CE-25000-23-36-000-2012-00093-02(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2012-00093-02(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DESACATO E INCUMPLIMIETO - Diferencia y finalidad Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
SANCION POR DESACATO A FALLO DE TUTELA - Se revoca por incumplimiento no imputable a la entidad accionada En efecto, la respuesta emitida por la mencionada entidad refleja que la misma no cuenta con los documentos necesarios para resolver de fondo las peticiones de los accionantes, circunstancia que a propósito del incidente de desacato también impide predicar que la funcionaria sancionada ha sido negligente en el cumplimiento del fallo de tutela. Por lo tanto, el hecho de que la referida Unidad Administrativa no cuente con la información básica y necesaria para cumplir con el fallo de tutela, en criterio de la Sala impide predicar que la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha sido renuente en acatar el fallo de tutela, razón por la cual se revocará la sanción impuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00093-02 (AC)
Actor: TEOFILDE MELO Y OTROS
Demandado: DIRECCCION GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 29 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que sancionó a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el 14 de agosto de 2012, modificado en el numeral segundo de la parte resolutiva por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 14 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió en primera instancia la acción de tutela instaurada por los ciudadanos Teofilde Melo, María Inés Pulido, José Agustín Marín Cruz, Gloria María Palacios Torres, María Enitd Nuñez Urueña y Olivia Rocha González, contra el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el sentido de ordenar lo siguiente (Fl.78): “PRIMERO.- Tutelar el derecho de petición, de los señores TEOFILDE MELO, MARÍA INÉS PULIDO, JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN(sic) CRUZ, GLORIA MARÍA PALACIOS TORRES, ENITD NUÑEZ URUEÑA Y OLIVIA ROCHA GONZÁLEZ de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE ORDENA al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o a quien ejerza sus funciones, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, conteste de fondo y de forma clara, cada una de las peticiones elevadas por los señores TEOFILDE MELO, MARÍA
INÉS PULIDO, JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN(sic) CRUZ, GLORIA MARÍA PALACIOS TORRES, ENITD NUÑEZ URUEÑA y OLIVIA ROCHA GONZÁLEZ de fechas 2 y 16 de marzo de 2012 y 14 y 29 de mayo del mismo año respectivamente, en todo caso, la parte accionada deberá pronunciarse frente a cada uno de los actores con respecto a los documentos o pruebas que requieren frente a los casos que según lo afirma se encuentran en reserva técnica”. El fallo antes señalado en segunda instancia fue revisado por esta Sala Decisión, que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012 decidió lo siguiente (Fl.
102): “PRIMERO: Se CONFIRMA el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo de tutela del 14 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que tuteló el derecho de petición de los ciudadanos Teofilde Melo, María Inés Pulido, José Agustín Marín Cruz, Gloria María Palacios Torres, María Enitd Nuñez Urueña y Olivia Rocha González, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Se MODIFICA el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia antes señalada, en el sentido de ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo siguiente: 2.1. En el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente, las solicitudes de los accionantes, consistentes en su inclusión en el Registro Único de Víctimas, notificándoles en el mismo término las respuestas correspondientes. 2.2. En el término antes señalado, en el evento que se acepte la inclusión de alguno de los demandantes en el Registro Único de Víctimas, expida con destino a los mismos una certificación sobre su estado y el de familiares de ser el caso, en el Registro Único de Víctimas. 2.3. En el evento que respecto de algunos de los demandantes (i) se apruebe su inclusión en el Registro Único de Víctimas, o (ii) se verifique que ya estaban incluidos en el mismo, que dentro de los 60 días siguientes a que
sean incluidos en dicho registro o se constante que ya hacen parte de él, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la petición de reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, notificando en el mismo término la respuesta correspondiente. 2.4. En el evento que se reconozca la mencionada indemnización en favor de alguno de los demandantes, dentro del término antes señalado, le informe a éstos el turno asignado y el periodo en el que se tiene prevista la entrega de la misma. 2.5. En cuanto a los señores José Agustín Marín Cruz, María Enitd Nuñez Urueña y Olivia Rocha González, verifique si presentaron durante la vigencia del Decreto 1290 de 2008, peticiones de reparación administrativa, teniendo en cuenta la información y los documentos que los mismos aportaron al presente trámite, como los números de radicado de dichas solicitudes ante Acción Social, para que en el evento que se confirme dicha situación, tales solicitudes se resuelvan de conformidad con el régimen de transición previsto en el articulo 155 del Decreto 4800 de 2011, y se les dé a las mismas el trato preferente y prioritario legalmente consagrado. 2.6 En caso de negar las solicitudes de inclusión al Registro Único de Víctimas de algunos de los demandantes, o las peticiones de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, exponga de manera clara las razones de su decisión. 2.7. En el término de 2 días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la petición de
expedición de copias auténticas del reglamento operativo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, elevada por la señora María Inés Pulido, y en el mismo plazo le notifique a ésta la respuesta correspondiente.”. Mediante escrito del 5 de septiembre de 2012 (Fl.s. 1-3), esto es, antes de que el Consejo de Estado emitiera la decisión antes descrita, los ciudadanos arriba señalados mediante apoderado, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que iniciara incidente de desacato contra la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por incumplimiento de la sentencia emitida en su favor por el mismo Tribunal el 14 de agosto de 2012. Argumentan que aún no ha recibido respuesta a las peticiones que elevaron y que fueron objeto de la acción de tutela que instauraron y que fue decidida en su favor. Solicitan que en virtud del incumplimiento de la sentencia de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que garantizó el derecho de petición, se sancione a los Directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o los funcionarios responsables, con 6 meses de arresto y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además que se compulsen copias a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten las investigaciones pertinentes. Finalmente pretenden que se condene en costas y perjuicios o los funcionarios
responsables del incumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en su favor, y que se le dé trámite preferencial a las peticiones presentadas teniendo en cuenta que son víctimas del conflicto armado.
TRÁMITE PROCESAL
1. A través de auto del 6 de septiembre de 2012 (Fl. 5) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dispuso que se iniciara trámite incidental contra el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que aportara las pruebas que estimara pertinentes sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela en su contra.
Adicionalmente en el auto antes señalado dispuso notificar de manera personal “al superior jerárquico del DIRECTOR GENERAL de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que haga dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 14 de agosto de 2012 e inicie las actuaciones previstas en el artículo 27 de Decreto 2591 de 1991”. En cumplimiento de esta decisión se notificó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Fl.13).
2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo antes señalado, precisó que la entidad competente para cumplir el referido fallo de tutela es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que para tal efecto se requirió a la misma mediante escrito del 7 de septiembre de 2012, radicado N° 20121900396321 (Fls. 14-16, 23-24).
3. El auto del 6 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que dispuso inciar el trámite incidental contra el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue notificado personalmente al Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad antes señalada (Fl. 6), y mediante aviso del 12 de octubre de 2012 (Fl. 62).
DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 29 de noviembre de 2012, sancionó a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el 14 de agosto de 2012, modificado en el numeral segundo de la parte resolutiva por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 121-126): Luego de realzar algunas consideraciones sobre la naturaleza, aspectos a verificar y finalidad del incidente de desacato frente a los fallos de tutela, afirma que de las pruebas obrantes en el proceso no se advierte que la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, haya dado cumplimiento a las sentencias arriba señaladas, a pesar de que
transcurrieron más de 3 meses desde que le fue notificado el fallo de primera instancia. Por la anterior circunstancia estima que el elemento objetivo del desacato se encuentra configurado, y frente al subjetivo destaca que la referida funcionaria ha sido negligente porque no ha dado respuesta a las peticiones elevadas por los accionantes, a pesar de que ha sido notificada de 2 fallos de tutela y de 2 requerimientos en virtud del presente trámite incidental. A renglón insiste en que la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe cumplir las órdenes emitidas en su contra, y cancelar en el término de 48 horas a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Con posterioridad a la sanción proferida, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en escrito radicado el 29 de noviembre de 2012, solicitó el archivo del trámite incidental por las siguientes razones (Fls. 127-131): Señala que en respuesta a las peticiones elevadas por la parte accionante, se emitió el oficio con radicado 20121111430921 del 14 de noviembre de 2012, que afirma fue enviado a la dirección de notificación de la parte demandante. A renglón seguido transcribe el oficio antes señalado, con el fin de exponer la respuesta que se le dio a cada uno de los peticionarios frente a su situación.
En tal sentido se aprecia que respecto de los señores Teofilde Melo, María Inés Pulido y Gloria María Palacios Torres, se indica que frente a la petición de reparación individual por vía administrativa, revisada la base de datos correspondiente no se encuentran registro alguno, “circunstancia que en muchos casos se presenta, porque la recepción de los solicitantes no estuvo centralizada en Acción Social, sino en varias entidades”. En tal sentido se observa que mediante la respuesta emitida se le solicitó a los peticionarios antes señalados que aportaran si fuere posible, copia de las solicitudes presentadas con los datos de identificación básicos. Finalmente explica de manera resumida cuál es procedimiento a seguir para solicitar las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas. En la referida respuesta también se hace referencia a la situación del señor José Agustín Marín Cruz, resaltando que la indemnización administrativa que solicitó por las lesiones personales ya fue aprobada y otorgada en el año 2009, por lo que no es posible acceder nuevamente a una petición de reparación económica. En la transcripción que se realiza de la respuesta emitida a las peticiones de los accionantes se indica frente a la señora María Enitd Núñez Urueña, que en favor de la misma, de Sandra Milena Díaz Núñez y Yeyson Caro Núñez, en su condición de madre y hermanos respectivamente de Jhon Fredy Garzón Núñez, se realizó un giro, que al no ser cobrado fue devuelto al Tesoro Nacional, y que actualmente se encuentra “en trámite de reubicación para que pueda ser recolectado”. Se añade que tan pronto exista disponibilidad presupuestal se informará la fecha
exacta “del envió de la carta de pago a la unidad territorial correspondiente”. Finalmente se indica que respecto de la indemnización reclamada aún queda por reconocer un 37.5%, que está pendiente de asignación “debido a que el expediente no cuenta con los documentos necesarios para acreditar la calidad de víctima”, los cuales precisa y solicita que sean allegados. Finalmente en la referida respuesta se hace referencia a la situación de la señora Olivia Rocha González, precisando que la misma reclamó por el homicidio del señor Héctor Hernando Martínez Rocha, respecto de quien se negó la calidad de víctima ante la inexistencia de prueba que permitan concluir que el motivo del asesinato obedeció al conflicto armado interno. Argumenta que con ocasión a la respuesta antes descrita, se ha superado al situación que dio origen a la acción de tutela como al incidente de desacato. ACTUACIÓN PROCESAL Con el fin de establecer si los accionante habían o no recibido el oficio 20121111430921 del 14 de noviembre de 2012 de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas antes descrito, se estableció comunicación telefónica con el apoderado de los mismos (Fl. 138), quien manifestó que recibió dicho documento el 26 de noviembre de 2012. Adicionalmente se aprovechó la oportunidad para confirmar el primer apellido del señor José Agustín Marín Cruz, en tanto en algunos documentos del expediente aparece con el apellido Martín. Sobre el particular el referido profesional del derecho confirmó que el primer apellido del señor José Agustín corresponde a Marín. De otro lado, considerando que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la
sentencia presuntamente incumplida, del 26 de septiembre de 2012 emitida por esta Subsección, se dispuso que la Secretaría General del Consejo de Estado le enviara a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, copia del escrito de tutela y sus anexos, dentro de los cuales se encuentran las peticiones presentadas por los accionantes, con el fin de que pudiera resolver las mismas, mediante auto del 14 de noviembre de 2012 se ofició a la referida Secretaría, para que certificara las actuaciones que adelantó para cumplir dicha instrucción (Fls. 139-140). En respuesta a la anterior solicitud el Secretario General del Consejo de Estado señaló lo siguiente (Fl. 141): “(…) en acatamiento al fallo de 26 de septiembre de 2012 se remitió, mediante oficios 7721 y 7722, copia de la mencionada providencia al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero una vez examinados dichos oficios se observa que, por error involuntario de esta Secretaría, se omitió remitir a la primera de las citadas entidades copia del escrito de tutela y sus anexos, como se ordenaba en el numeral tercero de la misma. Finalmente, una vez verificado el software de gestión, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 26 de octubre de 2012, por esta razón mediante oficio N° 010 de 14 de enero de 2013, se solicitó a la Secretaría de la Corte Constitucional su devolución para efectos
de darle cumplimiento a lo allí ordenado”.
CONSIDERACIONES
I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.
El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo Decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y
consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el tramite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
- La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela.
Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño:
“De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”
II. De los elementos objetivo y subjetivo en el desacato.
Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario precisar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable de cumplir una orden fue negligente en su obligación1. Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela.
Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.”2 (Subrayado fuera de texto).
III. De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato.
Con el fin de garantizar que el incidente de desacato como uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, la Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a
quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el 1 Sentencia T939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 2 Corte Constitucional, sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido,
conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”5
Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental6, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento7, lo cual debe
demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en 3 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 4 Sentencia T-368/05. 5 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio
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