CE-25000-23-31-000-2011-02161-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-31-000-2011-02161-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado por respuesta a la petición FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26
NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003 y Sentencia T-170/09
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-31-000-2011-02161-01(AC)
Actor: CARLOS JOSE FORERO CRUZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC La sala decide sobre la impugnación presentada por la parte demandada contra la providencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Cuarta – Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor Carlos José Forero Cruz, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, en la que invocó como vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, desempeño de funciones y cargos públicos, mínimo vital y dignidad humana. Dentro del acápite de pretensiones, solicitó: “TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el
desempeño de funciones y cargos públicos, mínimo vital y a la dignidad humana de mi representado, y en consecuencia ORDENAR que en un término no mayor a 48 horas la Comisión Nacional del Servicio Civil, verifique la situación y el cumplimiento de los requisitos del señor Carlos José Forero Cruz, para que haga efectiva la homologación de las pruebas de conocimiento a las que tiene derecho mi poderdante, según la aplicación del acto legislativo 04 del siete (7) de julio de dos mil once (2011), con el fin que con base en este, se cuantifique el puntaje obtenido por él, en el concurso 001 de 2005 haciendo las modificaciones necesarias en las listas de elegibles.” Los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de dichos derechos son, en síntesis, los siguientes: 1.- El actor ingresó al cargo de Médico Especialista, código 213, grado 09 del Hospital de Engativá a partir del 1° de noviembre de 1999. 2.- En el 2005 participó en la Convocatoria 001 para el cargo que ocupa en la actualidad y desde el 31 de diciembre de 2010 en provisionalidad, sin aprobar la primera prueba de conocimiento. 3.- Mediante Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011 se adicionó un artículo transitorio que reconoce la posibilidad de homologar las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso por la experiencia y estudios adicionales a quienes a 31 de diciembre de 2010 se encontraran ocupando un cargo de provisionalidad. 4.- El actor elevó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin que se le hicieran efectivos los beneficios a que tenía derecho,
encontrando por parte de la entidad una respuesta evasiva y que no soluciona de fondo su situación. III.- La Respuesta de los Demandados La Comisión Nacional del Servicio Civil presentó escrito de contestación a la tutela de la referencia en el sentido de solicitar se desestimaran las pretensiones de la demanda, toda vez que la tutela no es el medio idóneo para acceder a la pretensión del demandante. Sostuvo que del escrito de tutela se evidencia que se pretende atacar un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente a los cuales cuenta con la posibilidad de demandarlos por vía de la jurisdicción contenciosa administrativa, existiendo así otro mecanismo de defensa de sus derechos. Señaló que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y que sólo puede ser considerado procedente cuando el actor no cuente con otros mecanismos de defensa idóneos para la protección de sus derechos o ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adujo que no existía prueba de la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad y que el actor tenía a su disposición otros medios de defensa judiciales. De igual forma, indicó que si bien es cierto que es deber del ente ante quien se eleva un derecho de petición, resolverlo de fondo, lo anterior no implica que dicha respuesta deba ser siempre favorable al peticionario, sino que se requiere que la misma sea motivada, como ocurrió en el presente caso. IV.- El Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición invocado como violado por la parte actora pues consideró que la entidad demandada no dio trámite en la forma debida a la petición del demandante.
Consideró que los argumentos alegados por la entidad en el escrito de respuesta a la petición del actor no tenían asidero pues el texto del Acto Legislativo 04 de 2011 no establece exigencias como la aducida por ella de tener que esperar la expedición de los procedimientos para hacer efectivo dicho acto, es decir, la homologación no se encuentra sujeta a ningún trámite previo. En ese orden de ideas, consideró que el derecho fundamental de petición del actor fue vulnerado al no recibir una respuesta de fondo. De otra parte, afirmó que como quiera que aún no se ha expedido la lista de elegibles para el cargo que ocupa en provisionalidad el demandante, la acción de tutela se presenta como el medio expedito para buscar la protección de sus derechos fundamentales en lo que respecta al concurso de méritos. V.- La Impugnación La Comisión Nacional del Servicio Civil presentó escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia reiterando los mismos argumentos que presentó en la etapa de contestación y solicitando se revoque la decisión del a quo. V.- Las Consideraciones de la Sala El señor Carlos José Forero Cruz, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que invocó como vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, desempeño de funciones y cargos públicos, mínimo vital y dignidad humana. Alegó que el 16 de agosto de 2011 elevó derecho de petición ante la CNSC, el cual fue resuelto mediante Oficio No. 31896 del 18 de agosto de 2011 en forma insuficiente y sin una verdadera respuesta de fondo. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Nacional, el cual dispone que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Resulta importante destacar que este derecho hace referencia no sólo a una simple respuesta sino una de fondo que resuelva el asunto materia de la petición elevada, así como que la misma sea oportuna de acuerdo a los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico para cada caso. En el sub judice, el actor elevó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de que se le diera trámite al Acto Legislativo 04 de 2011 que establece la homologación de las pruebas de conocimiento del concurso público de méritos con la experiencia y estudios adicionales realizados por quienes a 31 de diciembre de 2010 ocuparan cargos en provisionalidad o encargo. Mediante oficio No. 31986 de 18 de agosto de 2011, la CNSC respondió su derecho de petición, aclarando que en orden a dar aplicación al mencionado acto, era necesario que se expidieran los actos administrativos mediante los cuales se determinaran los procedimientos a seguir, pues de otra forma no sabría cómo proceder a realizar la homologación respectiva. Para la Sala es claro que de la lectura del Acto Administrativo 04 de 2011 se colige que el único requisito para que opere la homologación allí descrita es que el servidor público ejerciera el empleo en provisionalidad o encargo al 31 de diciembre de 2010 y que cumpliera con las calidades y requisitos exigidos en la
Convocatoria del respectivo concurso. Así las cosas, no le es dable a la CNSC aducir que no puede dar aplicación de la homologación basándose en que, a su juicio, es necesario que se expidan los actos administrativos que regulen el procedimiento a seguir. Al hacerlo está exigiendo un requisito adicional pues el Acto Legislativo 04 nada dispone al respecto, lo cual desborda su competencia e incurre en violación del derecho de petición del demandante toda vez que no da una respuesta clara y de fondo a su solicitud. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del a quo, pues se evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición del actor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFIRMASE la sentencia impugnada por la razones expuestas en la parte motiva. Por secretaría, envíese copia de esta decisión de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del (…).
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA
ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente