CE-25000-23-36-000-2012-00073-01(50106)--2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2012-00073-01(50106)--2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE
HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN / EVIDENCIA PROBATORIA / PARTE
DEMANDADA / REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN / SUMINISTRO DE
INFORMACIÓN SOBRE OPERACIONES CAMBIARIAS / ENTIDAD PÚBLICA EXTRANJERA / PARTE DEMANDANTE / FALTA DE PRUEBA / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE
PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO
COMPENSATORIO / LISTA CLINTON / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA /
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO
[S]e evidencia que en el presente proceso la parte accionada acreditó en debida forma nunca haber remitido información de ninguna índole respecto de [la demandante] al gobierno de los EE.UU. En contraste, para la Sala es evidente que los accionantes no probaron el accionar irregular que pretendían atribuirle a la entidad demandada, carga demostrativa que residía en cabeza de estos. Lo anterior permite concluir que en el presente caso no se probó el nexo causal entre el accionar de la [demandada] y la afectación que debió soportar [la demandante] al ser incluida en la “lista Clinton”. [L]a Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues no se demostró en fase fáctica la atribución del daño antijurídico a la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / INFERENCIA LÓGICA / INEXISTENCIA DE PRUEBA
DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO /
PRETENSIÓN LITIGIOSA ECONÓMICA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /
CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / ERROR DE INFERENCIA / PARTE DEMANDANTE / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / ESTATUTOS DE LA ENTIDAD ESTATAL / SERVICIO DE INTELIGENCIA / FACULTADES DE LA ENTIDAD DEL ESTADO / INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL En tal sentido, contrario a lo asegurado por los accionantes, la Sala no encuentra en los anteriores documentos elemento alguno que mueva a inferir en forma razonable y cierta la existencia de relación de causalidad entre el daño cuya reparación pretenden los actores y el proceder de la UIAF. Entiende la Sala que dicha relación fue establecida por aquellos a manera de inferencia con base en el juicio que a su vez hicieron sobre la ambigüedad de la respuesta que a su escrito de petición dio la UIAF, organismo que, ciertamente, ni negó, ni aceptó el accionar que se le atribuye, resguardándose en preceptos legales que disponen que los actos de inteligencia y contrainteligencia que dicho organismo realiza gozan de reserva legal.
ESTRUCTURA DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / GARANTÍAS DE LA PARTE RECURRENTE /
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE INSISTENCIA / RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS / ERROR DE INFERENCIA / LEVANTAMIENTO DE
INFORMACIÓN RESERVADA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN INTERNACIONAL / REGULACIÓN DE LA
ACTIVIDAD FINANCIERA / VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA / RESPONSABILIDAD POR DIFUNDIR INFORMACIÓN FALSA Bajo los argumentos expuestos, la Sala considera que en el presente asunto, debido a la falta de certeza que poseía la acusación realizada por los accionantes contra el organismo demandado, hubiera sido adecuado que estos adelantaran el recurso de insistencia antes de acudir a la jurisdicción contenciosa para reclamar perjuicios por una actuación que se basaba en meras inferencias. Lo anterior, por cuanto en el hipotético caso que se levantara la reserva legal de la información solicitada se hubiera podido tener certeza si la UIAF envió información al gobierno de los EE.UU, respecto de la actividad financiera de la [demandante], y, en caso de ser afirmativo, si la información remitida resultaba verdadera o falsa.
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / APORTE DE LA PRUEBA / PARTES DEL PROCESO / PROCESO ORDINARIO / COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / CRITERIO PARA PROFERIR LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL /
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /
CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / EFICACIA DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Antes de resolver de fondo el asunto, es imperante precisar el valor probatorio de los documentos aportados al proceso por las partes, ya que algunas de las piezas procesales relativas al proceso ordinario antecedente obran en copias simples. [A] la luz del criterio unificado de la Sección Tercera, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, resulta claro que las pruebas documentales aportadas en copia simple que han obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fueron cuestionadas en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, en el caso sub examine serán tenidas en cuenta por la Sala para resolver el caso puesto a su consideración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS PARA
LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INTERÉS JURÍDICO
DIRECTO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MECANISMOS DE COMPENSACIÓN / PAGO DE COMPENSACIONES El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de
las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de reparación o compensación del daño a quien lo padece, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 48643, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA /
CONFIRMACIÓN DEL FALLO / OBLIGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / VIGENCIA DE LA NORMA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
CLASES DE PROCESO ADMINISTRATIVO / INTERVENCIÓN DEL
APODERADO
[E]l artículo 392.3 del CPC dispone que “en la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia”. [L]a Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditó otro pago. [D]e
conformidad con el artículo 393.3 del CPC y el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda, las agencias en derecho serán del 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza del proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte vencedora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 392 NUMERAL 3 /
ACUARDO 1887 DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00073-01(50106)
Actor: OLGA COTRINO TRUJILLO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS
FINANCIERO (UIAF) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (CPACA) Tema: Daño causado por una Unidad Administrativa Especial al presuntamente suministrar información falsa al Gobierno de los Estados Unidos que condujo a que un particular fuera incluido en la llamada “Lista Clinton”. Subtema 1: Valoración de documentos aportados en idioma extranjero. Subtema 2: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 3: Ausencia de nexo causal. Subtema 4: Costas procesales.
La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Por un periodo de siete (7) años y dos (2) meses, Olga Cotrino Trujillo estuvo incluida en la Orden Ejecutiva No. 12978, conocida con el nombre de “Lista Clinton”1, emitida por la Oficina de Control de Bienes Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. A juicio de los accionantes la inclusión de la señora Cotrino Trujillo en la lista mencionada tuvo su génesis en el accionar de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), que suministró información financiera errada a las autoridades americanas, por lo tanto, solicitan que dicho organismo sea condenado al pago de los perjuicios causados como consecuencia de la afectación sufrida.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. En escrito radicado el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)2, con subsanación presentada el diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012)3, Olga Cotrino Trujillo, José Luis Villanueva, Cassie Raquel Villanueva Cotrino y Sarai Villanueva Cotrino presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Unidad de Información y Análisis Financiero (en adelante, UIAF), con la pretensión que se les declare
“administrativa y directamente responsables de los daños materiales, morales y a la vida de relación causados por las operaciones administrativas, en razón de la información que se hace a los Estado Unidos para que la señora Olga Cotrino Trujillo fuera incluida en la “Lista Clinton” en forma directa y/o indirecta ante el 1 Oficialmente denominada: “blocking assets and prohibiting transactions with significant narcotics traffickers” o “Specially Designated Narcotics Traffickers (SDNT)”. La Corte Constitucional aseveró, en sentencia T-468 del 5 de junio de 2003, que dicha lista “es una herramienta de control del gobierno americano para el tráfico de estupefacientes y el lavado de activos, que se dirige a prohibir cualquier tipo de transacción con importantes traficantes de narcóticos. Dicho documento señala nombres de personas naturales y razones o denominaciones sociales de personas jurídicas, vinculados presuntamente con los "carteles de la mafia", con el propósito de sancionar a quienes tengan cualquier tipo de relación económica y/o jurídica con ellos. // En efecto, el régimen de prohibiciones previsto en la Orden Ejecutiva No.12978, establece la imposibilidad de celebrar: (a) Cualquier transacción o negocio por personas de los Estados Unidos o dentro de los Estados Unidos con bienes o intereses en bienes de personas señaladas en o de acuerdo a esta Orden; (b) Cualquier transacción por cualquier persona de Estados Unidos o dentro de los Estados Unidos que evada o evite, o tenga en propósito evadir o evitar, o intentar violar, cualquiera de las prohibiciones expuesta en esta Orden. // Las personas señaladas en dicha Orden son: "(a) Las personas foráneas que se relacionan en el anexo de
esta Orden; (b) las personas foráneas señaladas por la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con el Procurador General y el Secretario de Estado: (i) Que jueguen un papel significante en el tráfico de estupefaciente concentrado en Colombia; o (ii) Que ayuden materialmente en, o que suministren ayuda financiera o tecnológica para artículos o servicios en beneficio de las personas en actividades de narcotráfico señaladas en, o, de acuerdo, a esta Orden; y (c) Las personas señaladas por la Secretaria de Hacienda, en consulta con el Procurador General y el Secretario de Estado, que vayan a tener posesión o control de, o actuar para o a favor de personas señaladas en o de acuerdo a esta Orden". 2 Folios 2 a 26 C.1. 3 En principio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda de la referencia, con el propósito que la parte demandante corrigiera algunos aspectos formales de esta so pena de rechazo (Folios 20 a 30 C.1). Los accionantes presentaron escrito de subsanación de la demanda (Folios 31 a 38 C.1). Departamento del Tesoro de ese país, sin haber hecho las investigaciones correspondientes”. 2.1.2. Como sustentó fáctico de sus pretensiones, los accionantes expusieron los hechos que, por su relevancia para el caso, la Sala resume a continuación: Desde mil novecientos noventa y dos (1992), Olga Cotrino Trujillo y su cónyuge José Luis Villanueva se han desempeñado como evangelistas misioneros en varias iglesias cristianas de Colombia y Estados Unidos (EE. UU). En razón de su labor misionera residían la mayor parte del tiempo en EE. UU, por lo tanto, en
dos mil uno (2001) adelantaron los tramites necesarios para obtener visa religiosa en ese país. El ocho (8) de Mayo de dos mil cuatro (2004), Olga Cotrino Trujillo envió desde EE. UU con destino a Colombia una remesa equivalente $2.350.080 a favor de Cesar Augusto González, dinero que fue retenido por la empresa Dolex Dollar Express, argumentando que esta se encontraba incluida en la “Lista Clinton”. El veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), Olga Cotrino Trujillo solicitó, mediante una carta dirigida al Vicecónsul de Colombia en los Ángeles, ayuda para aclarar su situación jurídica. El doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), el Vicecónsul le informó a la afectada que para lograr que su nombre sea eliminado de la “Lista Clinton” debía recurrir ante la Oficina de Control de Bienes Extranjeros (OFAC). El veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), Olga Cotrino Trujillo presentó apelación ante el director de la OFAC contra la Orden Ejecutiva No. 12978, con el fin que se le excluyera de la llamada “Lista Clinton”, pues manifestó nunca haber tenido vínculos con redes del narcotráfico. El nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005), la OFAC le informó a la interesada que para poder evaluar su petición debía proveer respuestas detalladas acerca de su información personal y si tenía alguna asociación con la sociedad “FARMA XXI LTDA” o alguna relación con los reconocidos narcotraficantes Rodríguez Orejuela.
El siete (7) enero de dos mil seis (2006), Olga Cotrino Trujillo informó a la OFAC que nunca ha sostenido relación personal, comercial o laboral con las personas en mención, tampoco algún nexo con “FARMA XXI LTDA” ni ninguna entidad perteneciente, controlada o afiliada a los hermanos Rodríguez Orejuela. En enero del dos mil seis (2006), Olga Cotrino Trujillo y su familia se vieron en la obligación de regresar a Colombia, situación que los afectó social, económica y patrimonialmente, puesto que el trámite de su residencia en EE. UU fue cerrado y archivado, además, se encontraban totalmente bloqueados en el sistema financiero colombiano para solicitar un crédito, un seguro o para realizar cualquier otro trámite ante las entidades públicas y privadas. El quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), la OFAC le envió un acuerdo original a la señora Olga Cotrino Trujillo para ser eliminada de la “Lista Clinton”, ya que cumplía con todos los requisitos requeridos para ello. El doce (12) de abril de dos mil diez (2010), la mencionada procedió a firmar y autenticar ante notario dicho acuerdo y enviarlo al gobierno de EE. UU. Finalmente, el seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), la OFAC le remitió a la señora Cotrino Trujillo una comunicación informándole sobre su desvinculada de la lista referida. En vista de la fatídica situación descrita en los párrafos anteriores, Olga Cotrino Trujillo procedió a enviar derechos de petición a varias entidades del Estado
colombiano, con el fin que se le informara sobre los convenios de cooperación existentes entre Colombia y EE. UU relacionado con la “Lista Clinton”, además de preguntar si habían enviado información errónea a la OFAC para que esta fuera incluida en dicha lista. En atención a las contestaciones denegatorias de responsabilidad suscritas, los accionantes infirieron que la entidad responsable de enviar información errónea a los EE. UU podía ser la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF). Por lo tanto, el doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), la señora Cotrino Trujillo presentó ante dicha Unidad Administrativa un derecho de petición con el fin que fuera informada sobre los mecanismos y procedimientos por los cuales un ciudadano colombiano se incluye en la “Lista Clinton” y si dicho organismo había remitido información a los EE. UU sobre sus movimientos financieros. El veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), la UIAF contestó el derecho de petición informando los mecanismos y procedimientos que realiza ese organismo y manifestó que la información y documentos requeridos gozaban de reserva legal. En este orden de ideas, con la acción desplegada por la UIAF, los accionantes dedujeron que fue dicho organismo el que reportó a la señora Olga Cotrino Trujillo para que fuera incluida en la “Lista Clinton”, sin que esta tuviera nexos o relaciones con el narcotráfico y/o lavados de activos. 2.2. El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda4 y notificó el auto admisorio en debida forma5. 2.2.2. El apoderado especial de UIAF contestó la demanda con oposición a la
totalidad de las pretensiones en ella formuladas6. Propuso como medios exceptivos los que se pasan a enunciar: i) Ausencia de responsabilidad: expresó que la demanda hace referencia a una falla en el servicio sustentada en una presunta extralimitación de funciones a cargo de la UIAF “entregando información a las autoridades de EE. UU sobre Olga Cotrino Trujillo que no se compadecía con la realidad y que fue determinante para su inclusión en la lista que emite la OFAC”. 4 Folios 54 a 55 C.1. 5 Folio 58 C.1. 6 Folios 68 a 88 C.1. No obstante, adujo que dicho argumento resulta frágil por ausencia de prueba, además que la manifestación realizada se encontraba sujeta a “una probabilidad, deducida de la inferencia que realizó el interesado de la respuesta a un derecho de petición que interpuso ante la UIAF”. En tal virtud, consideró que dicha probabilidad nunca se concretó, pues ─con la prueba documental que se anexó a la contestación de la demanda─ se acreditó que una vez consultada la base de datos de la UIAF, dicho organismo “jamás recibió algún requerimiento de información sobre Olga Cotrino Trujillo por parte de autoridades extranjeras, por lo que tampoco remitió información alguna”. Hecho este (…) que de facto da al traste con los argumentos de la demanda, (…) desvirtuando la falla en el servicio y descartando la responsabilidad por daño especial”. Sin perjuicio de lo expuesto, aseguró que aun en el hipotético caso en que la UIAF hubiera reportado información a las autoridades estadounidenses no se incurriría
en una falla en el servicio, “por cuanto la información que entregue dicho organismo a los entes de inteligencia financiera de EE. UU, no puede ser ni es determinante para que una persona sea incluida en la “Lista Clinton”, y si así lo hiciere una autoridad foránea, es responsable esta misma de las decisiones que en este sentido adopte frente a los involucrados”. Finalmente, puso de presente que “en el caso especifico de la UIAF se remite información objetiva que reposa en su base de datos, información que está desprovista de valor probatorio, que no tiene efectos jurídicos y que no ha sido verificada por lo que no se garantiza su fidelidad, en consecuencia resulta meramente indicativa de hechos económicos objetivos que conllevan una hipótesis que debe verificar la autoridad judicial”. ii) Ausencia del nexo causal: estimó que no es posible imputarle responsabilidad a la UIAF al no existir vínculo entre el daño y la actuación del demandado, pues, como se demostró, dicho organismo no entregó información al gobierno de los EE. UU, razón por la cual se rompe le nexo de causalidad. iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: asevero que aun probándose la ocurrencia del daño como en efecto pudo haber ocurrido, “a quien le corresponde indemnizar los perjuicios que se le pudieron haber ocasionado a la demandante y a su familia son las autoridades de EE. UU que tomaron la decisión de incluirla en la lista Clinton. Para lo cual la presunta afectada debió haber hecho uso de las herramientas jurídicas pertinentes, impetrando una demanda ante la autoridad competente en ese país y bajo los presupuestos de esa legislación”. 2.2.3. El Tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial7, prevista
en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2.4. El magistrado sustanciador adelantó audiencia inicial8, en comparecencia de ambas partes, dando cumplimiento a las etapas previstas en la codificación referida, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas9. 7 Folio 103 y 108 C.1. 8 Folios 111 a 114 C.Ppal. (Acta Audiencia inicial) y Cd.1 (Video audiencia inicial). 9 El Magistrado ponte resolvió sobre cada etapa particular lo siguiente: i) declarar que el proceso se encuentra saneado; ii) negar las excepciones previas de falta de legitimación en la causa [solicitada por los accionantes] 2.2.5 Ante la ausencia de medios de prueba por practicar y conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 179 del CPACA10, el órgano judicial de primer grado procedió a constituir la Sala de decisión y, una vez conformada, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo11. 2.2.6. Los apoderados especiales de ambas partes presentaron de manera oral los escritos conclusivos respectivos, con reiteración de sus posiciones iniciales12. Como el Ministerio Público no asistió a la audiencia fue imposible recibir concepto. 2.2.7. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda13. 2.2.8. Ambas partes interpusieron recursos de apelación en contra de la decisión antedicha14, alzadas que fueron concedidas por el a quo15. La parte
demandante recurrió el día 18 de noviembre de 2013. La parte demandada lo hizo el 26 de noviembre de 2013. 2.2.9. Esta Corporación admitió los recursos interpuestos16, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en segunda instancia17. 2.2.10. El representante especial de la UIAF alegó de conclusión en segunda instancia18. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la suma de todas las pretensiones acumuladas en la y las de caducidad e improcedencia del medio de control [estudiadas de oficio]; iii) fijar el litigio al señalar que “la controversia se centra en determinar si la UIAF suministró información errada a las autoridades americanas que les hicieron considerar la inclusión de la señora Olga Cotrino Trujillo en la llamada Lista Clinton, y como consecuencia, si corresponde asumir la indemnización por los perjuicios causados a los accionantes”, vi) otorgar el valor probatorio que la ley asigna a las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación, excepto a los documentos cuyo contenido se encuentra en idioma ingles y no fueron acompañados de la respectiva traducción; v) negar el decreto y práctica de los testimonios y el interrogatorio de parte solicitado por los accionantes. Finalmente, el juzgador notificó en estrados cada una de las decisiones mencionadas. Las partes manifestaron expresamente su aceptación.
10 Articulo 179. Etapas. “Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión”. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Folios 116 a 121 C.Ppal. (Los accionantes) y folios 123 a 137 C.Ppal. (UIAF). 15 Folio 139 C.Ppal. 16 Folios 144 a 145 C.Ppal. 17 Folio 149 C.Ppal. 18 Folios 154 a 156 C.Ppal. demanda19, supera el monto mínimo exigido por el artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)20, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia21-22. 3.2. Vigencia del medio de control 3.2.1. Conforme al artículo 164.2 literal i) del CPACA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años del medio de control de reparación directa inicia “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 3.2.2. En el caso sub examine, esta Sala encuentra que los accionantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa de la UIAF por presuntamente suministrar información financiera errada de Olga Cotrino Trujillo a las autoridades
americanas, específicamente a la OFAC, que le hizo considerar su inclusión en la llamada “Lista Clinton”. En este orden de ideas, para el caso especifico, la Sala estima que los accionantes conocieron del presunto daño, el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), momento en que la UIAF respondió un derecho de petición presentado por la señora Cotrino Trujillo23, en el que se le comunicó, de forma general, sobre los mecanismos y procedimientos por los cuales un ciudadano colombiano se incluye en la llamada “Lista Clinton” y, de forma particular, que la información y documentos recaudados por dicho organismo sobre los movimientos financieros particulares gozan de reserva legal, por lo que no le era posible entregar la información requerida. Sobre esta base, se colige que el término bienal para la presentación oportuna del medio de control de reparación directa comenzó a correr a partir del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), día siguiente a la fecha en la que se produjo la contestación al derecho de petición referido en el párrafo anterior, y culminó el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014). Por lo tanto, el escrito introductorio presentado el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) fue oportuno. 3.3. Legitimación en la causa 19 Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que estableció que la cuantía se determinará. “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas.” 20 Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los Tribunales
Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 21 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 22 Según el acápite de estimación razonada contenido en el libelo introductorio, la cuantía del presente proceso a la fecha de presentación de la demanda (2012) era de $683.350.000; suma que corresponde a 1205,84 SMLMV, atendiendo a que el salario mínimo de dicha anualidad era de $566.700. 23 Folios 142 a 144 C.2. 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”24. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.2. Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este asunto son: Olga Cotrino Trujillo, al ser la víctima directa; José Luis Villanueva, en su calidad de cónyuge; Cassie Raquel Villanueva Cotrino y Sarai Villanueva Cotrino, como hijas. Parentescos debidamente
acreditados con los respectivos registros de matrimonio y civiles25. 3.3.3. Por la parte pasiva, la legitimación reside en la UIAF, ya que fue esta quien presuntamente remitió información financiera falsa sobre Olga Cotrino Trujillo al gobierno de los EE.UU, que sirvió como base para que esta fuera incluida en la llamada “Lista Clinton”. 3.4. interés jurídico para recurrir En el sub examine, la Sala encuentra que la UIAF recurrió el fallo de primera instancia. A manera de sustentación, aunque expresó estar conforme con la decisión que negó las súplicas de la demanda, planteó su inconformidad en relación con los fundamentos jurídicos que llevaron a tomar esa decisión, puesto que, a su juicio, se debió declarar probada la excepción de ausencia de responsabilidad o falla en el servicio propuesta en la contestación de la demanda26. No obstante, esta Sala debe recordar al memorialista que el artículo 350 del CPC, aplicable a los proceso contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.