CE-25000-23-31-000-2011-00775-02-2013
Detalles
- Título
- CE-25000-23-31-000-2011-00775-02-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Alcance. Aplicación / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Defraudación / PRECEDENTE JURISPRUDENCIALCuando el fallador pretenda alejarse de la línea jurisprudencial, debe motivar su sentencia y ésta se debe ajustar a derecho / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - El viraje repentino e injustificado de las líneas jurisprudenciales puede llegar a entrañar la violación de derechos, principios y valores de raigambre constitucional El principio de confianza legítima brinda “protección jurídica a las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, cuando ellas han sido promovidas, permitidas, propiciadas o toleradas por el propio Estado”. La jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa se ha valido del principio de confianza legítima para proteger los derechos fundamentales de los administrados entendiéndolo como un principio que, a pesar de ser derivado de otros, adquiere una “identidad propia en virtud de las propias reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado”, por lo que la confianza en el Estado no es sólo deseable, sino también jurídicamente exigible. En este sentido, es posible que el Estado cree expectativas y las defraude en sede administrativa, legislativa o judicial, generándose así su responsabilidad y el correlativo deber de repararlo, en virtud de lo consagrado por el artículo 90 de la Constitución Política. Importa a nuestro
análisis la creación de expectativas por parte del EstadoJuez. Bajo esta óptica, se considera que las autoridades judiciales pueden llegar a defraudar la confianza legítima de sus administrados y causar ciertos daños antijurídicos que deben reparase, aun cuando no medie en la decisión el dolo o la culpa del juzgador. La defraudación de la confianza legítima por parte del juez se genera cuando “el administrado tiene razones plausibles para confiar en la estabilidad de las interpretaciones y discernimientos plasmados en forma repetida e insistente en las decisiones judiciales, las cuales tiene la connotación de ‘precedentes judiciales’ y constituyen fuentes creadoras del derecho”. En este orden ideas, los administrados tienen derecho a que se protejan sus expectativas legítimas frente a la interpretación y aplicación razonable, consistente y uniforme de la ley por parte de los jueces, sin que aquello implique que se le exija al juez autónomo e independiente que falle de igual forma como su homólogo; simplemente consiste en que en aquellos casos en los que el fallador pretenda alejarse de la línea jurisprudencial, debe motivar su sentencia y ésta se debe ajustar a derecho. El apartamiento de los precedentes jurisprudenciales debe encontrarse debidamente sustentado en una motivación razonable y suficiente, capaz de explicar el abandono de posturas y doctrinas seguidas por el propio órgano judicial en el pasado, pues es claro que el viraje repentino e injustificado de las líneas jurisprudenciales puede llegar a entrañar la violación de derechos, principios y valores de raigambre constitucional. A propósito del tema, se advierte cómo en la
práctica la invocación de precedentes jurisprudenciales se ha vuelto cada vez más frecuente y cotidiana por parte de los jueces, lo cual permite predicar que la doctrina del precedente judicial, así configurada, ha venido conquistando más espacios en nuestro derecho interno, pues la reiteración y la observancia de criterios ya definidos en el pretérito en asuntos de naturaleza similar y que han llegado a conformar una línea jurisprudencial estable, decantada y definida, son consideradas como condiciones de racionalidad, validez y coherencia de las decisiones judiciales. Resulta indiscutible, por lo tanto, que el precedente judicial juega un importante papel argumentativo y persuasivo en el derecho colombiano. Es así como las líneas jurisprudenciales se tratan como si tuvieran autoridad vinculante, lo cual explica que en la práctica muchos casos sean resueltos de conformidad con los mismos criterios que fueron aplicados en casos iguales o similares por el mismo órgano judicial. Así mismo, si la autoridad -sea administrativa o judicialopta por cambiar o rectificar el criterio con el que ha venido tratando o decidiendo determinado asunto, debe revisar la necesidad de tomar medidas de adaptación o ajuste, de modo que no sorprenda al administrado que resultará afectado por la nueva postura. En tales condiciones, el método de interpretación resulta relevante, en la medida en que deberá consultar inexcusablemente las disposiciones constitucionales. Es decir, la tesis jurídica que remplace a otra, para que no lesione el principio de confianza legítima, debe ser respetuosa de las normas superiores pertinentes.
CONFIANZA LEGITIMA - Presupuestos para la identificación / CONFIANZA LEGITIMA - Existencia de una base objetiva de la confianza / CONFIANZA LEGITIMA - Legitimidad de la confianza / CONFIANZA LEGITIMA - La toma de decisiones u oposiciones jurídicas cimentadas en la confianza / CONFIANZA LEGITIMA - La defraudación de la confianza legítima / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Nueva concepción de la Sala sobre el tema, no es aplicable en casos que se materializaron años antes Existencia de una base objetiva de la confianza. Al respecto, indican Sylvia Calmes y Pierre Pescatore, que para lograr identificar una situación de confianza protegible, es necesario que existan unos signos externos de carácter concluyente que sirvan de “base de la confianza” y tengan la capacidad de generar expectativas razonables, ciertas y plausibles en los administrados. Es por tanto indefectible que se corroboren “hechos concluyentes que por su claridad y contundencia permiten inferir, por una parte, la existencia de una voluntad tácita de la administración destinada a producir un efecto jurídico determinado, y por otra, el otorgamiento de la confianza por parte del destinatario de dicha representación”. Legitimidad de la confianza. La legitimidad se refiere a aquello que es justo, genuino y verdadero, es decir, aquello que se ajusta al derecho o a la razón. Sumado a lo anterior, la legitimidad comporta una idea de justificación, entonces, al referirse a confianza legítima se habla de confianza justificada, al
sustentarse en circunstancias objetivas, plausibles, razonables y verdaderas que la motivan. Por tanto, se está en presencia de confianza legítima cuando el administrado ha obrado de manera honesta, diligente, cuidadosa y prudente, esto es, que su conducta se haya inspirado en la buena. Y por supuesto, cuando el administrado estaba en la imposibilidad de prever la modificación de los criterios, posturas y reglamentaciones. La toma de decisiones u oposiciones jurídicas cimentadas en la confianza. Este elemento implica que la confianza fundada en los signos externos manifestados por el Estado, tiene la fuerza suficiente para que el confiante despliegue u omita una conducta que ponga de manifiesto su confianza ante el actuar estatal y que además conlleve una repercusión patrimonial. La defraudación de la confianza legítima. La defraudación consiste en una actuación intempestiva e inesperada de la autoridad que genera “una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados”. Así, si bien es cierto que desde febrero de este año esta Sala de Decisión empezó a replantear su entendimiento en cuanto a la prohibición de la militancia múltiple y a sus consecuencias jurídicas, no es menos cierto que tales consideraciones se efectuaron a manera de obiter dictum dentro de un panorama estrictamente académico, y por tanto, tales planteamientos no pueden tener aplicación en casos que se materializaron años antes de que se materializara la nueva concepción que esta Sección ha tenido de la doble militancia. Lo discurrido obliga a concluir que los efectos de este fallo en cuanto al actual entendimiento de
la figura, no pueden tener efectos, más allá, de los académicos, so pena de desconocer la confianza legítima del Estado Juez y el derecho fundamental a ser elegido de quien hoy ostenta la calidad de demandado. INHABILIDAD DE ALCALDE - Por doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Quien participe en las consulta de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral / COALICION POLITICA - Unión transitoria de personas, grupos políticos o países con un interés determinado / INHABILIDAD DE ALCALDENo se inscribió como candidato único del partido en cuya consulta participó debido a la colación política de los partidos Corresponde a la Sala determinar si el señor Juan Carlos Nemocón Mojica está incurso en la prohibición de doble militancia y, si por tal motivo, se encontraba en una situación de inelegibilidad o inhabilidad que implique la anulación del acto que lo eligió como alcalde del municipio de Soacha, período 2012 - 2015. Para la parte demandante se incurrió en doble militancia al haber sido el alcalde de Soacha candidato de coalición, pues, bajo esta modalidad, aquel no sólo se inscribió por el Partido de la “U”, sino también, por otro, i.e., el Liberal. La definición que usualmente se emplea para la expresión coalición es la “Unión transitoria de personas, grupos políticos o países con un interés determinado”, y el sinónimo con el que frecuentemente se le equipara, este es, el de alianza, se entiende como “Acción de aliarse dos o más naciones, gobiernos o personas. Pacto o
convención”. En uno u otro terreno lo que subyace es la suma de esfuerzos, la repartición de tareas y la existencia de un propósito común, que puede llegar a ser pre-electoral y post-electoral. De lo expuesto se ha inferido que (i) las coaliciones y alianzas se toman como equivalentes en el ordenamiento jurídico interno, (ii) las mismas se pueden realizar con fines pre-electorales y post-electorales, (iii) el requisito fundamental es el acuerdo de voluntades entre las organizaciones políticas, (iv) se requiere que la inscripción sea avalada si la coalición o alianza se surte únicamente entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, pero si de la misma participa un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos es viable que la inscripción se haga por firmas con la garantía de seriedad, y (v) ninguno de los coaligados puede inscribir, por separado, otra lista o candidato para el mismo certamen electoral. En el escenario descrito, se tiene que la supuesta doble militancia en la que persiste el actor, no se materializa. Primero, porque si bien el demandado no fue inscrito como candidato único del partido político en cuya consulta participó, esto fue así, no por su exclusiva decisión, sino por haber sido la voluntad política de esa colectividad, que decidió coaligarse con el Partido Liberal Colombiano, a efectos de procurar la alcaldía de Soacha. Y, segundo, porque en los anteriores términos no se incurre en una actuación desleal con el Partido de la “U” ni se desconoce la finalidad inherente a la prohibición. Todo lo anterior se prueba con el documento contentivo del acuerdo programático
que, al efecto, suscribieron ambos partidos. Finalmente, en diversas oportunidades la parte demandante ha insistido en que, a su juicio, de conformidad con el artículo 107 Superior la única forma en la que dos partidos pueden coaligarse a efectos de apoyar a un candidato, por ejemplo, a una alcaldía, es si ellos realizan una consulta interpartidista. Sobre el punto la Sala se limitará a poner de presente que lo que consagra la norma Constitucional aludida, es la posibilidad de realizar la consulta interpartidista, pero nunca como un mandato obligatorio. Cualquier interpretación contraria no solo desconocería la literalidad del artículo 107 de la Constitución Política, sino que, además, restringiría los derechos de los partidos políticos y la autonomía en la adopción de sus decisiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-31-000-2011-00775-02
Actor: MANUEL GUILLERMO SUESCUN BASTO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SOACHA Una vez derrotada la ponencia originalmente presentada a la Sala, se procede a dictar sentencia en la que se decide el recurso de apelación que formuló el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda; lo antecedente,
con fundamento en los argumentos adoptados por la mayoría de los miembros que integraron la sala de decisión de la Sección quinta, al efecto.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El señor Manuel Guillermo Suescún Basto, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción electoral, en la que planteó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que es nula parcialmente el Acta General de Escrutinios Municipales del cinco (5) de noviembre de 2011, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Soacha, y sólo en cuanto DECLARA ELEGIDO al ciudadano JUAN CARLOS NEMOCON MOJICA, identificado con la C.C. No. 79.541.742, como alcalde del municipio de Soacha
(Cundinamarca) para el período constitucional 2012 - 2015, por la
COALICION PARTIDO DE LA U y PARTIDO LIBERAL.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración de nulidad parcial del acta general de escrutinio municipal, es nulo el acto administrativo de declaratoria de elección del Alcalde Municipal de Soacha 2012 -2015
(Formulario E-26 AL), del cinco (5) de noviembre de 2011 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal al ciudadano JUAN CARLOS NEMOCON
MOJICA, C.C. No. 79.541.742.
TERCERA. Se declare la nulidad de la credencial del alcalde municipal de Soacha 2012 - 2015, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal (Formulario E-27) al ciudadano JUAN CARLOS NEMOCON MOJICA con fecha cinco (5) de noviembre de 2011.
CUARTA. Se condene en costas al demandado”.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, el actor adujo: 2.1. El señor Juan Carlos Nemocón Mojica, atendiendo a la convocatoria1 efectuada por el Partido Liberal mediante Resolución No. 2645 del 1º de febrero de 2011, “suscribió el formulario de postulación para obtener el aval” de ese partido político a efectos de inscribirse como candidato a la alcaldía municipal de Soacha, 2012 - 2015. 2.2. Además, indicó el demandante que en el mes de abril de 2011, el demandado se inscribió para participar en la consulta interna del Partido Social de Unidad Nacional “U”2, con la finalidad de ser el candidato de esa colectividad a la alcaldía municipal de Soacha. 2.3. El 28 de abril de 2011, el señor Nemocón Mojica renunció tanto al Partido Liberal como a la postulación como candidato de dicho partido a la alcaldía municipal de Soacha. Sin embargo, para esa fecha, ya se había postulado por dos partidos diferentes (Partido Liberal y Partido de la U) y se encontraba inscrito para participar en las respectivas consultas internas de ambos partidos, que se encontraban previstas 1 La convocatoria se realizó entre el 1º de febrero y el 8 de abril de 2010. 2 Según el actor, mediante Resolución No. 009 del 25 de marzo de 2011, el Partido de la U modificó la fecha límite para la entrega de solicitudes de avales y estableció para tal propósito, el 15 de abril de 2011. para el día 29 de mayo de 2011. Por lo que, a juicio del actor, “incurrió
en doble militancia”. 2.4. El señor Juan Carlos Nemocón Mojica obtuvo la mayor votación en la consulta interna del Partido de la U, razón por la cual, mediante Resolución No. A-AL-15-001 del 28 de junio de 2011, obtuvo el correspondiente aval para inscribirse como candidato único de ese partido. 2.5. Se afirma en la demanda que a pesar de que en el Partido Liberal no tuvo lugar la correspondiente consulta interna y que el demandado había renunciado a la militancia en ese partido político, mediante Resolución No. 2852 del 5 de agosto de 2011, le fue conferido el aval para que se inscribiera como candidato único de esa colectividad para la alcaldía municipal de Soacha, 2012 -2015. 2.6. En ese orden de ideas, para el demandante, “el demandado se inscribió como candidato a la alcaldía de Soacha 2012-2015 con doble aval (Partido Liberal y Partido de la U), expedidos independientemente para inscripción como CANDIDATO UNICO y que no tienen las características para la inscripción como CANDIDATO DE COALICION de que trata el artículo 29 de la Ley Estatutaria No. 1475 de 2011(…), por cuanto en tales avales no se consagró dicha expresión o autorización de inscripción”. 2.7. En los avales expedidos por los señalados partidos políticos, se certifica que el demandado milita en cada uno de esos partidos, “por lo que se entiende que la militancia en cada colectividad es de manera independiente y por separado”. Y, por ende para el actor, es claro que
desconoció la prohibición de la doble militancia que consagran el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 2.8. Finalmente, puso de presente el demandante que mediante Resolución No. 2873 del 30 de septiembre de 2011, el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado como candidato a la alcaldía municipal de Soacha, por no haberse demostrado la doble militancia. 2.9. Con fundamento en las anteriores razones, solicita que se declare la nulidad del acto de elección del demandado.
3. Normas violadas y concepto de violación El actor citó como infringidas las siguientes: - Los artículos 29 y 107 de la Constitución Política. - El artículo 223, numeral 5º del Decreto No. 01 de 1984 (C.C.A.). - Los artículos 2, 28, 29 y 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
Sostuvo que el señor Juan Carlos Nemocón Mojica incurrió en doble militancia por pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político y que, por ende, desconoció la prohibición que contiene el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Que, en efecto, se postuló por dos partidos diferentes (Partido Liberal y Partido Social de Unidad Nacional) y se encontraba inscrito para participar en las respectivas consultas internas previstas para el día 29 de mayo de 2011, con miras a los comicios territoriales que se celebraron ese año. Que incluso los referidos partidos, de forma independiente, le confirieron sendos avales para que
se inscribiera como candidato único a la alcaldía municipal de Soacha. También explicó cómo vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, pues inscribió su candidatura bajo la figura de la coalición conformada por el Partido Liberal y el Partido de la U a pesar de que en los avales otorgados por dichas colectividades se autorizó la inscripción del demandado como candidato único y no como candidato de coalición alguna. Resaltó que el artículo 96 de los Estatutos del Partido Liberal, para efectos de conceder el correspondiente aval, establece que el candidato debe ser “militante por lo menos con un año de antelación al momento de solicitar el aval”. En ese sentido, concluyó que no puede tenerse como cierto que el demandado dejó de militar en ese partido el 28 de abril de 2011, pues, de ser así, esa colectividad no le hubiese otorgado el aval mediante Resolución No. 2852 del 5 de agosto de 2011. Sostuvo además que, de conformidad con las normas que estaban vigentes en el momento en que tuvo lugar la consulta interna del Partido de la U (Actos Legislativos Nos. 01 de 2003 y 2009), la candidatura de coalición sólo podía realizarse cuando los partidos coaligados hubiesen participado en una consulta popular, circunstancia que no se dio en el presente caso. De igual forma, afirmó de acuerdo con el Concepto del 27 de julio de 2011, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que era claro que el procedimiento o actuación administrativa de inscripción de candidaturas respecto de los comicios del 30 de octubre de 2011, se debía regir
por las normas anteriores a la Ley 1475 de 2011. Por tal razón, “el demandado (…), por haber participado en la Consulta del Partido de la “U”, sólo podía inscribirse por esa colectividad y no bajo la figura de la “COALICION”. Que “la inscripción como “candidato único” de manera separada e individual por el Partido de la U como del Partido Liberal y efectuada por el candidato… en formulario E-6-AL, contravino la norma constitucional”, pues el demandado participó y ganó la consulta interna del Partido de la U y, por tal razón, “sólo podía inscribirse por esa colectividad y no bajo la figura de la “COALICION”. Aunado a lo anterior indicó que en la inscripción de la candidatura de la coalición no hubo acuerdo programático, “ni los mecanismos necesarios para la financiación de la campaña y para la distribución de la reposición de votos entre los partidos presuntamente coaligados, ni el modus operandi para la publicidad y auditoria interna, como tampoco el mecanismo para la conformación de la terna para el eventual caso de reemplazo del elegido”. En conclusión, “el demandado, al inscribirse y ser declarado electo alcalde de Soacha, [siendo] simultáneamente militan[te] del Partido de la U y del Partido Liberal, incurrió en la prohibición de doble militancia, configurándose confrontación directa y manifiesta con las normas constitucionales invocadas, configurándose (sic) la causal de nulidad del acto administrativo de declaratoria de elección, por falta del lleno del requisito constitucional de militancia única de que trata el artículo
107 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011”.
4. Contestación de la demanda El señor Juan Carlos Nemocón Mojica contestó la demanda por intermedio de apoderado. Manifestó que algunos hechos eran ciertos, que otros no eran verdad y que otros eran meras apreciaciones personales del actor. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Puso de presente que renunció al Partido Liberal el 28 de abril de 2011 y que su inscripción a la alcaldía municipal de Soacha se hizo como candidato de la coalición programática entre el Partido Liberal y el Partido de la U, la cual fue suscrita bajo los parámetros que la ley fija para tal efecto.
También adujo que no participó en la consulta interna del Partido Liberal, pues ésta no se llevó a cabo. Que si bien es cierto que ganó la consulta del Partido de la U, tal situación generó una “mera expectativa política, que no constituía un derecho consolidado, razón por la cual los efectos de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, sí resultaban aplicables al caso objeto de examen”. Que, de igual forma, en todo momento respetó la obligatoriedad del resultado de la consulta interna del Partido de la U. Sostuvo que no es cierto que la coalición entre los partidos en cuestión debió surtirse de forma concomitante con la consulta llevada a cabo por el Partido de la U, pues el artículo 107 de la Constitución Política no prevé un límite temporal para la configuración de las coaliciones. Afirmó que debido a la importancia de la Ley 1475 de 2011, mal podría privarse a
los Partidos y Movimientos Políticos, así como a los candidatos a los comicios del 30 de octubre de 2011, de las previsiones que sobre organización y funcionamiento prevé la nueva normativa. Por dichas razones, para la parte demandada es evidente que no se incurrió en ninguna de las modalidades de doble militancia que consagran tanto el artículo 107 de la Constitución Política como el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Por último, puso de presente que, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prohibición de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos no ha sido consagrada ni en la Constitución ni en la Ley como una inhabilidad para ocupar un cargo público y que, además, “la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 constitucional no constituye causal de anulación del acto administrativo electoral, porque dicha norma no estableció tal consecuencia en forma expresa”3.
5. Trámite de primera instancia Mediante auto del 6 de diciembre de 2011, el a quo admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional. Asimismo, rechazó la pretensión relativa a que “se declare la nulidad de la credencial expedida al alcalde municipal de Soacha, Cundinamarca, del señor Juan Carlos Nemocón Mojica, elegido para el periodo 2012 - 2015”. En esa providencia, además, se ordenaron las notificaciones de rigor y la fijación en lista4.
Por auto de 10 de abril de 2012, se abrió el proceso a pruebas (Folios 189-193) y posteriormente se dio tremite a las alegaciones finales y se profirió la respectiva
sentencia, negado las pretensiones del actor.
6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2012, al negar las pretensiones impetradas por el actor, expuso las siguientes consideraciones: 3 Entre otras, sentencia del 26 de agosto de 2004. C.P. Filemón Jiménez Ochoa. Exp. 2003 -0854-01. 4 Folios 88-95 6.1. El artículo 107 de la Constitución Política no estableció consecuencia jurídica alguna respecto de la prohibición de la doble militancia.
Tampoco la tipificó como causal de inhabilidad. 6.2. En ese sentido, reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la doble militancia no acarrea una consecuencia frente a la legalidad de la elección. 6.3. Que “si en gracia de discusión se entrara a analizar si la coalición realizada por los Partidos Liberal y de la U (…) se ajustó a los parámetros legales establecidos para tal efecto, es menester resaltar que ante la falta de vocación de nulidad de la conducta descrita como doble militancia, no es necesario abordar el análisis del trámite surtido por el demandado ante los respectivos órganos electorales, así como el proceso de inscripción en el mismo (sic), previo aval del partido o coalición de partidos que lo respaldan”. 6.4. Por tanto, las irregularidades que se presenten dentro del referido proceso, deben ser el objeto de controversia de los respectivos medios administrativos, esto es, “las sanciones a los partidos, la revocatoria y
nulidad de la inscripción de los candidatos y demás consagrados en la Ley, más no por vía de la acción de nulidad electoral”.
7. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 8 de octubre de 2012, presentó recurso de apelación contra la referida sentencia.
Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, reprochó que en el fallo recurrido se haya dado validez a una situación abiertamente inconstitucional, toda vez que la elección del demandado como alcalde del municipio de Soacha para el período 2012-2015 infringió ostensiblemente la prohibición contenida en el artículo 107 de la Constitución Política. Consideró, contrario a lo expuesto por el a quo, que el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 sí prevé consecuencias jurídicas respecto de la prohibición de doble militancia. En efecto, a su juicio, dicha norma consagra que el desconocimiento de la prohibición de la doble militancia será causal de revocatoria de la elección. Además afirmó que, las sentencias que sirvieron de fundamento a la decisión de primera instancia, no “son aplicables por extensión y unificación de jurisprudencia toda vez que no concurren los presupuestos fácticos y jurídicos que exigen los artículos 102 y 269 del CPACA”. Asimismo manifestó que las decisiones judiciales que sirvieron como apoyo de la sentencia de primera instancia no son equiparables al caso objeto de estudio, toda vez que fueron proferidas en un proceso de pérdida de investidura, que tiene causales y referentes jurisprudenciales diferentes a los que se predican de la acción de nulidad electoral.
Aunado a lo anterior, concluyó que: “Las prohibiciones de que tratan los artículos 2º y 29 de la Ley 1475 de 2011 y las de doble militancia en cualquiera de sus modalidades, la inscripción del candidato en tal condición en el mismo proceso electoral en el que participó en consulta y por otro partido distinto, son igualmente causales de nulidad electoral en su carácter de calidades constitucionales y legales, de que trata la causal de nulidad del numeral 5º del artículo 223 del Decreto 01 de 1984, por cuanto y tanto que el partido de la U y el Partido Liberal conformaron una irregular y prohibida coalición por cuanto ella configura la doble militancia en tanto que por haber participado el candidato en la consulta del Partido de la U no podían dichos partidos coaligarse como sí (sic) pactar apoyo bajo la figura jurídico política de la adhesión, que contempla el primer inciso del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. (…) El numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., como causal de nulidad, no hace referencia a causales de inhabilidad o de incompatibilidad, como tampoco de prohibiciones, pero sí a “calidades constitucionales y legales”. La prohibición de la doble militancia se construyó en una calidad legal y constitucional para ser elegido en cargo popular. De no observarse dicha calidad por un candidato y le fueren computados votos a favor de una elección de cargo popular, se configura la causal invocada de que trata el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A. Entonces es absolutamente equivocada la interpretación restrictiva que hace la Sala al considerar que las únicas causales de nulidad
electoral, son las inhabilidades y las incompatibilidades, desconociendo que éstas también son prohibiciones y que el querer del legislador al consagrar constitucional y legalmente la doble militancia como prohibición, sí le otorgó como consecuencia jurídica la nulidad electoral”.
8. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Públic
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