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CE-25000-23-31-000-2011-01723-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-31-000-2011-01723-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCÍON DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / CONCURSOS DE MÉRITOS / VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Por desconocer la validez que ostenta la formación técnica La parte actora pretende que a través de la presente acción de tutela se le amparen los derechos constitucionales al trabajo, derecho a la igualdad, mínimo vital, familia y libertad de escogencia de profesión u oficio, presuntamente vulnerados al excluirla del concurso por no reunir los requisitos mínimos, esto es, no acreditar título de auxiliar de enfermería. (…) [C]oncluye la Sala que los argumentos en los que se fundó la Comisión Nacional del Servicio Civil para excluir a la actora por no reunir a los requisitos mínimos, constituyen un desconocimiento de las normas legales descritas y de igual forma con ello la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceder a los cargos públicos, pues el título proviene de una institución acreditada oficialmente como lo exige la norma. Constituye una violación al debido proceso en la medida que la administración no se ajustó a las normas que regulan el concurso respecto a la verificación de los requisitos mínimos pues exigió algunos no establecidos ni en las normas legales y reglamentarias citadas. De igual forma existe una violación del principio de confianza legítima en la medida que se pretendía restar validez al reconocimiento que se le ha dado a la formación técnica, restando así el amparo que había dado

el Estado a la Escuela de Salud del Instituto San Pedro Claver. De igual forma, dicha exclusión desconoce el derecho fundamental a acceder a los cargos públicos, pues sin motivo jurídico alguno se desconoció la validez que como quedó descrita, ostenta la Educación para el trabajo y el desarrollo Humano, prevista en la Ley 1064 de 2006. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se dispondrá el amparo de los derechos fundamentales enunciados en la parte motiva de la sentencia. SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO - Alcance y validez de los títulos / ACCESO A EMPLEOS PÚBLICOS EN EL NIVEL TÉCNICO / REQUISITOS IDÓNEOS DE FORMACIÓN - Acreditación Ahora, sobre la formación que se ofrece en dichas instituciones, según lo dispone la Ley 115 de 1994 reformada por la Ley 1064 de 2006, es claro que entre las funciones de las mismas está la de ofrecer formación académica. En ningún momento se circunscribe a aspectos meramente complementarios, pues constituye un sector autónomo de formación en la Educación como servicio público. (…) no puede considerarse que la educación para el trabajo y el desarrollo humano sea de menor jerarquía formativa que la educación formal, pues constituyen aspectos diferentes en el servicio público de educación. (…) Por ello los títulos expedidos por las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, según el artículo 45 de la Ley 115 de 1994, expresamente

dispone que esa certificación o título garantizan una aptitud ocupacional, como acontece con la certificación aportada por la actora, que la acredita como Técnica en Auxiliar de enfermería. Sobre el alcance y validez de los títulos expedidos por dichas entidades, el artículo 5 de la Ley 1064 de 2006 dispone que “Los certificados de aptitud ocupacional, expedidos por las instituciones acreditadas como de “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”, serán reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen. ACCIÓN DE TUTELA - Mecanismo idóneo y eficaz / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL EN CONCURSOS DE MÉRITOS Comparte la Sala la afirmación expuesta por el Tribunal de Primera instancia en cuanto que si bien es cierto que la actora tuvo la posibilidad de atacar por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actividad administrativa censurada, también lo es que los concursos de méritos están integrados por etapas preclusivas y perentorias, por lo que someter a una persona al trámite ordinario de la misma, torna ineficaz la misma en el caso en concreto. (…) De acuerdo con ello, en el caso de los concursos de méritos, se ha establecido que las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen, razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo

para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 36 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 45 / LEY 1064 DE 2006ARTÍCULO 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 785 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-31-000-2011-01723-01(AC)

Actora: SANDRA PATRICIA GARZÓN VASQUEZ.

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 11 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la tutela impetrada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- SANDRA PATRICIA GARZÓN VASQUEZ, obrando en su propio nombre, por medio de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales al trabajo, derecho a la igualdad, mínimo vital, familia y libertad de escogencia de profesión u oficio.

I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la actora, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Comenta que se ha venido desempeñando desde el día 13 de agosto de 2003, en el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. 2°: Menciona que participó en la convocatoria pública núm. 001 de 2005. Sin embargo fue excluida de la lista de admitidos por la demandada al considerar que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos, pues su diploma refiere a la expresión “técnico” y no “título” En su opinión, dicha afirmación de la Comisión no corresponde a la realidad, ya que en Colombia ningún diploma conferido a auxiliares de enfermería contiene la expresión TÍTULO 3°: Agrega que el 23 de junio de 2011, el Hospital la Victoria III Nivel ESE, le expidió certificación con destino a la Comisiona Nacional del Servicio Civil en donde se afirma que cumple ”con todos los requisitos establecidos por el manual de funciones aprobado por el Ministerio de la Protección Social, Secretaria Distrital de Salud y la Ley.” 4°: Asevera que interpuso recurso de reposición el día 24 de junio de 2011, contra la referida decisión, en la cual se agregaron los documentos que sustentaban su reclamación. 5°: Reseña que el 9 de junio de 2011, la entidad demandada al resolver el recurso confirmó la decisión de exclusión del concurso público de méritos.

II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1.- La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, a través de apoderada,

se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, aduciendo al efecto, lo siguiente: Explicó que revisada la documentación aportada para la actora, se verificó que esta no acreditó los requisitos mínimos para el empleo aspirado en los términos establecidos en la convocatoria. Agregó que el certificado de aptitud profesional de auxiliar de enfermería otorgado por la Escuela de Salud San Pedro Claver, no se puede tener en cuenta para el cumplimiento del requisito mínimo de educación exigido por el respectivo empleo, esto es, título de auxiliar de enfermería, debido a que dicha formación corresponde a la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la cual es aquella que se imparte en entidades públicas o privadas con el objeto de complementar, actualizar, renovar y profundizar conocimiento y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos para la educación formal. En este sentido, sostuvo que la educación necesaria para el cargo que se ofertó se acredita a través de certificados que se sujetan al sistema de niveles y grados establecidos para la educación formal. Alegó que por educación formal se entiende los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidos por el Gobierno Nacional correspondiente a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado Advirtió que es necesario tener en cuenta que el cumplimiento de los requisitos mínimos se estableció para cada cargo según las información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la

oferta pública de empleos de carrera –OPEC-, perfil que debe cumplirse taxativamente por cuanto es el estándar mínimo que los aspirantes deben cumplir para poder continuar con el proceso de selección. Adujo que lo anterior encuentra su soporte jurídico en el parágrafo 1° del artículo 6° del acuerdo 77 de 2009, el cual expresa “El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto del concurso será retirado del concurso en la etapa en que este se encuentre.” Sostiene que para que los concursantes pudieran continuar con el proceso de selección debían entregar la documentación a la CNCS dentro de las fechas establecidas en el cronograma y atendiendo los parámetros previamente establecidos para el efecto, a la cual no dio cumplimiento la actora y por lo tanto, no puede concluirse la violación de los derechos fundamentales por ella invocados. II.2.- La UNIVERSIDD DE PAMPLONA, por intermedio de apoderado contestó la demanda expresando que la tutela es improcedente pues existe otro mecanismo de defensa judicial. También argumentó que para el caso que se estudia en el empleo 21988 de la oferta pública de empleados de carrera OPEC, relacionado con el cargo asistencial área salud se fijaron los siguientes requisitos mínimos:

1. Título de auxiliar de enfermería de un instituto certificado.

2. Certificación de inscripción expedido por la secretaria distrital de salud.

3. Dos años de experiencia relacionada con las funciones del cargo.

Insiste en que la actora no acredito título de auxiliar de enfermería de un instituto certificado. III.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la acción de tutela, por

considerar, en síntesis, lo siguiente: Advirtió que para los casos especiales de concurso de méritos la acción de tutela es procedente para prevenir un perjuicio irremediable, debido a que el concurso se encuentra vigente y no existe otro mecanismo más eficaz que la tutela para estudiar la eventual vulneración de derechos fundamentales. Sobre el fondo del asunto estableció que el problema jurídico central era determinar si la entidad demandada vulneró el debido proceso de la actora, al excluirla de convocatoria pública, al no aportar título de una entidad certificada por el Ministerio de Educación Nacional. Precisó que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, por título se entiende el reconocimiento expreso de carácter académico que se otorga a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de Educación Superior. Agregó que por instituciones de educación superior se entienden las técnicas profesionales, universitarias o tecnológicas. Acerca de la Institución San Pedro Claver, concluyó que no se encuentra en la SNIES, base de datos del Ministerio de Educación Nacional, y por ello no puede entenderse como una Institución de Educación Superior. Adujo que la actora aportó certificación de aptitud ocupacional como técnica en auxiliar de enfermería, expedido por la escuela de Salud, “San Pedro Claver”, documento este que no alcanza la calidad de título exigida normativamente. Concluyó que las entidades demandadas no desconocieron los derechos fundamentales invocados pues se limitaron a dar cumplimiento a lo establecido previamente en la convocatoria pública.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la actora argumentó lo siguiente: Que ningún diploma de auxiliar de enfermería de Colombia contiene la referencia de título, sino de técnico, razón por la cual no puede ser exigido dicho requisito. Agrega que el artículo 5° de la Ley 1064 de 2006, por medio de la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, antes educación no formal, dispone que los certificados de aptitud ocupacional expedidos por instituciones acreditadas, serán reconocidos como requisitos idóneos para acceder a un empleo público en un nivel técnico según se señala en el decreto núm. 785 de 2005. Al respecto, trae a colación una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien con ponencia del Magistrado Freddy Ibarra Martínez, reconoció los citados certificados de auxiliares de enfermería como documentos válidos en el concurso, pues explicó que conforme a la normatividad vigente para los empleos convocados, los empleos de las entidades se clasifican en varios niveles jerárquicos, siendo el último de ellos el nivel asistencial. Por ello, resaltó la citada sentencia que el cargo de auxiliar de enfermería es asistencial, según la oferta pública de empleos publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en su página Web. De modo que el certificado de aptitud profesional expedido por la institución, debe servir como requisito idóneo de formación para acceder a un empleo público en el nivel asistencial. De acuerdo con lo anterior, solicita que se amparen los derechos y por ello se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que la incluya en la lista de

admitidos. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte actora pretende que a través de la presente acción de tutela se le amparen los derechos constitucionales al trabajo, derecho a la igualdad, mínimo vital, familia y libertad de escogencia de profesión u oficio, presuntamente vulnerados al excluirla del concurso por no reunir los requisitos mínimos, esto es, no acreditar título de auxiliar de enfermería. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Sea lo primero advertir que corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para procurar la protección de los derechos reclamados, o si por el contrario, la actora cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción a través de procesos ordinarios. Al respecto, recuerda la Sala que la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales, su subsidiariedad, razón por la cual es necesario efectuar un estudio sobre la procedencia de la misma. El artículo 86 de la Constitución Política dispone: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” El decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, es su artículo 6° establece:

ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,

salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” Negrilla y subrayado fuera de texto Al tenor de las normas transcritas, para la Sala es claro entonces que la procedencia de la acción de tutela frente actuaciones administrativas está supeditada a ser ejercida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Comparte la Sala la afirmación expuesta por el Tribunal de Primera instancia en cuanto que si bien es cierto que la actora tuvo la posibilidad de atacar por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actividad administrativa censurada, también lo es que los concursos de méritos están integrados por etapas preclusivas y perentorias, por lo que someter a una persona al trámite ordinario de la

misma, torna ineficaz la misma en el caso en concreto. En los casos en que se pretende dejar sin efectos actos administrativos, esta Sala ha sido del criterio que, en tratándose de esta clase de decisiones, antes de acudir a este mecanismo de protección, se deben agotar las vías ordinarias, salvo que para el juez se evidencie que dichos mecanismos no proporcionan una pronta y eficaz protección a los derechos que invoca la parte actora. De acuerdo con ello, en el caso de los concursos de méritos, se ha establecido que las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen, razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante. FONDO DEL ASUNTO Considera la Sala que el problema jurídico en el expediente que se estudia gira en torno a resolver si el certificado de aptitud ocupacional emitido por el Instituto San Pedro Claver, constituye una certificación válida para el cargo público de auxiliar de enfermería, del nivel asistencial, y en consecuencia determinar si la exclusión realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, constituye una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora. El argumento central de la Comisión Nacional del Servicio Civil para negar a la actora continuar en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo núm. 0005 de 2008, es que el certificado aportado para acreditar los conocimientos como auxiliar de enfermería no reúne los requisitos mínimos exigidos para el

cargo al cual concursó, pues la Escuela de Salud San Pedro Claver no se encuentra clasificada dentro de la categoría de instituciones de Educación Superior. En este sentido, lo primero que encuentra la Sala necesario resaltar es que el cargo ofertado y para el cual concursó la parte actora es el de auxiliar de enfermería en el nivel jerárquico asistencial, código del empleo 412. En efecto, la Comisión Nacional del Servicio Civil, explica que el empleo ofertado es el núm. 21988 del Hospital la Victoria III Nivel ESE y los requisitos mínimos son los siguientes: “Estudios: Título de auxiliar de enfermería de un instituto certificado. Certificación de inscripción expedido por la Secretaria Distrital de Salud.

Experiencia: Dos (2) años de experiencia relacionada con las funciones del cargo.” (Folio 28 del expediente) Sea lo primero advertir que la institución San Pedro Claver es una institución para el Trabajo y el Desarrollo Humano certificada oficialmente según lo dispone la Ley 115 de 1994 reformada por la Ley 1064 de 2006. A dicha conclusión se arriba, luego de realizar un estudio sobre la naturaleza jurídica de la misma.

La citada Escuela de Salud fue aprobada por medio del Acuerdo núm. 4 de 30 de noviembre de 1993 del Ministerio de Salud y por la Resolución núm. 1535 de 14 de abril de 1994 de la Secretaría de Educación Distrital. Dichas aprobaciones, constituyen a la luz de las normas vigentes, las autorizaciones estatales que dan garantía de seriedad y respaldo estatal a las escuelas de formación para el para el

Trabajo y el Desarrollo Humano. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º Decreto 2888 de 2007, reglamentario de la Ley 1064 de 2006, son entidades de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, aquellas que han sido certificadas por las Secretarias de Educación Municipal o en este caso Distrital. En efecto, el artículo quinto (5º) y sexto (6º) del citado Decreto disponen: “ARTICULO 5°.LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza privada. La licencia de funcionamiento se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas. ARTICULO 6°._ RECONOCIMIENTO OFICIAL. Para las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter estatal, el acto administrativo de creación constituye el reconocimiento de carácter oficial.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, concluye la Sala que la institución educativa San Pedro Claver, reúne los requisitos exigidos por la Ley y por ello ha operado de forma oficial. De modo que, debe ser considerada como institución respaldada por el Estado para ofrecer Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. Ahora, sobre la formación que se ofrece en dichas instituciones, según lo dispone la Ley 115 de 1994 reformada por la Ley 1064 de 2006, es claro que entre las

funciones de las mismas está la de ofrecer formación académica. En ningún momento se circunscribe a aspectos meramente complementarios, pues constituye un sector autónomo de formación en la Educación como servicio público. Al respecto el artículo 36 de la Ley 115 de 1994, reformada por la Ley 1064 de 2006, dispone que: “Artículo 36º.- Definición de educación para el Trabajo y Desarrollo Humano. La Educación para el trabajo y Desarrollo Humano es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta Ley.” Por ello, no puede considerarse que la educación para el trabajo y el desarrollo humano sea de menor jerarquía formativa que la educación formal, pues constituyen aspectos diferentes en el servicio público de educación. De acuerdo con lo expuesto, concluye que la formación allí impartida debe tener igual validez y reconocimiento que el de la educación formal. Por ello los títulos expedidos por las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, según el artículo 45 de la Ley 115 de 1994, expresamente dispone que esa certificación o título garantizan una aptitud ocupacional, como acontece con la certificación aportada por la actora, que la acredita como Técnica en Auxiliar de enfermería. Sobre el alcance y validez de los títulos expedidos por dichas entidades, el artículo 5° de la Ley 1064 de 2006 dispone que “Los certificados de aptitud ocupacional, expedidos por las instituciones acreditadas como de “Educación para el Trabajo y

el Desarrollo Humano”, serán reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.” De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que los argumentos en los que se fundó la Comisión Nacional del Servicio Civil para excluir a la actora por no reunir a los requisitos mínimos, constituyen un desconocimiento de las normas legales descritas y de igual forma con ello la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceder a los cargos públicos, pues el título proviene de una institución acreditada oficialmente como lo exige la norma. Constituye una violación al debido proceso en la medida que la administración no se ajustó a las normas que regulan el concurso respecto a la verificación de los requisitos mínimos pues exigió algunos no establecidos ni en las normas legales y reglamentarias citadas. De igual forma existe una violación del principio de confianza legítima en la medida que se pretendía restar validez al reconocimiento que se le ha dado a la formación técnica, restando así el amparo que había dado el Estado a la Escuela de Salud del Instituto San Pedro Claver. De igual forma, dicha exclusión desconoce el derecho fundamental a acceder a los cargos públicos, pues sin motivo jurídico alguno se desconoció la validez que como quedó descrita, ostenta la Educación para el trabajo y el desarrollo Humano, prevista en la Ley 1064 de 2006. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se dispondrá el amparo de los derechos fundamentales enunciados en la parte motiva de la

sentencia.

En consecuencia, se ordenará a la Comisión que en un término no mayor a 48 horas, incluya de nuevo a la actora en el concurso para que así pueda completar con base en su mérito, todas la etapas del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone: SEGUNDO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a los cargos públicos de la actora.

TERCERO: ORDÉNASE a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término de 48 horas, incluya a la actora en la lista de admitidos, de acuerdo con lo expuesto en el parte motiva de la presente sentencia.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de septiembre de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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