🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-33-000-2014-00320-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-33-000-2014-00320-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos [E]l accionante y la comunidad del corregimiento de la Ye, cuentan con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente conculcados con el trámite administrativo adelantado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, toda vez que como quedó visto; I) el mismo no ha sido definido en tanto no se ha expedido la licencia ambiental solicitada, y II) eventualmente cuentan con la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad para cuestionar el acto administrativo que otorgue la referida licencia a la sociedad contratista. (...) el procedimiento adelantado por las accionadas para el otorgamiento de la licencia ambiental que permita ejecutar la obra de doble calzada en el corregimiento de la Ye – Sahagún se ha ajustado al ordenamiento jurídico, en especial a las normas que regulan los trámites de licencias ambientales (Decreto 2820 de 2010), sin desconocer los derechos de la comunidad de la zona de influencia del proyecto de infraestructura. (...) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 69 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 2591 DE

1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2820 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2820 DE 2010 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 2820 DE 2010 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2820 DE 2010 – ARTÍCULO 15 ACCIÓN POPULAR - Medio de control procedente para lograr la protección de derechos e intereses colectivos / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [E]l accionante en ejercicio de la acción de tutela actúa en nombre propio y en representación de la comunidad del corregimiento de la Ye, pretendiendo la protección de derechos colectivos tales como el ambiente sano, la seguridad colectiva y la participación ciudadana, los cuales por mandato del artículo 88 de la Constitución Política pueden ser amparados a través de la acción popular, circunstancia que pone de presente que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para invocar la protección de derechos colectivos, salvo que se demuestre la afectación de un derecho fundamental de carácter individual. Así las cosas, de acuerdo con los hechos probados por el accionante en su escrito de tutela, la Sala no observa la existencia de una circunstancia de especial gravedad que permita inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable a la comunidad de la Ye – Sahagún con el trámite administrativo adelantado por las accionas, que requiera la necesidad de adoptar medidas urgentes por parte del juez de tutela para ordenar la protección de sus derechos, por lo que dada esta situación se puede concluir que la solicitud de amparo no cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional que permita hacer procedente la

acción de forma excepcional. (...) la acción de tutela resulta procedente para la defensa de intereses colectivos, si efectivamente se demuestra que existe un vínculo con un derecho fundamental individual, el cual no puede ser hipotético sino que debe estar realmente probado en el expediente. (...). Para la Sala las actuaciones desarrolladas por la Sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S., y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, no permiten inferir la vulneración de derechos fundamentales individuales del [actor], pues las mismas estuvieron acordes con la normativa que regula el trámite previo al otorgamiento de licencias ambientales para la construcción de proyectos de infraestructura vial, aunado al hecho de que el accionante no demostró de qué manera se desconocieron sus derechos particulares. Así las cosas, lo pretendido por el accionante, esto es, la protección de derechos colectivos que eventualmente podrían llegar a afectarse con la construcción de la doble calzada, constituye una situación hipotética, que aún no ha ocurrido, y en consecuencia no permite evidenciar la vulneración actual de derechos que requiera de la intervención inmediata del juez de tutela. (...) la acción objeto de estudio se torna improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones ajenas a la voluntad de quien alega la vulneración, el interesado se haya visto privado de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en

cada caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-33-000-2014-00320-01(AC)

Actor: JORGE ELIÉCER PARRA BLANDÓN

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Y OTROS Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 29 de agosto de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Jorge Eliecer Parra

Blandón. ANTECEDENTES El señor Jorge Eliecer Parra Blandón, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la vida, ambiente sano, igualdad, trabajo, debido proceso, participación ciudadana y seguridad colectiva de los habitantes de la comunidad de la YE jurisdicción del Municipio de Sahagún – Córdoba, que estimó lesionados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y la Sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se amparen los derechos fundamentales a la vida, ambiente sano, igualdad, trabajo, debido

proceso, participación ciudadana y seguridad colectiva de los habitantes de la comunidad de la Ye del Municipio de Sahagún – Córdoba; II) se ordene a la Sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S., la práctica de los estudios de impacto ambiental, social, económico, comercial, laboral y cultural conforme a la alternativa de diseño No. 2 escogida por la comunidad para la construcción de la doble calzada la Ye – Sahagún; III) se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA que deje sin efectos la licencia ambiental otorgada a la Sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S. para la opción de diseño No. 3 que fue descartada por la comunidad. El señor Jorge Eliecer Parra Blandón en su condición de veedor de la junta de Acción Comunal de la Comunidad de la Ye – Sahagún, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fls 1 - 10): Señaló que el corregimiento de la Ye jurisdicción del Municipio de Sahagún – Córdoba, está conformado por 423 familias que dependen de las actividades económicas, comerciales y culturales que se desarrollan a lo largo y ancho de la autopista troncal, que comunica al Departamento de Córdoba con el resto del país. Indicó que la Sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S., obtuvo el contrato para desarrollar el proyecto de doble calzada entre el corregimiento de la Ye y Sahagún que busca mejorar movilidad en el sector, cuyas licencias ambientales han sido tramitadas ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Afirmó que el 27 de julio de 2013 se llevó a cabo una reunión entre la Sociedad

Autopista de la Sabana y la Comunidad de la Ye, en la cual se discutieron tres alternativas de diseño para la construcción del proyecto vial, de las cuales la comunidad optó de manera conjunta por la opción número dos que hace referencia a construir una calzada paralela a la existente, porque resultaría de mayor beneficio para los habitantes del corregimiento de la Ye. Expresó que la comunidad del corregimiento de la Ye mediante escrito de 20 de enero de 2014 le pidió a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, que modificara la licencia otorgada a Autopistas de la Sabana S.A.S., para que se ejecute el proyecto con base en la opción número dos, teniendo en cuenta que es la más favorable para los habitantes del sector, desde el punto de vista de las actividades económicas que allí se realizan. Aseveró que mediante oficio de 7 de febrero de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, le informó a la junta de acción comunal de la Ye que por Auto No. 4496 de 27 de diciembre de 2011 se determinó que el proyecto vial debía realizarse conforme a la opción tres (por detrás de la vía existente a mano izquierda yendo hacia Sahagún), toda vez que menos afectación causaba en cuanto a movilidad y asentamiento por reubicar a la población, desconociendo realmente los intereses de los habitantes. Añadió que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA en el referido auto requirió a la Sociedad Autopistas de la Sabana para que elaborara el estudio de impacto ambiental y determinara las medidas de manejo que mitigaran y compensaran los efectos que pudiese generar la obra sobre el ambiente, dado que

existen algunas fuentes hídricas en la zona. Adujo que los estudios de impacto ambiental, social, económico y cultural a cargo de la Sociedad Autopistas de la Sabana, no fueron socializados con la comunidad de la Ye, impidiéndoles conocer con claridad el proyecto vial que se iba a ejecutar. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que las entidades accionadas no tuvieron en cuenta los aspectos acordados con la comunidad, en el sentido de desarrollar el proyecto de doble calzada construyendo una vía paralela a la existente (opción 2), por resultar más favorable en el ámbito ambiental, económico, laboral y de seguridad de los habitantes del corregimiento de la Ye. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró improcedente el amparo de tutela, argumentando lo siguiente (fls. 236 - 240): Manifestó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuyo aspecto deberá ser debidamente acreditado en el trámite de tutela. Frente al caso concreto, estimó el Tribunal, que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, no era posible establecer la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el escrito de tutela se dirigía a solicitar la protección de derechos colectivos de la comunidad de la Ye, que presuntamente resultaban vulnerados con la construcción de la doble calzada entre la Ye y Sahagún, sin precisar ni acreditar en que eventos resultan vulnerados derechos

fundamentales individuales. Agregó que revisada la documentación aportada al expediente de tutela, se podía inferir que las entidades responsables del proyecto socializaron el mismo con la comunidad y respondieron oportunamente sus inquietudes. Afirmó el Tribunal que el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos colectivos de la comunidad de la Ye, que presuntamente están siendo vulnerados por la Sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA con el proyecto de construcción de doble calzada, como es la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política. Así mismo, como quiera el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, ni la vulneración de derechos fundamentales, consideró el Tribunal que la solicitud de tutela era improcedente teniendo en cuenta la existencia de otros medios de defensa. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 247 - 248 del expediente de tutela, la parte demandante impugnó la sentencia de 29 de agosto de 2014, argumentando lo siguiente: Indicó que contrario a lo afirmado por el Tribunal, es claro que a la comunidad del corregimiento de la Ye jurisdicción del Municipio de Sahagún se le vulneró el derecho al debido proceso, porque las entidades accionadas desarrollaron un proyecto de infraestructura vial, sin tener en cuenta las observaciones que hicieron frente al mismo, en el que los afectaba directamente y para el cual decidieron en conjunto que este debía efectuarse construyendo una vía paralela a la ya existente

en la zona. Explicó que las consideraciones de la comunidad no solo de dirigían a proteger sus intereses económicos, sociales y culturales, sino también para conservar el ambiente respecto a las fuentes hídricas existentes en la zona. Expresó que el debido proceso no se satisfacía con el hecho de que las entidades accionadas socializaran el proyecto con la comunidad, sino que era necesario incluirla y beneficiarla adoptando las decisiones tomadas por el grupo social, teniendo en cuenta que la administración debe garantizar la participación comunitaria en las decisiones que la afectan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política. Agregó que también se vulneró el derecho a la igualdad, porque se le da un tratamiento diferente a la comunidad construyendo una variante que no está acorde con las necesidades de la colectividad, cuando en otras comunidades se ha construido calzadas paralelas a las existentes sin afectar drásticamente sus costumbres. Conforme a lo anterior, solicita revocar la providencia impugnada y en consecuencia acceder al amparo de tutela invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

1. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los

casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. 1

Adicionalmente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la

acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional." 2 Así mismo la Corte Constitucional, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

2. Análisis del caso en concreto.

Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala examinar si la solicitud de tutela elevada por el señor Jorge Eliecer Parra Blandón, cumple con los

presupuestos de procedencia previstos por la jurisprudencia Constitucional. 2.1 Del procedimiento para el otorgamiento de licencias ambientales en proyectos de obras viales. Es importante señalar conforme a la normativa que regula el otorgamiento de licencias ambientales que, el artículo 3ª del Decreto 2820 de 2010, “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”, establece que la licencia ambiental “es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorios al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. (…)” Acorde con lo anterior y de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 9 del mencionado Decreto, los proyectos de la red vial nacional referidos a la construcción de segundas calzadas están sujetas a la expedición de licencias ambientales, lo cual constituye un requisito que le permite a la entidad contratista iniciar la ejecución de la obra. Sin embargo, en relación con el procedimiento para la obtención de la licencia ambiental, el artículo 23 del Decreto 2820 de 2010 dispone lo siguiente: “Artículo 23. De la evaluación del Diagnóstico Ambiental de AlternativasDAA. En los casos contemplados en el artículo 18 del presente decreto, se surtirá el siguiente procedimiento:

1. El interesado en obtener licencia ambiental deberá formular petición por escrito dirigida a la autoridad ambiental competente, en la cual solicitará que se determine si el proyecto, obra o actividad requiere o no de la elaboración y presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DAA, adjuntando para el efecto, la descripción, el objetivo y alcance del proyecto y su localización mediante coordenadas y planos.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, la autoridad ambiental se pronunciará, mediante oficio acerca de la necesidad de presentar o no DAA, adjuntando los términos de referencia para elaboración del DAA o del EIA según el caso.

2. En caso de requerir DAA, el interesado deberá radicar el estudio de que trata el artículo 19 del presente decreto, junto con una copia del documento de identificación y el certificado de existencia y representación legal, en caso de ser persona jurídica. Recibida la anterior información, la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación dictará un acto administrativo de inicio de trámite de evaluación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas, DAA, auto que será publicado en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

Para proyectos hidroeléctricos, se deberá presentar copia del registro correspondiente expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME); así mismo la autoridad ambiental competente solicitará a esta entidad concepto técnico relativo al potencial energético de las diferentes alternativas. En

este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad ambiental para decidir, mientras dicha entidad realiza el respectivo pronunciamiento.

3. Ejecutoriado el auto de inicio de trámite, la autoridad ambiental competente en un plazo de treinta (30) días hábiles, evaluará el DAA y elegirá la alternativa sobre la cual deberá elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y fijará los términos de referencia respectivos, mediante acto administrativo que se publicará en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.” De esta manera, se tiene que la “construcción de segundas calzadas cuando no se encuentren adosadas a las vías existentes o cuando consideren la construcción de variantes, par vial o pasen por centros poblados.”3, son proyectos de obra pública que requieren de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas, como un requisito previo al inicio del trámite de otorgamiento de licencia ambiental, y cuyo objeto es suministrar la información para evaluar y comparar las diferentes opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto, obra o actividad. Lo anterior con el fin de aportar los elementos requeridos para seleccionar la alternativa o alternativas que permitan optimizar y racionalizar el uso de recursos y evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que puedan generarse.

Con base en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas presentado por el interesado a la autoridad ambiental, ésta elegirá la que menor riesgo ambiental presente y sobre dicha alternativa el contratista deberá elaborar el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental antes de otorgarse la respectiva licencia. De este modo, resulta entonces que el Estudio de Impacto Ambiental es el

instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera. Posteriormente, y con el fin de determinar la procedencia de la licencia, la autoridad ambiental deberá evaluar el estudio de impacto ambiental aportado por el interesado siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 25 del Decreto 2820 de 2010, así: “Artículo 25. De la evaluación del estudio de impacto ambiental. Una vez realizada la solicitud de Licencia Ambiental se surtirá el siguiente procedimiento:

1. A partir de la fecha de radicación del Estudio de Impacto Ambiental con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto en los artículos 21 y 24 del presente decreto, la autoridad ambiental competente, contará con cinco (5) días hábiles para expedir el auto de inicio de trámite de Licencia Ambiental el cual deberá publicarse en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

2. Ejecutoriado el auto de inicio de trámite, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes la autoridad ambiental, solicitará a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes, que deben ser remitidos en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de radicación de la comunicación correspondiente.

3. Recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, la autoridad ambiental podrá solicitar al 3 Decreto 2820 de 2010, Artículo 18, numeral 13. interesado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes mediante el

correspondiente acto administrativo, la información adicional que se considere pertinente. En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 13 del C.C.A.

4. Allegada la información por parte del interesado, la autoridad ambiental en un término de cinco (5) días hábiles expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información requerida para decidir.

Así mismo, el interesado podrá hasta antes de la expedición del citado auto, aportar nuevos documentos o informaciones relacionados con el proyecto, obra o actividad, caso en el cual los plazos y términos que tiene la autoridad para decidir comenzarán a contarse desde la ejecutoria del auto que da inicio al trámite siempre y cuando dicha información implique una nueva visita de evaluación o un nuevo requerimiento por parte de la autoridad ambiental a cargo.

5. La autoridad ambiental competente decidirá la viabilidad del proyecto, obra o actividad, en un término no mayor a veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la expedición del auto que declare reunida la información, la cual será publicada en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

6. Contra la resolución por la cual se otorga o se niega la Licencia Ambiental procede el recurso de reposición ante la misma autoridad ambiental que profirió el acto. (…)” (negrilla fuera de texto). 2.1.1 Del estado de la actuación administrativa en el caso concreto.  Mediante contrato de concesión No. 002 de 2007 la Agencia Nacional de Infraestructura, contrató con la Sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S., el “Estudio,

Diseño definitivo, Gestión Predial, Gestión Social, Gestión Ambiental, Financiación, Construcción, Rehabilitación, Mejoramiento, Operación y Mantenimiento del Proyecto Concesión Vial Córdoba – Sucre”, dentro del que se encuentra el diseño y construcción de la doble calzada entre la Ye y Sahagún (fl 55).  Previo a la solicitud de licencia ambiental y con el fin de determinar el espacio geográfico para diseñar el estudio de impacto ambiental, la Sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S., elaboró el diagnóstico ambiental de alternativas de la zona donde se desarrollaría la obra.  Mediante reunión efectuada el 27 de julio de 2013 y registrada en acta de la misma fecha, la Sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S presentó a la comunidad del corregimiento de la Ye – Municipio de Sahagún, el diagnóstico ambiental de alternativas con el fin de socializar dicho estudio y escuchar las observaciones de la colectividad, quienes mostraron su interés para que se desarrollara el proyecto vial conforme a la opción 2 construyendo una vía paralela a la existente (fls 11 – 13).  Por escrito radicado con el No. 4120-E1-35543 de 16 de agosto de 2013, la Sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S le entregó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el diagnóstico ambiental de alternativas de la zona donde se ejecutaría la obra (fl 55).  Por Auto No. 3589 de 23 de octubre de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA dio inicio al trámite administrativo de evaluación de

diagnóstico ambiental de alternativas (fl 55).  Por Auto No. 4496 de 27 de diciembre de 2013 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA eligió la alternativa 3 (variante por detrás de la vía existente), como la mejor opción del paso por el corregimiento de la Ye – Sahagún dentro del proyecto de doble calzada en dicha localidad y le ordenó a la Sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S., presentar un estudio de impacto ambiental para el proyecto de construcción de la segunda calzada de acuerdo a la alternativa seleccionada, previo al inicio del trámite de licencia ambiental (fls 129 - 164).  En reunión efectuada el 8 de mayo de 2014 la Sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S presentó a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...