CE-25000-23-36-000-2012-00255-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2012-00255-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
QUEJA DICIPLINARIA - No se rige por las normas del derecho de petición por lo que la ausencia de respuesta no constituye violación a tal derecho El ejercicio del derecho de petición no puede confundirse con otros actos jurídicos que permiten al ciudadano poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos constitutivos de infracción a la ley penal, disciplinaria, fiscal, etc. La queja, por ejemplo, es el medio para dar a conocer alguna situación irregular de cualquier servidor público y puede dar lugar a que se inicie el respectivo proceso para establecer la responsabilidad del funcionario que ha infringido la ley disciplinaria. La queja disciplinaria tiene regulación expresa y, por tanto, son actos jurídicos que no se rigen por las normas del derecho de petición. De hecho, la presentación de la queja no significa que deba iniciarse el proceso disciplinario, pues la autoridad competente puede empezar las indagaciones pertinentes para examinar el mérito de la queja… Ahora bien, en la impugnación el agente oficioso de la demandante pidió que se ordenara el desembolso del subsidio de vivienda. Sobre el particular, baste decir que si la demandante estima que la sentencia del 12 de agosto del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no ha sido acatada, lo procedente es que promueva el incidente de desacato para que se verifique el cumplimiento de la orden de tutela.
NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, Sentencia C - 948 de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00255-00(AC) Actor: JORGE MAURICIO CELIS PIMENTEL (agente oficioso de la señora
GILMA PIMENTEL ORTIZ) Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jorge Mauricio Celis Pimentel, agente oficioso de la señora Gilma Pimentel Ortiz, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición a favor de GILMA PIMENTEL ORTIZ, vulnerado por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Distrital Segunda (2) de Bogotá, frente a la solicitud radicada el día 26 de julio de 2012.
SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación –Procurador Distrital Segundo (2) de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda de fondo el derecho de petición elevado por la accionante el 26 de julio de 2012, y ponga en conocimiento a la peticionaria del contenido de la misma…”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jorge Mauricio Celis Pimentel agenció los derechos de la señora Gilma Pimentel Ortiz y pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Procuraduría General de la
Nación. La parte demandante no formuló ninguna pretensión en la demanda. Sin embargo, según lo que entiende la Sala, la parte actora pretende que la autoridad demandada resuelva la petición que presentó el 26 de julio de 2012.
2. Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca como hechos relevantes los siguientes: Que la señora Gilma Pimentel Ortiz instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y Fonvivienda, con el objeto de que se protegiera el derecho a la vivienda digna.
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de agosto del 2010, amparó el derecho fundamental a la vivienda digna y ordenó, en su momento, a la Agencia Presidencial para la Acción Social que le otorgara a la actora una solución transitoria de vivienda y que adelantara las gestiones ante el Fondo Nacional de Vivienda para el desembolso del subsidio de vivienda respectivo. El 4 de noviembre de 2010, la actora promovió incidente de desacato contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional porque no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela. Que, mediante providencia del 13 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró a la autoridad pública demandada en desacato. Que, sin embargo, el Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de mayo de 2011, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del tribunal. Que, el 26 de julio de 2012, la actora solicitó a la Procuraduría General de la Nación que investigara disciplinariamente a los funcionarios de la Agencia
Presidencial para la Prosperidad Social que no han acatado la sentencia de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos de petición y al debido proceso, toda vez que no respondió la petición elevada.
3. Intervención de la Procuraduría General de la Nación El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación pidió que se negara la acción de tutela porque, mediante escrito del 5 de septiembre de 2012, se remitió, por competencia, la petición de la señora Gilma Pimentel Ortiz a las oficinas de control interno del Departamento de la Prosperidad Social y del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que, por ende, se configura la carencia actual de objeto.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 14 de septiembre de 2012, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Gilma Pimentel Ortiz porque la respuesta que entregó la Procuraduría General de la Nación no está acorde con lo solicitado por la actora. Según el a quo, la autoridad demandada no resolvió de fondo la solicitud de que se revisara “el proceso de tutela adelantado tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección ‘A’, como por el H. Consejo de Estado”.
5. Impugnación La demandante impugnó la sentencia de primera instancia. En síntesis, dijo que el objeto de la petición es que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que no han cumplido la sentencia de tutela del 12 de agosto del 2010, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que, por igual, pretende que, en cumplimiento de dicha sentencia, se ordene el desembolso del subsidio de vivienda. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub examine, el señor Jorge Mauricio Celis Pimentel, que actúa como agente oficioso de la señora Gilma Pimentel Ortiz, pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que no resolvió la solicitud que presentó el 26 de julio de 2012. Lo primero que conviene decir es que la fotocopia de la petición del 26 de julio de 2012 que se aportó a la demanda no está completa y, por ende, la Sala no puede
saber a ciencia cierta qué fue lo que solicitó la señora Gilma Pimentel Ortiz ante la Procuraduría Segunda Distrital. No obstante, de los demás documentos que obran en el expediente y de la intervención de la autoridad demandada, la Sala entiende que lo que pretendía la demandante era que se iniciara la investigación disciplinaria contra los funcionarios públicos encargados de cumplir la sentencia de tutela del 12 de agosto del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho a la vivienda digna. Siendo así, es indudable que no se trata de una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, sino del ejercicio del derecho que permite a los ciudadanos poner conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades cometidas por los funcionarios públicos. La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negara las pretensiones de la demanda de tutela, por las razones que pasan a exponerse. El derecho de petición en interés particular está regulado por el Código Contencioso Administrativo (artículos 5 a 48) y permite que toda persona pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o a los particulares que ejerzan funciones públicas. El derecho de petición incluye, además, la garantía de que la respuesta sea oportuna, de fondo y a que la respuesta se ponga en conocimiento del interesado. Sin embargo, el ejercicio del derecho de petición no puede confundirse con otros actos jurídicos que permiten al ciudadano poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos constitutivos de infracción a la ley penal, disciplinaria, fiscal, etc. La queja, por ejemplo, es el medio para dar a conocer alguna situación irregular de
cualquier servidor público y puede dar lugar a que se inicie el respectivo proceso para establecer la responsabilidad del funcionario que ha infringido la ley disciplinaria. En cuanto a la queja, la Corte Constitucional ha dicho que “se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, la que tiene como finalidad específica ‘la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro’”1. La queja disciplinaria tiene regulación expresa y, por tanto, son actos jurídicos que no se rigen por las normas del derecho de petición. De hecho, la presentación de la queja no significa que deba iniciarse el proceso disciplinario, pues la autoridad competente puede empezar las indagaciones pertinentes para examinar el mérito de la queja. Por igual, la ley también prevé la forma y oportunidad de intervención en los procesos disciplinarios, penales y disciplinarios, al punto que fijan los procedimientos para impulsar la actuación y hacer valer los derechos de los sujetos procesales. Vale decir, además, que el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal en el procedimiento disciplinario que se inicie y, por ende, el quejoso tiene un campo de acción restringido en las actuaciones de ese tipo. Generalmente, el derecho se extiende hasta el momento en que presentan y amplían la denuncia o la queja ante la autoridad competente. En el sub lite, como se vio, la petición que elevó la actora no puede someterse a las reglas propias del derecho de petición, pues en el escrito que presentó ante la
Procuraduría Segunda Distrital pidió que se investigara disciplinariamente a los funcionarios públicos que no han cumplido la sentencia de tutela que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que le amparó el derecho a la vivienda digna. Siendo así, la autoridad a la que dirigió el escrito (queja) no tenía la obligación de 1 Sentencia C-948 de 2002. emitir ninguna respuesta. La obligación de la Procuraduría General de la Nación era determinar si había lugar o no a tramitar el proceso disciplinario contra los funcionarios que no acataron la sentencia de tutela en cuestión. De hecho, la autoridad demandada estimó que la investigación disciplinaria debían iniciarla las oficinas de control interno del Departamento para la Prosperidad Social (que sustituyó a Acción Social) y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y así se lo hizo conocer a la señora Pimentel Ortiz. Ahora bien, en la impugnación el agente oficioso de la demandante pidió que se ordenara el desembolso del subsidio de vivienda. Sobre el particular, baste decir que si la demandante estima que la sentencia del 12 de agosto del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no ha sido acatada, lo procedente es que promueva el incidente de desacato para que se verifique el cumplimiento de la orden de tutela. En consecuencia, como se anunció, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA Revócase la sentencia impugnada. En su lugar, deniéganse las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección