CE-25000-23-33-000-2017-00137-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-33-000-2017-00137-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN
IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN A través del memorial de 1 de junio de 2017, el director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Uariv, indicó que por oficio (...) de esa misma fecha, se dio respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada por la actora, cuya remisión se efectúo por correo certificado a la dirección que aportó, según consta en la planilla de envío (...). Señaló que la Resolución (...), mediante la cual se decidió la suspensión definitiva de las ayudas humanitarias de la [actora], fue debidamente notificada por aviso de 3 de abril de 2017, acto administrativo que se encuentra en firme. En escrito de 10 de junio de 2017, el director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Uariv señaló que en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, mediante oficio de 4 de mayo de 2017, se envió citación a la accionante para que se acercara al punto de atención más cercano de la entidad, a fin de efectuar la notificación personal de la Resolución (...), y el 2 del mismo mes y año, se envió comunicación en la que se le informó que se había realizado una nueva notificación por aviso que se desfijaba ese día, fecha a partir de la cual contaba con un mes para interponer los recursos de ley. (...) la entidad demandada mediante oficio (...), dio respuesta a la petición elevada por la actora,
la cual fue notificada por correo certificado a la dirección aportada, según consta en la planilla de envío (...). Mediante oficio (...), se envió citación a la accionante para que se acercara al punto de atención más cercano de la Uariv, con el fin de notificarle personalmente la Resolución (...), el cual fue enviado por correo certificado a la dirección indicada por la actora, de lo cual da cuenta la planilla de envío (...). En el folio 111 del expediente se encuentra copia de la citación pública de 19 de mayo de 2017, mediante la cual la Uariv citó a la accionante para notificarle personalmente el acto administrativo antes mencionado, y la misma permaneció fijada por el término de 5 días, cuya desfijación fue el 25 del mismo mes y año. Igualmente, se observa que al no haber sido posible realizar la notificación personal de la precitada resolución, la entidad procedió a realizar la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual se fijó el 26 de mayo de 2017 y se desfijó el 2 de junio de la misma anualidad. (...) la Sala encuentra que los funcionarios de la Uariv, adelantaron todos los trámites pertinentes para dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 25 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, consistente en notificar la respuesta a la petición presentada por la actora el 26 de enero de 2017, así como la Resolución (...). Cuestión diferente es que la actora se
haya negado a recepcionar dichos documentos, como era su deber, documentos a los que puede tener acceso acercándose a cualquier oficina de la entidad. En tal virtud, la sanción impuesta al director de la Uariv, [A.J.U.], y al director de Gestión Social y Humanitaria de la entidad, [R.A.R.A.], consistente en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberá ser revocada, en tanto la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo del Cesar fue debidamente cumplida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 53
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cumplimiento de la orden de tutela, consultar la sentencia T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la
Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-33-000-2017-00137-01(AC)A
Actor: YULIS MARÍA GONZÁLEZ LOVERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS, UARIV
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta1 la sanción de multa impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, en proveído de 8 de junio de 2017, al director de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Alan Jara Urzola, y al director de Gestión Social y Humanitaria de la misma entidad, Ramón Alberto Rodríguez Andrade.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La señora Yulis María González Lovera instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Uariv), por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la vida y al mínimo vital. La solicitud correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante sentencia de 25 de abril de 2017, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición y al debido proceso de la señora YULIS MARÍA GONZÁLEZ LOVERA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación que ponga en conocimiento el contenido de esta decisión, comunique en debida forma la respuesta que fue emitida al derecho de petición de fecha 26 de enero de 2017 presentado por la
señora YULIS MARÍA GONZÁLEZ LOVERA.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación que ponga en conocimiento el contenido de esta decisión, notifique de manera personal a la señora YULIS MARÍA GONZÁLEZ LOVERA la Resolución Nº 0600120171010204 del 15 de febrero 2017, a través de la cual se le suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias de su núcleo familiar, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: DESVINCULAR de esta actuación al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA PROSPERIDAD SOCIAL, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. (…)2”
2. Solicitud de cumplimiento del fallo En escrito de 12 de mayo de 2017, la demandante promovió incidente de desacato contra la Uariv, por cuanto, a su juicio, la entidad demandada no ha cumplido la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia de 25 de abril de 2017, mediante la cual se concedió el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
3. Trámite procesal En auto de 17 de mayo de 20173, el Tribunal Administrativo del Cesar, previo a dar apertura al incidente de desacato, corrió traslado al director de la Uariv, Alan Jara 2 Folios 29-30. 3 Folios 8-9.
Urzola, a fin de que allegara un informe que diera cuenta de cumplimiento de la
referida sentencia. El anterior auto fue notificado a la entidad demandada el 17 de mayo de 20174, a través de correo electrónico. Dentro del término concedido, la precitada entidad, no allegó respuesta. El Tribunal Administrativo del Cesar, en proveído de 24 de mayo de 20175, dio apertura al trámite de incidente de desacato. En escrito de 1º de junio de 20176, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, director de Gestión Social y Humanitaria de la Uariv, allegó respuesta al requerimiento. Señaló que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas. Sostuvo que con ocasión a la solicitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado presentada por la actora, la Uariv implementó una estrategia con el fin de realizar un acompañamiento integral que permita identificar sus necesidades para garantizar el acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación dispuestas por la normatividad vigente. Refirió que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar la carencia de alojamiento temporal y alimentación derivadas de un desplazamiento forzado, por tanto al momento en que un hogar solicita la atención humanitaria se realiza un proceso de identificación de carencias con el fin de establecer la situación real de los hogares, por lo que, al analizar el caso específico de la accionante se resolvió la suspensión definitiva de las ayudas humanitarias, decisión que fue debidamente motivada mediante Resolución Nº 0600120171010204 de 15 de febrero de 2017. Indicó que a través de oficio Nº 201772016044711 de 1º de junio de 2017, se dio
respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la actora, la cual fue enviada por correo certificado a la dirección aportada, según consta en la planilla de envío, de tal forma que se configura la carencia actual del objeto, por lo que solicitó denegar el incidente de desacato. 4 Folios 10. 5 Folios 32. 6 Folio 50. Por último, señaló que la Uariv atendió de manera clara y de fondo la solicitud realizada por la actora, otorgando respuesta a los hechos invocados en la acción de tutela, por lo tanto, en su sentir, se configura la carencia de objeto.
4. Decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo del Cesar, en auto de 8 de junio de 2017, resolvió:
“PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO al Director de la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, doctor ALAN JARA URZOLA, y al Director de GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA de esa misma entidad, doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, con multa equivalente a tres (3) salario mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REQUIÉRASE a la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que coordine y adelante todos los trámites dirigidos a darle cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en el fallo de tutela de fecha 25 de abril de 2017.
TERCERO: En el efecto suspensivo, consúltese esta decisión con el superior.
Para tal efecto, remítase el expediente al Consejo de Estado. (…)7” Dicha decisión se sustentó en que el plazo de 48 horas otorgado en la sentencia de 25 de abril de 2017, se encuentra superado, sin que a la fecha se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia. Además, dicha circunstancia no se encuentra justificada, a pesar del requerimiento efectuado por el juez de tutela, en tanto la entidad accionada no allegó informe alguno.
5. Escrito allegado con posterioridad al trámite de instancia En el trámite del grado de consulta, en escrito de 10 de junio de 20178, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, director de Gestión Social y Humanitaria de la Uariv, 7 Folio 79. 8 Folio 102. informó que mediante Resolución Nº 0600120171010204 de 15 de febrero de 2017, se decidió suspender la atención humanitaria a la actora, por cuanto cumple con un periodo consecutivo de nueve (9) meses de cotización en el régimen contributivo, lo que permite concluir que no presentaba carencias relacionadas con el hecho victimizante.
Sostuvo que el mencionado acto administrativo se notificó por aviso el 8 de abril de 2017, sin embargo, en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela el 4 de mayo de 2017, se envió citación a la accionante para que se acercara al punto de atención más cercano de la entidad a fin de que se notificara
personalmente. Asimismo, el 2 de junio de 2017 se envió comunicación en la que se le informó que se había realizado una nueva notificación por aviso, la cual se desfijaba ese día, fecha a partir de la cual contaba con un mes para interponer los recursos de ley. Aseveró que la entidad realizó todas las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden del fallo de tutela. Precisó que la vulneración de los derechos de la actora ha cesado, puesto que la petición presentada por la señora Yulis María González Lovera fue contestada de fondo, conforme al marco normativo vigente. Con todo, solicitó que se declare el cumplimiento de la orden judicial impartida en el fallo de tutela y que se revoque la sanción impuesta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. El trámite de cumplimiento y desacato. Precisiones conceptuales El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa
forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que profirió la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece que quien incumpla las órdenes dadas en un fallo de tutela, incurrirá en los delitos de fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con quien repita los hechos que dieron origen a la amenaza o violación de los derechos fundamentales que fueron amparados. Recuerda la Sala, que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional, ha efectuado una diferenciación entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Al respecto, en el Auto 181 de 20159
estableció lo siguiente: 9 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. “(i) la figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, mientras que el desacato es subsidiario; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato el juez debe establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado; (iii) para determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, se debe verificar que el desobedecimiento de la orden de tutela es producto de una conducta caprichosa o negligente de este; (iii) corresponde al incidentado informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante; (iv) de manera concomitante con el trámite de desacato, el juez debe dictar las medidas de cumplimiento que sean del caso, con el objeto de remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo y; (v) en el supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste podrá evitar que se materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. De este modo, si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia
asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado”. Así, en torno al cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 200310 precisó lo siguiente: “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad subjetiva. 10 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no.
Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento. Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en trámite. Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeció, pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violación y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acción”. De acuerdo con lo anterior, en el trámite de incidente de desacato corresponde al juez de tutela analizar dos aspectos: (i) El incumplimiento del fallo de tutela. Para tal efecto, basta verificar que la orden impartida no se cumplió y que por lo tanto, persiste la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se concedió el amparo. En este punto, es relevante adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor y, de esta manera garantizar la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales. (ii) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden. Sobre este punto, se acude al régimen sancionatorio con el fin de determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.
4. Estudio del caso concreto En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 25 de abril de 2017, amparó los derechos fundamentales de petición
y al debido proceso de la señora Yulis María González Lovera. Por lo anterior, ordenó a la Uariv que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia (i) comunicara en debida forma la respuesta que a la petición presentada por la accionante el 26 de enero de 2017 y (ii) notificara de manera personal a la accionante la Resolución Nº 0600120171010204 del 15 de febrero 2017, a través de la cual se le suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias de su núcleo familiar. En escrito de 12 de mayo de 2017, la accionante promovió incidente de desacato contra la Uariv, por cuanto, a su juicio, la entidad no ha cumplido la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 25 de abril de 2017, que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. A través del memorial de 1º de junio de 201711, el director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Uariv, indicó que por oficio Nº 201772016044711 de esa misma fecha, se dio respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada por la actora, cuya remisión se efectúo por correo certificado a la dirección que aportó, según consta en la planilla de envío Nº RN768842122CO12. Señaló que la Resolución Nº 0600120171010204 de 15 de febrero de 2017, mediante la cual se decidió la suspensión definitiva de las ayudas humanitarias de la señora Yulis María González Lovera, fue debidamente notificada por aviso de 3
de abril de 201713, acto administrativo que se encuentra en firme. 11 Folios 50 al 59 12 Folio 57. 13 Folio 56. En escrito de 10 de junio de 201714, el director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Uariv señaló que en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, mediante oficio de 4 de mayo de 2017, se envió citación a la accionante para que se acercara al punto de atención más cercano de la entidad, a fin de efectuar la notificación personal de la Resolución Nº 0600120171010204, y el 2 del mismo mes y año, se envió comunicación en la que se le informó que se había realizado una nueva notificación por aviso que se desfijaba ese día, fecha a partir de la cual contaba con un mes para interponer los recursos de ley. Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanción impuesta se circunscribió al incumplimiento del fallo de tutela de 25 de abril de 2017, que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Yulis María González Lovera, en el que se ordenó a la Uariv comunicar a la accionante la respuesta del derecho de petición de 26 de enero de 2017 y notificar personalmente la Resolución Nº 0600120171010204 del 15 de febrero 2017, a través de la cual se le suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias de su núcleo familiar, le corresponde a la Sala determinar el cumplimiento material de la orden dada en el fallo de tutela. La Sala encuentra que en cumplimiento de la orden judicial impartida en el fallo de
tutela de 25 de abril de 2015, la entidad demandada mediante oficio Nº 201772016044711 de 1º de junio de 2017, dio respuesta a la petición elevada por la actora, la cual fue notificada por correo certificado a la dirección aportada, según consta en la planilla de envío Nº RN768842122CO15. Mediante oficio Nº 1082859364 de 4 de mayo de 2017, se envió citación a la accionante para que se acercara al punto de atención más cercano de la Uariv, con el fin de notificarle personalmente la Resolución Nº 0600120171010204 de 15 de febrero de 2017, el cual fue enviado por correo certificado a la dirección indicada por la actora, de lo cual da cuenta la planilla de envío Nº
RN769361541CO16.
En el folio 111 del expediente se encuentra copia de la citación pública de 19 de mayo de 2017, mediante la cual la Uariv citó a la accionante para notificarle 14 Folio 102. 15 Folio 57. 16 Folio 107 vto. personalmente el acto administrativo antes mencionado, y la misma permaneció fijada por el término de 5 días, cuya desfijación fue el 25 del mismo mes y año. Igualmente, se observa que al no haber sido posible realizar la notificación personal de la precitada resolución, la entidad procedió a realizar la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual se fijó el 26 de mayo de 2017 y se desfijó el 2 de junio de la misma anualidad17.
Con base en la informalidad que reviste a la acción de tutela, el despacho estableció comunicación vía telefónica con la accionante para validar el cumplimiento de la orden relativa a la notificación personal de la citada resolución y la comunicación de la respuesta a la petición, obteniendo como respuesta que, efectivamente, a su residencia llegó correspondencia, sin embargo, se negó a recibirla puesto que no se le permitió conocer el contenido de la misma. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que los funcionarios de la Uariv, adelantaron todos los trámites pertinentes para dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 25 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, consistente en notificar la respuesta a la petición presentada por la actora el 26 de enero de 2017, así como la Resolución Nº
0600120171010204. Cuestión diferente es que la actora se haya negado a recepcionar dichos documentos, como era su deber, documentos a los que puede tener acceso acercándose a cualquier oficina de la entidad. En tal virtud, la sanción impuesta al director de la Uariv, Alan Jara Urzola, y al director de Gestión Social y Humanitaria de la entidad, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, consistente en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberá ser revocada, en tanto la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo del Cesar fue debidamente cumplida.
III. DECISIÓN 17 Folio 111 vto.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE auto el proveído de 8 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que impuso sanción equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al director de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Alan Jara Urzola, y al director de Gestión Social y Humanitaria de la entidad, Ramón Alberto Rodríguez Andrade. En su lugar, DECLARAR EL CUMPLIMIENTO del fallo de tutela de 25 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas. Segundo.- NOTIFÍCASE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero