CE-25000-23-36-000-2012-00267-01(52405)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2012-00267-01(52405)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / CADUCIDAD DE LA ACTIO IN REM VERSO [E]n lo que respecta a la oportunidad para presentar la demanda, se debe recordar que el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA consagra que, en el medio de control de reparación directa, la demanda se deberá presentar “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, circunstancia que, para el caso de la declaratoria del enriquecimiento sin causa, se deberá entender que se configura dentro de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del respectivo evento que ocasionó el correlativo empobrecimiento. Esta precisión resulta apropiada y necesaria frente a la procedencia del medio de control a través del cual la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que se debe encausar la llamada actio in rem verso, habida consideración de que, en estricto sentido, los presupuestos de la responsabilidad, en especial la procedencia del daño y de su respectiva imputación, no son elementos que se deban estimar en la acción derivada del enriquecimiento sin causa.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I
CONTRATACIÓN ESTATAL / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /
FORMALIDADES PLENAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESCRITO
/ CONDICIONES DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DE PRESTACIÓN
SIN CONTRATO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / EVENTOS DE PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO [S]e debe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la solemnidad a la que están sometidos algunos contratos estatales, consistente en que deban constar por escrito, es un condicionamiento que impone deberes para ambas partes de la relación contractual, derivado, entre otros, de los mandatos de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. (…) Se debe retener, entonces, que, tanto en los contratos estatales sometidos al Estatuto Contractual como en aquellos exceptuados que estén sometidos a la solemnidad de constar por escrito, no se puede pretender desconocer este requisito so pretexto de que se reconozcan y paguen servicios con base en un soporte contractual inexistente, consideración que, en todo caso, no es óbice para que se pueda adelantar un juicio de cara al principio que prohíbe que se produzca un enriquecimiento sin causa (…).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solemnidad a la que están sometidos algunos contratos estatales y la compensación por enriquecimiento sin causa, consultar providencia de 30 de marzo de 2006, Exp. 25662, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
EJECUCIÓN DE PRESTACIÓN SIN CONTRATO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / COMPENSACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / EVENTOS DE PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / OBJETO DE LA ACTIO IN REM VERSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La mayor aplicación que ha tenido el principio relativo a la prohibición del enriquecimiento sin justa causa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ha dado de la mano de ejecuciones materiales sin que exista un adecuado respaldo en un contrato estatal debidamente celebrado. Se ha concluido que, en algunos casos excepcionales, se puede perseguir una declaratoria de enriquecimiento sin causa, como ocurre en eventos en los cuales el afectado, a solicitud de la entidad, ejecutó prestaciones a su favor luego de que esta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración, o como cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el
visto bueno de la entidad contratante, o por la ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó. (…) Tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado ha establecido los requisitos para que tenga lugar este principio general del derecho. De esta manera, para que proceda la declaratoria de enriquecimiento sin causa es necesario que se presente: 1) un enriquecimiento, esto es, una ventaja patrimonial, 2) un correlativo empobrecimiento, 3) la ausencia de una causa que justifique el desequilibrio patrimonial, 4) que el afectado no cuente con otra acción, consideraciones a las que se suma el que con su configuración 5) no se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia del enriquecimiento sin causa, consultar providencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 46361, C.P. María
Adriana Marín.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / CONTRATO DE SERVICIO DE
SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / CAPRECOM /
EJECUCIÓN DE PRESTACIÓN SIN CONTRATO / FORMALIDADES PLENAS
DEL CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE FORMALIDADES PLENAS DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL SIN FORMALIDADES PLENAS
/ CONTRATO ESCRITO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DEL
ACTIO IN REM VERSO / COMPENSACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA / RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA En lo que toca a los servicios que habían sido prestados por fuera del amparo contractual, (…) esta Sala encuentra que están dadas las condiciones indispensables para la configuración del enriquecimiento sin causa, habida consideración de que, como primera medida, se acreditó que se prestaron servicios (…) que se derivaron de ejecuciones que excedieron lo presupuestado en el contrato (…), así como (…) originado en servicios que excedieron el amparo contractual del contrato (…). Para la Sala las respectivas certificaciones del subdirector de la EPS, en las que dejó constancia de los servicios suministrados fuera del respaldo contractual, así como la referida declaración juramentada sobre la prestación de dichos servicios por parte del mismo subdirector, permiten acreditar, suficientemente, la prestación efectiva de los servicios reclamados. Justamente, se debe tener presente que las certificaciones aludidas nunca fueron objetadas por la entidad demandada, quien, por el contrario, en cada una de las oportunidades procesales respectivas (…), siempre reconoció, durante el desarrollo de todo el proceso, que se habían prestado servicios sin el respaldo contractual ni presupuestal, al tiempo que entendía que no existía un fundamento legal que le permitiera realizar los pagos reclamados. (…) Una vez acreditada la materialización de los servicios suministrados, se observa que con su prestación el patrimonio de CAPRECOM se enriqueció, al tiempo que el patrimonio del Consorcio demandante sufrió un correlativo empobrecimiento, sin una causa que justificara este desequilibrio patrimonial. Se observa, además, que la parte actora
no tenía otra acción para encauzar su pretensión de rectificar este desequilibrio patrimonial injustificado, ya que la acción contractual no podía constituir un medio de control válido ante la inexistencia de un contrato que respaldara las ejecuciones materiales que excedieron el amparo contractual y presupuestal respectivo. (…) Finalmente, en lo (…) relativo a la prohibición de soslayar una norma imperativa con la configuración del enriquecimiento sin causa, se observa que, en este caso particular, a pesar del requisito de que los contratos de la entidad demandada constaran por escrito, como resultado de la autolimitación a la autonomía negocial impuesta por la propia entidad, las ejecuciones materiales del contrato, que excedieron el respaldo contractual y el amparo presupuestal, deberán ser reconocidos para corregir el enriquecimiento injustificado en el patrimonio de la entidad demandada, en especial cuando dichas ejecuciones materiales tuvieron como objeto evitar la parálisis en la prestación de un servicio asociado a un derecho fundamental como es la salud. (…) Sobre el valor que será reconocido se deberá realizar la respectiva actualización monetaria, la cual se efectuará en consideración al mes respectivo en el que se prestaron los servicios que generaron el correlativo empobrecimiento (…).
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL
POR LA ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / FACTURA / MORA EN EL PAGO DE LA FACTURA / PAGO DE LA FACTURA / REQUISITOS DE LA FACTURA / TITULO VALOR / REQUISITOS DEL TÍTULO
VALOR / ELEMENTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / FALTA DE REQUISITOS
DEL TÍTULO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO / ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / RECHAZO DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de incumplimiento contractual derivada del no pago de las facturas (…) frente a la cual no se pronunció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Sala considera que los documentos que fueron aportados como facturas (…) (a diferencia de otras facturas que obran en el expediente), no cumplen con los requisitos de los títulos valores establecidos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio (…). Situación que desvirtúa su carácter de título valor en los términos de artículo 774 del referido Código. (…) Ahora bien, si lo que pretendía el actor era una declaratoria de incumplimiento basada en el no pago de las llamadas facturas, las mismas no pueden constituir prueba de una prestación incumplida, justamente, ante el no cumplimiento de los requisitos exigidos para los títulos valores. Esto es, mientras que de los documentos aportados no se desprende una obligación clara, expresa y exigible, con base en los mismos, en ausencia de otros elementos probatorios, no se puede dar por acreditada la prestación de un servicio que hubiera dado origen a una obligación de pago incumplida. En todo caso, se recuerda que si el actor consideraba tener en sus manos un título valor que cumpliera con los respectivos requisitos, debió haber intentado un proceso
ejecutivo. (…) Con base en las anteriores consideraciones, y en atención a la prohibición establecida en el artículo 164 del CPACA, relativa a imposibilidad de acumular pretensiones que no se tramiten bajo el mismo procedimiento, no podrá dársele curso en el presente proceso, lo que, en consecuencia, lleva a la Sala a rechazar las pretensiones principales (…) relacionadas con el pago de las pluricitadas facturas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 621 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 774 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, y con salvamento de voto del doctor Ramiro
Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00267-01(52405)
Actor: GRUPO ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS S.A. Y OTROS
Demandado: CAPRECOM
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Enriquecimiento sin causa – Incumplimiento contractual.
Síntesis del caso: el actor solicitó el reconocimiento y el pago de servicios prestados que habrían excedido el presupuesto de los contratos celebrados y que, en consecuencia, se efectuaron sin el amparo contractual respectivo. Asimismo,
solicitó la declaratoria de incumplimiento por el no pago de facturas presentadas durante la ejecución contractual. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de julio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones - 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 3 de septiembre de 2012 las sociedades Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A. y ACIEL Colombia Soluciones Médicas Integrales S.A.S. 2 , a través de apoderado judicial, presentaron demanda3 en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), la cual fue tramitada por el medio de control de reparación directa4, con el objeto de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas que se sintetizan: “PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA. Que se declare que el CONSORCIO ASD ACS, integrado por las sociedades Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A. y ACIEL Colombia Soluciones Médicas Integrales S.A.S., le prestó a CAPRECOM servicios de implementación y desarrollo del proceso de gestión y control de cuentas, de auditoría médica directa y de auditoría médica integral, durante los meses de enero a junio de
2009 y los meses de junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2010. SEGUNDA. Que se declare que, por la prestación de dichos servicios, CAPRECOM le adeuda al CONSORCIO ASD ACS, integrado por las sociedades Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A. y ACIEL Colombia Soluciones Médicas Integrales S.A.S. […] $2.965’666.776 valor que fue incorporado en las facturas 13734, 13735, 13736, 13737 y 13738, todas de 10 de diciembre de 2010, y 1 El Consejo de Estado es competente para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Integrantes del Consorcio ASD ACS. 3 El 25 de septiembre de 2012 se presentó escrito de subsanación de la demanda. 4 Si bien el demandante no indicó un medio de control para el trámite de sus pretensiones, en la primera instancia el proceso se adelantó como una reparación directa. 14649 de 24 de mayo de 2012, que fueron presentadas a CAPRECOM TERCERA. Que, en consecuencia, se ordene a CAPRECOM a pagarle las sociedades Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A. y ACIEL Colombia Soluciones Médicas Integrales S.A.S., las cuales integran el CONSORCIO ASD ACS el valor de […] $2.965’666.776. CUARTA. Que se condene a CAPRECOM a pagarle a las sociedades Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A. y
ACIEL Colombia Soluciones Médicas Integrales S.A.S., las cuales integran el CONSORCIO ASD ACS, la actualización monetaria sobre las sumas a que hacen referencia las pretensiones segunda y tercera anteriores, y los intereses corrientes o moratorios a los que haya lugar, calculados desde la fecha en que se presentaron las correspondientes facturas y hasta el momento del pago. QUINTA. Que se declare que el CONSORCIO ASD ACS, integrado por las sociedades Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A. y ACIEL Colombia Soluciones Médicas Integrales S.A.S., le prestó a CAPRECOM servicios de implementación y desarrollo del proceso de gestión y control de cuentas, de auditoría médica directa y de auditoría médica integral, en ejecución del Contrato 533 de 2010. SEXTA. Que se declare que CAPRECOM incumplió sus obligaciones contractuales al no pagarle al CONSORCIO ASD ACS, integrado por las sociedades Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A. y ACIEL Colombia Soluciones Médicas Integrales S.A.S., la cantidad de […] $277’978.567. SEPTIMA. Que, en consecuencia de la declaratoria sexta anterior, se condene a CAPRECOM a pagarle a las sociedades del Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A. y ACIEL Colombia Soluciones Médicas Integrales S.A.S., las cuales integran el CONSORCIO ASD ACS, el valor de […] $277’978.567, por los servicios de implementación y desarrollo del proceso de gestión y control de cuentas, de auditoría médica directa y de auditoría médica integral, prestados en ejecución del Contrato Nº 533 de 2010. OCTAVA. Que se condene a CAPRECOM a pagarle a las
sociedades Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A. y ACIEL Colombia Soluciones Médicas Integrales S.A.S., las cuales integran el CONSORCIO ASD ACS, la actualización monetaria sobre las sumas a que hacen referencia las prestaciones sexta y séptima anteriores, y los intereses corrientes o moratorios a los que haya lugar, calculados desde la fecha en que se presentaron las correspondientes facturas y hasta el momento del pago. NOVENA. Disponer el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011
DÉCIMA: Que se condene a CAPRECOM a pagar las costas del proceso.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: “Las pretensiones subsidiarias se refieren únicamente a las pretensiones segunda y tercera principales, las cuales se formulan de la siguiente forma” SEGUNDA SUBSIDIARIA. Que se declare que CAPRECOM, al no haber pagado el valor de […] $2.965’666.776, previsto por la prestación de dichos servicios, según aparecen en las facturas 13734, 13735, 13736, 13737 y 13738, todas de 10 de diciembre de 2010, y 14649 de 24 de mayo de 2012, se ha enriquecido sin justa causa y en perjuicio de las sociedades Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A. y ACIEL Colombia Soluciones Médicas Integrales S.A.S., las cuales integran el CONSORCIO ASD
ACS. TERCERA SUBSIDIARIA. Que, en consecuencia de la declaración inmediatamente anterior, se condene a CAPRECOM a pagarle a las sociedades Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A. y
ACIEL Colombia Soluciones Médicas Integrales S.A.S., las cuales integran el CONSORCIO ASD ACS, el valor de […] $2.965’666.776, por los servicios prestados durante los meses de enero a junio de 2009 y los meses de junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2010, el cual fue incorporado en las facturas 13734, 13735, 13736, 13737 y 13738, todas de 10 de diciembre de 2010, y 14649 de 24 de mayo de 2012”.
2. En la demanda5 la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones: 3. 1) “Servicios prestados por fuera del amparo presupuestal del Contrato 472 de 2008”: el 26 de diciembre de 2008 el Consorcio ASD ACS (Consorcio) y CAPRECOM celebraron el contrato 472 de 2008 cuyo objeto consistió en la prestación de servicios especializados en la implementación y desarrollo del proceso de gestión y control de cuentas de auditoría médica. El valor del contrato ascendió a $800’000.000 y su duración fue de 6 meses. 4. 2) Luego de haberse agotado el presupuesto previsto, CAPRECOM adicionó el contrato en $400’000.000, mediante Acta 2 de 1 de abril de 2009. A pesar de lo anterior, el contrato “no alcanzó a cubrir los servicios contratados atinentes a la conciliación de objeciones de cuentas de prestación de servicios actividades que fueron ejecutadas constantemente por el Consorcio”, al tiempo que la entidad demandada le había solicitado no interrumpir la prestación de los servicios. 5 Folios 56-100 del cuaderno principal.
5. 3) El actor indicó que los servicios prestados y las actividades que quedaron pendientes por facturar en los meses de enero, febrero y marzo, arrojaron un “valor que quedó por fuera del contrato” de $285’994.408. El Consorcio presentó la factura de venta 13738, el 10 de diciembre de 2010, en la cual se incluyó el referido valor pendiente por facturar. “La supervisora administrativa del contrato de CAPRECOM y subdirectora de EPS (E) […] reconoció que el Consorcio ASD ACS había prestado los servicios a satisfacción y que procedía el pago por valor de $331.230.399, dentro de los cuales se hallaba comprendido el valor pendiente de facturar de $285’994.408”, factura que no ha sido pagada. 6. 4) “Servicios prestados por fuera del amparo presupuestal del Contrato 289 de 2009”: el 1 de julio de 2009 CAPRECOM y el Consorcio celebraron el contrato 289 de 2008, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de auditoría médica, incluida la implementación y desarrollo del proceso de gestión y control de cuentas de 14 regionales durante los meses de abril y mayo de 2009. El valor del contrato fue de $800’000.000 y su duración de 2 meses. 7. 5) En el mes de mayo de 2009 quedaron actividades relacionadas con las conciliaciones de glosas que, hasta al momento en el que se realizó la facturación respectiva, no se habían adelantado y que ascendieron a $111’877.858, si bien en la demanda se está reclamando únicamente la suma de $45’235.991. Los servicios prestados por el Consorcio a CAPRECOM están soportados en los
correspondientes informes de ejecución entregados en su oportunidad a la EPS. 8. 6) “Servicios prestados por fuera del amparo presupuestal del Contrato CN01430-2009”: el 15 de septiembre de 2009 el Consorcio y CAPRECOM celebraron el contrato CN01-430-2009 con un objeto similar a los anteriores, cuyo valor ascendió a $6.000’000.000 y plazo de ejecución de 9 meses. El contrato fue adicionado en $1.500’000.000, mediante Acta 1, en consideración a que se había agotado el presupuesto previsto y ante la necesidad de garantizar el servicio. Posteriormente, mediante Acta 2, se adicionó el contrato en $1.500’000.000 y se incluyeron actividades asociadas al proceso de recobro. 9. 7) “En el mes de junio, el Consorcio ASD ACS prestó servicios de auditoría a CAPRECOM por un valor de $632.761.529, el cual superaba el valor total presupuestado. Esta circunstancia tuvo lugar por cuanto era imposible para mis representados identificar, antes de la realización del correspondiente informe de ejecución, certificación y facturación, el valor de los servicios realmente prestados”. En esta ocasión quedó pendiente por facturar (“valor fuera del contrato”), la suma de $136’234.900. 10. 8) La supervisora administrativa del contrato “con certificación de fecha 26 de noviembre de 2010 reconoció que el Consorcio ASD ACS había prestado los servicios a satisfacción y que procedía el pago $2.426’683.073”, mientras que “las facturas de venta 13734, 13735, 13736 y 13737 presentadas por el consorcio el 10
de diciembre de 2010, por valor de $2.426’683.073 no han sido pagadas a la fecha de la presente demanda”. 11. 9) “Servicios prestados por fuera del amparo presupuestal del Contrato 5332010”: el 20 de septiembre de 2010 el Consorcio y CAPRECOM celebraron el contrato 533-2010 con un objeto semejante a los precedentes, con un plazo de ejecución de 2 meses y con un valor de $1.300’000.000. El contrato fue luego prorrogado y adicionado en $650’000.000. 12. 10) A pesar de que el presupuesto se había agotado, CAPRECOM solicitó al Consorcio no interrumpir la prestación de los servicios, de ahí que se hubieran prestado servicios sin disponibilidad presupuestal durante el mes de noviembre de 2010 por el orden de $207’753.304. 13. 11) No obstante haber sido reconocidos por parte del subdirector de la EPS, mediante certificación de 9 de julio de 2012, y de haberse presentado la respectiva factura, el valor de los servicios no había sido cancelado a la fecha de la presente demanda. 14. 12) La suma total adeudada por CAPRECOM por servicios que fueron prestados “fuera del amparo presupuestal de los contratos” ascendió a $2.965’666.776. 15. 13) Sumado a las anteriores consideraciones, con relación al contrato 533 de 2010, se señaló que se adeudaba la suma adicional de $277’978.567 por conceptos de facturas que fueron presentadas y que no habían sido pagadas dentro del plazo de 30 días hábiles consagrado en el contrato.
16. 14) CAPRECOM incumplió con las obligaciones contractuales a su cargo, al tiempo que se enriqueció sin justa causa luego de haberle solicitado al Consorcio que continuara prestando el servicio de auditoría “debido al aumento en el volumen de las cuentas a auditar y a los efectos nocivos que ello generaría en la prestación de los servicios de salud a los usuarios afiliados a esa EPS”, al tiempo que el Consorcio carecía de otra acción para reclamar dicha reparación patrimonial. 17. 15) En la demanda se solicitó, como medida cautelar, el embargo de las cuentas de CAPRECOM y la orden a esa entidad para que constituyera un patrimonio autónomo por el valor pretendido6. 1.2. Posición de la parte demandada
18. El 8 de febrero de 2013 la entidad demandada contestó la demanda7 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En el escrito sostuvo que se había pretendido el pago de valores que no se encontraban debidamente acreditados, que no tenían sustento contractual y que correspondían a contratos que no habían sido liquidados. Para la demandada cualquier acto que se produjera sin agotar los requisitos de ley, como ocurría con su falta de perfeccionamiento, conllevaba una imposibilidad jurídica de ejecución y “por tanto no genera(ba) nexos vinculantes entre las partes”.
19. Adujo que, si bien se habían celebrado los contratos, parecerían alegarse “hechos cumplidos” que no estaban plenamente demostrados. En este sentido, aseveró que para los meses de julio a noviembre de 2010 no se celebró ningún contrato para la prestación de servicios de auditoría médica por haberse
encontrado en “ley de garantías” situación que prohibía la celebración de contratos durante época electoral, razón por la cual se adicionó el contrato CN01-430-2009 hasta por el 50%, por haber sido imposible adicionarse por un valor mayor, de conformidad con el Manual Interno de Contratación. Por ello, los referidos “servicios prestados por el convocante no contaron con respaldo contractual ni presupuestal”, por lo que no existía un fundamento legal para realizar los pagos reclamados.
20. La entidad presentó las excepciones tituladas “inexistencia del derecho”, al no haberse cumplido con los requisitos legales de perfeccionamiento y ejecución del contrato; “falta de requisitos legales” e “inexigibilidad de la obligación”, por la falta 6 La solicitud fue denegada mediante Auto de 3 de diciembre de 2012 y Auto de 21 de enero de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el respectivo recurso de reposición. 7 Folio 137-142 del cuaderno principal. de liquidación de los contratos, de conformidad con lo señalado por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. 1.3. Sentencia recurrida
21. El 10 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia en la cual resolvió (se trascribe): “PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Condenar a la parte demandante a pagar a favor de CAPRECOM la suma de […] $20.965.666, por agencias en derecho. […]”8.
22. Para el juzgador de primera instancia lo pretendido se circunscribió a dos
situaciones particulares: por un lado, el posible enriquecimiento sin causa que se habría producido por servicios que habían sido “prestados fuera del amparo presupuestal de los contratos” y, por otro lado, un incumplimiento contractual por el no pago de cuentas que fueron presentadas por el Consorcio.
23. El estudio se adelantó bajo el medio de control de reparación directa en atención al enriquecimiento sin causa que había sido alegado. En consideración a la unificación jurisprudencial de 20129, señaló el fallador de primer grado que era “viable estudiar el enriquecimiento sin causa en virtud de la excepción relacionada con el derecho a la salud”, habida cuenta de que los servicios estaban relacionados con la auditoría de cuentas para el pago de servicios de salud prestados por las IPS.
24. En lo que respecta al contrato 472-2008, para el Tribunal no existía prueba de que el Consorcio hubiera prestado servicios por fuera del amparo presupuestal toda vez que, a pesar de lo sostenido por el demandante, la “conciliación de objeción de cuentas de prestación de servicios” era una actividad que hacía parte del objeto contractual, lo que no permitía evidenciar que se hubiera prestado ese servicio por fuera del valor acordado por las partes. Asismismo, se debía considerar que el contrato había sido liquidado mediante Acta de 26 de octubre de 2006, sin que se hubieran presentado salvedades por parte del contratista, sino que, por el contrario, las partes se habían declarado “a paz y salvo por concepto 8 Folios 268-276 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena,
Sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897. de la celebración, ejecución y liquidación del contrato […] en consecuencia el contratista renuncia[ba] a ejercer cualquier reclamación judicial y/o extrajudicial, respecto de las obligaciones derivadas del contrato que se liquida[ba]”.
25. En lo que relativo al contrato 289-2009, el fallador de primer grado consideró que el informe final de ejecución presentado a CAPRECOM no constituía prueba de la prestación de los servicios, habida cuenta de que el mismo había sido presentado sin firma, lo que impedía “tener certeza acerca de su origen y autenticidad. Pero especialmente, la Sala destaca que el informe final no contiene la certificación de cumplimiento, ni la constancia de la acreditación del pago de los aportes parafiscales, tal como se acordó en la cláusula quinta del contrato”. En especial, indicó que la prueba de la prestación de los servicios aportada se refería al contrato 472 de 2008 y no al contrato 289 de 2009, lo que hacía imposible determinar cuál había sido la certificación sobre las prestaciones de servicios
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