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CE-25000-23-31-000-2011-01110-01(49611)-2020

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Título
CE-25000-23-31-000-2011-01110-01(49611)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En tal sentido, es claro que los perjuicios derivados de la suspensión en el cargo de Representante a la Cámara que pudo haber sufrido el [demandante] debieron ser reclamados a la Cámara de Representantes, a la cual prestaba sus servicios, tal como lo ha considerado esta Sala en sentencias como la que acaba de transcribirse. Como consecuencia, se impondría la negativa de este perjuicio a partir del 8 de junio de 2001 –fecha en que fue suspendido del ejercicio de sus funciones-, de modo que solo habría de liquidarse este perjuicio entre el [...], pero como en ese período se encontraba gozando de una licencia no remunerada, considera la Sala que no habría lugar a reconocimiento alguno por este concepto. No obstante lo anterior, en virtud de que el demandante es apelante único y, en tal sentido, no es posible desmejorar su situación, se impone confirmar el monto reconocido por este concepto en primera instancia [...]. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PUBLICACIÓN DE SENTENCIA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA Así las cosas, se encuentra acreditada la vulneración a los bienes convencional y

constitucionalmente protegidos al buen nombre y a la honra que sufrieron [los demandantes], de modo que, ante la gravedad de las acusaciones en su contra, las cuales derivaron en el daño que se les causó, tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias, dado que al momento de su detención era Representante a la Cámara, es decir, una persona ampliamente conocida en la región. Como consecuencia, la Sala ordenará, a título de medida restaurativa, que la Fiscalía y la Rama Judicial den a conocer a la comunidad, mediante la publicación en un medio de prensa de amplia circulación nacional, una síntesis del contenido de esta sentencia, en el sentido de indicar que el Estado fue condenado por la privación injusta de la libertad del [demandante], en el marco del proceso que le adelantó por el delito de concusión. LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados. Así las cosas, como el recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso la parte demandante, en relación, exclusivamente, con la liquidación de los perjuicios morales, materiales –daño emergente y lucro cesantey daño a la vida de relación imputados a la actuación de las demandadas, la Sala lo resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es

decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas

Betancourth.

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

[E]n uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia

absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán

Andrade Rincón.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio

probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. Maria Elena Giraldo

Gómez.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. Adicionalmente, resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá

cuantificar proporcionalmente, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí, razón por la cual la indemnización a reconocer debe ser disminuida en un treinta por ciento (30%) [...]. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 smlmv-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reducción de la indemnización por privación injusta de la libertad en el caso de detención domiciliaria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2016, rad. 39747, C. P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera.

PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN

DEL PERJUICIO MATERIAL / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL La Sala de la Sección Tercera, en sentencia del 18 de julio de 2019, unificó su

jurisprudencia en orden a definir los criterios atendibles en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que, resaltó, resultan aplicables también a los eventos en los que le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase. [...] Resulta necesario precisar que, en cuanto a la medida de suspensión derivada del acatamiento de una orden judicial, la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que ella no comporta la extinción del vínculo laboral, toda vez que tal medida consiste en una condición resolutoria que, posteriormente, será determinada con las consecuencias del proceso penal, razón por la cual, en los eventos donde el trabajador resulte favorecido, la suspensión del cargo desaparece de manera retroactiva, debiendo el empleador cancelar los salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la suspensión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y la liquidación de perjuicios materiales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En cuanto a la medida de suspensión derivada del acatamiento de una orden judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de enero de 2007, rad.

1618-03, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez

PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO

DEFENSOR / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Cuando se trata del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, la Sección Tercera de esta Corporación unificó la jurisprudencia, [...] como no se aportaron las facturas, sino únicamente los paz y salvos suscritos por ambos abogados, en principio, se impondría la negativa al reconocimiento de este perjuicio, pero, en virtud de que el demandante es apelante único y, en tal sentido, no es posible desmejorar su situación, se impone confirmar el monto reconocido por este concepto en primera instancia [...].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL En cuanto a esta tipología de daño, oportuno es precisar que a partir de los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de esta Sección, en los cuales se estableció una nueva clasificación de los perjuicios inmateriales, incluso,

en providencia posterior, se reiteró, que “la noción de daño a la vida de relación ya ha sido ampliamente superada, como se explicó en párrafos precedentes de este proveído, por tratarse de una categoría abierta y que le abría paso a la indemnización indiscriminada de toda clase de perjuicios. Por lo tanto, se reitera que los daños inmateriales o extra patrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales; ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea, el daño a la salud; iii) y los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de diciembre de 2014, rad. 40060, C. P. Enrique Gil Botero.

También consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C.

P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación del 28 de agosto de

2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (e)

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-31-000-2011-01110-01(49611)

Actor: RAFAEL ANTONIO FLECHAS DÍAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad – APELANTE ÚNICO – Parte demandante – LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – No se analiza responsabilidad porque no fue materia de apelación / COMPETENCIA DEL SUPERIOR - Está dada por los cargos del recurso de apelación.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLÁRASE responsables solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a la parte actora de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la

Nación – Rama Judicial a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales a: “Rafael Antonio Flechas Díaz el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Ruth Yaneth Patricia Hernández Caro la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “María Camila Flechas Hernández la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Rafael Alejandro Flechas Hernández la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Juan Pablo Flechas Hernández la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Aristelia Díaz de Flechas la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Aura Rosa Flechas Díaz la suma equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Saturia de Jesús Flechas Díaz la suma equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Jorge Alonso Flechas Díaz la suma equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Alirio de Jesús Flechas Díaz la suma equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Socorro del Carmen Flechas Díaz la suma equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Aris Maritza Flechas Díaz la suma equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Reyneiro Hernando Flechas Díaz la suma equivalente a doce (12) salarios

mínimos legales mensuales vigentes. “Sandra Patricia Flechas Garay la suma equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “William Flechas Gómez la suma equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “TERCERO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar de manera solidaria por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Rafael Antonio Flechas Díaz la suma de veintinueve millones ochocientos noventa y nueve mil trescientos ochenta y ocho pesos ($29’899.388). “CUARTO.- CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar de manera solidaria por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente al señor Rafael Antonio Flechas Díaz la suma de setenta millones quinientos dieciséis mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($70’516.852). “QUINTO.- Niégase las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO.- Sin costas”. SÍNTESIS DEL CASO Al señor Rafael Antonio Flechas Díaz –en su calidad de Representante a la Cámarase le vinculó a un proceso penal por el delito de concusión, en el marco del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, pero luego el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama lo absolvió de responsabilidad penal, por lo que considera que los perjuicios derivados de dicha situación deben ser reparados.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 19 de octubre de 20111, Rafael Antonio Flechas Díaz (quien actúa en su propia representación), Ruth Yaneth Patricia Hernández Caro (esposa), María Camila Flechas Hernández, Rafael Alejandro Flechas Hernández y Juan Pablo Flechas Hernández (hijos), Aristelia Díaz de Flechas (madre), Aura Rosa Flechas Díaz, Saturia de Jesús Flechas Díaz, Jorge Alonso Flechas Díaz, Alirio de Jesús Flechas Díaz, Socorro del Carmen Flechas Díaz, Aris Maritza Flechas Díaz, Reyneiro Hernando Flechas Díaz, Sandra Patricia Flechas Garay y William Flechas Gómez (hermanos), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados. Por lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar a favor de cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 100 SMLMV. Para el directamente afectado solicitaron, por daño a la vida de relación, 1.000 SMLMV y, por perjuicios materiales, a título de daño emergente, la suma de $120’000.000 -por concepto del pago de honorarios a los abogados que asumieron su defensa en el proceso penaly, por concepto de lucro cesante, $421’305.1342 -por los ingresos (salarios y prestaciones sociales) que dejó de percibir con ocasión de la privación de la libertad-.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que en 1999 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inició investigación penal contra el Representante a la Cámara Rafael Antonio Flechas Díaz, por el delito de concusión, con ocasión de la denuncia formulada por el señor Oscar Rincón Albarracín, para obtener rebaja de pena por colaboración eficaz. El 16 de mayo de 2001 le impuso medida de aseguramiento y libró la respectiva orden de captura y, al día siguiente, lo privó de la libertad, cuando se encontraba en un acto público. 1 Folio 28 (al reverso) del cuaderno 1. 2 “valores que corresponden a lo que dejo (sic) de devengar este ultimo (sic), durante la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones, como consecuencias (sic) las medidas de aseguramiento” (folio 116 del cuaderno 1). Ante dicha situación, el señor Flechas Díaz no tuvo más alternativa que renunciar a su curul de Congresista, como consecuencia de lo cual la Fiscalía asumió la competencia para continuar con la investigación y, por vencimiento de términos, el 21 de septiembre de 2001 revocó la detención preventiva y ordenó su libertad provisional. El 14 de mayo de 2003, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le profirió resolución de acusación, le revocó la libertad provisional y ordenó nuevamente privarlo de la libertad, providencia modificada por la del 1º de agosto de 2003, mediante la cual el Vicefiscal General de la Nación le revocó la detención

domiciliaria y le decretó la libertad inmediata. El 4 de octubre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la etapa instructiva, incluyendo la resolución de acusación, providencia confirmada el 15 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. La instrucción fue reasumida por la Fiscalía 12 Seccional de Duitama que, mediante auto del “11 de junio de 2004”, precluyó la investigación a favor del demandante, decisión que fue revocada el 5 de agosto de 2005 por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que, en su lugar, le dictó resolución de acusación por el delito de concusión. El 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama absolvió de responsabilidad penal al actor, providencia apelada por la parte civil en ese proceso, quien el 19 de agosto de 2009 desistió del recurso, por lo que dicha sentencia cobró ejecutoria el 7 de septiembre del mismo año. Aseguró que la privación de la libertad del actor, por más de 6 meses, fue injusta por cuanto resultó absuelto al ser declarado inocente de la comisión del delito que se le imputó. Como consecuencia, el señor Rafael Antonio Flechas dejó de percibir sus salarios como Representante a la Cámara desde mayo de 2001 hasta la finalización del período para el cual había sido elegido. Pese a sus esfuerzos, no pudo acceder de nuevo a la Cámara de Representantes para los períodos 2002 – 2006 y 2006 – 2010, pues cada vez que inició las

campañas sus detractores sacaron a relucir el proceso penal que se le adelantó por el delito de concusión, poniendo en tela de juicio su buen nombre, su honor y su honradez3.

3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante auto del 16 de diciembre de 20114, providencia debidamente notificada a las demandadas5 y al Ministerio Público6. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. La Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones, por considerar que la medida privativa de la libertad que la Corte Suprema de Justicia le impuso al señor Rafael Antonio Flechas Díaz no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes y, como existían indicios graves de responsabilidad en su contra –acusaciones de varios funcionarios de la Empresa de Licores de Boyacá-, estaba en la obligación de soportarla.

Dijo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dictó la sentencia absolutoria en cumplimiento de su deber legal y constitucional. Indicó que dicha decisión se produjo en virtud de la valoración en conjunto de todo el material probatorio, a partir de la cual concluyó que existían dudas o falta de certeza en torno a la comisión de la conducta punible endilgada al señor Flechas Díaz. Afirmó que la absolución en favor del demandante no genera, por sí sola, una falla del servicio y la consecuente obligación de reparar los perjuicios reclamados, pues, para su configuración, debe resultar evidente una conducta anormalmente

deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso. 3 Folios 14 a 18 del cuaderno 1. 4 Folio 31 del cuaderno 1. 5 Folios 34 y 35 del cuaderno 1. 6 Folio 31 (reverso) del cuaderno 1.

Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, puesto que es una entidad que tiene autonomía administrativa y presupuestal, ii) el hecho de un tercero, atribuible a quienes denunciaron al demandante, con lo que indujeron al error a la administración de justicia, iii) ausencia de nexo causal entre la actuación de la Rama Judicial, teniendo en cuenta lo explicado en el ordinal anterior y iv) la innominada, la que el juez encuentre probada7. 3.1.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda extemporáneamente8. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio inicio al período probatorio mediante auto del 11 de mayo de 20129 y, el 30 de noviembre del mismo año, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto10. 3.2.2. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que, en este caso, la responsabilidad de las demandadas es objetiva, porque el demandante resultó absuelto, dado que no cometió el delito imputado, es decir, en aplicación de

uno de los supuestos de artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Dijo que en los casos de privación injusta de la libertad en los que ocurrió en atención de esta última norma, la única causal eximente de responsabilidad que prospera es la culpa exclusiva de la víctima, por lo que aquí no procede la del hecho de un tercero, propuesta por la Rama Judicial11. 3.2.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que el proceso que le adelantó a Rafael Antonio Flechas fue justificado y sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. 7 Folios 36 a 41 del cuaderno 1. 8 Folios 52 a 64 y 70 del cuaderno 1. 9 Folios 70 y 71 del cuaderno 1. 10 Folio 86 del cuaderno 1. 11 Folios 87 a 105 del cuaderno 1. Afirmó que no incurrió en una falla del servicio, pues, para su configuración, debe resultar evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de “nexo causal”, con fundamento en que quien le impuso la medida de aseguramiento al demandante fue la Corte Suprema de Justicia y no la Fiscalía. También propuso la de caducidad de la acción, dado que no obra en el expediente la constancia de ejecutoria de la “última decisión relacionada con el proceso judicial”, ni de la fecha

de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría12. 3.2.4. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 16 de mayo de 2013, mediante la cual declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad de Rafael Antonio Flechas Díaz –durante 6 meses y 13 días en total-, pues fueron las providencias de ambas entidades las que dieron inicio a la investigación que desencadenó en el referido daño.

El a quo concluyó que, al haberse mantenido incólume la presunción de inocencia del actor, la limitación de su derecho a la libertad fue injusta, pues en la etapa de juicio no se logró demostrar su responsabilidad penal en la comisión del delito de concusión. Reconoció, por perjuicios morales, 50 smlmv para el afectado directo con la medida de aseguramiento, 35 smlmv para la esposa, 25 smlmv para cada uno de los hijos y la madre y 12 smlmv para cada uno de los hermanos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, le reconoció $29’899.388 al actor. Para calcular este valor, el Tribunal tuvo en cuenta varias circunstancias del señor Flechas Díaz, a saber: i) que estuvo privado de la libertad en dos momentos, del 23 de mayo al 21 de septiembre de 2001 y del 23 de mayo 12 Folios 106 a 112 del cuaderno 1. al 6 de agosto de 2003, ii) que el 20 de julio de 1998 se posesionó en el cargo de

Congresista, iii) que entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2001 gozaba de licencia no remunerada, iv) que el 8 de junio de 2001 fue suspendido del cargo, por orden de la Corte Suprema de Justicia y v) que el 14 de agosto de 2001 renunció a su curul. Como para el momento de la primera privación de la libertad -23 de mayo de 2001se encontraba disfrutando de una licencia no remunerada -situación que se mantuvo hasta el 30 de junio del mismo año-, el período a liquidar con el salario de Congresista -$11’768.356, equivalente a $392.279 diariosiba del 1º de julio de 2001 hasta el 14 de agosto de ese año -momento en el que renunció a dicho cargo-, es decir, 44 días, para un total de $17’260.276 suma que, actualizada a la fecha de esa sentencia, arrojó un valor de $29’302.720. Dado que en esa ocasión el señor Flechas continuó privado de la libertad hasta el 21 de septiembre de 2001, es decir, por 37 días más, el tribunal los liquidó teniendo en cuenta el salario mínimo de la época -$286.000, equivalente a $9534 diarios-, puesto que no se demostró que tuviera otro ingreso, el cual correspondió a $352.734 que, actualizados, resultaron ser $596.668, para un total de $29’899.338 por concepto de lucro cesante. Respecto del segundo período de privación de la libertad no hizo reconocimiento alguno, por estimar que los perjuicios de ella derivados no fueron reclamados en las pretensiones de la demanda.

Por daño emergente, reconoció $70’516.852, correspondientes a $50’000.000actualizados a la fec

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