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CE-25000-23-36-000-2012-00194-01(49166)-2020

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Título
CE-25000-23-36-000-2012-00194-01(49166)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Liquidación del contrato / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Sólo puede prosperar cuando es liquidación unilateral del contrato / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Requisito para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO – No se configura en comunicaciones que no contengan declaraciones de voluntad de la administración SÍNTESIS DEL CASO: La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con ocasión de la liquidación bilateral de los contratos de prestación de servicios No. 982 del 27 de diciembre de 2007 y No. 081 del 9 de agosto de 2010 celebrados entre las partes, pues considera que en las actas suscritas dejó constancia expresa de la prestación de servicios que no fueron incluidos y reconocidos, por lo que solicita que se declare su nulidad y se ordene el pago de los valores reales resultantes de las liquidaciones junto con la respectiva indemnización de perjuicios.

PROBLEMA JURÍDICO: En este orden de ideas, se plantea a la Sala si en el asunto Sub-lite la ETB S.A. E.S.P demostró la prestación de servicios que no fueron incluidos en las actas bilaterales de fecha 15 de marzo de 2001 que

liquidaron los contratos Nos. 982 de 2007 y 081 de 2010 celebrados con el ICBF. PRESUPUESTO PROCESAL – Medio de control de controversias contractuales / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Esta Sala de Subsección es competente para conocer este asunto, con fundamento en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[ ], en concordancia con el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAaplicable para el presente caso , siendo los extremos en controversia entidades públicas, de una parte, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y, de otra, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, lo que confirma la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía de la pretensión mayor, de acuerdo con el artículo 157 del CPACA estimada en una suma superior a los $500.000.000, que surge de la sumatoria de los valores que arrojan la diferencia del contrato No. 982 de 2007 ($375.842.533) y el contrato No. 081 de 2010 ($124.621.167) , que excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 75

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Presupuestos De acuerdo con el literal j, numeral iii) del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de la acción contractual es de dos (2) años, el cual se cuenta, en el supuesto de los contratos sometidos a liquidación cuando esta se realiza de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta. En el Sub-lite está acreditado que los contratos Nos. 982 de 2007 y 081 de 2010 celebrados entre la ETB S.A. E.S.P y el ICBF fueron terminados de mutuo acuerdo por las partes el día 27 de diciembre de 2010 según lo acreditan las actas allegadas al plenario y, posteriormente, los dos contratos fueron liquidados de forma bilateral el día 15 de marzo de 2011, conforme a las actas firmadas por aquellas , de manera tal que, en principio, la oportunidad procesal para formular la demanda vencía el 16 de marzo de 2013. No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, la Sala encuentra que el término de caducidad se suspendió desde el 7 de octubre de 2011[ ], fecha en la cual el apoderado judicial de la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Quinta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se extendió, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, hasta tanto ocurriera la primera de las siguientes condiciones: a) El logro del acuerdo conciliatorio, b) Se expidieran las constancias

a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venciera el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud. Como la solicitud de conciliación, se presentó el 7 de octubre de 2011, el término máximo de suspensión no podía, por tanto, exceder del 7 de enero de 2012; además que, el día 30 de enero de esa anualidad, el Procurador 5ª Judicial II Administrativo de Bogotá, expidió la Constancia No. 015-12 en la que acredita que la conciliación resultó fallida razón por la cual dio por cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Así las cosas, no habiendo llegado las partes a un acuerdo conciliatorio, esto es, fallida la condición uno, y no habiendo obtenido el solicitante la certificación del fracaso de la conciliación antes del 7 de enero de 2012, el término de caducidad se reanudaba a partir del vencimiento de los tres (3) meses contados desde la fecha de radicación de la solicitud de conciliación pues según se observa de las pruebas arrimadas al plenario, esto fue lo que primero aconteció, por lo que el conteo del término de caducidad se reanudó a partir del día siguiente, esto es, el 8 de enero de 2012. Entonces, como a la fecha en que operó la suspensión restaba aún un (1) año, (5) cinco meses y (9) nueve días para el vencimiento del término de caducidad, el ejercicio de la acción debía realizarse, a más tardar, el 17 de junio de 2013. Así,

dado que la demanda se presentó el 17 de agosto de 2012, fuerza concluir, sin ambages, que la demanda fue presentada en término.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 13

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Liquidación del contrato / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Sólo puede prosperar cuando es liquidación unilateral del contrato / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – No prospera la nulidad del acto administrativo por ser una liquidación bilateral con acuerdo de voluntades / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – En sede judicial sólo se puede analizar sobre las salvedades consignadas en el acta de liquidación bilateral / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Requisito para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo Es importante precisar ab initio que pese a lo alegado por la parte actora tanto en la demanda como en el recurso de alzada, la liquidación de los contratos Nos. 982 del 27 de diciembre de 2007 y 081 del 9 de agosto de 2010 se realizó de manera bilateral y no unilateral a través de las actas suscritas por las partes el día 15 de marzo de 2011[ ], de manera tal que se trata de unos acuerdos de voluntades que se perfeccionaron con la firma de los intervinientes y no de actos administrativos de carácter unilateral y, en tal virtud, la prosperidad de las pretensiones aquí

formuladas se encuentra supeditada a las salvedades que el demandante hubiere consignado en estos documentos. Como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corporación, esta distinción resulta necesaria por cuanto los requisitos para censurar la legalidad de un acto administrativo unilateral y un acta de liquidación bilateral difieren del uno al otro. En efecto, mientras que en el acto administrativo unilateral de liquidación de un contrato le corresponde al demandante invocar y demostrar alguna de las causales de ilegalidad del acto administrativo, esto es, falsa motivación, desviación de poder, entre otras, en el acta de liquidación bilateral al demandante le corresponde invocar y demostrar la configuración de alguno de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) o dejar expresa constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del cruce de cuentas que allí se consigna. Teniendo en cuenta lo anterior, el ejercicio de la acción contractual se encuentra limitado a la posibilidad de controvertir exclusivamente aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el accionante hubiere manifestado expresamente su discrepancia en el acto de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, quedando excluido aquello respecto de lo cual se hubiere guardado silencio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de mayo de 2015, exp. 38695 SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Requisitos Al punto, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido de tiempo atrás que la constancia que el contratista inconforme consigne en el acta no puede ser de

cualquier tipo, sino que debe reunir los siguientes requisitos: (i) que identifique adecuadamente los problemas surgidos con ocasión de contrato, es decir, que sea clara, concreta y específica; no obstante, (ii) no tiene que expresar técnicamente toda una reflexión y justificación jurídico-económica, pero si debe contener, así sea de modo elemental, (iii) la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad. Esto implica que la constancia de inconformidad no se satisface con una formulación genérica, que no identifique la razón de ser de la salvedad del contratista; tal conducta impide la claridad necesaria en la conclusión de la relación negocial, bien porque las partes están de acuerdo en forma plena, o bien porque subsisten diferencias entre ellas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 10608; sentencia de 9 de marzo de 2000, exp. 10778; sentencia de 14 de febrero de 2002, exp. 13600, sentencia de 20 de noviembre de 2003, exp. 15308 y sentencia de 6 de julio de 2005, exp. 14113. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Alcance / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Contenido / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Finalidad Se debe agregar que el alcance y el sentido de la liquidación definitiva de un contrato es el de un corte de cuentas entre los extremos del negocio celebrado, en virtud del cual se definen las acreencias pendientes a favor o en contra de cada uno, es decir, tiene como propósito establecer si alguna de las partes le debe algo

al otro y, de ser así, en qué cuantía, de manera tal que su contenido corresponde a un balance descriptivo y cuantitativo respecto de la ejecución de cada una de las prestaciones que surgieron por virtud del contrato. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2011, exp. 19931, y sentencia del 12 de diciembre de 2014, exp. 27426. MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – Se debe probar que el contratista prestó servicios que superaron el valor inicial del contrato / MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – No probado [L]a Sala coincide con el criterio adoptado por el A-quo en el sentido que las comunicaciones anotadas no son claras, concretas y específicas, en tanto de la lectura detenida y cuidadosa de estas no puede determinarse con claridad cuáles fueron los servicios prestados de manera individual, como tampoco puede establecerse el valor exacto de cada uno de los servicios objeto de reclamo. En efecto, esta colegiatura pudo apreciar que en la comunicación radicada con el No.

E-2011-04754-NAC del 29 de junio de 2011, el contratista presentó una relación detallada de todos los servicios y su respectivo estado financiero durante la ejecución del contrato; empero, no especificó de manera clara y concreta los servicios que en su criterio superaron el valor del contrato en la suma de $375.842.533.oo. Algo similar ocurre con el oficio radicado bajo el No. E-201105386-NAC de agosto 01 de 2011, pues si bien en este el contratista da respuesta

a unos requerimientos que le formuló el ICBF en relación con algunos servicios contratados, no precisa con claridad la fuente ni el costo de aquellas actividades que considera le sirven de soporte para la aludida solicitud. Además de lo anterior, el contratista no demostró en el proceso que los servicios prestados superaban el valor del contrato en la suma de $375.842.533.oo, pues si bien consta que el 27 de diciembre de 2010 el Director de Información y Tecnología del ICBF -en su calidad de supervisor del contrato 982/07certificó que el contratista cumplió a satisfacción con las obligaciones derivadas del acuerdo negocial, también es claro que este documento no acredita la prestación de servicios por encima del valor del inicial definido en el contrato. Nótese, igualmente, que el Coordinador del Grupo Financiero del ICBF presentó el día 15 de marzo de 2011 un detallado informe del estado de cuenta del contrato No. 982 de 2007, en el que concluyó que para esa fecha quedaba un saldo pendiente por pagar al contratista de $81.803.468.oo , suma que efectivamente le reconoció el ICBF en el Acta de Liquidación del contrato ; no obstante, este informe de cuenta no demuestra que la ETB S.A. E.S.P. ejecutó obligaciones que superaran el valor del contrato en la suma de $375.842.533.oo. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión del A-quo en el sentido de negar las pretensiones relacionadas con el contrato 982 de 27 de diciembre de 2007, por cuanto los soportes de la reclamación no fueron claros, precisos y específicos, además que no se probó que el contratista hubiera prestado servicios que superaron el valor inicial del contrato en la suma

demandada, en la medida que esta solicitud estuvo soportada en afirmaciones de la parte demandante desprovistas de elementos de convicción que así lo demostraran. ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / ACTO ADMINISTRATIVO – Se configura sin importar la denominación que se le dé siempre y cuando contenga una manifestación de voluntad de la autoridad pública o particular que ejerce función pública, generadora por sí misma de efectos jurídicos / ACTO ADMINISTRATIVO – No se configura en comunicaciones que no contengan declaraciones de voluntad de la administración / ACTO ADMINISTRATIVO – Naturaleza jurídica De otra parte, la parte actora solicita la nulidad del oficio No. 3-2011-032003-NAC del 17 de agosto de 2011[ ], dirigido por el Director de Información y Tecnología del ICBF al ingeniero Luis Enrique Rojas Pérez -supervisor del Contrato 081/10con la referencia “CUENTA DE COBRO No. 40061 DEL CONTRATO 081 DEL 2010” […] [L]a Sala toma en consideración que “[…] el acto administrativo es la declaración de voluntad de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, capaz de producir efectos jurídicos. A la luz de la doctrina el contenido del acto se traduce en una decisión, en una certificación o registro, o en una opinión o concepto, este último excepcionalmente se puede considerar como tal por razón de su obligatoriedad. Lo anterior implica que, independientemente de la forma que se adopte o la denominación que se le dé (Resolución, Oficio, Certificación, Circular, etc.), cualquier manifestación de voluntad de la autoridad pública o particular que ejerce función pública,

generadora por sí misma de efectos jurídicos, constituye acto administrativo, posible de control jurisdiccional”. […] En relación con la naturaleza jurídica del acto administrativo, la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha señalado lo siguiente: “(…) para que un acto jurídico constituya acto administrativo debe consistir en una i) declaración unilateral, ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa, que lo puede ser por una autoridad estatal de cualquiera de sus ramas u organismos, o incluso por entidades privadas en virtud de autorización legal, a menos que por norma especial de orden Constitucional o legal dicha declaración, no siendo expedida en ejercicio de función administrativa sea demandable en acción contencioso administrativa y (iii), que ella produzca efectos jurídicos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante […] Ese carácter esencial de tales elementos aparece advertido también por la Sección Quinta de esta Corporación, al considerar que “El sistema colombiano no exige formalidades determinadas para la conformación del acto administrativo, de tal manera que puede ser verbal, escrito y hasta simbólico. Lo único importante es que reúna los requisitos esenciales que la doctrina y la jurisprudencia le han venido indicando, esto es que sea una declaración de la voluntad administrativa con consecuencias jurídicas”. (Subrayado fuera del texto original). Pues bien, traídas estas consideraciones al Sub-lite y, una vez revisado el contenido y alcance del Oficio No. 3-2011-032003NAC de fecha 17 de agosto de 2011[ ], esta colegiatura concluye que, contrario a

lo alegado por la actora, la decisión censurada no tiene la naturaleza jurídica de acto administrativo, en tanto: (i) no contiene una declaración de voluntad del ICBF en la medida que el Director de Información y Tecnología del ICBF se limitó a informar al supervisor del contrato que dará respuesta al pago de la cuenta de cobro 40061, una vez finalice el proceso de conciliación iniciado el 1 de agosto de 2011; por tanto, este documento, (ii) no produjo ningún efecto jurídico en la liquidación del Contrato No. 081 de 2010. Siendo de esta manera las cosas, la Sala coincide con el análisis del A-quo en el sentido que la información transmitida por el Director de Información y Tecnología del ICBF al supervisor del contrato 081 de 2010 –la cual está contenida en el oficio impugnado-, no corresponde a un verdadero acto administrativo, de manera tal que no está sujeto a control jurisdiccional por no cumplir con los elementos esenciales de este, razón suficiente para confirmar la denegación de esta pretensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de agosto de 2004, exp. 66001-23-31-000-2000-00057-01 y sentencia 31 de marzo de 2005, exp. 11001-0324-000-1999-02477-01 CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS - No requiere la apreciación de conducta temeraria / AGENCIAS EN DERECHO – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación En el Sub-lite resulta aplicable el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que

establece que: “(…) salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), establece sobre la condena en costas, entre otras, las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Por otro lado, sobre esta materia debe tomarse en consideración que por costas se entiende “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, y que ellas están conformadas por dos rubros distintos: las expensas, que corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados, y las agencias en derecho que no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora. Conforme con lo anterior, y

teniendo en consideración que para determinar la cuantía de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas en el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, disposición que concede un margen de tasación dentro del cual el juez debe fijar la condena por concepto de agencias en derecho, y que en el caso de procesos en segunda instancia corresponde “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”, esta Sala de Subsección considera que, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la accionada a lo largo del proceso, fijará las agencias en derecho en un 1% del monto de las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – 365 / ACUERDO 2222 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2003 DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados

Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00194-01(49166)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFReferencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Contenido: Tema: medio de control de controversias contractuales - liquidación del contrato estatal por mutuo acuerdo. Subtema 1: acta de liquidación del contrato - constancia expresa de salvedades - requisito para acudir a la jurisdicción. Subtema 2: La comunicación enjuiciada no tiene la naturaleza de acto administrativo pues no contiene una declaración de voluntad de la administración. Subtema 3: condena en costas / criterio objetivo – no requiere la apreciación de conducta temeraria.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el cuatro (04) de septiembre del dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con ocasión de la liquidación bilateral de los contratos de prestación de servicios No. 982 del 27 de diciembre de 2007 y No. 081 del 9 de agosto de 2010 celebrados entre las partes, pues considera que en las actas suscritas dejó constancia expresa de la prestación de servicios que no fueron incluidos y reconocidos, por lo que solicita que se declare su nulidad y se

ordene el pago de los valores reales resultantes de las liquidaciones junto con la respectiva indemnización de perjuicios.

II. LA DEMANDA 2.1.- El diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012)1, por conducto de apoderado judicial, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en adelante -ETB S.A. ESP-, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F.-, en adelante -ICBF-, con la que pretende que: (i) se declare “nulo el Acto Administrativo contenido en el Acta de Liquidación Unilateral del Contrato No. 982 de 2007, que tuvo como objeto prestar los servicios de telecomunicaciones, valor agregado y conexos para el ICBF como outsourcing; suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., teniendo en cuenta que los valores arrojados por la entidad demandada son inferiores a los reales”; (ii) se declare “nulo el Acto Administrativo contenido en el Acta de Liquidación Unilateral del Contrato No. 081 de 2010, que tuvo como objeto prestar los servicios de telecomunicaciones que incluyen la ampliación de ancho de banda de los canales dedicados para Regionales y Centros Zonales del Instituto, incluyendo obras civiles e instalaciones, de acuerdo con el anexo técnico que hizo parte integral del contrato, celebrada (sic) suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.,

teniendo en cuenta que los valores arrojados por la entidad demandada son inferiores a los reales”; (iii) se declare “nulo el Oficio No. 3-2011-032003-NAC del 17 de agosto de 2011 recibido el día 18 de agosto de 2011, suscrito por FRANCISCO JAVIER PULIDO FAJARDO, Director de Información y Tecnología del ICBF dirigido a LUIS ERNESTO ROJAS PÉREZ, Supervisor del Contrato No. 081 por parte de la ETB, por el cual se contestó una reclamación de manera negativa a la ETB”; (iv) que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare “la responsabilidad del ICBF y se ordene pagar a mi representada los valores reales resultantes de la liquidación de los Contratos Nos. 982 de 2007 y 081 de 2010”, así como a “pagar la indemnización de perjuicios correspondiente, a mi poderdante, de acuerdo a lo que resulte probado y liquidado conforme al procedimiento indicado en el art. 308 del C. de P. C.”; por último, solicitó (v) que se ordene que “las sumas cuantificadas se actualicen y sobre ellas se tasen los intereses de ley”, y (vi) que a “la sentencia que le ponga fin al presente proceso” se le dé cumplimiento en los términos de los arts. 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A. 2.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 2.2.1.- El 27 de diciembre de 2007, se suscribió el contrato No. 982 entre la ETB

S.A. E.S.P. y el ICBF que tuvo por objeto la prestación del servicio de telecomunicaciones, valor agregado y conexos para el ICBF bajo la modalidad de outsourcing, con un plazo de ejecución de hasta cuarenta (40) meses contados a partir de la aprobación de la garantía única, y con un valor acordado entre las partes de hasta la suma de $24.161.397.470,oo. 2.2.2.- El 20 de junio de 2008, las partes suscribieron la Adición No. 1 al contrato No. 982 de 2007, en el sentido de adicionar el valor del contrato contenido en la cláusula quinta en la suma de $6.150.000.000,oo. 2.2.3.- El 10 de julio de 2009, las partes firmaron la Adición No. 2 y Modificación No. 1 al contrato No. 982 de 2002, en el sentido de agregar obligaciones a cargo de la E.T.B. S.A. E.S.P., así como adicionar el valor del contrato en la suma de $7.219.000.000,oo. No obstante, con posterioridad suscribieron la Aclaración a la 1 Folio 1 al 18 del cuaderno 1. Adición No. 2 y Modificación No. 1 al contrato No. 982 de 2002, en el sentido de precisar que el valor total a adicionar correspondía a la suma de $5.700.000.000.oo. 2.2.4.- Con posterioridad, las partes suscribieron la Adición No. 3 al contrato No. 982 de 2002, en el sentido de agregar el valor acordado del contrato en la suma de $670.147.772,oo, y el día 16 de marzo de 2010 firmaron la Adición No. 4 en la

que se adicionó el valor del contrato 982 de 2007 en la suma de $880.170.000.oo, para una cuantía total del contrato en su ejecución de $37.561.715.242,oo. 2.2.5.- El día 15 de marzo de 2011, las partes suscribieron el Acta de Liquidación del contrato No. 982 de 2007; no obstante, como la E.T.B. S.A. E.S.P. no estaba conforme con los valores que le presentó el ICBF, al considerar que no correspondían a la verdad, dejó en el acta la siguiente constancia: “(…) manifestamos que ETB NO está de acuerdo con el acta y sus valores, y por tanto se ejercerá (sic) las acciones legales que resultan procedentes para el cobro de $375.842.533 adeudados a la ETB por el ICBF. El soporte del dinero adeudado a ETB fue radicado el día 29 de junio con número E-2011-0425754-NAC y del 01 de agosto E-2011-05386”. 2.2.6.- De otro lado, refiere la parte actora que el 9 de agosto de 2010, se suscribió entre la ETB S.A. E.S.P. y el ICBF el contrato interadministrativo No. 081, que tuvo por objeto la prestación de los servicios de telecomunicaciones que incluían la ampliación de banda de los canales dedicados para Regionales y Centros Zonales del ICBF, así como las obras civiles e instalaciones de acuerdo con el anexo técnico y financiero que hacía parte integral del contrato, con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2010 o hasta agotar presupuesto, y con un valor acordado entre las partes de $833.3234.291,oo.

2.2.7.- El día 15 de marzo de 2011, las partes suscribieron el Acta de Liquidación del contrato No. 081 de 2010; sin embargo, como la E.T.B. S.A. E.S.P. no estaba conforme con los valores que le presentó el ICBF, al considerar que no correspondían a la verdad, dejó en el acta la siguiente constancia: “(…) manifestamos que ETB NO está de acuerdo con el acta y sus valores, y por tanto se ejercerá (sic) las acciones legales que resultan procedentes para el cobro de la suma que la entidad adeuda a ETB, y que corresponde a $124.621.167, soportado en la factura radicada en la entidad el pasado 17 de junio con radicado E-2011040582-NAC y presentada nuevamente el día 03 de agosto”. 2.2.8.- Adujo, finalmente, que por medio de Oficio No. 3-2011-032003-NAC del 17 de agosto de 2011, suscrito por Francisco Javier Pulido Fajardo, Director de Información y Tecnología del ICBF dirigido a Luis Ernesto Rojas Pérez, Supervisor del Contrato No. 081 por parte de la ETB, en el que manifestó lo siguiente: “(…) En razón a lo anterior, para realizar el pago por parte del ICBF de la cuenta de cobro 40061, se tienen que surtir los pasos requeridos en la conciliación antes de realizar

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