CE-25000-23-36-000-2012-00214-01(59479)S-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2012-00214-01(59479)S-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA
PROPIEDAD POR PARTE DE PARTICULAR / DAÑO CAUSADO A LA
PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O TENENCIA – Responsabilidad de sociedad constructora / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Omisión del deber de inspección, vigilancia y control sobre constructoras y proyectos urbanísticos / OMISIÓN ADMINISTRATIVA – Configurada / CONDENA SOLIDARIA – Improcedencia / DAÑO ANTIJURÍDICO – Cuando es imputable de manera concurrente a particulares y entidades públicas, obligatoriamente se deberá determinar en la sentencia la proporción por la cual debe responder cada una de ella SÍNTESIS DEL CASO: El inmueble de propiedad del señor José Antonio Rincón Carrión ubicado en la calle 137 No 45-57 de la ciudad de Bogotá D.C fue afectado por una obra contigua, pese a que alertó y denunció a las autoridades del Distrito del incumplimiento de diversas disposiciones urbanísticas; sin embargo, no se tomaron las medidas apropiadas para evitar el daño.
PROBLEMA JURÍDICO: Debe la Sala establecer, con base en los recursos de apelación, si en el presente asunto se configuran los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los presuntos daños antijurídicos que se le imputan. Por lo anterior, en aras de resolver el fondo de las pretensiones de la demanda, es menester que la Sala estudie, en primer lugar, si se configuran los elementos que conforman el daño y, en segundo lugar, en caso de acreditarse lo anterior, si es posible imputar tal daño a título de falla del servicio
por omisión en relación al Distrito de Bogotá y por acción a la constructora Construhabitar. Lo anterior, en congruencia con la audiencia inicial del 4 de febrero de 2014, en la cual el litigio se circunscribió a establecer "si el incumplimiento de la constructora Construhabitar Edificio 137 SAS a los deberes establecidos por la licencia y a las condiciones establecidas por la licencia de construcción violaron las normas de construcción y urbanismo y si esta violación efectivamente produjo un daño al inmueble de los demandantes; igualmente si la Alcaldía Local de Suba incumplió los deberes que le correspondían respecto de la vigilancia y control de la obra y si a partir de esa actuación u omisión se causó un daño, para finalmente determinar si hay un nexo de causalidad directo entre la acción u omisión de la entidad con los daños producidos al inmueble de propiedad de los demandantes". PRESUPUESTO PROCESAL – Medio de control de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia,
dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
82 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una entidad estatal y por fuero de atracción a un particular, que según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto, personal y determinado o determinable, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. En el presente caso está plenamente acreditado el daño que consiste en el deterioro, afectación o menoscabo de la estructura del bien inmueble de propiedad de los demandantes José Antonio Carrión y Maria Zoraida Nausa identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N 25601 y ubicado en
la dirección Calle 137 No. 4554 de la ciudad de Bogotá, el cual, tras la construcción contigua que violó la licencia de construcción, perdió su estabilidad estructural para ser habitado (ver diagnósticos técnicos DI 4458 del 4 de marzo de 2010, DI 4513 del 26 de abril de 2010 y DI 5386 del 17 de noviembre de 2010, Resolución 536 de 2010, por medio de la cual se impuso una infracción al constructor, hechos probados párrafos 81, 82, 86 y 87). Establecido el daño la Sala entra e estudiar la imputación. DEBERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Tiene la labor de control de la acción administrativa del Estado, con vocación y pretensión de corrección / DEBERES DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – Presupuestos / FALLA EN EL SERVICIO – Definición Para realizar el juicio de atribución del daño a las entidades demandadas se acudirá al título jurídico de imputación de falla del servicio con el fin de estudiar si sus acciones u omisiones comprometen su responsabilidad. Al juez administrativo en la órbita de su competencia le atañe una labor de control de la acción administrativa del Estado, con vocación y pretensión de corrección, y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay incertidumbre alguna de que el referido título es el mecanismo de imputación idóneo para derivar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual bien sea de una entidad pública o, residualmente, por fuero de
atracción de una entidad de orden privado. Así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto en orden a cumplir sus obligaciones internacionales, constitucionales, legales y reglamentarias, y si el daño se produce por la inobservancia de dichas obligaciones podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por i) retardo, ii) irregularidad, iii) ineficiencia u iv) omisión o por ausencia del mismo. El retardo se suscita cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan, y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y se produce la omisión o ausencia del mismo cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa o no lo presta. FUERO DE ATRACCIÓN / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA – Responsabilidad de sociedad constructora La Sala confirmará la tesis del tribunal de primera instancia según la cual la
sociedad constructora Construhabitar edificio calle 137, quebrantó las normas urbanísticas consagradas en la Ley 810 de 2013, porque se encuentra probado que la Sociedad demandada extralimitó los parámetros dados en la licencia de construcción LC 09 -4-0-143, pues se evidenció que se hicieron modificaciones estructurales, arquitectónicas y se excedió la altura permitida en pisos. Lo anterior a todas luces constituye una infracción urbanística por desconocer la referida licencia de construcción (Licencia de construcción LC 09 -4-0-143, Resolución 563 de 2010, dictamen pericial, párrafos 72, 86, 98, 99). Por otro lado, se encuentra acreditado que el bien del demandante antes de iniciar la construcción aledaña se encontraba en buen estado (acta del 26 de febrero de 2009, párrafo 74) y pese a que el actor informó y se quejó de la afectación de su inmueble (quejas del 29 de septiembre, 7 y de octubre de 2009, p. 76) la obra no se suspendió ni se adecuó a la licencia. Lo anterior, causó la grave afectación de la estructura del bien del demandante (acta de vecindad, Resolución 563 del 21 de junio de 2010 y diagnósticos técnicos DI 4458 del 4 de marzo de 2010, DI 4513 del 26 de abril de 2010 y DI 5386 del 17 de noviembre de 2010, párrafos 74, 86, 81,82 y 87) Así las cosas, se encuentra probado que la constructora Construhabitar Edificio 137 SAS
infringió las condiciones establecidas por la licencia de construcción, lo que implica la infracción a las normas urbanísticas y que esta transgresión causó, por acción, el daño al inmueble de los demandantes. Finalmente, es relevante señalar que la responsabilidad de la Constructora fue establecida en primera instancia y la sociedad no apeló tal decisión pese a ser la responsable directa y principal de los daños irrogados. FALLA EN EL SERVICIO – Omisión del deber de inspección, vigilancia y control / INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS Y URBANISMO – Regulación normativa / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Cumplimiento en licencias urbanísticas / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA – Deber de inspección, vigilancia y control de construcción de obras y urbanismo por parte del Estado / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Configurada Las competencias y facultades asignadas al Distrito y específicamente a las alcaldías locales se encuentran consagradas en las siguientes normas jurídicas […] De las referidas normas jurídicas la Sala concluye que resulta claro y evidente que el Distrito a través de la Alcaldía Local de Suba tenía la competencia y facultad de: i) Ejercer la función de inspección, vigilancia y control durante la ejecución de las obras con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento territorial. i) Conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes ii) Disponer de oficio o a petición de parte, la medida policiva de suspensión
inmediata de obras hasta que cesen las causas que hubieren dado lugar a la medida en relación a actuaciones urbanísticas que no acrediten la existencia de una licencia o que no se ajuste a ellas. Teniendo en cuenta estas competencias y facultades de la Alcaldía la Sala pasa a analizar según lo probado en el proceso si se incurrió en una omisión que haya transgredido el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, haya generado una falla en el servicio. […] La Sala considera que el Distrito a través de la Alcaldía Local de Suba, omitió, por un lado, ejercer correcta y oportunamente la función de inspección, vigilancia y control urbano sobre la obra contigua al inmueble del demandante con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de construcción y, por otro, no ejerció la facultad de suspensión inmediata de la misma, pese que tuvo conocimiento de la violación de la licencia de construcción de manera temprana.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 101
DE 2010 – ARTÍCULO 2 / LEY 810 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 103 / DECRETO 332 DE 2004 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 332 DE 2004 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 564 DE 2006 – ARTÍCULO 56
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / ARBITRIO JUDICIAL – Aplicación /
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – Constituye
transgresión con afectaciones patrimoniales en términos del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales Estos entendidos como el dolor moral que pueda generar la disminución, destrucción o afectación de bienes materiales (como lo es la pérdida de un bien), la jurisprudencia de esta Corporación considera que este daño es susceptible de reparación, siempre y cuando se encuentre acreditada su ocurrencia. […] Para la Sala, dicho perjuicio se encuentra plenamente acreditado, puesto que la parte actora probó que padeció este tipo de perjuicio con la prueba testimonial (ver párrafos 109 y 110) quienes fueron contestes en señalar que los demandantes sufrieron sentimientos de depresión, tristeza y frustración por la afectación del bien de su propiedad. Empero, el apelante solicitó que se condene por el valor de 100 salarios mínimos debido que los demandantes desde el año 2011 perdieron su vivienda y a la fecha no ha sido recuperada. Frente a esta petición, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones relacionadas a la indemnización por perjuicios morales y las fijará en equidad y arbitrio judicial en 30 SMLMV (21 a cargo de la Constructora y 9 a cargo del Distrito de Bogotá) para José Antonio Rincón Carrión y 30 SMLMV para María Zoraida Nausa (21 a cargo de la Constructora y 9 a cargo del Distrito de Bogotá), debido a la zozobra e inseguridad que comporta perder el lugar de residencia, puesto que ello implica una afectación al derecho social fundamental a la vivienda digna y adecuada. Es por esta razón que la Sala considera que el perjuicio debe incrementarse de 20 SMLMV
(ordenado por el Tribunal) a 30 SMLMV, pues constituye una trasgresión de este derecho social fundamental (con claras afectaciones patrimoniales) que en términos del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales implica: En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una
infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de octubre de 2015, exp. 34217; sentencia de 5 de octubre de 1989, exp. 5320; sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp. 12652 y sentencia del 13 de abril de 2000, exp. 11892.
DAÑO A LA SALUD – Definición / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O
DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Definición La parte actora solicitó en la demanda y en el recurso de apelación que se repare el perjuicio que denominó “daño a la vida de relación” y se le reconociera 50 SMLMV, porque se encuentra probado con la prueba testimonial. Al respecto, es preciso recordar que esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud , cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Ahora bien, la Sala considera que, de conformidad con los testimonios y otras pruebas que
obran en el proceso no se encuentra demostrado el perjuicio a la vida de relación pues no se acreditó la afectación grave y extraordinaria a las condiciones de vida de los demandantes. Es más, no se solicitó ni se practicó prueba alguna en específico para probar este perjuicio. Por esta razón será negado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE Los actores solicitan condenar a las demandadas en la modalidad de daño emergente a: i) la reconstrucción total del inmueble en las mismas condiciones en las cuales se encontraba antes de iniciar la obra, o en su defecto, al pago de $1.500.000.000, o el valor comercial del inmueble teniendo en cuenta el metro cuadrado construido y ii) al pago del préstamo realizado por valor de cien millones de pesos ($100.000.000), con interés del 2%, para la construcción de los apartamentos ubicados en la parte posterior, los cuales, manifiestan, quedaron en obra negra y el pago de gastos varios liquidados por valor de $2.637.592. Por su parte, el tribunal de instancia al valorar el dictamen pericial solo reconoció a título de daño emergente el valor de $307.794. 879, 39, (avalúo catastral actualizado), por cuanto las conclusiones del dictamen pericial, a su juicio, no tenían soporte probatorio de fundamentación, ya que: i) no se anexó el último estudio de avalúo de la lonja de propiedad raíz “ el valor de la tierra en Bogotá” en el cual se basó el perito para realizar el avalúo y, por lo tanto, no se puede determinar el valor del metro cuadrado de la zona del inmueble; ii) no obran pruebas que soporten el
valor de los precios materiales de la vivienda así como de su reconstrucción. Luego, por tal razón, el dictamen no está completamente fundamentado y por tal razón lo desestimó y acudió al valor catastral del inmueble. Por otro lado, negó el pago de $ 100.000.000 por concepto de un préstamo, porque no se probó que ese valor se invirtió en el inmueble afectado. El apelante sostuvo que se debe condenar como daño emergente a la pérdida del inmueble por el valor calculado en el dictamen pericial y demás pruebas obrantes en el proceso y no por el valor del avalúo catastral como lo determinó la primera instancia, por cuanto el dictamen pericial no fue objetado por las partes y es conducente, pertinente y útil para el presente caso, al igual que la licencia de construcción, la solicitud de evacuación de la vivienda y los contratos de arrendamiento de local comercial. En el evento que no sea tenido en cuenta el dictamen ordenar la reconstrucción total del inmueble. Igualmente, el impugnante solicitó en relación a la cancelación del préstamo y pago de perjuicios varios, señaló que se debe cancelar el valor de 100 millones de pesos más el interés, valores que fueron invertidos para la construcción del costado norte de la vivienda. Lo anterior, porque la prueba documental que obra en el proceso goza de validez y no fue tachada como falsa. DICTAMEN PERICIAL – Valor probatorio para calcular perjuicios / DICTAMEN PERICIAL - Requisitos En el presente caso para calcular el valor de los perjuicios se practicó un dictamen pericial cuyos resultados aparecen visibles en los hechos probados. No obstante,
tal medio de prueba deberá ser objeto de valoración por la Sala a efectos de determinar su grado de persuasión para acreditar los hechos objeto del presente proceso. La Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas. Ahora bien, pese a que el dictamen en el presente caso tiene una base empírica (experiencia del perito en construcción) y objetiva que respalda sus conclusiones ello no es óbice para que la Sala lo valore y fije un alcance determinado, ya que el
juez no es un autómata de la información vertida en el mismo, al respecto Taruffo señala que: “en cualquier caso el resultado de las pruebas periciales, por persuasivas que sean, no vincula al juzgador; en efecto, las pruebas periciales siempre se dejan a la valoración discrecional del Tribunal. Éste deberá comprobar la plausibilidad y la fiabilidad del dictamen pericial y hacer una valoración libre de los datos y de la información contenido en su informe”. En efecto, teniendo en cuenta las reglas de la lógica y la sana critica, la Sala considera, al igual que lo hizo la primera instancia, que todos los valores que determinó el perito en relación al daño emergente (demolición, reconstrucción, y valor comercial del bien preguntas 11, 12 y 14) no tienen un fundamento objetivo o sustento probatorio para la cuantificación de los perjuicios, ya que no se aportó el estudio de la lonja raíz para determinar el valor del metro cuadrado ni se aportó elementos de sustento que certifiquen o acrediten el precio de los materiales de reconstrucción. Luego, el dictamen pericial carece de fundamentos objetivos en este aspecto. Al respecto, es pertinente señalar que el perito tiene la facultad de aportar información a su dictamen y realizar las investigaciones e indagaciones que considere pertinentes a efectos de respaldar el concepto técnico que debe rendir. No obstante, su experiencia, per se, no puede soportar un valor objetivo, tal como lo pretende el apelante. Luego, en conclusión, el dictamen en relación al valor de la demolición, reconstrucción y valor comercial no tiene un sustento razonable y,
por consiguiente, no puede ser tenido en cuenta para tal efecto. DAÑO EMERGENTE – No probado / DAÑO EMERGENTE – Procedencia de condena en abstracto En atención a que faltan los elementos objetivos para calcular el daño material a título de daño emergente, debe aplicarse el artículo 193 del CPACA, que autoriza a la Sala para fijar una condena en abstracto. La respectiva liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso, con base en un nuevo dictamen pericial que determine de manera objetiva y sustentada los siguientes valores: i) el de la demolición y ii) el de la reconstrucción de un bien de idénticas o similares cualidades y cantidades al que estaba construido. Lo que resulte de sumar los referidos valores deberán ser pagados al demandante en la proporción de responsabilidad indicada (70% a cargo de la constructora y 30% por el Distrito). En la liquidación de este perjuicio solo se pagará los costes asociados a la demolición y a la reconstrucción del bien, tal como estaba construido, mas no el valor del terreno o lote pues ello nunca ha salido del patrimonio del demandante. Con el fin de promover este incidente, se otorga a la parte interesada un término perentorio de 60 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Finalmente, en relación al pago de gastos varios liquidados por valor de $2.637.592 y del préstamo realizado por valor de cien millones de pesos ($100.000.000), con interés del 2%, la Sala confirmará la negación de la condena de estos valores, porque no está acreditado que aquellos
fueron invertidos en el inmueble o en la solución del problema objeto de la litis pues en el proceso obra únicamente un listado de valores y la fotocopia de una letra de cambio por el valor de $100.000.000 ( folios 106108, c.ppal).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 193
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE En la modalidad de lucro cesante, reclaman la suma de ciento noventa y tres millones cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos pesos ($193.453.500), valor liquidado hasta el 30 de junio de 2012, por concepto de cánones de arrendamiento de 3 locales comerciales, 3 apartamentos terminados y 3 apartamentos sin terminar, valor que a su juicio, se debe pagar desde las fechas en las cuales dejaron recibir los cánones de arrendamiento, hasta la ejecutoria de la sentencia, con sus correspondientes aumentos legales y totalmente indexados. Por su parte, el tribunal negó el lucro cesante, porque pese a que obran algunos contratos de arrendamiento “no obra prueba alguna en el plenario que demuestre los ingresos que se habrían generado como consecuencia del arrendamiento de los mismos”. En relación al lucro cesante por concepto de pago de arrendamientos el apelante señaló que no se puede negar este perjuicio, ya que se encuentra acreditado con los contratos de arrendamiento, los documentos de solicitud de desalojo de los inquilinos (folios 51, 52, 53 y 54, c ppal) y los oficios de la empresa de acueducto y alcantarillado 2009 y 2010. En primer lugar, la Sala considera que no se puede
tomar los valores vertidos en el dictamen pericial, porque estos no establecen de manera razonable y sustentada el periodo a indemnizar. Empero, tal como lo alega el apelante, si se encuentra probado dentro del proceso que los demandantes percibían un valor por concepto de arrendamientos en relación al bien afectado, ya que para tal efecto obran en el expediente: i) los contratos de arrendamiento de los apartamentos y locales (folios 78-97. c.ppal), ii) los testimonios de Maria Teresa Colmenares, José Miguel Sánchez e Iván Darío Porras que fueron contestes en señalar que el demandante tenía arrendados esos bienes ( folios 618 y ss, c.2) , iii) la orden de desalojo del 16 de enero de 2011 en donde se constata que había 4 apartamentos, 1 garaje y 2 locales comerciales, de uso residencial y comercial ( folio 62, c. ppal) y iv) Diagnostico técnico DI 5386 del 17 de noviembre de 2010 donde se habla de la presencia de 6 familias 14 adultos y 4 niños (folio65, c. ppal). Lo anterior, acredita que el inmueble estaba habitado y alquilado por el propietario del inmueble. Así las cosas, se encuentra probado que al momento que debieron desalojar los inmuebles los inquilinos (16 de enero de 2011) estaban vigentes 6 contratos de arrendamiento, por un valor de $4.190.000 (folios 78-97, c.ppal). Por lo tanto, para el cálculo del lucro cesante vencido se tendrá en cuenta la siguiente información: i) se tomará el valor de los contratos de
arrendamiento que se encuentran aportados y probados en el proceso (y que percibía en el año de 2011, el demandante), por un valor de $4.190.000; ii) adoptará como fecha de inicio de conteo del lucro cesante, el momento en el cual el Distrito recomendó el desalojo definitivo de los bienes, esto es, el 16 enero de 2011 ( hechos probados, párrafo 89); iii) la liquidación se hará hasta el 5 de octubre de 2020(fecha de la sentencia), es decir, por un lapso de tiempo de 116,6 meses; iv) el primer periodo de lucro cesante se concederá el 100 % de lo que correspondería a los cánones de arrendamiento firmados; v) los años siguientes se reconocerá el 50 % del valor de aquellos, en equidad, ya que la Sala estima que el demandante sufrió una pérdida de oportunidad de arrendarlos, pues no se puede afirmar con certeza que los bienes del demandante iban a estar alquilados el 100% del tiempo, ya que eso depende del alea del mercado. CONDENA SOLIDARIA – Improcedencia / DAÑO ANTIJURÍDICO – Cuando es imputable de manera concurrente a particulares y entidades públicas, obligatoriamente se deberá determinar en la sentencia la proporción por la cual debe responder cada una de ella Las condenas que aquí se ordenen se deberán pagar a los demandantes en proporción de 70 % a cargo de la Constructora y 30 % a cargo de Distrito, conforme lo establece el artículo 140 del CPACA., en la medida que la acción dañosa de la constructora tiene una influencia causal mayor y preponderante en
relación a la omisión de la administración distrital. Lo anterior, porque fue la constructora quien con su acción ocasionó el daño de manera directa, violó la licencia de construcción y continuó con la obra hasta su finalización. Por su parte, el Distrito con la omisión de no ejercer de manera correcta sus facultades de inspección, vigilancia y control, contribuyó en un grado menor en la irrogación del daño. Al respecto, es importante señalar que el demandante solicitó que la condena en el presente caso sea solidaría a la luz de la codificación civil. Empero, ello no será así, ya que la Ley 1437 de 2011, en el referido artículo 140, expresamente se apar
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