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CE-25000-23-33-000-2016-00439-01(0097-18)-2020

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Título
CE-25000-23-33-000-2016-00439-01(0097-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS En el asunto sub judice no hay duda de que el demandante tiene derecho a que se le apliquen las reglas del régimen anterior, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo –Decreto 546 de 1971-, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por más de 10 años exclusivamente a la Rama Judicial. Sin embargo, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con (i) base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, tal como le fue reconocido en las resoluciones controvertidas; e (ii) inclusión de todos los factores devengados en el aludido período [2013-2014], toda vez que de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor al actor le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional. (…). El actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, en

el equivalente al 75% de lo percibido en el tiempo que le hacía falta para consolidar su derecho pensional al 1.° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, durante los últimos diez años de servicio, con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y los demás que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para estos trabajadores, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Pese a lo anterior, la Sala se abstendrá de modificar la liquidación pensional controvertida para ajustarla al aludido fallo de unificación de 11 de junio de 2020, porque implicaría para el accionante, quien es apelante único, una desmejora de su derecho prestacional. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE

1994 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio

objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que aunque no prosperaron las pretensiones de la demanda ni del recurso, las razones tuvieron fundamento en el cambio jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-33-000-2016-00439-01(0097-18)

Actor: FERNÁN CAMILO VALENCIA LÓPEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN/ RÉGIMEN ESPECIAL DECRETO 546 DE 1971.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 31 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las súplicas de la demanda que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

II. ANTECEDENTES 835 2.1 La demanda1.

2. El señor Fernán Camilo Valencia López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda en contra de

Colpensiones. 2.1.1 Pretensiones.

3. El actor en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad

parcial de los siguientes actos administrativos:

 Resolución GNR 119793 de 31 de mayo de 2013, por la que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció una pensión de jubilación, conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y condicionada al retiro del servicio.  Resolución GNR 146096 de 29 de abril de 2014, mediante la cual Colpensiones modificó el anterior acto administrativo para precisar la fecha de efectividad de su pensión de jubilación y el pago del retroactivo correspondiente.  Resolución VPB 63111 de 24 de septiembre de 2015, a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones confirmó la Resolución GNR 119793 de 2013, pese a las nuevas pautas de interpretación jurisprudencial existentes respecto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a Colpensiones (i) reliquidar su pensión con el «75% del salario más alto devengado en el último año de servicio, que incluye: el sueldo básico, la prima de vacaciones, navidad, especial de servicios, prima de servicios, bonificación por servicios, y bonificación por compensación, tal como lo disponen el artículo 7º del Decreto 546 de 1971, el Decreto 717 de 1978, el artículo 45 del 1 Folios 28 a 36.

835 Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1102 de 2012», desde el 1º de febrero de 2014; y (ii) pagar las diferencias que surjan, debidamente indexadas y con

intereses moratorios. 2.1.2 Hechos.

5. El accionante relató que (i) fue juez y magistrado por más de veinte años; (ii) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) adquirió el estatus pensional el 22 de noviembre de 2005; (iv) fue sujeto de un reconocimiento pensional por parte del ISS, hoy Colpensiones, con fundamento en el Decreto 546 de 1971; y (v) tiene derecho a que su prestación se reliquide con inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio [2013-2014], «tal como lo disponen el artículo 7º del Decreto 546 de 1971, el Decreto 717 de 1978, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1102 de 2012». 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

6. El demandante citó como normas violadas por las resoluciones enjuiciadas los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 25, 53, 58, 83, 90, 122, 124, y 125 de la Constitución Política; 6º y 7º del Decreto 546 de 1971, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 57 de 1887, 12 del Decreto 717 de 1978, 36 de la Ley 100 de 1993, y 97 de la Ley 1437 de 2011; y los Decretos 247 de 1997 y 1102 de 2012.

7. Argumentó que «Colpensiones estaba obligado a respetar la Resolución 06817 de 2011 [del ISS], en la que reconoció la pensión vitalicia de jubilación […], teniendo en cuenta el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio, con los factores salariales determinados por el artículo 7º del Decreto 546 de 1971, por lo tanto, estaba impedida legalmente para modificar esa situación objetiva, lo que lleva consigo que las Resoluciones GNR 119793 el 31 de mayo de 2013; GNR 146096 de 29 de abril de 2014 y VPB 63111 de 24 de septiembre de 2015, desconocieron flagrantemente el debido proceso, el derecho de defensa, el artículo 29 de la Constitución [Política] y el artículo 97 de Ley 1437 de 2011».

8. Que «si Colpensiones quería aplicar el ingreso base de cotización de la Ley 100 de 1993, irrespetando el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, para aplicar el Decreto 1158 de 1994, inexorablemente tenía que solicitar autorización previa […] 835 para revocar la Resolución 06817 de 2011, y sí […] negaba ese permiso, demandar el acto que reconoció ese derecho subjetivo; por no obrar en esta forma y dirección arrasó con las garantías constitucionales del debido proceso y de la buena fe, con su apéndice de la confianza en el acto propio, amén de que vulneró de forma ostensible el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011». 2.2 Contestación de la demanda2.

9. La Administradora Colombiana de Pensiones3 sostuvo que se deben negar

las pretensiones de la demanda «ya que la pensión de la parte demandante debe liquidarse en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición, en razón del precedente fijado por la Corte Constitucional».

10. Precisó que, teniendo en cuenta la decisión adoptada en la «circular interna 16 de 2015, se liquidó la subvención pensional acorde con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».

11. Propuso la excepciones de: inexistencia de la obligación, prescripción y genérica. 2.3. Trámite procesal4.

12. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 22 de julio de 2016 y ordenó la notificación al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al agente del Ministerio Público y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.3.1 Audiencia Inicial5.

13. En esta diligencia, celebrada el 28 de agosto de 2017, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) no encontró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; (iii) fijó el litigio6; (iv) declaró 2 Folios 59 a 63. 3 Folios 57 a 62. 4 Folios 41 y 41 vto. 5 Folios 90 a 92. 6 Determinar si al demandante le asiste derecho o no a la reliquidación de su

835 fallida la posibilidad de conciliación; (v) prescindió de la audiencia de pruebas; y (vi) corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran, en su orden, sus alegaciones y concepto. 2.4 Sentencia de primera instancia7.

14. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 31 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto «al revisar los actos administrativos enjuiciados encuentra que, en efecto fueron incluidos los factores salariales cotizados por el actor al sistema de seguridad social, de conformidad con el certificado salarial allegado al plenario, obrante a folio 88 y ss del cuaderno 1, por consiguiente, no hay lugar al reconocimiento de rubros adicionales, ello acogiendo las orientaciones dadas por la Corte Constitucional, respecto de los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión».

15. Por último, condenó en costas a la parte vencida. 2.5 Recurso de apelación8.

16. El actor inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación por cuanto «se han violado los artículos 29 constitucional que alude al debido proceso, el artículo 48 y 53 referentes a la garantía pensional, el artículo 58 que respecta a los derechos adquiridos, los artículos 6º y 7º del Decreto 546 de 1971, al darle una interpretación errada a la sentencia C-258 de 2013 y al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, inherente a la obligación legal de solicitar autorización al beneficiario para revocar o modificar un derecho subjetivo debidamente

reconocido». 2.6 Trámite en segunda instancia.

17. El magistrado sustanciador, mediante autos de 28 de febrero9 y 17 de agosto de 201810, admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y corrió pensión vitalicia de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. 7 Folios 68 a 76. 8 Folios 106 a 118. 9 Folio 126. 10 Folio 132. 835 traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto.

18. En dicha oportunidad se pronunció una de las partes, así:  Colpensiones11 reiteró que «la liquidación realizada por esta entidad está conforme a derecho, de acuerdo a los argumentos jurisprudenciales

[rectores] y el Decreto 546 de 1971, aplicable a las personas que trabajaron en este caso, en la Rama Judicial».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

19. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código

Contencioso Administrativo12. 3.2 Problema jurídico.

20. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar ¿si el señor Fernán Camilo Valencia López tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el IBL señalado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100

de 1993?

21. Para tal efecto, se aludirá (i) a la postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y (ii) a las pruebas que reposan en el expediente, para con ello determinar si a al demandante le asiste la razón en lo que pretende. 11 Folios 103 a 107. 12 Código Contencioso Administrativo. Artículo 129. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión». 835 3.3 Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

22. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 202013, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

23. En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se

aplicaría con efectos retrospectivos «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables».

24. Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación:

25. En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia

del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. 835 ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;14 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al inisterio Público, o a ambas actividades.

26. En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6ª de 194515, el Decreto 3135 de 196816, Ley 33 de 198517 y la Ley 71 de 198818, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197119, 929

de 197620 y 937 de 197621.

27. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que 14 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 15 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 16 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 17 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las

normas que le anteceden. 18 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 19 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 20 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 21 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». 835 son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […].

28. En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: […] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la

pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […].

29. Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201822. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

30. En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en

factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 835 siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: […] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;23 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […].

31. Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: […] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°24 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de

representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso 23 Artículo 1.° 24 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de

cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». 835 base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. (negritas del original)

32. Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 3.4. Caso concreto.

33. En el caso del señor Fernán Camilo Valencia López se encuentra acreditado

lo siguiente: (i) Según Resolución 6817 de 25 de octubre de 2011, el Instituto de Seguro Social-Seccional Risaralda le reconoció al actor una pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971 y condicionada al retiro del servicio25. En este acto, se indicó que el accionante (a) nació el 22 de noviembre de 1950; (b) acreditó tiempo laborado en entidades del Estado –Rama Judicialy cotizado al fondo privado Horizonte y al ISS, que «asciende a 12730 días, lo que equivale a 1818 semanas»; y (c) tiene derecho a que su prestación se

liquide, teniendo en cuenta el salario más alto del último año de servicio, así. Que el tiempo laborado a entidades del Estado, al Fondo Privado Horizonte y cotizado al ISS asciende a 12730 días, lo que equivale a 1818 semanas. Que por las razones expuestas y de acuerdo al memorando 13000 de 15 de febrero de 2011 emitido por la vicepresidencia de pensiones del ISS en acatamiento del concepto 10130-01-01-22218 de 23 de noviembre de 2010, emitido por la DJN-US-Circular 054 del Procurador General de la Nación, se reconocerá la pensión de vejez, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 546 de 1971. Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta los factores salariales del último año, según reporte de semanas expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, toda vez que dentro del expediente no reposa certificado expedido por el empleador Consejo Superior de la Judicatura del último año de servicio (2010-2011): Salario más alto del último año de servicio (2010-2011) $13.390.000.00 Bonificación por servicios No reporta Prima de navidad No reporta Prima de vacaciones No reporta 25 Folios 2 a 4. 835 Prima de servicios No reporta Lo anterior indica que el ingreso base de liquidación asciende a la suma de $13.390.000.00, al que se le aplica el 75% según Decreto 546 de 1971, lo que genera una mesada pensional de $10.042.500.00, a partir de la fecha de retiro como servidor público. (ii) A través de la Resolución GNR 119793 de 31 de mayo de 2013, la

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en cumplimiento de un pronunciamiento judicial, le reconoció al demandante una pensión de jubilación conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y supeditó la efectividad de la misma a que anexe la novedad de retiro y el formato que «contenga todos los factores salariales para proceder a liquidar con el último año y salario más alto, ya revisado el expediente faltan factores salariales para el año 2013, mes de enero y marzo»26. Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación y la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia J

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