CE-25000-23-36-000-20-16-02102-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-20-16-02102-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL – El único mecanismo procedente es el incidente de nulidad / FRAUDE EN LA EMISIÓN DE DECISIONES JUDICIALES – Inexistencia A pesar que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional. Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales. Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. (…) No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. Explicó que, además de los requisitos genéricos de procedibilidad, deben concurrir las siguientes condiciones: i) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) que se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) La Sala encuentra que en el caso bajo estudio no se cumplen con los requisitos para que la tutela proceda contra decisiones de tutela. Principalmente, porque en el caso de la
Red Familia Colombia, la decisión de tutela que presuntamente afectó sus intereses no fue producto de una situación fraudulenta. (…) Adicional a lo dicho, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 recordó la regla sobre la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra sentencias de tutela proferidas por esa alta corte, frente a las cuales la única herramienta jurídica que procede es el incidente de nulidad que debe promoverse ante esa misma corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02102-01 A (AC)
Actor: LA RED FAMILIA COLOMBIA
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 27 octubre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la RED FAMILIA COLOMBIA contra la CORTE CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” ANTECEDENTES El 8 de septiembre de 20161, la RED FAMILIA COLOMBIA, por intemedio de su
representante legal, instauró acción de tutela contra la CORTE CONSTITUCIONAL por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso2.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS A LA PARTE TUTELANTE, PARA DECLARAR y restablecer los derechos y subsanar los vicios procesales que existen y que afectan el contenido de la decisión adoptada por la Sentencia T-478 de 2015 de la Corte Constitucional mediante la cual se vulneraron los derechos señalados en el artículo 29 de la Constitución (…) TUTELAR el derecho fundamental de la Red Familia Colombia al acceso a la administración de justicia del Artículo 229 Constitución (…) como consecuencia de la vulneración, ordenar REVOCAR en su integridad los numerales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la Sentencia T-478 de 2015 (…)”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora María Fernanda Alarcón Salvat, quien actua como representante legal de la Red Familia Colombia señaló que con la expedición del fallo de tutela T-478 de 2015 proferido por la Corte Constitucional de Colombia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no permitir a la organización que representa intervenir en el trámite de tutela que dio origen a la sentencia de tutela que ahora se demanda. 2.2. Así mismo, la accionante afirmó que los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-478 de 2015 afectan sus derechos como madre,
los de su familia y sus hijos3, por cuanto ordenan al Ministerio de Educación 1 Folio 1 2 Ibíd. 3 Folio 2. Nacional, entre otras obligaciones, adoptar las medidas tendientes a garantizar en proyectos educativos y manuales de convivencia del país, el respeto de la orientación sexual y la identidad de género.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La demandante considera que con las órdenes impartidas en los numerales tercero y cuarto de la providencia atacada se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al negársele la oportunidad de intervenir o ser vencidos en juicio y verse afectados por la decisión de la Corte Constitucional. 3.2. Puntualizó que las disposiciones demandadas en la sentencia objeto de este asunto constitucional afectan la educación de sus hijos menores de edad y la de los hijos de los miembros de la Red Familia Colombia. 3.3. Expuso que la providencia T-478 de 2015 presenta vicios de procedimiento pues al contener efectos erga omnes se está dando un cambio al precedente jurisprudencial en razón a que tal asunto debió ser decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional y no por la Sala Quinta de Revisión. 3.4. Adicionalmente, la accionante afirmó haber presentado solicitud de nulidad contra la sentencia de tutela examinada en este proceso, petición que fue resuelta desfavorablemente por carecer de falta de legitimación por activa. 3.5. Por último, la actora expone las razones por las que considera que su demanda de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales y señala que la Corte incurrió en defecto procedimental absoluto al no vincular a terceros interesados en el asunto y por la violación directa a la Constitución al afectarse sus derechos fundamentales4.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. A través de providencia del 14 de octubre de 2016, la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de 4 Folios 12 y siguientes. tutela contra la Corte Constitucional de Colombia, asimismo, le solicitó a esta última rendir informe sobre los hechos, negó la medida provisional solicitada por la demandante al no acreditarse la presencia de un perjuicio irremediable y por último, ordenó notificar a las partes5. 4.2. La Corte Constitucional de Colombia a través de su presidenta,
Magistrada Maria Victoria Calle Correa, rindió el informe solicitado en el que señaló en primer lugar que mediante Auto 549 de 2015 aquella Corporación conoció varias solicitudes de nulidad presentadas por el Ministerio Público y algunos particulares, entre ellos la organización accionante, las cuales se resolvieron negativamente al no acreditarse ninguna de las causales nulidad que proceden en este tipo de trámite. También, aseguró que dichas solicitudes contenían únicamente motivos de inconformidad frente a la sentencia T-478 de 2015 y buscaban reabrir el debate constitucional ya superado mediante la decisión adoptada por la Corte en dicha providencia, de paso, mencionó que en tales peticiones se desconoció el precedente fijado acerca de los efectos de cosa juzgada y obligatorio cumplimiento
de las sentencias de la Corte Constitucional. En segundo lugar recordó que aquella Corporación estableció la regla jurisprudencial de improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela fijada en las sentencias de unificación SU-1219 de 2001 y SU-627 de 20156. Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela debía declararse improcedente pues no se puede cuestionar el valor de la cosa juzgada constitucional.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 27 de octubre de 2016 la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la acción de tutela formulada por la Red Familia Colombia contra la Corte Constitucional de Colombia. 5 Folio 5 del segundo cuaderno. 6 Folio 21 del segundo cuaderno. 5.1. El juez de primera instancia adoptó esta decisión luego de recordar las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación SU-627 de 2015 sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, situación frente a la cual la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que no se admite excepción alguna cuando la sentencia ha sido proferida por su Sala Plena o sus Salas de Revisión. 5.2. Sumado a lo anterior, destacó el deber del juez constitucional de respetar la cosa juzgada constitucional y concluyó que acceder a las pretensiones de la accionante referentes a declarar la nulidad de los numerales tercero y cuarto de la sentencia T-478 de 2015 implicaría el desconocimiento de la protección de los derechos fundamentales amparados en sede de revisión por el fallo de tutela
objeto de análisis.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la accionante mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2016 en el cual expresó que para sustentar su recurso reiteraba los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Análisis del caso concreto 2.1 Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso es procedente la acción de tutela contra una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional. 7 Folio 49 del segundo cuaderno. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela 2.2.1. A pesar que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional. Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales.
Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una
decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que de forma indefinida se interpongan acciones de tutela, que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. Aceptar como regla general la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela implicaría que, adicional a la revisión eventual de la Corte Constitucional, existiera un recurso extra para examinar las decisiones de tutela. 2.2.2. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. Explicó que, además de los requisitos genéricos de procedibilidad, deben concurrir las siguientes condiciones: i) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) que se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Sobre el segundo requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el principio Fraus omnia corrumpit significa que el fraude lo corrompe todo, es decir que una situación fraudulenta atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios8. 8 Corte Constitucional. T-951-13 En consecuencia, la aplicación de este principio busca evitar que a través del derecho se reconozcan y avalen situaciones originadas en hechos fraudulentos que
generen un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad9. 2.3. La Sala encuentra que en el caso bajo estudio no se cumplen con los requisitos para que la tutela proceda contra decisiones de tutela. Principalmente, porque en el caso de la Red Familia Colombia, la decisión de tutela que presuntamente afectó sus intereses no fue producto de una situación fraudulenta. 2.4 Adicional a lo dicho, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 recordó la regla sobre la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra sentencias de tutela proferidas por esa alta corte, frente a las cuales la única herramienta jurídica que procede es el incidente de nulidad que debe promoverse ante esa misma corporación. Lo anterior tiene su sustento en la garantía de la efectividad de los derechos fundamentales y el valor de la cosa juzgada constitucional. En este punto y según lo observado durante este proceso de tutela, la Red Familia Colombia, otros ciudadanos y el Ministerio Público radicaron incidente de nulidad el cual fue resuelto mediante el auto 549 de 2015 en el que se concluyó su improcedencia ya que que los argumentos presentados buscaban reabrir el debate constitucional superado con la sentencia T-478 de 2015, sin observarse afectación afectación al derecho a un debido proceso o al acceso a la administración de justicia que alega la accionante. 2.5. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de rechazar la acción de tutela de la referencia al recordar la imposibilidad absoluta de la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 T-951-13 y SU627-15. FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia del 10 de octubre de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, conforme la parte motiva
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección