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CE-25000-23-31-000-2011-00391-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-31-000-2011-00391-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TEMERIDAD - Eventos en los que se predica. Fundamentos constitucionales / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Si no existen hechos nuevos no hay lugar a presentar otra acción de tutela / FALLO DE TUTELA - Sus efectos son inter partes Del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se infiere que la actuación temeraria se predica en los eventos en que, sin motivo expresamente justificado, una misma persona presenta la acción de tutela ante varios despachos judiciales de manera sucesiva con base en los mismos hechos y para obtener la protección de los mismos derechos. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, de un lado, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe y, de otro lado, instituyen como deber de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia". Ahora bien, la demandante alegó que tiene justificación para interponer la nueva acción de tutela debido a que la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición frente a las acciones de tutela interpuesta con ocasión del Acto Legislativo 001 de 2008, en el entendido de que los concursantes que optaron por no presentar las pruebas de la segunda fase del Convocatoria 001 de 2005 y, en su lugar, solicitaron la inscripción automática en carrera administrativa, tienen el derecho de continuar en el concurso. La demandante se refiere a la sentencia de tutela proferida el 14 de

septiembre de 2010, expediente 2010-01593-01. Si bien en esa sentencia la Sección Segunda de esta Corporación sostuvo la anterior posición, lo cierto es que los efectos de esa sentencia son inter partes no erga omnes. Esto es, sólo produce efectos en el caso concreto, sobre la situación particular de las partes en cada caso y se aplica únicamente a los sujetos que fueron parte en ese proceso. No puede la demandante hacer extensivos los efectos de esa sentencia a su caso particular, pues como bien se señaló en ese fallo en su parte resolutiva la protección se concedió “respecto de la situación particular de la demandante”. Por lo tanto, no existe un nuevo hecho que permita conocer de fondo esta acción de tutela, pues los nuevos hechos y motivos mencionados por la demandante para la interposición de la nueva acción no son justificados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-31-000-2011-00391-01(AC)

Actor: LUZ ZENITH MOLINA CAICEDO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 2011, proferida por la Sección Segunda,

Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO.- Rechazar por improcedente la acción de tutela incoada por la señora Luz Zenith Molina Caicedo, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.688.230, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones La demandante pidió que se protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que negó la aplicación de un fallo de tutela en el que el Consejo de Estado tuteló los derechos fundamentales de una concursante que se encontraba en las mismas condiciones que la demandante.

La demandante pidió que: “(…) en mi calidad de aspirante dentro del concurso correspondiente a la convocatoria No. 001 de 2005, solicito a esta Instancia Judicial, declarar tal como quedó demostrado, que la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en cabeza de su PRESIDENTE, doctor FRIDOLE BALLEN DUQUE, o quien haga sus veces, desconoció mi Derecho Fundamental a la Igualdad, al no ser atendida favorablemente mi petición dirigida a la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual solicité a la CNSC dar aplicación en mi caso al fallo del Honorable Consejo de Estado que ante un caso similar al de la suscrita, falló positivamente.

Igualmente que en aplicación del citado fallo proferido por la Sección Segunda, del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, tutela del 14 de octubre de 2010. expediente No. 25000-23-15000-2010-01593-01, Actor Julieth Alexandra Bermúdez Pulido, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil: INAPLICAR por inconstitucionalidad respecto de la situación particular de la demandante, el numeral 1 de la Circular 053 del 27 de octubre de 2009 (aclarada por la Circular 054 del día 28 del mismo mes y año) de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que consagra: “los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias”, por las razones expuestas en la parte motiva de la mencionada sentencia. Que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la CNSC, le permita a la accionante continuar en el concurso de méritos desde la fase II del mismo, adelantando para tal efecto las actuaciones que sean necesarias para que la demandante pueda concursar en igualdad de condiciones a los aspirantes que se les permitió proseguir en el proceso de selección, como consecuencia de la expedición de la sentencia C 588 de 2009 de la Corte Constitucional.”

B. Hechos De los hechos narrados en el escrito de tutela, se advierten como relevantes los siguientes: Que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 14 de octubre de 2010, amparó los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad e igualdad de la señora Julieth Alexandra Bermúdez Pulido; inaplicó por inconstitucional el numeral primero de la Circular 054 del 27 de octubre de 2009, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, y ordenó a esa comisión que le permitiera a la señora Bermúdez Pulido continuar en ese concurso

de méritos. Que la demandante se encuentra en las mismas condiciones que la señora Julieth Alexandra Bermúdez Pulido y que, por lo tanto, pidió ante la CNSC que los efectos del aludido fallo fueran aplicados en su caso, pues, de una parte, se encuentra vinculada laboralmente a la Personería de Bogotá en un cargo de carrera en provisionalidad y, de otra, se inscribió al concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005, en el que superó la primera prueba, pero no se presentó a la segunda porque amparada en el principio de la confianza legítima creyó que, en virtud del Acto Legislativo 001 de 2008 sería inscrita directamente en la carrera administrativa. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil negó esa petición y, en consecuencia, vulneró el derecho a la igualdad. Que ese Acto Legislativo fue declarado inexequible y, en consecuencia, la CNSC profirió la Circular 054 del 27 de octubre de 2009, en la que dispuso que los concursantes habilitados para continuar en la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005, y que por dicho Acto Legislativo no se inscribieron para esa fase, podían presentar las pruebas correspondientes, pero excluyó de esa posibilidad a los concursantes que fueron citados para presentar esa prueba y no cumplieron con dicha citación. Este es el caso de la demandante. También informó que anteriormente presentó una acción de tutela que, en primera instancia, fue negada y, en segunda instancia, fue rechazada por improcedente.

C. Intervención del demandado

  • Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

La señora Johana Benítez Páez, Asesora Jurídica de la CNSC, solicitó que se negara la tutela de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la demandante anteriormente interpuso una acción de tutela por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos.

D. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 10 de marzo de 2011, rechazó por improcedente la tutela pedida por la señora Luz Zenith Molina Caicedo, toda vez que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues en esta nueva tutela existe identidad de partes, de hechos y de pretensiones con la acción de tutela que presentó el 28 de junio de 2010 y que fue resuelta por las sentencias del 13 de julio de 2010 y del 18 de febrero de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, respectivamente.

E. Impugnación La demandante impugnó. Solicitó que se revocara el fallo del 10 de marzo de 2011 y que, en su lugar, se concediera la tutela pedida.

Alegó que los hechos que motivaron la interposición de esta nueva acción de tutela son diferentes a los que motivaron la anterior tutela. Que, en este caso, se pide la protección del derecho de igualdad vulnerado por la CNSC al atender de manera desfavorable la petición de aplicación de los efectos de la sentencia de tutela proferida por esta corporación a favor de la señora Julieth Alexandra

Bermúdez, pues según la demandante en esa sentencia se unificaron criterios en esos casos. Esto es, que en aplicación de esa sentencia la CNSC debe permitirle a la actora continuar con el concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub examine, la señora Luz Zenith Molina Caicedo pidió que se protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que negó la aplicación a su caso de un fallo de tutela en el que el Consejo de Estado tuteló los derechos fundamentales de una concursante que se encontraba en las mismas condiciones que la demandante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la tutela

pedida por la demandante. Concluyó que en el caso de la señora Luz Zenith Molina Caicedo se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La demandante impugnó esa decisión y alegó que los hechos que motivaron la interposición de la nueva acción de tutela son diferentes a los que motivaron la primera. Como se verá, la Sala no comparte los argumentos de la demandante encaminados a demostrar que existe justificación para presentar esta nueva acción de tutela. En cuanto a la temeridad en la acción de tutela, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: ART. 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. De la norma transcrita, se infiere que la actuación temeraria se predica en los eventos en que, sin motivo expresamente justificado, una misma persona presenta la acción de tutela ante varios despachos judiciales de manera sucesiva con base en los mismos hechos y para obtener la protección de los mismos derechos. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, de un lado, obligan a los

particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe y, de otro lado, instituyen como deber de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia". En sub lite, la Sala observa que el 28 de junio de 2010 la demandante, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esa acción de tutela, al igual que esta, tuvo como objeto que la entidad demandada le permitiera continuar en el concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005. La primera demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 13 de julio de 2010, la rechazó por improcedente, pues la demandante contaba con otro medio de defensa. Esa decisión fue confirmada por las mismas razones en la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. [Fls.60 a 67]. El 24 de febrero de 2011, la actora nuevamente presentó tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El propósito de esta acción es que la Comisión Nacional del Servicio Civil le permita continuar con la fase II del concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005. Ahora bien, la demandante alegó que tiene justificación para interponer la nueva acción de tutela debido a que la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición frente a las acciones de tutela interpuesta con ocasión del Acto Legislativo 001 de 2008, en el entendido de que los concursantes que optaron por

no presentar las pruebas de la segunda fase del Convocatoria 001 de 2005 y, en su lugar, solicitaron la inscripción automática en carrera administrativa, tienen el derecho de continuar en el concurso. La demandante se refiere a la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2010, expediente 2010-01593-01. Si bien en esa sentencia la Sección Segunda de esta Corporación sostuvo la anterior posición, lo cierto es que los efectos de esa sentencia son inter partes no erga omnes. Esto es, sólo produce efectos en el caso concreto, sobre la situación particular de las partes en cada caso y se aplica únicamente a los sujetos que fueron parte en ese proceso. No puede la demandante hacer extensivos los efectos de esa sentencia a su caso particular, pues como bien se señaló en ese fallo en su parte resolutiva la protección se concedió “respecto de la situación particular de la demandante”. Por lo tanto, no existe un nuevo hecho que permita conocer de fondo esta acción de tutela, pues los nuevos hechos y motivos mencionados por la demandante para la interposición de la nueva acción no son justificados. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, en el entendido de que el a quo debió negar por improcedente la tutela, toda vez que el rechazo de la demanda sólo procede cuando el escrito de tutela es devuelto por el juez para su corrección y el demandante no lo subsana, esto de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la Ley, FALLA

1. CONFIRMASE el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ

DE RODRIGUEZ

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