CE-25000-23-31-000-2011-00341-04-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-31-000-2011-00341-04-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEGITIMACION EN LA CAUSA - De hecho y material / LEGITIMACION DE HECHO - Se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales / LEGITIMACION MATERIALResponde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica que da origen a la demanda La legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y la material. La primera, la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente. En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva. En principio se puede decir que todas las personas serían potencialmente legitimadas de hecho, porque corresponde al demandante citar y hacer concurrir a quienes considera serán sus demandados, pero ello, es un estadio a priori devenido exclusivamente desde la óptica y el querer del demandante, que encontrará el primer gran filtro en el análisis que el operador jurídico hace para la admisión de la demanda, tendiente a que se devele quién en realidad es el legitimado o los legitimados materialmente, es decir, quiénes participaron realmente en la causa que dio origen al escrito demandatorio. Y luego puede ser enriquecida o no con la contestación de la demanda o con las
postulaciones de los terceros e incluso del Ministerio Público, dependiendo de la información que suministren al juez. No existe debida legitimación en la causa cuando el actor es persona distinta a quien le correspondía formular las pretensiones o cuando el demandado es persona diferente a quien debía responder por la atribución hecha por el demandante. Es decir, que en el proceso de nulidad electoral, la legitimación por activa es universal, en atención al carácter público, como en forma expresa lo consagra el artículo 227 del CCA en los términos de “podrá cualquier persona ocurrir en demanda”. En cuanto a la legitimación por pasiva, debe mirarse la precisa situación que se enjuicia o se demanda, pero en forma sui generis la normativa que regula el proceso sólo prevé dos notificaciones personales: una, al Ministerio Público que acude en calidad de Agente del ente de control y para el ejercicio de sus competencias legales y constitucionales y, la otra, al nombrado o elegido, que podrá ser plural cuando se requiera nuevo escrutinio, a consecuencia de la declaratoria de nulidad por causales objetivas (inc. 2, num. 4 Art. 233 ib). Se afirma que es especial o sui generis porque el contencioso electoral no sigue la regla general contencioso administrativa que dispone que tratándose de los procesos en los que se juzga la legalidad del acto administrativo, la máxima procesal es que el “demandado” sea quien expidió el acto y, por ende, es quien deba concurrir a defender la legalidad de su manifestación de voluntad, siendo entonces el legitimado material de la acción de nulidad o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - El legitimado por pasiva y sujeto procesal de imprescindible presencia en este proceso es el elegido / TERCERO INTERVINIENTE - Las corporaciones ternantes y el órgano elector Descendiendo al caso particular, se tiene que la demanda original legitimó de hecho sólo al Contralor elegido y solicitó “enterar” al Presidente del Concejo Distrital. Nunca mencionó a ninguno de los Tribunales. Es en la reforma de la demanda que en las pretensiones se solicitó la nulidad de la expresión “por el resto del período” consignada en los Acuerdos de los Tribunales Administrativo de Cundinamarca y Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actos por medio de los cuales ambas corporaciones judiciales convocaron a los interesados a integrar las ternas de candidatos a la Contraloría de Bogotá y solicitó notificarlos. De tal suerte que las Corporaciones Judiciales fungieron como ternantes de los candidatos a disputarse el cargo de Contralor Distrital, conforme a las competencias legales a ellas asignadas y, como ya se dijo al iniciar estas consideraciones, estos actos bien se sabe no pueden conocerse por pretensión autónoma ni escindida del acto declaratorio de elección, al actor no le era necesario pretender la nulidad de los mismos sino simplemente y en caso de que advirtiera que el vicio proviene de éstos e irradió y afectó la declaración de la elección, debió argumentarlo en el concepto de la violación. Bajo esa misma cuerda, se considera que el acto declaratorio de la elección es el que gobierna la figura procesal de la legitimación
en la causa y según las previsiones del C.C.A., aplicable en este evento por cuanto la demanda se presentó el 8 de junio de 2011, el real legitimado por pasiva y sujeto procesal de imprescindible presencia en este proceso es el elegido, como en efecto, ha concurrido a esta causa. No obstante, los demás protagonistas: Concejo Distrital como órgano elector y Tribunales Administrativo y Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como corporaciones ternantes, tienen la facultad de concurrir al proceso como terceros interesados en defender la legalidad de su actuar. De tal suerte, que como la decisión del Tribunal a quo campeó los terrenos de la legitimación material en la causa, la obligación del operador jurídico era depurar el proceso y no permitir que los partícipes de la justa judicial estuvieran clasificados en posiciones procesales que no les corresponden y, en tal sentido, la Sección Quinta considera acertada la decisión de tenerlo como tercero interviniente y de ahí su legitimación para permanecer en el proceso. NULIDAD ELECTORAL - De la expresión por el resto del período contenida en el acto de elección del Contralor Distrital / CONTRALOR DISTRITAL - Falta absoluta / FALTA ABSOLUTA DE CONTRALOR DISTRITAL - Se debe acudir a las normas aplicables a los municipios en materia de reemplazo / CONTRALOR DISTRITAL - En casos de falta absoluta deberá realizarse nueva elección de nueva terna y para el período restante El régimen especial con el que fue cobijado el Distrito Capital a partir del artículo 322 de la Constitución Política hace que su bloque normativo sea regentado por la
Carta Política, la ley especial y a falta de éstos por las normas generales aplicables a los municipios. Ello implica que en el tema del Contralor Distrital, a falta de disposición constitucional expresa, se aplique el régimen especial, pero como éste ya no cuenta con la norma que regulaba en forma puntual el tema de la elección del Contralor Distrital -aunque se recuerda que esta guardaba silencio sobre la falta absoluta, el reemplazo y el período del reemplazopues desapareció del mundo jurídico por derogatoria expresa que del artículo 106 del Decreto 1421 de 1993 hiciera el artículo 97 de la Ley 617 de 2000, lo razonable es acudir a las normas aplicables a los municipios en materia de reemplazo por falta absoluta. Para el caso del Contralor, existe una norma específica en la Ley 136 de 1994, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 161. Régimen del Contralor Municipal. (…) “En los casos de falta absoluta o suspensión del contralor distrital o municipal que se produjeren durante el receso del Concejo, serán provistas por el alcalde respectivo, designando provisionalmente un funcionario de la Contraloría”. (…) En casos de falta absoluta deberá realizarse nueva elección, de nueva terna y para el período restante”. Esa disposición, como se observa, regula en forma expresa y específica la situación de falta absoluta y las condiciones de elección y de período para el caso del reemplazo del sustituido que solo por el período restante. Valga aclarar que la Sección Quinta no comparte la interpretación que la sentencia de
primera instancia hizo de la expresión “según el caso”, en tanto en realidad no se refiera a nada distinto de los niveles departamental, municipal y/o distrital y no a las situaciones temporo espaciales del ejercicio del cargo, lo cierto es que para el Consejo de Estado esa imprecisión no permite quebrar la sentencia porque está sustentada en otros extremos fundamentales que esta Sala considera acordes a derecho como ya se ha explicado a lo largo de estas consideraciones. Aunque no desconoce la Sala que el cargo del Alcalde Mayor es de elección popular, la tesis del apelante parece combinar y escindir los apartes más convenientes para propender porque su período como Contralor Distrital sea el de 4 años. En tanto, se pretende la aplicación de los 4 años trayendo la remisión al período del Alcalde Mayor, sin tener en cuenta las normas específicas que sobre el reemplazo del Alcalde Mayor disponen que el cargo se ejerza por lo que resta del período. Además, buscó apoyó en el antecedente del período del Fiscal General de la Nación, pero exclusivamente en el carácter personal del período y en la visión misional del cargo, obviando otros argumentos que fueron pilares fundamentales de la decisión tales como: la pertenencia del cargo del Fiscal a la Rama Judicial y, por ende, su regulación mediante la Ley de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996); el pronunciamiento previo de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía (Ley 938 de 2004), normativas estas que son de específica aplicación al cargo del Fiscal General de la Nación y que permitieron definir su período en 4 años, pero que no son aplicables al caso del
Contralor Distrital, que es el asunto que, en esta oportunidad, ocupa la atención de la Sala. Las anteriores razones llevan a la Sección Quinta a confirmar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-31-000-2011-00341-04
Actor: JOSE IGNACIO LACOUTURE ARMENTA Demandado: CONTRALOR DISTRITAL DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2013 por la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró ajustada a la Constitución y a la ley, la expresión “por el resto del período legal 2008-2011” contenida en los actos demandados, y negó las súplicas de la demanda.
I.- DEMANDA
1.- Pretensiones Con la demanda se solicitó1: “1.- Que se declare nula la expresión “por (sic) resto del período legal 2008-2011” del acto administrativo contenido en el Acta No. 024 de fecha 11 de mayo de 2011, por medio de la cual se eligió al señor MARIO SOLANO CALDERON, como Contralor Distrital, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 136 de
1994. 2.- Que igualmente son nulas las mismas, similares o idénticas expresiones consignadas en los Acuerdos Nos. 001 del 8 de marzo de 2011, aclarado por el Acuerdo 002 del 15 de marzo de 2011, expedidos por la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Acuerdo 008 de 2 de marzo de 2011, proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actos estos por medio de los cuales ambas Corporaciones Judiciales convocaron a los interesados a integrar la terna de candidatos a la Contraloría de Bogotá, advirtiendo que era por el resto del período 2008-2011, en reemplazo del Doctor MIGUEL ANGEL MORALESRUSSI, destituido por la Procuraduría General de la Nación; por ser parte del mismo acto administrativo complejo, de elección del Contralor Distrital de Bogotá, limitando su período constitucional de cuatro años a un tiempo mucho menor de 9 meses. 3.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene librar las comunicaciones del caso dando cuenta de la correspondiente
decisión, a los señores Alcalde y Presidente del Concejo de Bogotá D.C y a los Presidentes de los Tribunales Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y Administrativo, de Cundinamarca, para todos los efectos a que haya lugar.” (Resaltado del escrito). 2.- Fundamentos de Hecho Como fundamentos fácticos, la demanda afirmó que: 2.1. El Concejo Distrital de Bogotá eligió al señor Miguel Angel Moralesrussi
Contralor Distrital para el período comprendido entre el 1° de marzo de 2008 y el 1° de marzo de 2012, quien posteriormente fue investigado y destituido el 25 de febrero de 2011 por la Procuraduría General de la Nación. 1 Pretensiones tomadas del escrito de reforma de la demanda presentado por el actor el 26 de julio de 2011, obrante a fls. 127-138. 2.2. Los Tribunales Administrativo de Cundinamarca y Superior de Bogotá, abrieron convocatoria para la escogencia de los candidatos que integrarían la terna para la elección del nuevo contralor quien remplazaría por el período restante al Contralor destituido. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Acuerdo No. 001 del 8 de marzo de 2011, aclarado por el Acuerdo No. 002 del 15 de marzo de 2011 propuso al señor Mario Solano Calderón. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, por Acuerdo 008 de 2 de marzo de 2011, ternó a los señores Diego Ardila Medina y Clara Inés García. 2.4. De dicha terna, el Concejo Distrital de Bogotá, en Acta 024 del 11 de mayo de 2011, eligió Contralor Distrital al señor Mario Solano Calderón, por el resto del período para el cual había sido elegido el destituido señor Moralesrussi y no para un período igual al del Alcalde Distrital. 3.- Normas Violadas y Concepto de Violación Afirmó el demandante que la expresión “por el resto del período legal 2008-2011” contenida en el Acta No. 024 del 11 de mayo de 2011, por medio de la cual se
eligió al señor Mario Solano Calderón como Contralor Distrital, desconoce las normas que a continuación se señalan como violadas. Explicó que si al Distrito Capital le son aplicables en forma específica las normas previstas en la Constitución (Arts. 322 a 327) al igual que leyes especiales como el Decreto 1421 de 1993, “de igual forma la elección del Contralor Distrital de Bogotá debe regirse por estas normas especiales y no por las generales dictadas para los otros distritos y municipios del país”. Sostuvo que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, solamente en ausencia de disposiciones especiales constitucionales o legales para la ciudad de Bogotá, puede el operador remitirse a las disposiciones vigentes para los municipios, en tanto tienen un carácter supletorio y no complementario. Adicionó que el Decreto 1421 de 1993, norma especial, disponía en su artículo 106 que la elección del Contralor de Bogotá sería para un período igual al del Alcalde Mayor, pero fue derogada por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, sin que se hubiera previsto un nuevo régimen especial. No podía por ello invocarse en la elección del Contralor Solano Calderón, una facultad legal ordinaria prevista en el artículo 161 de la Ley 136 de 1994, alusiva al régimen aplicable al Contralor Municipal, pero no al Contralor Distrital. Afirmó que “no existe vacío legislativo con la derogatoria que del artículo 106 del Decreto 1421 de 1993 hiciera el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, sin que se hubiera previsto expresamente un nuevo régimen especial, porque esta
disposición legal especial se limitó en el caso de la elección del Contralor Distrital de Bogotá, a replicar el inciso cuarto del artículo 272 superior…”. Aseguró que si bien el Concejo de Bogotá tiene competencia para elegir al Contralor Distrital, no la tiene para elegirlo solo por el resto del período de su antecesor. Que para el Concejo de Bogotá no está contemplada, en ninguna norma especial constitucional o legal, la atribución de regular el período del funcionario, así que se presentó usurpación de una competencia de origen legal, porque está atribuida a los Concejos Municipales y Distritales excluido el de Bogotá. Agregó que no se consignó expresa o tácitamente que para el caso de faltas absolutas la elección de contralor Distrital se integrara una nueva terna para el período restante. Adujo que las normas constitucionales no han previsto coincidencia de períodos en el tiempo “sino el ejercicio del cargo por un tiempo proporcional o igual al de otro funcionario; es decir, la remisión al período del alcalde tiene el alcance de fijar cuantitativamente el período del contralor, independientemente de cuándo comience o cuándo termine porque se trata de un período individual de cuatro años fijado por la misma Constitución Política en su artículo 272, inciso cuarto, en concordancia con el artículo 322”, razón por la cual no aplica lo consignado en el artículo 6º del Acto Legislativo 01 de 2003 como tampoco lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1421 de 1993, “toda vez que esta norma hace referencia a los funcionarios distritales de Bogotá, distintos del Contralor Distrital, que debe elegir
el Concejo en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales, porque si la elección de aquel es por período (sic) individuales de cuatro años, no puede hacerse en ningún caso, por el resto de lo que falte del mismo período.”. Finalmente, citó la providencia del 25 de noviembre de 1997 del Consejo de Estado -sin especificar más datos-, en la que se definió qué debe entenderse por períodos institucionales, afirmando que el período del Contralor Distrital lo es y que legalmente está señalada su duración, pero no su fecha de iniciación, razón por la cual “comienza siempre al tomar posesión la persona que entra a ejercer el cargo a diferencia de lo que sucede con el período institucional; razón por la cual es entendido que quien reemplace al contralor, en iguales circunstancias, debe ser elegido para un nuevo período de cuatro años, independientemente del tiempo transcurrido en el ejercicio del cargo por el anterior contralor, porque la previsión constitucional así lo ordena, y también así lo ha atendido… la jurisprudencia de la Corporación en sentencia del 30 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Contencioso Administrativa, cuando consideró respecto del período del Fiscal General que está indicado en el artículo 249 de la Constitución Política que: el Fiscal General de la Nación será elegido para un período de 4 años… y por no tener fijada fecha de inicio el período este debía entenderse como individual… lo cual sucede en los mismo (sic) términos con el contralor distrital”.
II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la demanda por intermedio de su Presidente, en la que se opuso a la prosperidad de las
pretensiones. Estimó que el artículo 125 de la Constitución Política, en lo pertinente al carácter institucional de los períodos consagrados constitucional o legalmente para cargos de elección (sea de carácter popular, cuerpos colegiados o se trate de la intervención de varias autoridades en un proceso de postulación y designación), dispone que la elección del reemplazo debe efectuarse por el resto del período. Además, esta disposición es de aplicación general, en tanto está ubicada en el capítulo de la Función Pública. Citó los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 12 de marzo de 2012 (radicado 2012-00022-00 2095); de 8 de junio de 2006 (radicado 1743) a propósito de los magistrados del CNE y el Registrador Nacional del Estado Civil y de 6 de diciembre de 2007 (radicado 1860) respecto de los miembros de la CNTV. Lo anterior concuerda con el carácter amplio que la Corte Constitucional le dio a la expresión “cargos de elección” en la sentencia C-559 de 2004, la que refiriéndose al artículo 125 superior tuvo en cuenta que la exposición de motivos de esta modificación solo se refirió a la “designación de servidores públicos y periodos institucionales” para ubicarlo en el capítulo de la función pública, con lo cual se evidencia el carácter amplio de la disposición, que sería diferente y restringido si la norma sistemáticamente hubiera sido ubicada en el capítulo de elecciones y de la organización electoral (arts. 258 y siguientes). Consideró aplicable el artículo 161 de la Ley 136 de 1994 porque siendo norma
supletoria, es la llamada a regular la situación del período del reemplazo por la falta absoluta del Contralor, en tanto no existe norma expresa en el régimen especial del Distrito Capital, así que la elección debe hacerse por el período restante. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto argumentó que si bien los Acuerdos 1 y 2 de 8 y 15 de marzo de 2011 fueron proferidos por la Sala de Gobierno del Tribunal, lo cierto es que de conformidad con el artículo 99 numeral 8 de la Ley 270 de 1996, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en los procesos judiciales, es el representante de la Nación - Rama Judicial (fls. 424 a 426 vto.).
2. El Distrito Capital, por medio de apoderado, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en el entendido de que es el mismo artículo 2 del Estatuto Orgánico de Bogotá el que dispuso la aplicación de la regulación para los municipios, en armonía con el artículo 322 superior que consagró que la regulación para el Distrito sería la que determine la Constitución, las leyes especiales y las disposiciones vigentes para los municipios.
Lo cierto es que ni el artículo 322 mencionado, ni los artículos 105 y 107 a 113 del Decreto 1421 de 1993 contienen regulación sobre el tema de las faltas absolutas del Contralor Distrital, por tanto, es obligatorio acudir a las disposiciones generales consagradas en la Ley 136 de 1994 (art. 161), en armonía con el art. 16 del Estatuto Orgánico de Bogotá y el Reglamento Interno del Concejo Distrital
(Acuerdo 348 de 2008, art. 109). El artículo 104 del Acuerdo precitado consagra que el Concejo Distrital elige Contralor y Personero Distrital y que “siempre que por cualquier circunstancia se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso que haga falta” (Subrayas fuera de texto). El Reglamento del Concejo vigente para la época de la elección, esto es, el Acuerdo 20 de 1994, el cual en su artículo 91 disponía que la elección del Contralor se efectuaría en sesiones del Concejo Distrital del mes de noviembre del año inmediatamente anterior al de su posesión y en el parágrafo 2 disponía que en caso de vacancia del cargo, la elección del reemplazo se entendería realizada por el resto del período. La elección prevista en el Reglamento para el mes de noviembre fue anulada por el Consejo de Estado, por estar en contravía del artículo 16 del Decreto 1421 de 1993 que ordenó que la elección se hiciera en las primeras sesiones ordinarias siguientes a la iniciación del periodo constitucional, esto es, el primer día calendario del mes de febrero. En esta norma también se dispuso que la elección del reemplazo del Contralor debía entenderse por el tiempo que faltare del período para el cual fue elegido el Contralor reemplazado. Finalmente, invocó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 9 de diciembre de 2011. Radicación 2011-0091, referente al concepto de período personal y período institucional (fls. 416 a 423).
3. El elegido señor Mario Solano Calderón declinó expresamente su derecho a contestar la demanda. Agregó que como no lo notificaron personalmente, se da por notificado por conducta concluyente (fl. 435).
4. El Tribunal a quo, a través de su Sala de Conjueces, mediante auto de 25 de abril de 2013 ordenó tener también como demandado al Dr. Mario Solano Calderón, a quien ordenó notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda, para luego fijar el negocio en lista (fls. 437 a 439).
III.- ALEGATOS DE CONCLUSION EN PRIMERA INSTANCIA 1.- De la actora La parte demandante solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y tener en cuenta las consideraciones del reciente fallo proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 16 de abril de 2013 (radicado 00027 de 2012) en el cual se declaró ajustada a derecho la elección del Fiscal General de la Nación “por el período constitucional y legal que corresponda en el entendido de que el período por el cual se eligió es de cuatro años”. Se decantó por la preponderancia en la aplicación del Decreto 1421 de 1993 y en la aplicación supletiva de las normas municipales. En esencia, reiteró los argumentos de la demanda para sostener que el período del Contralor que se nombra en reemplazo de quien entra en vacancia absoluta en el ejercicio del cargo es de cuatro años (fls. 454 a 458). 2.- Del Distrito Capital En la etapa de alegatos, el apoderado del Distrito Capital explicó con base en las normas invocadas en la contestación de la demanda, que el período del Contralor
que se elige en reemplazo del antecesor es solo por el resto del período y no por cuatro años como lo pretende el demandante. Defendió la decisión del Concejo Distrital de elegir al señor Mario Solano por el resto del período, por cuanto resulta aplicable el parágrafo del artículo 125 de la Constitución. Por lo demás, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (fls. 459 a 460 vto). IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Procurador Décimo Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca intervino en el asunto a favor de la elección demandada. No compartió los planteamientos de la demanda. Explicó que la representación legal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Tribunal Superior de Bogotá está a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Reiteró los planteamientos que ya había manifestado en el concepto que rindió antes de la decisión de anulación de todo el proceso decretada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 10 de diciembre de 2010, por haber dado a la demanda un trámite diferente, es decir, en vez de impartir el procedimiento de la acción de nulidad electoral, el Tribunal a quo empleó el de la nulidad simple. Explicó que dado que la Constitución Política de 1991 no tiene disposición expresa sobre el punto, es necesario remitirse al artículo 2° del Decreto 1421 de 1993 y, en ausencia de norma especial, debe aplicarse el inciso 5° del artículo 161 de la Ley 136 de 1994 que dispone que en el evento de falta absoluta de un contralor, su
reemplazo se elegirá por el período restante. Además, el artículo 194 de la Ley 134 de 1994, respecto de los distritos, dispuso que: “en cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente ley se aplicará a los distritos”. Indicó que las orientaciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional (sentencia C-198-98) dan razón de que nada justifica que para un evento no regulado expresamente por la Constitución, y no existiendo norma especial para el Distrito Capital, el período de reemplazo de los contralores municipales sea por el término faltante y para el Contralor del Bogotá sea por cuatro años. Y se apoyó en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 9 de diciembre de 2011, radicación 2011-0091 (fls. 461 a 463 vto).
V. LA SENTENCIA IMPUGNADA Se trata del fallo proferido por la Sala de Conjueces, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fechada el 22 de agosto de 2013, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. DECLARAR que la expresión “POR EL RESTO DEL PERIODO LEGAL 2008 - 2011” contenida en el Acuerdo #001 del 8 de marzo de 2011 Aclarado por el Acuerdo 002 del 15 de marzo de 2011 del Tribunal Contencioso Administrativo, así como en el Acuerdo 008 del 2 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y en el acto administrativo contenido en el Acta #24 del 11 de mayo de 2011 por medio del cual se eligió al señor MARIO SOLANO CALDERON por el
Concejo de Bogotá, se encuentran ajustadas a la Constitución Nacional y a la Ley. SEGUNDO. NEGAR LA NULIDAD solicitada por el Señor JOSE IGNACIO LACOUTURE ARMENTA respecto de la expresión “POR EL RESTO DEL PERIODO LEGAL 2008-2011” contenida en el Acuerdo #001 del 8 de marzo de 2011 Aclarado por el Acuerdo 002 del 15 de marzo de 2011 del Tribunal Contencioso Administrativo, así como en el Acuerdo 008 del 2 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y en el acto administrativo contenido en el Acta #24 del 11 de mayo de 2011 por medio del cual se eligió al señor MARIO SOLANO CALDERON por el Concejo de Bogotá y declarar por tanto que tal nombramiento se ajustó a la Ley y a la Constitución. TERCERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien se tiene como tercero interviniente” (fls. 465 a 487). Consideró que el problema jurídico a resolver es establecer, según la legislación vigente al momento de los hechos, si ante la elección del reemplazo, la falta absoluta del Contralor Distrital de Bogotá, se entiende por el tiempo faltante para completar el periodo de quien venía ejerciendo el cargo, o si tal elección se debe hacer por 4 años. Además, determinar si para solucionar dicho problema jurídico, se debe acudir únicamente a las normas constitucionales y especiales del Distrito Capital o si también puede hacerse uso de otras normas.
Se inclinó por el artículo 322 superior que establece el régimen especial para el Distrito Capital, para considerar que también le son aplicables las “disposiciones vigentes para los municipios”. Por su parte, el artículo 272 ibidem, otorgó la competencia a las Asambleas y Concejos Distritales para la elección de Contralor y dispuso que se elija para período igual al del gobernador o alcalde “según el caso”. Es decir, que se pueden presentar diferentes situacione
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