CE-25000-23-36-000-2012-00264-01(49094)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2012-00264-01(49094)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RELACIÓN DE CAUSALIDAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / ESTRUCTURA DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA EN EL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO /
PRESUPUESTO DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO
[E]l estudio de la autoría en plano puramente causal remite al patrimonio de la Rama Judicial comoquiera que la sentencia condenatoria dictada en contra de la accionante emanó de un órgano perteneciente a la estructura de ese organismo; y para justificar jurídicamente dicha remisión, el título que mejor se aviene es el de la falta o falla en el servicio de administración de justicia. Así, el daño antijurídico por la privación de la libertad que soportó [la demandante] ha de ser reparado con cargo al presupuesto de la Rama Judicial. [P]ara esta Subsección, y de cara al reproche formulado por la parte demandante en su recurso de apelación, en el presente asunto, no se configuró una culpa exclusiva de la víctima que exonerara de responsabilidad al Estado, como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de instancia […].
DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / CONFIRMACIÓN DE LA
SENTENCIA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SANCIÓN EN EL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL / VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[E]l Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, al adoptar la decisión […], en acatamiento de la orden constitucional, decidió confirmar la sentencia apelada ante la imposibilidad de “quebrar la presunción de inocencia por existir dudas acerca de la responsabilidad de la [demandante]”. [D]el decurso procesal analizado que, [la demandante], fue privada de la libertad en virtud de una decisión que determinó su responsabilidad penal en contravía de los cánones legales, constitucionales y convencionales que garantizan el principio de la presunción de inocencia, configurándose así, con la actuación errada del Tribunal Superior de Bogotá, un daño que la actora no estaba en el deber jurídico de soportar.
AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DE LOS
DERECHOS DE LA VÍCTIMA / ANÁLISIS JURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL
DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE IMPUTACIÓN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL
[S]ea que la víctima haya sufrido lesión o afectación negativa injustificada de un derecho o interés suyo jurídicamente protegido, o cuando aquella haya padecido un lesión o afectación de igual signo por causa de una conducta ilícita o errada del victimario, el juez podrá explicar jurídicamente la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena. Con todo, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada, vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y, correlativamente, si el daño se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, v. gr. El riesgo excepcional o el daño especial. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL
JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Dicha ley fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que, como se ha mencionado, será el juez quien deba explicar jurídicamente, en cada asunto, la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAS – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
FALLO DE UNIFICACIÓN / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL
PARENTESCO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD
[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / OBLIGATORIEDAD DE LA FACTURA / HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE HONORARIOS / EJERCICIO DEL DERECHO A LA
DEFENSA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL
[E]sta Subsección observa, en tanto el dictamen pericial no es el medio probatorio
idóneo para acreditar la indemnización solicitada, que la parte actora no cumple con los criterios establecidos por la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 19 de julio de 2019, respecto del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que ejerció la defensa de la [demandante] en el proceso penal dentro del cual se le privó de su libertad, razón por la cual se negará su reconocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad.
44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque y aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes
Corrales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00264-01(49094)
Actor: SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado
Sentencia revoca La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Sandra Milena Cañón Pinto fue absuelta en primera instancia de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación por el punible de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el delito de perturbación a la posesión sobre inmueble agravada por la cuantía. Esta decisión fue apelada y revocada en segunda instancia, condenándosele a la pena principal de 84 meses y 20 días de prisión y multa de 5 smlmv. La demandante fue capturada para cumplir la condena impuesta. Posteriormente, la Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, en Sentencia T – 138 de 2009, dejó sin efecto la providencia condenatoria y ordenó proferir una nueva decisión. Fue así como al adoptarse un nuevo fallo, se confirmó la sentencia apelada por existir duda sobre la responsabilidad de la hoy accionante. Califica como injusta la privación de su libertad, la cual tuvo lugar entre el 14 de noviembre de 2007 y el 11 de julio de
2009.
II. ANTECEDENTES 2.1. El 3 de septiembre de 2012[1], Sandra Milena Cañón Pinto, en su nombre y en representación de su hija menor de edad Michel (Sic) Vanessa Bautista Cañón;
junto con Lizeth Daniela Bautista Cañón y Zuleiny Dayana Bautista Cañón, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable por los perjuicios de orden material y moral sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Sandra Milena Cañón Pinto. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El 17 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y ordenó su notificación2. La Nación – Rama Judicial, a través de su apoderado, contestó la demanda3 extemporáneamente4. 2.2.2. Surtido el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha5 para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Dicha diligencia se realizó el 10 de abril de 2013, y en esa oportunidad, se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas. Finalmente, la Magistrada Sustanciadora fijó fecha para la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 1 Folios 1 a 17 C.1. 2 Folio 22 C.1. 3 Folios 28 a 36 C.1. 4 Folio 41 C.1.
5 Ibídem. 6 Folios 46 a 48 C.1. 2.2.3. El 8 de mayo de 2013 se realizó la audiencia de pruebas, etapa en la cual se practicaron los medios probatorios decretados en la audiencia inicial. Agotado el objeto de la diligencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de los alegatos de conclusión por escrito y el concepto del Ministerio Público7. 2.2.4. Los alegatos de conclusión fueron presentados por la parte demandante8 y por la apoderada de la Nación – Rama Judicial9. El Ministerio Público rindió concepto10. 2.2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia proferida el 1° de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda11. 2.2.6. La parte actora interpuso recurso de apelación12 contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.7. El Tribunal concedió el recurso de apelación el 30 de septiembre de 2013[13]. 2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.3.1. Esta Corporación, mediante providencia del 12 de noviembre de 2013[14], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia proferida el 1° de agosto de ese mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2.3.2. Por auto del 22 de enero de 2014[15], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.3. Tanto la parte demandante16 como la apoderada de la Nación – Rama Judicial17 presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio18.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 7 Folios 50 a 55 C.1. 8 Folios 60 a 80 C.1. 9 Folios 81 a 82 C.1. 10 Folios 83 a 91 C.1. 11 Folios 93 a 99 C. Ppal. 12 Folios 101 a 115 C. Ppal. 13 Folio 118 C. Ppal. 14 Folios 122 a 124 C. Ppal. 15 Folio 128 C. Ppal. 16 Folios 129 a 138 C. Ppal. 17 Folios 139 a 144 C. Ppal.
18 Folio 145 C. Ppal. 3.1. Competencia El numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011[19] prevé que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 SMLMV20. En el presente proceso, se advierte que la pretensión mayor21 superó la cuantía antes señalada22, de ahí que el Sub examine lo hubiese tramitado en primera
instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por su parte, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso23, señala que el Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, por lo que esta Subsección es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 3.2. Vigencia de la acción El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. Sin perjuicio de la regla contenida en la disposición antes citada, en los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración esta que, por demás, resulta compatible con la norma que se analiza, dado que es a partir
de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño, como consecuencia de la decisión definitiva en el proceso penal. 19 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…).6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 20 Respecto de la aplicación de la Ley 1437 de 2011 para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en estos asuntos, véase Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 58403; sentencia del 6 de diciembre de 2017, expediente 54368; y, sentencia del 23 de noviembre de 2017 expediente 52336. 21 La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante, ascendió a la suma de $2.913.460.193,93, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -3 de septiembre de 2012-. 22 Para el año 2012 el SMLMV era igual a $566.700, valor que al multiplicarse por 500 da como resultado $283.350.000. 23 Ley 1564 de 2012. En el presente asunto, el Juzgado Veinticinco Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre 2006, absolvió a la señora Sandra Milena Cañón Pinto de los cargos formulados por la Fiscalía
General de la Nación por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el punible de perturbación a la propiedad agravada24. Dicha decisión fue apelada y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, quien en proveído de fecha 30 de marzo de 2007 condenó a la hoy accionante a la pena principal de 84 meses y 20 días de prisión y multa de 5 SMLMV, como autora de los punibles antes señalados25. Posteriormente, la Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, en sentencia T – 138 de 2009, dejó sin efecto el fallo condenatorio y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir una nueva providencia26. Fue así como el 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, al adoptar una nueva decisión, resolvió confirmar la sentencia apelada27. Contra esta determinación, el apoderado de las víctimas presentó demanda de casación28, que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de providencia del 28 de julio de 2010[29], la cual quedó ejecutoriada en esta última fecha30-31. Por lo tanto, a juicio de la Sala, en el Sub examine, el término de caducidad corría desde el 29 de julio de 2010 hasta el 29 de julio de 2012, pero este se suspendió32 el 6 de junio de 2012, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial33, cuando aún restaba 1 mes y 23 días, y se reanudó el 28 de julio de
2012, esto es, al día siguiente a que se declarara concluido el trámite prejudicial34, por lo que el término para interponer el medio de control con pretensión de reparación directa estaba vigente hasta el 21 de septiembre de 2012. Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 3 de septiembre de 2012[35], esta Colegiatura concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 24 Folios 72 a 83 C.7. 25 Folios 84 a 106 C. 7. 26 Folios 42 a 52 C.2. 27 Folios 175 a 185 C.2 28 Folios 189 a 200 y 201 a 212 C.7. 29 Folios 5 a 19 C.5. 30“Ley 600 de 2000. Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. (…)”. 31 En este caso, resulta aplicable el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el principio de integración contemplado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de enero de 2020, radicado n°. 108376. 32 “Decreto 1716 de 2009. Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación
de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”. 33 Folio 1 C.3. 34 Folio 2 C.3. 35 Folios 17 vto. y 18 C.1. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación está llamado a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Representante Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.3.2. Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.2.1. Sandra Milena Cañón Pinto36, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Micheel Vanessa Bautista Cañón37, Lizeth Daniela Bautista Cañón38 y Zuleiny Dayana Bautista Cañón39, quienes demuestran ser sus hijas. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 4.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia de fecha 1° de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda40.
Como fundamento de su decisión, el A quo, al analizar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad41, consideró que el comportamiento irregular de la señora Sandra Milena Cañón Pinto produjo la denuncia y el posterior proceso penal en su contra. Al respecto, destacó: “(…) el día de los hechos materia de ese proceso penal -3 de noviembre de 2005-, ella irrumpió en el local comercial que había otorgado en arrendamiento al señor José Vicente Fernández Cobos, en compañía de varias personas, cuando el lugar se encontraba con la clientela. La señora Cañón Pinto solicitó airadamente la presencia del arrendatario, provocando una situación que derivó en la presencia posterior de unos agentes de la Policía Nacional, quienes acudieron al llamado del administrador del local comercial, tal y como lo reconoció en aquel proceso y se afirmó por su apoderado en la demanda del presente asunto. En esos mismos hechos, según se estableció en la sentencia penal absolutoria, la aquí demandante hizo que uno de sus acompañantes cambiara las guardas del local y removiera los avisos publicitarios que el arrendatario había instalado; es decir que ante su desacuerdo con la actividad a la cual se destinó ese local de su propiedad -por considerarlo como una competencia irregular ante la actividad económica que ella ejercía en la misma zona-, irrumpió en el mismo exigiendo su cierre. (…)42”.
36 Folios 67 C.4. y 119 C.7. 37 Folio 53 C.2. 38 Folio 54 C.2. 39 Folio 55 C.2. 40 Folios 93 a 99 C. Ppal. 41 Folio 95 C. Ppal. 42 Folio 98 C. Ppal. En efecto, determinó que en el presente asunto se configuraba la culpa exclusiva de la demandante. 4.1.2. El apoderado de la parte actora, en el recurso de apelación43, argumentó que de cara al fallo de la Corte Constitucional, que dejó sin efectos la sentencia condenatoria en el proceso penal, en el caso bajo estudio, no se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima. Así mismo, afirmó que la conducta de la señora Cañón Pinto no fue determinante en la producción del daño antijurídico, y que tampoco podía calificarse su actitud como negligente, en la medida que interpuso oportunamente todos los recursos contra la sentencia en virtud de la cual se le privó de su libertad. Solicita se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 4.1.3. En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que el recurrente formula a la sentencia de primera instancia, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico: 4.1.3.1. ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometida Sandra Milena Cañón Pinto con ocasión de la condena impuesta en
su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como autora de los delitos de hurto calificado y agravado y perturbación a la posesión agravada, pese a haber concluido el proceso penal con su absolución por existir duda acerca de su responsabilidad? Solo si la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si la parte actora probó los perjuicios cuya reparación deprecó en la demanda. 4.2. Hechos probados De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes elementos fácticos relevantes: 4.2.1. Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, absolvió a la señora Sandra Milena Cañón Pinto de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación como autora del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el punible de perturbación a la posesión sobre inmueble agravada por la cuantía44. 4.2.2. Dicha providencia fue apelada por la Fiscalía, el representante de las víctimas, y el abogado defensor. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala 43 Folios 101 a 115 C. Ppal. 44 Folios 72 a 83 C.7. Penal, al desatar el recurso de alzada45, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para, en su lugar, condenar a Sandra Milena Cañón Pinto a la pena principal de 84 meses 20 días de prisión y multa de 5 smlmv, como autora de los delitos de hurto calificado y agravado
y perturbación a la posesión agravada46. Como fundamento de su decisión, señaló: “Ahora bien, la configuración del ilícito exige el uso de violencia sobre las personas o las cosas, que no encontró acreditado el juzgado de instancia, sino por el contrario, un acuerdo entre imputada y denunciantes, que según su valoración probatoria, dan fe los policiales que acudieron el 3 de noviembre de 2005 al local ya referido (…)”. (…) Así, aparece debidamente acreditado la materialidad del punible de Perturbación a la Posesión y que su autor es Sandra Milena Cañón Pinto, pues si de lo que se trataba era de un amigable convenio con el señor José Vicente Fernández, no se entiende la Sala por qué se hizo acompañar de varias personas la imputada, cambió las guardas y lo más insólito, cual la razón (Sic) para que arribara al lugar la policía, si como Ella dice en declaración, llegó, preguntó por Fernández, a quien esperó sentada en una mesas (Sic) y luego entablaron conversación amigable, en razón de la cual se convino entregar el local, por supuesto acto desleal del comerciante. Lo cierto es y así se acredita con la prueba testimonial, que Sandra Milena Cañón al enterarse que José Vicente Fernández Cambió de actividad el establecimiento, es decir, de bar a un restaurante, entró en cólera y acompañada de varios de sus colaboradores arremetió violentamente contra el local “punto 45”, sacando al administrador contratado por el Fernández (Sic), sus demás empleados, clientes y con el propósito que en el sitio continuara funcionando el bar, mandó a quitar los dos avisos que guardó en una bodega de su propiedad
y para asegurar su propósito, mandó a cambiar la guardas (Sic) y dejó a una persona de su confianza para que lo vigilara (…). Ahora bien, en cuanto al punible de Hurto Calificado y Agravado también recibe acreditación probatoria, con las atestaciones de José Vicente Fernández y su socia Martha Teresa Castro, quienes apoyados en las facturas de compra discriminaron uno a uno los enseres adquiridos para remodelar el local, los cuales se apropió indebidamente la imputada (…).”47. 4.2.3. Contra esta determinación, el defensor de Sandra Milena Cañón presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de proveído del 23 de agosto de 2007[48]. 4.2.4. El día 14 de noviembre de 2007 fue capturada la señora Sandra Milena Cañón Pinto49, en cumplimiento de la orden proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de marzo de ese mismo año. 4.2.5. Posteriormente, la hoy demandante presentó acción de tutela, al considerar que la condena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y la inadmisión del recurso de casación presentado contra esa decisión, afectaban su derecho al debido proceso. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 45 A través de sentencia de fecha 30 de marzo de 2007. 46 Folios 84 a 106 C. 7. 47 Ibídem. 48 Folios 2 a 24 C.4. 49 Folio 67 C.4. Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó el amparo solicitado y, en
segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se abstuvo de conocer la impugnación propuesta ante la carencia de legitimación para actuar del recurrente50. 4.2.6. Sin embargo, el asunto fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, Corporación que, mediante sentencia T – 138 de 2009, resolvió51: “(…) Tercero: ORDENAR DEJAR DIN EFECTO la sentencia del 30 de marzo de 2007 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a la señora Sandra Milena Cañón Pinto por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con el delito de Perturbación a la Posesión Agravada.
Cuarto: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profiera una nueva providencia con arreglo a los términos del presente fallo. (…)”.
Como sustento de dicho fallo, explicó: “Así las cosas, la sala encuentra probada la existencia de un defecto fáctico, al considerar que se dio aplicación del derecho sin contar con las pruebas que permitieran demostrar los hechos determinantes del supuesto legal, en concreto, la culpabilidad, tipicidad y antijuridicidad de las conductas, más allá de la du
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