CE-25000-23-33-000-2017-00369-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-33-000-2017-00369-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó al Consejo Comunitario Brisas de Telembí entrevistar al actor para definir lo concerniente al otorgamiento del aval para continuar en el concurso de méritos para proveer el cargo de docente en el municipio de Barbacoas, Nariño / INCIDENTE DE DESACATO - Deja sin efectos el trámite incidental y ordena al Tribunal adelantar un nuevo incidente de desacato [L]a Sala observa que, el Tribunal Administrativo de Nariño, no individualizó a la persona que debía ejecutar la orden y tampoco se allegó al expediente el respectivo certificado que permita determinar la existencia de dicho Consejo Comunitario y mucho menos su representante legal. Al efecto, el Despacho del Magistrado Sustanciador, solicitó la información requerida para precisar el representante legal del Consejo Comunitario incidentado, sin embargo en respuesta emanada del órgano competente se manifestó que, si bien se informó acerca de la existencia de un CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS NUEVA ALIANZA ALTO TELEMBÍ, el mismo no está inscrito ante el Ministerio del Interior, conforme lo dispone el Decreto 1066 de 2015; en tal sentido, no fue posible determinar si dicha entidad era a la que se le ordenó el cumplimiento en el fallo de tutela. Asimismo frente a las notificaciones surtidas, se encuentra que las mismas se efectuaron al correo electrónico asocoetnar2016@gmail.com, situación que hace imposible verificar si las comunicaciones y notificaciones se encuentren bien dirigidas; errores estos, que conllevan a la violación de derechos fundamentales como el debido
proceso y el derecho a la defensa, que pudieron haber sido cercenados con las actuaciones por parte del Tribunal Administrativo de Nariño. (…). Teniendo en cuenta la motivación anterior, la Sala dejará sin efectos el trámite incidental consultado y, en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño, que inmediatamente, se proceda a iniciar de nuevo el trámite incidental que le corresponde.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia de 7 de diciembre de 1998, exp: T-763, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-33-000-2017-00369-01(AC)A
Actor: RUBÉN DARÍO BASTIDAS RODRÍGUEZ
Demandado: REPRESENTANTE LEGAL CONSEJO COMUNITARIO
BRISAS DE TELEMBI, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE NARIÑO
La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 22 de septiembre de 2017, mediante el cual Tribunal Administrativo de Nariño sancionó al REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSEJO COMUNITARIO BRISAS DE TELEMBÍ, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida en fallo de 1º de agosto de 2017, proferido por dicha Corporación judicial.
I. ANTECEDENTES I.1. HECHOS El señor RUBÉN DARÍO BASTIDAS RODRÍGUEZ presentó ante el Tribunal Administrativo de Nariño, acción constitucional de amparo solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición, al debido proceso y acceso al trabajo en condiciones dignas, los cuales estimó vulnerados, por cuanto, a pesar de superar favorablemente todas las etapas del proceso en el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Decreto 238 de 2012 y encontrarse incluido en la lista de elegibles para proveer el cargo de docente en el municipio de Barbacoas - Nariño, el CONSEJO COMUNITARIO BRISAS DE TELEMBÍ no le otorgó el aval requerido para continuar en el concurso. En tal sentido, ante la falta del requisito aludido, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño no ha procedido a efectuar su nombramiento en el cargo al cual aspiró.
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo de tutela proferido el 1º de agosto de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del accionante y, en consecuencia, ordenó al CONSEJO
COMUNITARIO BRISAS DE TELEMBÍ, a través de su representante legal o quién hiciere sus veces, que en el término máximo de 3 días hábiles, contados a partir de la notificación del respectivo fallo, procediera a realizar la entrevista al señor BASTIDAS RODRÍGUEZ con el objeto de determinar si conoce la historia, usos, costumbres y tradiciones de su comunidad, la cual debería documentar y, definir lo concerniente al otorgamiento del aval, para lo cual emitiría un concepto razonado y detallado de los fundamentos de su decisión. Asimismo en caso de otorgar el aval, se ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, proceder a realizar el nombramiento en período de prueba, en el término máximo de 3 días hábiles contados a partir de la expedición del aval, y de acuerdo al orden de la lista de elegibles expedida para el efecto, dentro del concurso de méritos que llevó a cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Convocatoria número 238 de 2012. I.2. ACTUACIÓN El 6 de septiembre de 2017, el señor RUBÉN DARÍO BASTIDAS RODRÍGUEZ interpuso incidente de desacato ante Tribunal Administrativo de Nariño, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 1 de agosto de 2017 proferida por esa Corporación Judicial.
I.3. LA CONTESTACIÓN El CONSEJO COMUNITARIO BRISAS DE TELEMBÍ guardó silencio.
I.4. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante auto de 22 de septiembre de 2017 (fl. 96 a 101), el Tribunal
Administrativo de Nariño, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR configurado el desacato de la sentencia que el 1 de agosto de 2017 emitió esta Corporación, por parte del representante legal del Consejo Comunitario Brisas de Telembí, o quien hacía sus veces en la fecha en que debió cumplirse la orden de tutela, por las razones a las que alude la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Imponer sanción de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al representante legal del Consejo Comunitario Brisas de Telembí, o a quien hacía sus veces en la fecha en que debió cumplirse la orden de tutela. La multa impuesta se consignará a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en las cuentas dispuestas para la consignación de depósitos por multas3 Nos. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A. y 050-00118-9 del BANCO POPULAR, denominadas DTNMultas y Cauciones – Consejo Superior de la Judicatura. TERCERO.- Ordenar al respresentante legal del Consejo Comunitario Brisas de Telembí, que en el término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, acate en cabal forma lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 1 de agosto de 2017. CUARTO.- Remítase el expediente al H. Consejo de Estado para que surta el grado de consulta, en relación con la sanción impuesta. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente,
de lo cual (sic) Secretaría dejará las constancias y realizará las anotaciones respectivas. […]”. El a quo consideró que en la actuación procesal se demostró que el Consejo Comunitario Brisas de Telembí no acató la orden impartida por dicha Corporación; asimismo, respecto al factor subjetivo, consideró que la autoridad encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela, demostró displicencia en relación con la observancia de la obligación a su cargo, y concluyó manifestando que no se advierte la existencia de justificación alguna, para el comportamiento asumido, por lo que decidió imponer sanción por desacato al representante legal del Consejo pluricitado, o quien hiciera sus veces en la época en que debía dar cabal cumplimiento a la orden de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la orden impartida por dicha autoridad judicial el 1º de agosto de 2017. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” De manera previa a la decisión, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: i) el incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato
impuestas en acciones de tutela. II.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida; y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia2. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De 2 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008.
resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20103 de la Corte Constitucional destacó que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato
de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la 3 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. orden judicial impartida. Incluso, en caso de haberse iniciado el incidente y se haya resuelto sancionar por desacato, es posible que la sanción no se haga efectiva, se debe acatarse plenamente la orden4 impartida. Ahora bien, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental por el juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato, debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, le dará el derrotero al juez para determinar los siguientes presupuestos básicos:“(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”5; aspectos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. No obstante lo anterior, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta
ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la 4 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2011-00047-02). C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente núm. 2011 00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente núm. 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente núm. 2002-01998 01. Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación6. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo
concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En ese orden de ideas, para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede 6 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es
decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala7, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, a quien deberá individualizar con nombre y apellido9, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de
veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. 7 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016.
Expediente: 54001-23-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 2012-01321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de
2015. Expediente No. 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”.
II.2. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato Se advierte que la más reciente jurisprudencia de esta Sección ha enfatizado el
carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el énfasis ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala10, en la que se indicó: <<[…] En tales circunstancias, para la Sala, el problema jurídico del caso concreto consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos fundamentales del actor al abstenerse de inaplicar la sanción que le fue impuesta por desacato a una orden de tutela, sin tener en cuenta que el cumplimiento a la misma se dio, efectivamente, aunque en forma tardía. Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar. […] Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional
de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde 10 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […] En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta. […] Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado
el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial […]>> II.3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base
en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del
derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental.11 En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados. En tal virtud, partiendo igualmente de la parte resolutiva del fallo de tutela, deberá revisarse si las personas a quienes se les impuso la sanción que se consulta, eran las llamadas a cumplir y, si, para ese momento, tienen la posibilidad de acatar la orden judicial. II.4. El caso concreto 11 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” Corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta al
representante legal del Consejo Comunitario Brisas de Telembí, o quien hacía sus veces a la fecha en que debió cumplirse la orden de tutela, contenida en el proveído de 22 de septiembre de 2017, consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atiende a los parámetros establecidos para confirmarla, o si por el contrario, la sanción debe ser revocada. El Tribunal Administrativo de Nariño encontró que no se habían cumplido las órdenes dictadas en el fallo de 1º de agosto de 2017 proferido por dicha Corporación Judicial, en tanto que no se acató la orden impartida. Frente al elemento subjetivo, consideró que la autoridad encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela, demostró displicencia en relación con la observancia de la obligación a su cargo, y concluyó manifestando que no se advierte la existencia de justificación alguna, para el comportamiento asumido, por lo que resolvió imponer la medida correctiva. En ese sentido, se determinará, si la sanción impartida por el citado Tribunal Administrativo estuvo bien impuesta, por resultar adecuada y proporcionada o, si por el contrario, la citada Corporación debió abstenerse de imponerla. Para ello, se analizarán los elementos objetivo y subjetivo del desacato, teniendo presente el criterio de la Sala. Así, en cuanto al aspecto objetivo para declarar en desacato debe precisarse: i) cuál era la conducta ordenada en el fallo de amparo, ii) quién o quiénes debían cumplirla y iii) dentro de qué término; a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma
oportuna y completa. Mientras que para el aspecto subjetivo deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, relacionados con los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario responsable, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. En cuanto al requisito objetivo para la imposición de sanción en el presente asunto, las órdenes judiciales presuntamente incumplidas son las contenidas en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 1º de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se estableció lo siguiente: “SEGUNDO: En consecuencia ordenar al Consejo Comunitario Brisas de Telembí, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificac
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