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CE-25000-23-31-000-2011-02763-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-31-000-2011-02763-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TEMERIDAD - No se configura porque el objeto de la acción es diferente En el presente asunto se evidencia que lo relacionado con el otorgamiento de ayuda humanitaria ya fue objeto de una acción de tutela [aquella tramitada ante el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá en la que actualmente se está adelantando incidente de desacato], por lo que sobre este preciso componente de la atención a la población desplazada existe cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, habrá de revocarse el amparo que sobre la materia efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B. No obstante lo anterior, no es dable concluir que el señor William Grajales Rodríguez incurrió en temeridad, en la medida en que, de una lectura atenta a su escrito de tutela, se evidencia que su reclamo no recayó en el otorgamiento de ayuda humanitaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 38

BUENA FE - Confianza Legítima De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, en las actuaciones que se adelantan entre las autoridades públicas y los particulares se presume la buena fe. Dicha presunción se soporta en la existencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico de un principio del derecho, que permite dotar al ejercicio del poder de un manto de seguridad, en pro de la construcción de una relación - de doble vía - de confianza entre la Administración y los particulares. Esta forma de concebir la relación entre Estado - particulares permite la vigencia de un ordenamiento en el que prima la seguridad jurídica, materializada por

aquellos signos positivos que las autoridades públicas efectúan frente a un tópico cualquiera y que permiten el surgimiento del principio de confianza legítima frente a dichos signos, expresados en actos, hechos, omisiones, etc.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83

FINANCIACION PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS SOSTENIBLES Y VIABLES - Cumplimiento de acuerdo celebrado con población desplazada asentada en el parque tercer milenio Finalmente, no puede desconocerse que el compromiso de gestionar un rubro por cooperación internacional para implementar el proyecto productivo ha podido tener traumatismos; sin embargo, ello no es óbice para que -atendiendo a la misma destinación de la ayudase ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Distrito Capital - Secretaría de Gobierno que evalúen la situación aquí planteada y en un término que no supere los 15 días le informen de manera detallada y completa los trámites que se están efectuando para el cumplimiento cabal de los compromisos adquiridos en el Acuerdo de 30 de julio de 2009, señalando el momento en que se adelantarán las diligencias pendientes o los trámites que el interesado debe acreditar.

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, providencia C-278 de 2007, Corte Constitucional mediante Sentencia T-705 de 2010.

ACCION DE TUTELA DE POBLACION DESPLAZADA DEL PARQUE TERCER MILENIO - Improcedencia frente a Presidencia de la República y ACNUR Por otra parte, las pretensiones de la demanda deben negarse en relación con la

Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados “ACNUR”, esta última en la medida en que no solamente goza de un trato de privilegio en el país de cara a su juzgamiento sino a que no adquirió compromisos concretos dentro del marco del Acuerdo al que aquí se ha hecho referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-31-000-2011-02763-01(AC)

Actor: WILLIAM GRAJALES RODRIGUEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor William Grajales Rodríguez contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela incoada por el señor William Grajales Rodríguez contra la Presidencia de la República y otros.

EL ESCRITO DE TUTELA El señor WILLIAM GRAJALES RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- [hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social], la Secretaría de Gobierno Distrital y la Agencia de la ONU

para los Refugiados en Colombia [ACNUR] por la presunta vulneración de: (i) los derechos de los niños y de las personas de la tercera edad; (ii) de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad; y, (iii) del principio de la confianza legítima. Como consecuencia de la protección incoada, solicitó: - Ordenar a la Red de Solidaridad Social (sic), a la Presidencia de la República ó a quien corresponda, que se entregue de manera inmediata y sin ningún tipo de dilaciones los componentes del Acuerdo firmado en el Parque Tercer Milenio. Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]: Hizo parte de una protesta pacífica de desplazados por la violencia que se llevó a cabo en el Parque Tercer Milenio. Transcurridos varios meses de protesta, los desplazados y las autoridades nacionales y distritales, junto con algunos mediadores como ACNUR, llegaron a un Acuerdo para que se abandonara el referido Parque a cambio de un programa de ayuda económica. Las ayudas económicas prometidas fueron entregadas a algunos desplazados parcialmente y al resto ninguna ayuda, esto a pesar de haberse comprometido a entregar dichas ayudas económicas en su totalidad para el mes de noviembre de 2009. En el año 2011, los funcionarios encargados de manejar los recursos destinados a solventar la ayuda económica prometida a los desplazados argumentaron que no hay recursos para poder cumplir con la totalidad de la ayuda económica acordada. Por esta situación elevó derecho de petición ante la Secretaria de Gobierno

Distrital solicitando le fuera entregada la totalidad de componentes acordados en el Parque Tercer Milenio. La Secretaria de Gobierno Distrital respondió el referido derecho de petición afirmando que realizaron las gestiones pertinentes para lograr la consecución del rubro de cooperación internacional comprendido en el acuerdo que habían realizado con los desplazados, pero que no fue posible la consecución del mismo debido a la crisis económica y financiera a nivel mundial. El accionante se refirió a un archivo de prensa de 17 de octubre de 2009 donde se habla de un aporte considerable en dinero por parte del departamento de ayuda humanitaria de la comunidad europea para ser invertido a través de los programas de ayuda a los desplazados en el 2010, dinero que nunca llegó a manos de los desplazados que hicieron parte del acuerdo pactado en el Parque Tercer Milenio. Por ultimo, como consecuencia de que las autoridades competentes no han cumplido con lo acordado, algunos desplazados no han recibido ningún tipo de ayuda a pesar de encontrarse en el registro único de población desplazada, la mayoría de los desplazados no han recibido información adecuada para acceder a los programas que comprende el acuerdo, los hijos de algunos desplazados se encuentran en estado de desnutrición y las personas de la tercera edad desamparados sin un mínimo vital. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) 1.- El ACNUR, mediante nota diplomática No. COLBO/MISC/072 de 21 de noviembre de 2011 remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Protocolo,

rindió el informe correspondiente que fue dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de Oficio DIGP No. 71922 del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se hicieron los anexos pertinentes y se afirmó (fls. 48 a 75): Las misiones y delegaciones diplomáticas acreditadas en Colombia gozan de inmunidad de jurisdicción en materia civil, penal y administrativa, por lo anterior esta entidad no puede ser objeto de esta acción de tutela. La entidad no cuenta con información sobre las fechas en que se cumplirán los compromisos consagrados en el numeral segundo del acta de finalización del proceso de mediación al Parque Tercer Milenio relativo a “proyectos productivos sostenibles y viables”. Las autoridades competentes para la entrega de los recursos destinados a los proyectos productivos son el gobierno nacional y el gobierno distrital y, en relación con el rubro referido a las gestiones de cooperación internacional y de la población desplazada se estableció claramente que serían gestionados por la gerencia de proyectos. 1 Intervención efectuada mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Protocolo. El ACNUR no fue parte del proceso de negociación sino facilitador de la mediación en el proceso. Departamento Administrativo de Presidencia.- En Oficio No. OFI11-00117392/JMSC 33020 el Departamento Administrativo de Presidencia rindió informe haciendo las siguientes precisiones: Los derechos reclamados por el accionante son competencia del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada SNAIPD y no del Departamento Administrativo de Presidencia. La tutela tiene algunos requerimientos básicos como todo proceso judicial, los cuales no pueden ser obviados; en este caso se presenta una falta de legitimación

por pasiva, ya que la Presidencia de la República carece de competencias asociadas con la atención de la población desplazada y no tiene a cargo el reconocimiento, pago o suministro de la ayuda reclamada o la satisfacción de las necesidades de ese grupo poblacional. Debido a que el primer mandatario se encuentra facultado para desconcentrar algunas de sus funciones tales como las de atención a la población desplazada, esta función fue puesta en cabeza del establecimiento público del orden nacional, denominado Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-, por tanto, se entiende que es una persona jurídica diferente e independiente del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. El Gobierno Nacional creó el sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada – SNAIPDpara atender a la población desplazada y cuya coordinación le designó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social). Finalmente, solicitó que se excluya del contradictorio al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que la entidad competente para dar cuenta sobre las pretensiones formuladas por el accionante es un organismo estatal con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera. Secretaria Distrital de Gobierno.- Mediante Oficio de Radicado No. 201138104227991, el doctor Luis Carlos Erira Tupaz, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., rindió informe una vez fue proferida la Sentencia del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en dicho informe argumentó que: El día 30 de julio de 2009 se firmó el “acuerdo resultado del proceso de mediación frente a la situación de la población desplazada asentada en el parque Tercer Milenio de Bogotá” y en el mismo se acordaron unos componentes denominados: atención humanitaria, proyectos productivos y sostenibles y cooperación internacional. Estos compromisos o componentes han sido cumplidos a cabalidad en lo que respecta a la Secretaría Distrital de Gobierno. La ayuda humanitaria es competencia de Acción Social, se solicitó información sobre el estado del caso del accionante y manifestaron que el mismo ha recibido ayudas humanitarias y 2 apoyos para proyectos de emprendimiento por Acción Social. Con respecto a los proyectos productivos sostenibles al señor Grajales se le atendió a través del operador CORFUTURO, según Convenio de Asociación 1107 de 2010, y se le prestó apoyo psicosocial, atención personalizada, como también fue incluido en la generación de ingresos de un Programa desarrollado por el SENA de nombre “En mi negocio”, que consistió en atención psicosocial, caracterización social, capacitación de emprendimiento y acompañamiento en la realización del negocio que la persona quería emprender, para el caso del señor Grajales una panadería, proyecto para el cual la Secretaría Distrital de Gobierno le entregó la suma de ($1.500.000). El compromiso de la Secretaria Distrital de Gobierno, en el tema atinente a la cooperación internacional respecto del acuerdo del Parque Tercer Milenio, fue desarrollar la gestión para la consecución de donaciones para la población

desplazada asentada temporalmente en el parque Tercer Milenio. La Secretaría Distrital de Gobierno realizó una serie de reuniones con organismos internacionales con el fin de obtener los recursos correspondientes al componente de ayuda internacional, los cuales no fue posible conseguir, ya que no se encontraron países donantes. No se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en razón a que no se ha vulnerado de manera alguna los derechos invocados por el accionante. Departamento Administrativo para la Prosperidad Socia l 2 .- A través de memorial suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la Doctora Lucy Edrey Acevedo Meneses, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó que: (i) se declarara la improcedencia de la acción por configurarse el fenómeno de la temeridad o por no evidenciarse la violación a derecho fundamental alguno; o, (ii) se negaran las pretensiones de la acción incoada. Con tal objeto, argumentó: El 30 de julio de 2009, luego de una ocupación del Parque Tercer Milenio por parte de un grupo de desplazados, se suscribió un Acuerdo entre dicha población, el Gobierno Nacional -a través de Acción Socialy el Gobierno Distrital, en el cual se enfatizó en dos componentes: ayuda humanitaria y generación de ingresos.

Agregó: “En dicho acuerdo se dispuso que el Ministerio Público, la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR y la Comisión de Conciliación Nacional, realizarían el acompañamiento de la presentación de los acuerdos alcanzados, por parte de los líderes de la población asentada en el

Parque Tercer Milenio, con la secretaría técnica del PNUD.”. El accionante por los mismos hechos y derechos ya incoó una acción de tutela, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, radicado No. 2010-00500-00, por lo cual se configura el fenómeno de la temeridad. De manera mal intencionada, adicionalmente, el accionante incluyó en la presente acción a personas que no se encuentran amparadas por el Acuerdo del Parque Tercer Milenio, pretendiendo obtener de esta manera ayuda humanitaria a quienes 2 Fuera del término legal. no son beneficiarios de la misma. A continuación, procedió a rendir un informe sobre el cumplimiento del Acuerdo en este aspecto, concluyendo que al señor Grajales Rodríguez se le ha otorgado las ayudas respectivas. Posteriormente, abordó el análisis del avance del componente de productos sostenibles y viables, Agregó que en todo caso no se acreditó que el accionante haya efectuado la reclamación respectiva para ser beneficiario de componentes de ayuda adicionales ante las entidades que conforman el SNAIPD. Finalmente, argumentó que en el presente asunto no estaba configurada la comisión de un perjuicio irremediable. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA Mediante providencia de 23 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B decidió: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor William Grajales Rodríguez para

actuar en representación de los señores Gloria Oliva Guerrero Herrera, Esiquio Silva Pedraza, Erminso Bonilla Chavarro, Elieser Monsalva Soto, Venancio Corredor, Antonio José Aristizabal Marín, William Grajales (sic), José Alberto González, Floresmiro Suárez León, José Eliodoro Bohórquez y Hernán Darío Jaramillo Montoya, (ii) tutelar el derecho fundamental de petición del ciudadano William Grajales Rodríguez y de su núcleo familiar; (iii) ordenar al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Acción Social) que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, cumpliera con su deber de dar respuesta de fondo a la petición elevada por el tutelante el 5 de octubre de 2011 e informara de forma clara y precisa el estado de ejecución del acuerdo, señalando, en relación con cada uno de los acápites del mismo, el grado de cumplimiento, los asuntos pendientes, las dificultades que habían surgido y el cronograma previsto para superarlas. Así mismo, le ordenó presentar a la comunidad interesada, a través de sus voceros, informes en los cuales especificaran de manera detallada el desarrollo del proceso que se debía cumplir para el total y efectivo cumplimiento del acuerdo; (iv) tutelar el derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida digna del accionante; (v) ordenar al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como entidad coordinadora de los organismos encargados de las ayudas a la población desplazada por el conflicto interno, que, dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de la providencia, verifique si para la fecha el señor

William Grajales Rodríguez se encuentra en estado de vulnerabilidad y si cumple los requisitos conceder la prórroga de la ayuda humanitaria; (vi) ordenar al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en un plazo máximo de 15 días, informe detalladamente al actor sobre los programas de estabilización económica y los trámites para acceder a ellos; y, (vii) negar las demás suplicas. Con tal objeto esgrimió, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 87 a 94): Según las normas que regulan la acción de tutela (articulo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la Jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. La Corte Constitucional ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos como lo es el de la legitimación en la causa por activa, requisito que en el caso en concreto el señor William Grajales no cumple para representar a los señores mencionados en el escrito de tutela ya que no se allegaron los poderes legalmente conferidos ó, en su defecto, no se hizo manifestación de actuar como agente oficioso, por tanto, la acción de tutela solo tendría efectos frente al señor William Grajales Rodríguez. Debido a que el accionante elevó derecho de petición ante Acción Social para que

le fueran entregados componentes de la ayuda humanitaria establecidos en el acuerdo firmado y le brindarán la información pertinente para la culminación de la ayuda prometida y la definición de la autoridad competente para tal fin; la Agencia Presidencial para la Acción Social no contestó dicha petición y, tampoco, rindió el informe solicitado en el proceso se dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. El apoyo brindado al accionante y a su núcleo familiar como personas desplazadas por la violencia, no se puede suspender hasta que el afectado tenga la capacidad de auto sostenerse económicamente, haciéndose necesario para el Estado continuar con el suministro de la ayuda humanitaria hasta que su situación de debilidad como desplazado se haya superado. En el plenario no se encontró demostrado que el accionante hubiera hecho uso de las capacitaciones o de la orientación interinstitucional realizadas por la Agencia Presidencial para la Acción Social para efectos de acceder a la entrega de recursos por concepto de proyecto productivo, razón por la cual no se accedió a esta petición. DE LA IMPUGNACIÓN El señor William Grajales Rodríguez impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sub Sección B argumentando, en síntesis, que (fls. 111 a 112): La Sentencia no cumple con los requisitos de congruencia ya que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y esta fundada en consideraciones inexactas ó erróneas.

Las entidades que suscribieron el acuerdo con la población desplazada del Parque Tercer Milenio no dieron cumplimiento a lo acordado para cuyo cumplimiento se fijo como fecha límite el mes de noviembre de 2009. Los hechos y argumentos esbozados no solo implican la afectación del derecho de petición sino que atentan contra el mínimo vital del accionante ya que no tiene un sustento económico para su familia. Finalizó argumentando que: “el honorable magistrado constitucional se confundió en lo resolutivo en el derecho de petición de secretaria de gobierno, se esta refiriéndose a un derecho de petición acción social” TRÁMITE DADO A LA IMPUGNACIÓN Previamente a proferir una decisión de fondo en el presente asunto el ponente decidió, mediante Auto de 27 de enero de 2012 y ateniéndose para el efecto a lo ordenado en los artículos 22 y 32 del Decreto 2591 de 1991, solicitar información adicional al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Distrito Capital - Secretaría de Gobierno – Coordinación de Proyectos de Atención Integral a la Población Desplazada, al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, se obtuvieron las siguientes intervenciones: (i) Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno.- Mediante memorial obrante a folios 142 a 152 la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno, doctora Ana Dolores Correa Camacho, afirmó que: La Oficina de Derechos Humanos de la Secretaría informó que, una vez verificado el censo oficial del Parque Tercer Milenio, el accionante recibió un beneficio de $1

500.000,oo, siendo atendido dentro del marco del Convenio No. 1107 de 2010 suscrito entre la Secretaría Distrital de Gobierno y el operador CORFUTURO. Agrego que con posterioridad a dicha fecha no se entregó suma adicional alguna. La Secretaría Distrital de Gobierno cumplió con la obligación adquirida en virtud del Acuerdo del Parque Tercer Milenio, gestionando adicionalmente la suma correspondiente a la ayuda internacional sin haber obtenido resultado positivo alguno por lo que inició actuaciones ante los empresarios colombianos con dicho objeto, las cuales están a la espera de un resultado. A pesar de que el Acuerdo tenía una vigencia inicial de 1 año y de que las partes no lo prorrogaron, se “… ha venido realizando la respectiva gestión para la obtención de recursos de Cooperación Internacional, frente al compromiso en la financiación de proyectos productivos para la población desplazada del parque Tercer Milenio, (…)”. Finalmente, la Secretaría efectuó un recuento de cada una de las gestiones realizadas por ella con el objeto de avanzar en cada uno de los 5 puntos que abordó el Acuerdo, resaltando que algunos de dichos ítems no son de su competencia. (ii) Procuraduría General de la Nación.- A través del Oficio que reposa a folios 167 a 171 el doctor Mario González Vargas, Procurador Delegado para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos – Grupo de Desplazamiento Forzado y Refugio, sostuvo que: El Acuerdo celebrado el 30 de julio de 2009 con el objeto de que un grupo de desplazados abandonaran el Parque Tercer Milenio se concretó en el

establecimiento de unos mecanismos especiales de atención humanitaria y del inicio de un proceso de generación de ingresos. La Procuraduría, además de haber participado en el proceso de mediación para la suscripción del mismo, ha efectuado, a partir de dicho momento, actuaciones tendientes a verificar y efectuar el seguimiento de su cumplimiento adelantando para el efecto diversas diligencias e informes sobre el avance de su ejecución. Frente a su labor, concluyó: “11. La Procuraduría General de la Nación requirió a las entidades gubernamentales responsables del Acuerdo, Alcaldía Mayor de Bogotá y Acción Social, efectuaran mesa de trabajo con los representantes de la población desplazada que hizo parte del proceso de acuerdo, la cual tuvo lugar el día 26 de mayo de 2011, en la misma las entidades gubernamentales comunicaron su intención de no prorrogar el acuerdo.”. (iii) Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá.- Mediante Oficio No. J.25AD.2011-00164 de 17 de febrero de 2010 el Secretario del Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá remitió copia simple del cuaderno en el que se está tramitando incidente de desacato dentro de la acción de tutela con radicado No. 2011-00356, incoada por el señor William Grajales Rodríguez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. De la lectura de los referidos antecedentes se encuentra que: Por Sentencia de 18 de agosto de 2011, proferida por el referido Juzgado, se ampararon los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital del señor

William Grajales Rodríguez, ordenándosele al Director de la accionada: “(…) que dentro de los tres días siguientes a partir de la notificación de este proveído, comunique al demandante, el término razonable en el cual hará entrega de las prórrogas a las ayudas humanitarias de emergencia, de acuerdo con el turno que le fue asignado. Término que no podrá pasar de un mes, es decir, que hará entrega de las mismas, a más tardar en ese lapso, so pena de desacato (…)”. En dicha providencia se relacionó que el accionante alegó haber hecho parte del Acuerdo del Parque Tercer Milenio y que, en tal virtud, recibió las ayudas humanitarias respectivas, obteniendo a última en marzo de 2011. CONSIDERACIONES Del escrito de tutela y de los informes rendidos en el proceso concluye la Sala que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Presidencia de la República, el Distrito Capital - Secretaría de Gobierno y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social han vulnerado los derechos invocados por el accionante. Con el objeto de atender de fondo el objeto planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) Supuestos acreditados dentro del presente trámite; y, (ii) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al amparo del caso en concreto. (i) Supuestos acreditados dentro del presente trámite.- - El 30 de julio de 2009 la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio, el Gobierno Nacional -a través de Acción Socialy el Gobierno Distrital suscribieron un Acuerdo, cuyo objeto recayó en los siguientes componentes: (i)

atención humanitaria; (ii) proyectos productivos sostenibles y viables; (iii) reubicación en el campo; (iv) seguridad; y, (v) vivienda digna. En relación con el primer aspecto, se dispuso dar estricto cumplimiento a lo sostenido por la Corte Constitucional en la providencia C-278 de 2007. Adicionalmente, en relación con el segundo aspecto, se afirmó en el numeral sexto que: (a) delegados de la población desplazada participarían en el proceso de reformulación de la política pública de generación de ingresos ordenada por la Corte Constitucional; (b) se crearía una gerencia de proyectos; (c) que los proyectos productivos tendrían un valor mínimo de $5500.000 “los cuales se financiarán de la siguiente manera: $1500.000 pesos por parte del Gobierno Nacional, $1500.000 pesos por parte del Gobierno Distrital, $1500.000 por gestiones ante la Cooperación Internacional y $1000.000 pesos por parte de la población desplazada con fundamentos en créditos y garantías. La Gerencia de Proyectos tendrá una duración de un año prorrogable, a consideración de las partes.” Y, (d) que la fecha para el inicio de los proyectos productivos sería el 1º de noviembre. - El 3 de septiembre de 2009 se suscribió el Acta de Finalización del proceso de Mediación frente a la situación de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá, en la que en el punto segundo se reguló lo relacionado con los proyectos productivos sostenibles y viables, en similares términos a los ya expuestos, precisándose que los dos últimos rubros de financiación serían

gestionados por la Gerencia de Proyectos y no se constituían en prerrequisitos para el desembolso de los dos primeros (fls. 56 a 59). - Mediante el Oficio No. 2670-111046-278159-CRL de 9 de octubre de 2009 el Procurador Delegado para los Derechos Humanos le solicitó al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social información sobre el avance en la atención al Acuerdo suscrito con la población que ocupó el Parque Tercer Milenio, en lo relacionado con la entrega de ayuda humanitaria y de la implementación de los proyectos productivos o planes de negocios “dentro del marco de la Gerencia de Proyectos que se crearía a instancias de la Administración Distrital, y de cada una de las entidades responsables de la atención a la población objeto, (…)” (fls. 13 y 14). - El 5 de octubre de 2011, con radicado del día siguiente No. 2011101280, el señor William Grajales Rodríguez le solicitó a Acción Social la continuidad en la entrega de los componentes del Acuerdo suscrito en el Parque Tercer Milenio. Al respecto, sostuvo (fl. 27): “De acuerdo al Cronograma establecido. Secretaría de gobierno Distrital ya cumplió con su deber, la entrega de los componentes firmados en el Parque tercer Milenio. Sírvase informar a los acontecimientos del saldo pendiente del acuerdo firmado como quedó transcrito en el Acta firmado ante la Procuradurí

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