Concurso, por no haber aportados las mentadas certificaciones en el tiempo establecido para ello. Tratándose de los concursos de méritos, la Jurisprudencia Constitucional ha considerado que el amplio término de duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo usualmente sobrepasa tanto el término de los cargos para cuya provisión se organiza el concurso, como la vigencia de las listas de elegibles. Por lo tanto ha concluido que en estos casos la acción de tutela es el único mecanismo para obtener la recuperación de los derechos subjetivos conculcados. Observa la Sala que, existen unos requisitos previamente establecidos como en el artículo 18 del Acuerdo 077 de 20091, para que las certificaciones laborales tengan validez y la experiencia profesional sea valorada en el Concurso: “Artículo 18º.- Requisitos de documentos aportados para la prueba de
análisis de antecedentes. Los documentos aportados por los aspirantes para efectos de la prueba de Análisis de Antecedentes serán objeto de revisión por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En caso de detectarse la no autenticidad, adulteración o alteración en alguno de los documentos aportados, el aspirante será excluido del proceso de selección en la etapa en que se encuentre, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. La documentación aportada deberá contener como mínimo la siguiente información: (…)
3. Constancias de la experiencia laboral: Razón Social de la entidad donde se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y períodos de desempeño en cada uno de ellos.” En los concursos de méritos tanto la Administración como los participantes deben sujetarse a las reglas previamente establecidas, siendo carga de los involucrados conocer de antemano las obligaciones que el proceso de selección les impone.
Así pues, considera la Sala que la accionante cuando se inscribió en el concurso conocía que las certificaciones laborales debían contener como mínimo, 1) Razón Social de la entidad donde se haya laborado, 2) las fechas de vinculación y desvinculación, 3) la relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y 4) los períodos de desempeño en cada uno de ellos. De igual modo, el actuar de la Comisión Nacional del Servicio Civil debía estar encaminado dentro de los linderos que le impone el artículo citado. Al observar la documentación allegada a instancia de Tutela como material
probatorio por la interesada, la Sala encuentra que la conducta de la Comisión Nacional del Servicio Civil no desbordó los claros límites que le impone el reglamento del Concurso. 1 “Por el cual se adoptan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004” En efecto, el cargo de Técnico Administrativo 367 de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul – Santa Rosa de CabalRisaralda, al que aspiró la tutelante, exigía como requisito 12 meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo. No obstante, las certificaciones aportadas por la petente no cumplieron el requisito del numeral 4° del artículo 18 del Acuerdo 077 de 2009, por cuanto las mismas carecían de una descripción de las labores realizadas. Al respecto se advierte, que si bien, la demandante aportó en sede de tutela las constancias laborales, expedidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado – Multiserproen las que ésta se especifican las funciones del cargo, lo cierto es, que dicha constancia con las especificaciones en cita, no fue proporcionada en tiempo al Concurso, como se evidencia del derecho de petición elevado por la Accionante, en el que solicitó a la Entidad demandada le informara “ qué debía hacer para allegar a ustedes o a quien corresponda, el certificado corregido con las funciones descritas…”. (fl.51) (subraya la Sala) Para la Sala, este último hecho, evidencia el incumplimiento del deber de la
petente de aportar en tiempo la documentación de la experiencia laboral que esperaba fuera valorada en el Concurso, que según los términos de la Convocatoria y el Acuerdo que la rige, acarrea el incumplimiento de requisitos mínimos y seguidamente, conlleva al retiro del mismo, (Art.6.Acuerdo 007 de 2009). Se observa de esta manera, que el Juez de Tutela de primera instancia, se equivocó al valorar en el escenario de amparo, una certificación laboral aportada extemporáneamente en el trámite del Concurso, procurando con fundamento en ella, la orden de amparo, por lo que se advierte, que dicha situación debe ser conjurada, en aras de no vulnerar el derecho a la igualdad de los demás concursantes, que sí dieron cumplimiento a los términos y reglas, dispuestos en el Acuerdo 077 de 2009. Para la Sala, el retiro de la petente del concurso, constituye una consecuencia lógica del incumplimiento del deber de aportar en tiempo la documentación, razón por la cual, no puede entenderse como un acto vulnerador de derechos fundamentales, pues se entiende justificado en el acatamiento de los términos y reglas que rigen la Convocatoria. Por todo lo anterior se revocará la decisión de primera instancia y se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
I. REVÓQUESE la sentencia de 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal
Administrativo de Risaralda y en su lugar,
II. NIÉGASE la acción de tutela promovida por Diana Andrea Betancourt Bedoya contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
III. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
IV. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.