CE - 25000-23-33-000-2016-000632-01(25877)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-33-000-2016-000632-01(25877)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 25000-23-33-000-2016-000632-01 (25877)
Demandante: Mar Express S.A.S FALLO P.J. : ¿El procedimiento adelantado por la DIAN debía ser la reliquidación de tributos aduaneros a través de una liquidación oficial de revisión valor? ¿Los actos demandados adolecen de falsa motivación?
TRIBUTOS ADUANEROS / IMPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES / MODALIDAD DE IMPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES – Regulación / OBLIGACIONES ADUANERAS – Cumplimiento / PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA / INTERMEDIARIO DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES – Obligación / CONTROL PREVIO
AL PERFECCIONAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN –
Simplificación / PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA EN TRIBUTOS ADUANEROS – Enunciación / FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS – No se configura En el presente caso, los actos demandados no fueron proferidos dentro de procedimiento de reconocimiento de mercancía del artículo 119-1 de la Resolución nro. 4240 de 2000, sino en el regulado en el artículo 530 ib., por medio del cual se declaró el incumplimiento de una obligación del intermediario de tráfico postal por no pagar debidamente los tributos aduaneros de la correspondencia importada en el mes de agosto de 2013 y, por ende, se ordenó hacer efectiva la garantía. (…) De lo anterior, es claro que la DIAN en el procedimiento administrativo adelantado contra la
sociedad Mar Express S.A. no pretendía discutir el valor FOB de la mercancía sino declarar el incumplimiento de la obligación por parte de la sociedad demandante por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros y hacer efectiva la garantía que respaldaba esas obligaciones. Así, los actos demandados no fueron proferidos en el procedimiento de reconocimiento de la mercancía previsto en el artículo 119-1 de la Resolución nro. 4240 del 2000, sino que corresponden a las resoluciones que ordenaron hacer efectiva la póliza de cumplimiento con fundamento en el artículo 530 ib., pues, la aduana no pretende reabrir la discusión acerca de la duda en el valor FOB declarado, sino obtener el recaudo de los mayores tributos que no pagó la intermediaria postal, sin que objetara el ajuste del valor propuesto a fin de obtener el levante de la mercancía y entregar la misma a sus destinatarios. Con todo, los actos acusados fueron proferidos en el procedimiento para hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 530 de la Resolución nro. 4240 del 2000 y no en el procedimiento de reconocimiento de mercancía del artículo 119-1 ib. En ese orden, prospera el cago de apelación de la DIAN. En consecuencia, la Sala procederá a analizar el cargo de la demanda que no se estudió por el a quo frente a la falsa motivación de los actos, por no obrar las actas de la diligencia de reconocimiento de mercancía en las se realizó la propuesta de valor F.O.B. que sirvieron de sustento para endilgar el incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros. Al respecto, se
precisa que los actos demandados al no ser proferidos en el procedimiento de reconocimiento de mercancía, sino en el procedimiento para hacer efectiva la garantía, no se requiere para verificar su legalidad que obren las guías de mensajería especializada (guías hijas), las actas de reconocimiento de bienes en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, y el reporte de la consulta de la lista de los precios de referencia, porque en esta clase de trámite administrativo no se verifica que el valor FOB declarado al momento de la importación en los documentos de transporte se compagine con los precios de referencia del Sistema de Administración de Riesgos de la DIAN, procedimiento al que se refiere el artículo 119-1 de la Resolución 4240 del 2000. Como quiera que en el procedimiento que busca hacer efectiva una garantía, solo basta con demostrarse el incumplimiento de la obligación, la DIAN no debía relacionar las subpartidas arancelarias declaradas en las guías de mensajería especializada y el valor del arancel e IVA aplicado, pues se reitera, en el procedimiento aplicable no se cuestiona el valor de la mercancía o su indebida clasificación arancelaria. En ese sentido, para la Sala no se configura la falsa motivación de los actos, por cuanto el procedimiento administrativo adelantado por la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicación: 25000-23-33-000-2016-000632-01 (25877)
Demandante: Mar Express S.A.S FALLO DIAN estaba encaminado a hacer efectiva la garantía que respaldaba el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, en este caso, del pago de los tributos aduaneros por parte de la demandante en su calidad de intermediario de tráfico postal, en el que resulta ajena cualquier discusión sobre el valor de la mercancía. En consecuencia, no prospera el cargo de nulidad de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 193 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO)– ARTÍCULO 531 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 514 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 530 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 119-1
NOTA DE RELATORÍA: Se reitera lo resuelto en las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del 4 de junio de 2020, exp. 23135, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), 9 de julio de 2021, exp. 23130, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y 3 de marzo de 2022, exp. 25773, C.P.
Stella Jeannette Carvajal Basto. ¿Procede la condena en costas en segunda instancia, en éste proceso?
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-33-000-2016-000632-01(25877)
Actor: MAR EXPRESS S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Temas: Tributos aduaneros. Importación de tráfico postal y envíos urgentes. Procedimiento para hacer efectiva la garantía.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-33-000-2016-000632-01 (25877)
Demandante: Mar Express S.A.S FALLO Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió a las pretensiones y en su parte resolutiva dispuso1: “PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución de Incumplimiento No. 1350 del 15 de julio de 2015, y de las Resoluciones Nos. 1803 de 28 de agosto de 2015 y 0899 de 1º de octubre de 2015, a través del cual se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, conforme lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se DECLARA que no hay lugar a hacer efectiva proporcionalmente la póliza global de cumplimiento de disposiciones legales No. 31DL011171, certificado de modificación No.
31DL022003 del 29 de enero de 2013, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza.
TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
(…)”. ANTECEDENTES El 15 de julio de 2015, la DIAN profirió la Resolución nro. 03-241-201-670-12-1350, por medio de la cual declaró el incumplimiento de la obligación aduanera como
intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes a cargo de la sociedad Mar Express S.A.S., por no pagar la totalidad de tributos aduaneros generados por las propuestas de valor respecto de la mercancía importada en el mes de agosto de 2013. Además, ordenó hacer efectiva de forma proporcional la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 31DL011171, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., -ConfianzaS.A. por un valor de $79.720.996. El 18 de julio de 2015, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones nros. 03-241-201-656-1-1803 del 28 de agosto del 2015, y 03-236-408-607-0899 del 1.º de octubre del 2015, respectivamente, confirmando el acto recurrido. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Mar Express S.A.S formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Que es NULA (la) Resolución No. 03-241-201-670-12-1350 del 15 de julio de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos
Urgentes a la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con NIT 900.234.514-3, por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por las Propuestas de Valor de la Autoridad Aduanera, respecto de la mercancía arribada al país con los Documentos de Transporte citados en los CUADROS No. “PRIMERA QUINCENA AGOSTO 01 A AGOSTO 15 DE 2013 y SEGUNDA QUINCENA AGOSTO 16 A AGOSTO 30 DE 2013”.
SEGUNDO: ORDENAR la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31DL011171, con certificado de modificación No. 31
DL022003 del 29 de Enero de 2013, con vigencia desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, expedido por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de 1 Folio 29 del c. p. actuación 7, índice 2 SAMAI. 2 Folio 4 c. p. 1, índice 2 SAMAI. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-33-000-2016-000632-01 (25877)
Demandante: Mar Express S.A.S
FALLO
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con NIT 900.234.514-3, por valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($79.720.996.27), que corresponden a VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($28.453.753.18), por concepto de ARANCEL y la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($51.267.243.09) por concepto de IVA, más los intereses a que haya lugar, que corresponden a la Primera y Segunda Quincena de AGOSTO de 2013.
SEGUNDA: Que es NULA la Resolución No. 1-03-241-201-656-1-1803 del 28 de agosto de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se dispuso resolver el Recurso de Reposición contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-1350 del 15 de julio de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
TERCERA: Que es NULA la Resolución No. 03-201-408-607-0899 del 1 de octubre de 2015, proferida por la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se resolvió el
recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-1350 del 15 de julio de 2015 y en su ARTÍCULO PRIMERO dispuso: CONFIRMAR la Resolución No. 03-241-201-670-12-1350 del 15 de julio de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho se exonere a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514-3 del pago fijado en la Resolución de Incumplimiento No. 03-241-201-670-12-1350 del 15 de julio de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y a su vez se exonere a la sociedad demandante de la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31 DL011171, certificado de modificación No. 31 DL022003 del 29 de enero de 2013, con vigencia desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, expedido por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. (…) QUINTA: Que se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”.
Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 200, 201 y 514 del Decreto 2685 de 1999; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y 119-1 de la Resolución nro. 4240 de 2000. El concepto de la violación se sintetiza así3: Los actos administrativos adolecen de falsa motivación, pues en el expediente administrativo no reposan las guías de mensajería especializada (guías hijas) en las cuales se deriva el aludido incumplimiento, las actas de hechos de diligencias de reconocimiento de bienes en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes a través de las cuales se generaron las propuestas de valor, y el reporte de la consulta de la lista de los precios de referencia sobre el tipo de mercancía declarada en cada una de las 463 guías de mensajería especializada. Documentos que son necesarios para determinar el incumplimiento en el pago de tributos aduaneros, previa verificación de la forma en que se liquidó el valor FOB propuesto y los documentos soporte de los precios de referencia. 3 Folios 11 a 25, c.p.1, índice 2 SAMAI. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-33-000-2016-000632-01 (25877)
Demandante: Mar Express S.A.S FALLO La Administración no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 119-1 de la Resolución nro. 4240 del 2000, que dispone que, en el evento que haya duda del valor declarado en la verificación de paquetes postales, se debe tener en cuenta la lista de precios de referencia.
La DIAN no relacionó las subpartidas arancelarias declaradas en las guías de mensajería especializada, la cuales son necesarias para establecer la normativa aduanera aplicable y verificar el porcentaje de IVA y arancel, o si la operación estaba excluida de IVA. Añadió que dentro del expediente, no reposan los actos comisorios mediante los cuales se facultó a los funcionarios del GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá para emitir las propuestas de valor de cada una de las guías de mensajería especializadas enunciadas en los actos demandados, que permita determinar su competencia y, por ende, si las propuestas de valor son exigibles. La DIAN vulneró el debido proceso de la demandante al adelantar un procedimiento errado con la expedición de la resolución de incumplimiento, cuando lo procedente era proferir una liquidación oficial de revisión valor para cada una de las guías de mensajería especializada en las que se determine la diferencia entre el valor declarado y el real de la transacción, conforme con el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: Los actos no adolecen de falsa motivación, pues las razones expuestas por la administración al tomar la decisión son acordes con la realidad, al estar probado que
la sociedad demandante incumplió la obligación de pagar el valor ajustado en el reconocimiento de la mercancía. Los actos administrativos que declararon el incumplimiento se expidieron una vez depurada la información entregada por: (i) el GIT de Registro y Control Usuarios Aduaneros, (ii) la Subdirección de Gestión de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones, (iii) el GIT de Investigaciones Aduaneras y (iv) la demandante con la respuesta al requerimiento de información. El cuadro Excel relacionado en los actos administrativos identifican, entre otros datos, el número de la guía hija, el valor declarado inicialmente, el valor propuesto por la DIAN en el momento de reconocimiento de la mercancía, y el valor FOB base de liquidación que sirvió de fundamento para determinar la diferencia en los valores pagados. De las anteriores pruebas, se evidenció que la demandante canceló los tributos aduaneros por debajo del valor determinado por la autoridad aduanera, y en algunos casos tomó un valor FOB inferior al declarado en la guía hija. Las normas que regulan el procedimiento de reconocimiento de la mercancía importada bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes establecen que, recibida la mercancía por parte de los intermediarios de correos, esta se debe presentar ante la autoridad aduanera para el reconocimiento. Este proceso se hace en presencia del delegado de la empresa intermediaria de correos y de aquel se 4 Folios 76 a 97 c. p. 1, índice 2 SAMAI. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-33-000-2016-000632-01 (25877)
Demandante: Mar Express S.A.S FALLO levanta un acta de hechos de reconocimiento donde se registra la información de la mercancía inspeccionada.
Precisó que el acta de hechos de reconocimiento de mercancía contiene toda la información sobre la mercancía inspeccionada como el número de la guía master, números de guías inspeccionadas, número de cajas, peso, valor declarado y valor propuesto por el funcionario aduanero cuando se evidencia que el valor declarado es inferior a los precios de referencia. Señaló que el acta es firmada por quienes intervinieron en el procedimiento e inmediatamente se entrega una copia de esta, y en caso de que el interesado no este conforme con lo allí contenido, puede hacer las reclamaciones que estime pertinentes, como demostrar el precio realmente pagado o por pagar. Todas las actas de hechos de reconocimiento de mercancía, que fueron objeto de propuesta de valor en la actuación administrativa, están en poder del intermediario de correos Mar Express S.A.S; y además, fueron registradas en los sistemas informáticos de la DIAN. En cuanto a la base de precios de referencia, las normas aduaneras facultan al funcionario que hace el reconocimiento de la mercancía para verificar el valor declarado, cuando este resulta inferior a los precios de referencia, el cual se toma de la base de datos del sistema de administración de riesgos o de otras fuentes, como
el internet. La propuesta de valor es puesta en conocimiento del intermediario, de modo que, si no se hace uso del derecho a reclamar y se entrega la mercancía al destinatario, es porque se aceptó de manera voluntaria el valor propuesto. En virtud del numeral 5 del artículo 112 de la Resolución nro. 011 del 2008, los funcionarios ubicados en el GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes tienen competencia para realizar el reconocimiento externo o inspección física de la mercancía que llega bajo esa modalidad. Sobre la clasificación arancelaria, señaló que por regla general la subpartida para la importación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes es la 98.03.00.00.00, que prevé un arancel del 10% y un IVA del 16%y si es otra diferente, es el remitente el encargado de describir la subpartida que corresponda. La DIAN no vulneró el debido proceso de la demandante, toda vez que no se dieron los presupuestos para iniciar el procedimiento administrativo por controversia del valor y proferir la liquidación oficial de revisión de valor, porque el intermediario de correos no hizo reclamación sobre el valor propuesto por la administración ni aportó los documentos que demostraran el valor realmente pagado o por pagar. Por lo tanto, aceptó el valor propuesto y su obligación era cancelar los tributos aduaneros tomando como base los valores indicados en la diligencia de reconocimiento de las mercancías por la modalidad de tráfico postal. Advirtió que la demandante confunde tiempos, términos y pasos que se adelantan para cada procedimiento administrativo, pues el regulado en el artículo 530 de la Resolución nro. 4242 de 2000 está previsto para hacer efectiva una garantía, por lo
tanto, difiere del trámite establecido en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, que se refiere a la liquidación oficial de revisión de valor.
SENTENCIA APELADA
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Demandante: Mar Express S.A.S
FALLO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B declaró la nulidad de los actos administrativos y no condenó en costas a la demandante, bajo los siguientes argumentos5: Adujo que las propuestas de valor frente a las guías declaradas por la sociedad Mar Express S.A.S. fueron efectuadas por el grupo interno de trabajo competente, esto es, el grupo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Control de Carga. Para el tribunal, el fundamento de la actuación administrativa fue que el valor FOB declarado no correspondía con el valor aduanero de la mercancía establecido por la DIAN, lo que condujo a una incorrecta liquidación y pago de los tributos aduaneros (IVA y arancel). De manera que al debatirse la información registrada en la declaración presentada por la sociedad demandante, el procedimiento que debió seguir la DIAN para modificar los valores declarados, no era otro que la expedición de un requerimiento especial aduanero como acto previo a la liquidación oficial de
revisión de valor en contra de la sociedad demandante. Así, concluyó que se vulneró el debido proceso, pues su actuación estuvo intrínsecamente relacionada con la declaración simplificada a que hace referencia el artículo 201 del EA, presentada por la demandante como intermediaria de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, en la cual se dejaron de pagar tributos producto de inconsistencias en el precio de los paquetes postales importados y la infravaloración del valor en aduanas. En ese entendido, el procedimiento que debió emplear la aduana debió ser el de liquidación oficial de revisión de valor, previa expedición del requerimiento especial, de conformidad con los artículos 507 y 514 del EA. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada6 señaló que la interpretación que realiza el a quo del artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, contradice los fundamentos de hecho y de derecho, siendo la norma correcta la aplicada por la autoridad aduanera, esto es el artículo 530 de la Resolución nro. 4240 del 2000 con sus modificaciones y adiciones. Explicó que la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes era especial, así que tenía un procedimiento breve y expedito que no se rige por los trámites propios de una importación ordinaria y, por lo mismo, no se sujeta al procedimiento de liquidación oficial de revisión de valor. De manera que, en el caso discutido, la demandante aceptó los hallazgos de la DIAN fijados en el acta de hechos firmada por la usuaria aduanera y el funcionario respectivo, sin objetar el valor propuesto, en la forma como lo prevé el artículo 119-1 de la Resolución nro.
4240 del 2000. Así, no se dieron los presupuestos para proferir una liquidación oficial de revisión, toda vez que el intermediario de correos Mar Express no hizo uso de la reclamación a que tenía derecho para generar la controversia de valor. Como quiera que la demandante no presentó reclamación alguna y entregó la mercancía al destinatario, previa liquidación y recaudación de los tributos aduaneros, aceptó el valor propuesto por la autoridad aduanera, quedando en firme dicho valor, y sobre este debió acreditar el pago de los tributos aduaneros (artículo 201 del EA). 5 Folios 1 al 30, índice 2 SAMAI. 6 Folios 1 a 10, índice 2 SAMAI. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-33-000-2016-000632-01 (25877)
Demandante: Mar Express S.A.S FALLO La DIAN no tenía que adelantar el procedimiento de revisión de valor del artículo 514 del EA, pues los actos acusados no tenían por objeto la reliquidación de tributos aduaneros, porque estos ya habían sido objeto de ajuste en la declaración simplificada, sino el de hacer efectiva una garantía constituida por el intermediario de tráfico postal para el cobro de los tributos ajustados conforme con el artículo 530 de la Resolución nro. 4240 de 2000, que, a pesar de haber sido cobrados por este a los
destinatarios de la mercancía, no habían sido pagados a la administración, a través de la presentación de la declaración consolidada de pagos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación7. La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda8. El Ministerio Público9 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia al considerar que se desconoció el proceso de determinación oficial de valores aduaneros y se vulneró el debido proceso de la demandante, pues el procedimiento que debió seguir la DIAN para modificar los valores declarados era la expedición de un requerimiento especial aduanero como acto previo a la liquidación oficial de revisión de valor en contra de Mar Express. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si el procedimiento adelantado por la DIAN debía ser el previsto en el artículo 530 de la Resolución nro. 4240 de 2000, o si, por el contrario, lo que procedía era la reliquidación de tributos aduaneros a través de una liquidación oficial de revisión valor. En caso de prosperar el cargo de apelación, la Sala tendrá que pronunciarse sobre el cargo de nulidad planteado en la demanda, para establecer si los actos demandados adolecen de falsa motivación. Para decidir, la Sala reiterará lo resuelto en las sentencias del 4 de junio del 2020, 9 de julio del 2021 y 3 de marzo del 202210, dentro de otros procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho, tramitados con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso, en los siguientes términos: “2.1Para la época de los hechos, dentro del régimen de importación, se regulaba en los artículos 192 a 203 del entonces EA la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, a través del cual se podían ingresar los paquetes postales y envíos urgentes de la mercancía cuyo valor no excediera de $2000 dólares estadounidenses (artículo 192 del EA) y cumplieran los demás requisitos reseñados en el artículo 193 siguiente, tras lo cual la mercancía podrá quedar en libre disposición. Los paquetes postales y los envíos urgentes, con excepción de los envíos de correspondencia, pagarán el gravamen ad valorem correspondiente a la subpartida arancelaria 98.03.00.00.00 del arancel de aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía despacha, pagando el gravamen ad valorem señalado para esa subpartida (artículo 200 del EA), asimismo, se liquidará el IVA a que haya lugar, de acuerdo con la descripción de la mercancía. En ambos casos, la obligación relativa al 7 Folios 1 a 11, índice 26 SAMAI. 8 Folios 1 a 8, índice 27 SAMAI. 9 Folios 1 a 12, índice 29 SAMAI. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 4 de junio de
2020, exp. 23135, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), 9 de julio de 2021, exp. 23130, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y 3 de marzo de 2022, exp. 25773, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Calle 12 No.
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