CE-25000-23-31-000-2012-00230-01(ACU)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-31-000-2012-00230-01(ACU)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Recursos De conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite recurso de reposición. En ese sentido, aún cuando el actor haya incoado recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda presentada, el mismo deviene improcedente, según las voces del canon normativo referido y en consecuencia no se precisaba resolverlo. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo de la demanda por no acreditar renuencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente respecto a decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia En el presente caso, como se vio, no existe prueba de que el accionante haya solicitado el cumplimiento de la norma que en virtud de la presente herramienta constitucional, ha exigido. .. Claro está, aún cuando el rechazo de la demanda esté ligado a la omisión de corregir los defectos formales que se hallen por el Juez al momento de admitir la demanda como también a la de aportar el requisito de procedibilidad, se precisa señalar que pretensiones como las que incoa el actor, encaminadas a exigir el cumplimiento de una determinada norma procesal en desarrollo de un proceso judicial, lesionan seriamente la autonomía judicial y se constituyen en una evaluación de legalidad sobre los actos judiciales, lo cual se escapa de la órbita de competencias derivadas de la presente acción
constitucional, por lo que consecuencialmente resultan improcedentes y susceptibles de ser rechazadas desde el momento mismo en que se evalúa su admisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE
1997
NOTA DE RELATORIA: Sobre improcedencia de la acción para cumplimiento contra autoridades judiciales, Consejo de Estado, Sentencias del 11 de marzo de
2004. Expediente 08001233100020032445-01 (ACU), ACU-627 del 4 de marzo de 1999 Sección Primera; ACU-546 del 21 de enero de 1999 Sección Segunda; ACU-1019 del 19 de noviembre de 1999 Sección Segunda, y ACU-1588 del 10 de agosto de 2000 Sección Primera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-31-000-2012-00230-01 (ACU)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 7 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud del cual se resolvió rechazar de plano la demanda presentada.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud.
El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción de cumplimiento contra el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en la que se plantearon como pretensiones, las siguientes: “Que se ordene al accionado el cumplimiento del artículo 22 de la Ley 472 de 1998 reguladora de las Acciones Populares y proceda de manera inmediata a dar trámite a la acción popular por mí instaurada, en los términos del artículo anterior, para que la sentencia sea dictada dentro de dicho término, ya que este es de orden público y de carácter perentorio.
2. Trámite de la solicitud y decisión apelada.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia de 7 de junio de 2012, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, rechazó la demanda presentada, en atención a la omisión del actor en aportar la prueba de la renuencia (fls. 16-20). Advirtió la corporación judicial que pese a que el señor Arias presentó un documento con el que pretendía acreditar el requisito de procedibilidad, éste no reunía los presupuestos para ser considerado como tal, en atención a que no se solicitó el cumplimiento de la norma invocada en la demanda como desatendida sino que en él se limitó el actor a manifestar la renuencia del Juzgado demandado, en cumplir con los términos para resolver la acción popular que se encuentra en curso.
3. El Recurso de Apelación A través de escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda de fecha 15 de junio de 2012, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de primera instancia,
sin exponer ninguna razón que sustentara su inconformidad. Mediante proveído calendado 22 de junio, el Tribunal concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia para resolver Esta Sección tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 7 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A.
(Mod. Dto 597/88 Art. 2 y Ley 446/98 Art. 37)1; y en el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011, en el que la Sala Plena del Consejo de Estado dispuso que fuera la Sección Quinta quien asumiera exclusivamente el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones.
2. Consideración previa 1 Esta Sala ha considerado que contra el auto que rechaza de plano la demanda de cumplimiento es procedente el recurso de apelación en los siguientes términos (Auto de 16 de febrero de 2006, en el proceso de Radicación No. 11001-03-15-000-2005-00975-00): “Si bien el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 previó que “…Las providencias que se dict [aran] en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carec [ían] de recursos…”, el artículo 30 ibídem estableció que “… En los aspectos no contemplados por esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento…”.
Así, a pesar que conforme el artículo 12 de la ley de cumplimiento la demanda solo pueda
rechazarse en dos (2) eventos, a saber: (i) cuando el demandante no se allana a corregir las deficiencias que con ocasión del examen de la demanda informa el juez de conocimiento y (ii) cuando no se allega prueba de la renuencia; en virtud de la remisión contenida en el artículo 30 se ha considerado la procedencia del rechazo por otras causales, como aquella aludida en el auto 26 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Entonces, de la misma manera la demanda de cumplimiento puede rechazarse por razones diferentes a las aludidas en el artículo 12 antes citado, la providencia que así lo decide es susceptible de recursos, y para el caso resultan procedentes aquellos que en forma general establece el Código Contencioso Administrativo según la decisión que se adopte, en este caso el de apelación, como se lee en el número 1, del artículo 181 ibídem.” Al momento de incoar el recurso de alzada, el señor Arias interpuso también el recurso de reposición en contra de la decisión impugnada. En ese sentido, en atención a que el Tribunal Administrativo de Risaralda solo concedió el recurso de apelación y no se pronunció sobre el recurso horizontal, se precisa realizar las consideraciones. De conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite recurso
de reposición. En ese sentido, aún cuando el actor haya incoado recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda presentada, el mismo deviene improcedente, según las voces del canon normativo referido y en consecuencia no se precisaba resolverlo. Caso contrario sucede con el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria, que como se analizó en el acápite anterior, es susceptible de estudiarse en esta instancia, en razón a la naturaleza del auto impugnado. Por lo anterior, se procederá a resolver el recurso de alzada, sin que la omisión del Tribunal en declarar improcedente el recurso de reposición, constituya una lesión al derecho al debido proceso de quien incoa la presente acción constitucional.
3. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.
Es un mecanismo procesal idóneo para exigir que se acaten las imposiciones que a cargo de la respectiva autoridad y de manera inobjetable, contenga la norma o el actos administrativo, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que
establezcan gastos.
3. Requisitos para que proceda la acción La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley; y que el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento pretendido, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Uno de los anteriores presupuestos, fue considerado por el legislador como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cumplimiento, de la siguiente manera: “Artículo 8. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. (Negrillas de la Sala). Se advierte entonces que la Ley 393 de 1997 exige al actor, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda2, que aporte con la demanda la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por ésta, previo al ejercicio de la acción. Este incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ése mismo término. De esta forma, el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento se satisface mediante los escritos de solicitud del interesado y de respuesta de la autoridad -o el sólo escrito de solicitud, cuando la autoridad no contestó-3, que deben acompañarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano, según lo dispone el artículo 12 ejusdem, que señala: “Artículo 12. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados
en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. 2 La jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado que según la Ley 393 de 1997, “los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” (negrillas fuera del texto origina) Sentencia de 6 de mayo de 2004, Radicación número: 63001-2331-000-2004-0073-01(ACU). 3 Además, en estos escritos deberán observarse los siguientes presupuestos: “a) que coincidan claramente en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso, d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento y, e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado o haya guardado silencio frente a la solicitud.” Véanse, entre muchas otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp. ACU-0653, sentencia del 16 de diciembre de 2004. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.” (Negrillas de la Sala).
4. Caso concreto A partir de los antecedentes descritos, la Sala entrará a determinar si tal y como lo decidió el Tribunal Administrativo de Risaralda, la acción de cumplimiento debe rechazarse de plano porque el actor no acreditó ab initio el requisito de procedibilidad, esto es, aportar prueba de la renuencia de la autoridad demandada que debe cumplir con el deber legal o, si por el contrario, se precisa revocar tal determinación, por probarse que el documento allegado reúne los presupuestos indispensables para ser considerado como tal.
Para tal fin, es preciso analizar las pruebas aportadas con la demanda, para lo cual se partirá del documento que obra en el folio 9 del expediente, del cual es preciso trascribir los siguientes apartes: “Javier Elías Arias Idárraga, en mi condición de ciudadano y actor popular dentro de la acción constitucional # 2009-00365, manifiesto que ante la renuencia del Juez Constitucional por cumplir los términos de tiempo (sic) de manera real como lo ordena la Ley 472/1998, incoaré una Acción de Cumplimiento respecto a mi pretensión, manifiesto que dicho poste quedo (sic) ahi (sic) donde inicial/ (sic) estaba, empero el Municipio destruyo (sic) un pedazo de escala donde funcionaba actual/ (sic) Comcel D/das (sic) y brindo (sic) espacio para la circulación de ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas. La renuencia es sistematica (sic) en este h. despacho constitucional” En ese mismo sentido, el señor Idárraga aporta a su demanda otro documento dirigido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en el que señaló (fl. 11 c.1.): “Javier Elías Arias Idárraga, en mi condición de ciudadano y actor popular, obrando dentro de mi acción constitucional número 2009-365. Manifiesto humilde y respetuosamente que la renuencia del H. despacho por cumplir los términos de tiempo (sic) de manera real, tal como lo ordena la Ley 472 de 1998, es persistente y sistemática. Viola
el H. despacho el art. 5 y 17 de la Ley 472 de 1998, art. 209 C.N. No se cómo pueden darle el trámite a una acción constitucional como si fuera un proceso ordinario, olvidando que el H. Juez está obligado a impulsar de oficio y se proactivo, sin olvidar que prima el derecho sustancial, sobre el procesal. Manifiesto por enésima vez, que no queda mas remedio para sacar del olvido al que está sometida mi acción constitucional, diferente a incoar una acción de cumplimiento. No olvidar los derechos e intereses colectivos que están en juego y que pueden afectar a la ciudadanía en general. He tratado como ciudadano y actor popular de solicitarle al juzgador a quo celeridad, empero de nada ha servido, pues cada vez se dilata y se trunca esta acción con rango constitucional, por parte del H. Juzgado.” Como se advierte de uno y otro documento, el ahora actor no solicitó el cumplimiento de la norma que invoca como incumplida, sino que se limitó a manifestar su inconformidad sobre cómo el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira ha omitido el cumplimiento de los términos establecidos por la ley en virtud del trámite de la acción popular No. 2009-365 en la que también es accionante. En efecto, el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento se circunscribe necesariamente a que el accionante haya reclamado previamente el cumplimiento del deber legal y que la autoridad accionada se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud. Dicha reclamación debe ser expresa y en consecuencia debe requerir con
claridad el cumplimiento de la norma o del acto pretendido, de manera que la autoridad pública advierta sin dubitación alguna lo que se solicita. En el presente caso, como se vio, no existe prueba de que el accionante haya solicitado el cumplimiento de la norma que en virtud de la presente herramienta constitucional, ha exigido. Esta sola situación, hace imperativo para esta instancia confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de rechazar la demanda de plano, en virtud de las prescripciones contenidas en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, máxime si no se probó la existencia de un inminente peligro que dé lugar a un perjuicio irremediable para el actor, único caso en el que puede prescindirse del requisito de procedibilidad. En todo caso, además de lo ya expuesto frente al requisito de la renuencia, la Sala debe exponer su postura respecto de la viabilidad del rechazo de la acción de cumplimiento frente a pretensiones dirigidas a obtener la aplicación de normas legales dentro de procesos judiciales, justamente, en atención a la norma que el actor invoca como incumplida. Claro está, aún cuando el rechazo de la demanda esté ligado a la omisión de corregir los defectos formales que se hallen por el Juez al momento de admitir la demanda como también a la de aportar el requisito de procedibilidad, se precisa señalar que pretensiones como las que incoa el actor, encaminadas a exigir el cumplimiento de una determinada norma procesal en desarrollo de un proceso judicial, lesionan seriamente la autonomía judicial y se constituyen en una evaluación de legalidad sobre los actos judiciales, lo cual se escapa de la órbita
de competencias derivadas de la presente acción constitucional, por lo que consecuencialmente resultan improcedentes y susceptibles de ser rechazadas desde el momento mismo en que se evalúa su admisión. Recuérdese que el trámite de la acción de cumplimiento, según las voces del artículo 2° de la Ley 393 de 1997 se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia. Es precisamente el núcleo de tales principios el permite a la Sala advertir la posibilidad de rechazo de la acción en el evento señalado, habida cuenta de la naturaleza de las pretensiones, que como se señaló, resultarían a todas luces improcedentes al momento de decidir el fondo del asunto sometido al conocimiento del juez de cumplimiento4. Sobre tal aspecto, se precisa acudir a la jurisprudencia de esta Corporación que al efecto ha señalado5: “La acción de cumplimiento es un instrumento procesal de orden constitucional que busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares. De hecho, si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto,
conduce a que, ni más ni menos, se acepte el control de legalidad de esas decisiones judiciales en manos del juez de la acción de 4 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. (E) Susana Buitrago Valencia. Auto de fecha 9 de junio de 2011. Exp. 2011-0084. Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. (E) Susana Buitrago Valencia. Auto de fecha 9 de junio de 2011. Exp. 2011-0205. 5 Sentencia del 11 de marzo de 2004. Expediente 08001233100020032445-01 (ACU). Actor: Leonidas Colina Llanos y otra. Demandado: Juez Civil del Circuito de Barrancabermeja. Sobre el particular pueden consultarse también las siguientes sentencias: 1. ACU-627 del 4 de marzo de 1999 Sección Primera; 2. ACU-546 del 21 de enero de 1999 Sección Segunda; 3. ACU-1019 del 19 de noviembre de 1999 Sección Segunda, y 4. ACU-1588 del 10 de agosto de 2000 Sección Primera. cumplimiento. Ello muestra un evidente contrasentido, pues la propia Constitución consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248 de la Constitución), de tal manera que la acción de cumplimiento no se instituyó como mecanismo último de control de legalidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, la acción de cumplimiento no procede para disponer la aplicación de
normas legales o administrativos en los procesos judiciales ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales. Conforme a lo anterior, resulta evidente que el juez de cumplimiento no tiene competencia para determinar si el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla debe aplicar el artículo 42 de la Ley 542 de 1999, pues, además, dicho funcionario judicial ya se pronunció en sentido negativo mediante auto del 11 de junio de 2002, en cuanto no accedió a la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte ejecutada, al punto de que ello implicaría el control de legalidad de esa providencia judicial frente a la cual es posible ejercer dicho control mediante los recursos establecidos en el respectivo código de procedimiento. Aparece claro, entonces, que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para discutir la validez de las providencias judiciales. De hecho, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 es diáfano en señalar que la acción de cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley. Entonces, la acción de cumplimiento no resulta procedente para suplir los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico para discutir la validez de una decisión judicial. Incluso, contra la providencia que no accedió a la solicitud de terminación del proceso presentada por los señores Colina Llanos y Bausa Tejeda, se interpuso el recurso de
reposición, el cual fue resuelto el 15 de agosto de 2002 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, quien decidió no reponer el auto impugnado. Y, a pesar de que se alude a que también se presentó el recurso de queja, no aparece en el expediente ni se indica de que manera se resolvió. Además, aceptar la procedencia de la acción de cumplimiento para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso, la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.” En ese sentido, se considera que la evaluación en sentencia de una pretensión de aquellas como la que actualmente es materia de la acción de cumplimiento, no solo es ineficaz frente al objeto de este instrumento procesal de orden constitucional sino que además conduciría a dar curso pleno a la acción, previa vinculación de la autoridad pública demandada, pese a que a la postre se deba determinar su improcedencia. En auto de fecha 24 de mayo de 2012, esta Sala consideró lo siguiente en relación con la posibilidad del rechazo de plano de la demanda cuando se demande a autoridades judiciales para que cumplan determinadas normas sobre asuntos sometidos a su consideración6: “Si bien ha sido criterio reiterado de la Corporación que el rechazo de la demanda procede sólo cuando: (i) no se subsanen los requisitos formales dentro del término legal y; (ii) cuando no se aporte la prueba de haberse requerido el cumplimiento de la norma o acto administrativo, a juicio de la Sala, el evento que aquí se presenta
puede también dar lugar al rechazo de la demanda, pues de entrada se advierte que lo pretendido por el accionante escapa del objeto y propósito de la acción y sería contrario a la naturaleza de la misma admitir la demanda para luego culminar el proceso con una decisión que no va a ser de mérito. Por ello, esta Sección considera que en un caso como el aquí pretendido el juez constitucional puede de entrada rechazar la demanda como acertadamente lo hizo el Tribunal Administrativo del Tolima.” Por lo anterior, se concluye que la acción de cumplimiento tiene la vocación de ser rechazada al momento de ser incoada siempre que sus pretensiones estén dirigidas a exigir el cumplimiento de una norma procesal sobre una autoridad judicial, en desarrollo de un proceso que se encuentre bajo su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen. 6 Exp. Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00208-01. C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente