CE-25000-23-33-000-2016-01232-01 (HC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-33-000-2016-01232-01 (HC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA PARA OBTENER UNA
OPINIÓN DIVERSA A MANERA DE INSTANCIA ADICIONAL / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓNMecanismos de defensa idóneos / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL La lectura del expediente da cuenta que no es cierto que la autoridad judicial accionada no hubiese resuelto le solicitud de libertad condicional presentada por el apoderado del accionante, ya que el 19 de octubre pasado, antes de la interposición del presente hábeas corpus, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla resolvió esa solicitud. (…) Tal y como lo ha reconocido previamente esta Corporación, la acción constitucional de hábeas corpus no puede invocarse para controvertir las decisiones de los jueces penales, ya sea de conocimiento o de ejecución de medidas y medidas de aseguramiento, o como medio destinado a reabrir discusiones propias del proceso. En el caso concreto, se tiene que el juez de ejecución de penas competente para pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional sub lite, ya se pronunció sobre dicha cuestión, en el sentido de negar lo pretendido por el accionante. La parte accionante tiene a su disposición los recursos de reposición y de apelación para controvertir la decisión del juzgado accionado y, como tal, no resulta procedente obviar la interposición de los mismos, pues esto conduciría per se a que el juez constitucional desplace al juez natural y
competente de la causa e, indirectamente, a desconocer el principio de subsidiariedad de este mecanismo. Aunque es cierto que en casos especiales el hábeas corpus resulta procedente, aun ante la existencia de otros medios judiciales de defensa, lo cierto es que en el presente caso no se comprobó una privación arbitraria de la libertad o la configuración de alguna vía de hecho o de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela, situaciones que ameritarían pasar por alto la regla de subsidiariedad para los efectos del caso en concreto. (…) Tal afirmación tiene como fundamento que la solicitud de libertad condicional sub examine fue negada ante el hecho que no se cumplieron los requisitos legales para su procedencia, esto es, las exigencias consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 del 2014. (…) Y es que si bien es cierto que el señor JARIO ALBERTO MÁRQUEZ SIERRA demostró la configuración del primero de los requisitos - el temporal -, también es que el juzgado accionado, al valorar la conducta punible de éste, concluyó que no era procedente acceder a la petición de libertad condicional por la gravedad de los hechos imputados al accionante; en otras palabras, que no se configuraron la totalidad de los requisitos estipulados en el artículo 64 de la Ley 599 del año 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DEL 2000ARTÍCULO 64 / LEY 1709 DE 2014ARTÍCULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01232-01 (HC)
Actor: JAIRO ALBERTO MÁRQUEZ SIERRA
Demandado: JUZGADO QUINTO (50) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA (ATLÁNTICO) Referencia: HÁBEAS CORPUS El suscrito Consejero de Estado, en calidad de juez individual, decide la impugnación interpuesta por el doctor ROSMALDO JOSÉ BARRIOS OROZCO, quien actúa en nombre del ciudadano JAIRO ALBERTO MÁRQUEZ SIERRA, contra la providencia del 25 de octubre del 2016, proferida por el Magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo, del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se NEGÓ la acción constitucional de hábeas corpus de la referencia.
l. ANTECEDENTES
1. La solicitud de hábeas corpus La acción de hábeas corpus interpuesta por el doctor ROSMALDO JOSÉ BARRIOS OROZCO, quien actúa en su condición de defensor del señor JAIRO ALBERTO MÁRQUEZ SIERRA, recluido en el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga - EC SABANALARGA - (fi. 14), está fundamentada en la supuesta prolongación ilegal de la privación de libertad, en la que habría incurrido la autoridad accionada, al no resolver la solicitud de libertad condicional, presentada ante la presunta configuración de los
requisitos que la ley exige para tales fines. En su solicitud, la accionante indicó: “¨[…] Hasta la presente ya van (sic) más de un mes de la solicitud de libertad condicional, y a pesar de que ya para el día 07 de octubre de los corrientes, se cumplió un mes más físico de reclusión que sin TREINTA Y DOS (32) MESES FÍSICOS DE RECLUSIÓN, Y PENDIENTE POR REDENCIÓN LOS MESES DE JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y LO QUE VA CORRIDO DE OCTUBRE Y CASI QUE SE CUMPLE OTRO MES FÍSICO; ESTAMOS ANTE MÁS DE
CUARENTA MESES DE RECLUSIÓN Y EL SEÑOR JUEZ QUINTO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE BARRANQUILLA, NO SE HA PRONUNCIADO DE NINGUNA FORMA, CON RESPECTO DE Ml SOLICITUD; A PESAR DE QUE LA NORMA DICE QUE DEBIÓ PRONUNCIARSE DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES, Y YA VA MAS (sic) DE UN MES Y NADA. " (fi. 2). La parte actora señaló, por otra parte, que durante su reclusión ha cumplido con unos días de trabajo y, en consecuencia, que tiene derecho a que se le computen y reconozcan esos días para los efectos de ordenar la libertad condicional pedida.
2. El informe rendido 2.1. El JUZGADO QUINTO (50) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, por conducto de la doctora Edna Marcela Millán Garzón, jueza del despacho, informó al juez de primera instancia, lo siguiente: (i) que el
accionante fue condenado a una pena privativa de la libertad de cinco (5) años y cuatro (4) meses, por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; (ii) que, para el 24 de octubre de 2016 - interposición del hábeas corpus -, éste había completado un total de treinta y dos (32) meses y diecisiete (17) días en prisión; (iii) que el actor solicitó la libertad condicional; y (iv) que, en auto del 19 de octubre del 2016, se negó dicha solicitud, dado que no se cumplieron los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 del 2000. 2.2. La DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL BARRANQUILLA, por intermedio del intendente Yair José Hernández Andrade, informó de los requerimientos judiciales del accionante, dentro de los cuales sólo figura el del proceso penal sub examine.
3. La providencia impuqnada El Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, doctor CRISTÓBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO, en providencia del 25 de octubre del 2016, negó la solicitud de hábeas corpus de la referencia, argumentando para tales fines que las peticiones relacionadas con la libertad de los procesados deben ser resueltas al interior del proceso penal y, adicionalmente, que las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que la autoridad judicial competente sí se pronunció al respecto en el sentido de negar la petición de libertad ante la no configuración de los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 del 2000 (fl. 64).
Aclaró que, en todo caso, la parte actora no había cumplido la pena a la que se le
condenó y, por ende, que no se encontraba privado de su libertad injustamente.
4. La impugnación El doctor ROSMALDO JOSÉ BARRIOS OROZCO, invocando la condición de defensor del señor JAIRO ALBERTO MÁRQUEZ SIERRA, impugnó la providencia del 25 de octubre del 2016, insistiendo en que su representado cumple con los requisitos legales para acceder a la libertad condicional, debido a que ya cumplió las tres quintas partes de la condena judicial que se le impuso.
Aseguró que lo que se pretende es "[...] un estudio más a fondo [...]" (fl. 80) de la petición de libertad condicional, y no desplazar al juez competente de la causa, quien, agregó, estudio el caso con fundamento en un concepto subjetivo del caso. Finalmente, pidió tener en cuenta que ei accionante cuenta con una hoja de vida excelente y, además, que su comportamiento en la cárcel ha sido ejemplar.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Mediante la Ley 1095, del 2 de noviembre de 2006, "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", se define el hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ésta con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esa privación de la liberad se prolongue ilegalmente.
Esta acción constitucional procede (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la
privación de la libertad. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 también reconoce la procedibilidad de la acción de hábeas corpus en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de ta libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: José Luis Bárcelo Camacho. Proceso No. 41657. 5 de julio de 2013. Le mencionada Corporación, de otra parte, ha dicho1 que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: "i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las persona". (Negrillas fuera del texto)
Sin embargo, en dicho pronunciamiento se reconoció que esa regla tiene excepción en los caso en los que la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o cuando se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.”2. De la jurisprudencia en comento se tiene que, en principio, el juez de hábeas corpus no es competente para conocer los asuntos que deben ser estudiados y decididos dentro del proceso penal ordinario3. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando la decisión judicial que afecta el derecho a la libertad se constituya como una vía de hecho o prospere alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela4 y cuando se presenten circunstancias 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: José Leonidas Bustos Martínez Proceso No. 45038. 24 de noviembre del 2014 2 Ibídem. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Eyder Patiño Cabrera. Proceso No. 47493.
5 de febrero del año 2016: 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Sigifredo Espinosa Pérez. Proceso No. 35354. 12 de noviembre de 2010: "...Sobre lo que debe entenderse como vía de hecho, cabe traer a colación la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional explicó la manera cómo ha evolucionado la jurisprudencia en tal punto, desde su inicial noción hasta otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: "En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales. "Así, estableció que: "(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad.
1. LEGITIMIDAD EN LA CAUSA Tal y como lo reconoce expresamente el numeral 2° del artículo 3° de la Ley 1095 del 2006, y como lo avaló la Corte Constitucional - C-187 del 2006 las personas ilegalmente privadas de su libertad tienen derecho, entre otras cosas, a que cualquier
persona en su nombre y sin necesidad de mandato alquno, pueda interponer la acción de hábeas corpus en procura de la protección de su derecho de libertad personal. De esa manera, fue el legislador el que directamente legitimó a cualquier tercero, incluidos el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, para que interponga la acción de hábeas corpus en favor de una persona que se considere privado injustamente de la libertad. Esta, para el Despacho, es razón suficiente para reconocerle legitimidad en la causa al doctor ROSMADO JOSÉ BARRIOS OROZCO y, con fundamento esto, para tramitar la acción constitucional de hábeas corpus de la referencia.
2. CASO CONCRETO En el presente caso, el abogado BARRIOS OROZCO, actuando en nombre del ciudadano JAIRO ALBERTO MÁRQUEZ SIERRA impetró la acción constitucional de hábeas corpus, fundamentado en la supuesta prolongación ilícita de la libertad de este último, ante la presunta omisión en la que incurrió el juez accionado, consistente en no resolver la solicitud de libertad condicional de la parte actora.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en nomas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución." "en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso".
De las pruebas obrantes en el expediente y de los informes rendidos por las autoridades accionadas, el Despacho encuentra probado lo siguiente: i) Que el señor JAIRO ALBERTO MÁRQUEZ SIERRA fue capturado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se encuentra privado de la libertad desde el 7 de febrero del año 2014, fecha desde la que cumple con la sentencia de
cinco (5) años y cuatro (4) meses a la que fue condenado (fl. 34). ii) Que el 19 de septiembre del 2016, el abogado defensor del señor MÁRQUEZ SIERRA presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico). iii) Que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en auto del 19 de octubre del 2016 (fis. 30 a 33), negó la solicitud presentada por el accionante, porque no se cumplieron los requisitos de ley. 2.1. El despacho del suscrito magistrado considera que el hábeas corpus de la referencia no está llamado a prosperar y, por ende, que debe confirmarse la decisión apelada. Todo, por las razones que a continuación pasan a exponerse: 2.1.1. La lectura del expediente da cuenta que no es cierto que la autoridad judicial accionada no hubiese resuelto le solicitud de libertad condicional presentada por el apoderado del accionante, ya que el 19 de octubre pasado, antes de la interposición del presente hábeas corpus, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla resolvió esa solicitud. 2.1.2. Tal y como lo ha reconocido previamente esta Corporación1 , la acción constitucional de hábeas corpus no puede invocarse para controvertir las decisiones de los jueces penales, ya sea de conocimiento o de ejecución de medidas y medidas de aseguramiento, o como medio destinado a reabrir discusiones propias del proceso.
En el caso concreto, se tiene que el juez de ejecución de penas competente para pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional sub lite, ya se pronunció sobre dicha cuestión, en el sentido de negar lo pretendido por el accionante. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Expediente 52001-23-33-000-2016-00001-01. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramirez. 2.1.3. La parte accionante tiene a su disposición los recursos de reposición y de apelación para controvertir la decisión del juzgado accionado y, como tal, no resulta procedente obviar la interposición de los mismos, pues esto conduciría per se a que el juez constitucional desplace al juez natural y competente de la causa e, indirectamente, a desconocer el principio de subsidiariedad de este mecanismo. 2.1.4. Aunque es cierto que en casos especiales el hábeas corpus resulta procedente, aun ante la existencia de otros medios judiciales de defensa, lo cierto es que en el presente caso no se comprobó una privación arbitraria de la libertad o la configuración de alguna vía de hecho o de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela1 , situaciones que ameritarían pasar por alto la regla de subsidiariedad para los efectos del caso en concreto. Tal afirmación tiene como fundamento que la solicitud de libertad condicional sub examine fue negada ante el hecho que no se cumplieron los requisitos legales para su procedencia, esto es, las exigencias consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 del 2014.
Por una parte, le corresponde al juez de ejecución de penas la valoración de la conducta punible por parte del juez de ejecución de penas y medidas de aseguramiento y, por la otra, la parte interesada debía probar: a) el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena; b) que su adecuado desempeño y comportamiento permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena; c) el arraigo familiar y social; y d) la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado, en aquellos casos en los que tal exigencia resulte procedente. Y es que si bien es cierto que el señor JARIO ALBERTO MÁRQUEZ SIERRA demostró la configuración del primero de los requisitos - el temporal -, también es que el juzgado accionado, al valorar la conducta punible de éste, concluyó que no era procedente acceder a la petición de libertad condicional por la gravedad de los hechos imputados al accionante; en otras palabras, que no se configuraron la totalidad de los requisitos estipulados en el artículo 64 de la Ley 599 del año 2000. Es del caso precisar que la exigencia de valorar la gravedad de la conducta, cuyo estudio fue la razón para negar la solicitud de libertad condicional, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-757 del año 2014. 1 Ibídem. 21.4. Por lo demás, encuentra el despacho que no se aportaron pruebas que permitan
verificar los demás requisitos del artículo 64 de la Ley 599 del año 2000.
3. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto el Suscrito Consejero de Estado, RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE, por las razones expuestas, la providencia del 25 de octubre del 2016, proferida por el Magistrado CRISTÓBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO, del Tribunal Administrativo del Atlántico, que NEGÓ la acción de Hábeas Corpus de la referencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero de Estado