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CE-25000-23-36-000-2012-00341-01(47472)-2020

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Título
CE-25000-23-36-000-2012-00341-01(47472)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / RESPONSABILIDAD DE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ACTOS DE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FACULTAD JUDICIAL DE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ERROR JURISDICCIONAL /

INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE

DAÑO [A]unque hay prueba de que, en efecto, se dictó la decisión judicial que se cuestiona, no es posible deducir que esta generó los daños cuya reparación pretenden los demandantes. En efecto, no se acreditó la alegada imposibilidad de la sociedad actora para adquirir recursos con el fin de continuar con la ejecución del proyecto de vivienda mencionado. […] En consecuencia, debido a que no hay prueba del daño, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la sentencia apelada será confirmada, en tanto fue adversa a las pretensiones, pero por los motivos aquí expuestos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la certeza del daño, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de marzo de 2015, rad. 32570, C. P. Hernán

Andrade Rincón.

DAÑO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PUBLICACIÓN EN

PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO

[T]ampoco se probó el daño alegado por la señora […], quien era la representante legal de la cooperativa pero que demandó en calidad de persona natural, por los presuntos daños a su buen nombre. En relación con ello lo único que reposa en el expediente es el recorte de periódico […] y no se acreditó que esa publicación hubiera generado un desmedro al buen nombre de la demandante. En todo caso, la referida publicación de prensa no derivó de informaciones o versiones entregadas por la aquí demandada […], por lo que no podría responsabilizarse a la Superintendencia demandada por la versión de los medios escritos sobre la forma en que ocurrieron los hechos, en tanto, de la lectura atenta de la providencia presuntamente contentiva del error se avizora que en esta no se sindicó directamente a la señora […] como autora de algún delito o conducta irregular, por lo que no podría responsabilizársele de la alegada afectación al buen nombre.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C. P. Susana

Buitrago Valencia.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y

en razón de la cuantía [...]. Al respecto, es preciso mencionar que si bien la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el error jurisdiccional, que imponía conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo había precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección, lo cierto es que a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, aplicable al caso concreto, la competencia de estos casos ya no se determina por razón de la materia, sino por razón de la cuantía, como todos los demás casos [...]. De conformidad con lo anterior, la competencia de los procesos iniciados a partir del 2 de julio de 2012, cuyo daño alegado provenga de la acción u omisión de los agentes judiciales, será analizada por su cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer demandas de reparación directa por error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de

2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por el presunto error

jurisdiccional que se le endilga, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por las demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad.

16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Comoquiera que el presunto error jurisdiccional alegado por las demandantes se concretó en el auto proferido [...] y la demanda fue presentada [...], se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos

Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00341-01(47472)

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MUJERES CABEZA DE

FAMILIA Y OTRA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La Cooperativa de Trabajo Asociado de Mujeres Cabeza de Familia de Vista Hermosa “Coopfamilia” fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades, al encontrarla sospechosa de captar dineros del público de forma ilegal, por lo cual fueron suspendidas sus actividades y embargados sus bienes. Sin embargo, tiempo después, se logró probar la legalidad de los dineros recibidos, razón por la que se revocó la decisión. La cooperativa y su representante legal en calidad de persona natural, señora Margarita Hernández, demandan la responsabilidad de la entidad por los daños sufridos con ocasión de dicha determinación, a su juicio, errónea, apresurada y sin los fundamentos suficientes.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2012 (f. 48, c. 1), la Cooperativa de Trabajo Asociado de Mujeres Cabeza de Familia y la señora Margarita Hernández López promovieron demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se la declare administrativamente responsable de los daños ocasionados con “la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonios y la suspensión inmediata de las actividades de la mencionada cooperativa como de las medidas cautelares decretadas y practicadas a los bienes, con el desconocimiento pleno del objeto social de dicha cooperativa y accionante como cabeza de familia y de entrega masiva de dineros directamente o a través de intermediarios, mediante operaciones absurdas y contrarias a nuestro ordenamiento jurídico y no autorizadas y sin explicación alguna, ni razonada ni financieramente como de todo el procedimiento equívoco de la Superintendencia de Sociedades, dependencia grupo de intervenidas”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de quinientos cincuenta millones de pesos ($550’000.000) a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Mujeres Cabeza de Familia y la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) a favor de la señora Margarita Hernández López. Por concepto de perjuicios morales, reclamaron la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de las

demandantes. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: El 9 de enero de 2000 se constituyó la Cooperativa de Trabajo Asociado de Mujeres Cabeza de Familia de Vista Hermosa, con el fin de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. La señora Margarita Hernández López es socia fundadora y fue elegida como gerente de la misma, por lo cual funge como su representante legal. El 1º de septiembre de 2009, el alcalde de Vista Hermosa informó a la Superintendencia de Sociedades sobre posibles captaciones irregulares de dineros por parte de la Cooperativa, su no funcionamiento, que el domicilio era desconocido y que su representante estaba desaparecida. De igual forma, la Contraloría Departamental informó que había encontrado un presunto detrimento patrimonial, proveniente de sobre costos en el suministro de materiales y pagos de otros que no se utilizaron y la captación por más de $400’000.000 y que unos lotes que el Departamento había donado a los beneficiarios del programa de vivienda aparecieron en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de San Martin (Meta) como de propiedad de la Cooperativa. En consecuencia, el 28 de diciembre de 2010 el Grupo de Intervenidas de la Superintendencia ordenó la intervención de la sociedad mediante la toma de posesión de sus bienes, haberes, negocios y patrimonio y la suspensión inmediata de las actividades. Las demandantes alegaron los hechos en los que se fundó intervención no eran ciertos, pues su

actuación fue legal, por lo que consideraron que la entidad accionada tomó una decisión arbitrariala cual además fue publicada en la prensa-, pues a través de auto proferido el 25 de marzo de 2011, la Superintendencia reconoció su error y revocó el auto del 28 de diciembre de 2010, hecho que la hace responsable de los perjuicios sufridos por las demandantes, pues a raíz de ello, la Cooperativa dejó de recibir subsidios por parte de las entidades gubernamentales y otros ingresos para el desarrollo de sus programas y también se dañó el buen nombre de la señora Margarita Hernández López.

2. Posición de la demandada La Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que es cierto que a través de auto proferido el 28 de diciembre de 2010 ordenó adelantar la intervención de la Cooperativa de que trata el Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, mediante la toma de posesión, pero que ello se dispuso con fundamento en la documentación aportada por la Alcaldía del Municipio de Vista Hermosa y la Contraloría Departamental del Meta, la cual dio cuenta de hechos notorios que, a su juicio, indicaban la entrega masiva de dineros mediante la modalidad de operaciones de captación no autorizada, pues en el certificado expedido por la Cámara de comercio no aparecía registrada la dirección del domicilio y el alcalde informó que esta no se encontraba funcionando y que su representante legal se encontraba desaparecida, por lo que en ese momento no podía actuar de manera distinta.

Cosa distinta es que dos meses después de dicha decisión, la representante legal de la

Cooperativa allegó documentos que acreditaron gestiones ante diferentes autoridades relacionadas con la financiación de proyectos de vivienda, por lo que probó que el recaudo que había sido considerado sospechoso por las autoridades mencionadas era legal y, en tal sentido, se revocó la decisión. Alegó que no se demostró el funcionamiento defectuoso de la administración, por cuanto i) en el año 2008 el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia social a raíz de la grave alteración de orden social, con ocasión de la proliferación de manera desbordada en todo el país, de distintas modalidades de captación masiva no autorizada de dineros del público, bajo sofisticados sistemas que dificultaban la intervención de las autoridades; ii) las demandantes no demostraron que la accionada hubiese actuado mediante actos, hechos, operaciones, vías de hechos o que hubiera incurrido en omisiones, que impliquen una responsabilidad extracontractual del estado; iii) la intervención se hizo con base en autorización legal, en cumplimiento de su función jurisdiccional y en el marco de la lucha contra las captadoras ilegales.

Finalmente adujo: “queda demostrado que la Superintendencia de Sociedades no tiene responsabilidad alguna en el presente caso, pues su actuar, de una parte, en principio lo fue con fundamento en los requerimientos e información suministrada tan por el Alcalde del Municipio de Vista Hermosa como por la Contraloría Departamental del Meta, y de otra por la desidia e inactividad en el ejercicio de sus funciones por parte de la representante legal de la demandada, quien con su actuar no observó las funciones propias de un representante legal actuando con la

responsabilidad y autonomía suficiente de un buen hombre de negocios, lo cual vino a hacer dos meses después de que mi representada hubiese decretado la medida de toma de posesión, razón por la cual no puede ahora venir a endilgar a la Superintendencia de Sociedades la responsabilidad que ella no observó para con su representada” (f. 143, c. 1).

3. Audiencia inicial con sentencia 3.1. Fijación del litigio Sin ánimo conciliatorio ni la configuración de excepciones previas y sin que se adviertan vicios que conlleven a sentencia inhibitoria, el Tribunal tuvo por saneada la etapa procesal y fijó el litigio así: “¿Incurrió la Superintendencia de sociedades en FALLA DEL SERVICIO al ordenar mediante auto del 28 de diciembre de 2010 la intervención de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Mujeres Cabeza de Familia de Vista Hermosa Meta y su posterior revocatoria en auto del 25 de marzo de 2011?”. 3.2. Alegatos de conclusión 3.2.1. La parte demandante expresó que bajo la excusa de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional por medio de los cuales se declaró el estado de conmoción interior, debido a la aparición desmesurada de captadoras de dinero ilegales en el país, la Superintendencia demandada no podía realizar la intervención de forma arbitraria. Violó el debido proceso, pues no constató ni verificó la información, antes de realizar dicha intervención, como lo pudo haber hecho con los cientos de afiliados a la cooperativa. No se tuvo en cuenta la realidad del Meta y las razones por las que se creó la cooperativa que estaba conformada por personas de muy escasos recursos.

Aseguró que se trató de un tema de persecución política a la señora Margarita Hernández López que le generó problemas de salud, sociales, económicos y a la cooperativa le impidió seguir recibiendo subsidios de las entidades públicas, lo cual provocó prácticamente su destrucción. En conclusión, dijo que se trató de una falla del servicio evidente, pues la misma Superintendencia reconoció su error en el auto del 25 de marzo de 2011. 3.2.2. La entidad demandada aclaró que si hubiera sido cierto que se trató de una persecución política, las demandantes debieron adelantar otro tipo de actuaciones. Dijo además que los decretos citados por las accionantes le otorgaron facultades especiales a la Superintendencia para tomar medidas de manera inmediata, sin la demostración previa de evidencias. Alegó que con la información del alcalde y la Contraloría sobre la posible captación ilegal y ante la ausencia de la representante legal de la Cooperativa para demostrar lo contrario, la Superintendencia no podía actuar de otra manera. Agregó que no se desconoció el debido proceso, pues se hizo la respectiva notificación, pero la representante legal no atendió las funciones propias de su cargo, sino hasta dos meses después cuando probó la legalidad de las actuaciones de la cooperativa, por lo que inmediatamente se levantó la intervención. Dijo también que en ningún momento se había reconocido error alguno. Por las razones expuestas, solicitó la absolución de los cargos formulados en su contra. 3.3. La sentencia apelada El tribunal de primera instancia estimó que se presentó una falla del servicio, en tanto la

intervención realizada por la Superintendencia de Sociedades fue definida como un error, por ella misma, pues así lo afirmó en la providencia que revocó la medida de intervención. Consideró que esta fue desproporcionada y no se ajustó a la situación, de modo que la falla se dio por incumplimiento al deber jurídico de valorar, estimar y justificar razonadamente las medidas impuestas en razón de la intervención. No obstante, estimó que las pruebas aportadas al proceso no demuestran la ocurrencia de los perjuicios y, por tal motivo, denegó las pretensiones de la demanda. Aclaró que no se pronunció en relación con las afirmaciones sobre la persecución política, por cuanto estas no fueron expuestas en la demanda (fls. 153 c. 1 y 154 c. ppal.).

4. Los recursos de apelación 4.1. La entidad demandada insistió en que no incurrió en falla del servicio por las circunstancias legales y sociales que imperaban en la época de los hechos, pues independientemente de que al parecer del tribunal a quo las medidas fueron desproporcionadas, no había otras que pudiera o debiera adoptar cuando se hacía frente a una situación excepcional generada por la captación masiva y habitual de dineros del público ilegal, lo cual consistía en suspender de manera inmediata los negocios que generaban una mínima duda al respecto. En el caso concreto, existían hechos notorios que a su juicio indicaban la práctica de esa actividad ilícita, de acuerdo a la información suministrada por el alcalde de Vista Hermosa y la Contraloría Departamental, así como el hecho de

que en el certificado de la Cámara de Comercio de la Cooperativa no aparecía su domicilio y su representante legal se encontraba desaparecida (f. 166, c. ppal.). 4.2. La parte demandante adujo que no era posible que se le impusiera la carga de soportar la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada y fue aceptada en el fallo recurrido, puesto que los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quedaron probados. Afirmó que el tribunal de primera instancia desconoció la figura del juramento estimatorio, según la reforma del Código General del Proceso, cuando se trata de reconocimiento de indemnización, compensación o pago de frutos o mejoras, juramento que no fue objetado dentro del traslado respectivo. Arguyó que el fallo resultó incongruente al reconocer la falla pero negar las pretensiones (f. 179, c. ppal.).

5. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. La entidad accionada insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en el sentido de considerar, en resumen, que “existían hechos notorios que a su juicio indicaban la entrega masiva de dineros mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas”, por lo que “no podía actuar de otra manera” (f. 189, c. ppal.). 5.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Cuestión previa Analizada la demanda y las pruebas aportadas, la Sala encuentra que en el presente asunto la actuación que se cuestiona se concretó en una decisión de

carácter jurisdiccional que cobró fuerza ejecutoria. En efecto, la demanda está encaminada a que se reparen unos perjuicios presuntamente sufridos con ocasión de la expedición del auto de fecha 28 de diciembre de 2010, a través del cual se ordenó la intervención de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Mujeres Cabeza de Familia de Vista Hermosa, mediante la adopción de medidas de toma de posesión, decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades, autoridad administrativa investida excepcionalmente de funciones jurisdiccionales por mandato constitucional1 y atribución legal2. 1.2. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la cuantía, por cuanto la pretensión mayor se estimó en $550’000.000, los cuales resultan superiores a los 500 SMLMV al momento de presentación de la demanda ($283’350.000)3. Al respecto, es preciso mencionar que si bien la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el 1 Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia. 2 Artículo 90 de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 4334 del 17 de diciembre 2008, por medio del cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008 que declaró el estado de emergencia

social. 3 Para el año 2012, el salario mínimo era de $566.700. error jurisdiccional, que imponía conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo había precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección4, lo cierto es que a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, aplicable al caso concreto, la competencia de estos casos ya no se determina por razón de la materia, sino por razón de la cuantía, como todos los demás casos. La ley, de manera literal, lo estableció, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se subraya).

De conformidad con lo anterior, la competencia de los procesos iniciados a partir del 2 de julio de 2012, cuyo daño alegado provenga de la acción u omisión de los agentes judiciales, será analizada por su cuantía. 1.3. Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por el presunto error jurisdiccional que se le endilga, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por las demandantes. 1.4. Legitimación en la causa

La Cooperativa de Trabajo Asociado de Mujeres Cabeza de Familia de Vista Hermosa, representada legalmente por la señora Margarita Hernández, de acuerdo al Certificado de Existencia y Representación Legal (f. 76 c. 1) y ella, en calidad de persona natural, están legitimadas en la causa por activa, en su calidad de presuntas perjudicadas con la decisión de intervención. La Superintendencia de Sociedades se encuentra legitimada para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que se le endilga la causación del daño y, en efecto, profirió la decisión a la que se atribuye su causación. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 1.5. La caducidad de la acción Comoquiera que el presunto error jurisdiccional alegado por las demandantes se concretó en el auto proferido el 28 de diciembre de 2010 por la Superintendencia de Sociedades5 (f. 31, c. 1) y la demanda fue presentada el 27 de julio de 2012, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. Es importante señalar que si bien el auto referido fue revocado posteriormente, a través de auto proferido el 25 de marzo de 2011 por la Superintendencia de Sociedades, ello lo fue en virtud de una petición incoada por la representante legal

de la Cooperativa (f. 39, c. 1), pero no porque no se encontrara ejecutoriado el anterior. De ello da cuenta esta misma providencia.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Superintendencia de Sociedades es extracontractualmente responsable del presunto daño ocasionado con el supuesto error jurisdiccional en que habría incurrido la demandada, al haber intervenido a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Mujeres Cabeza de Familia de Vista Hermosa. Para el efecto, se estudiará, en primera medida, en qué consiste el daño reclamado y si este se encuentra probado. Solo en presencia de dicho elemento de la responsabilidad habría lugar a pronunciamiento sobre la actuación de la demandada.

3. La responsabilidad extracontractual del Estado La demanda está encaminada a que se declare responsable a la entidad accionada por el daño sufrido con la orden de intervención de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Mujeres Cabeza de Familia de Vista Hermosa, mediante la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio y la suspensión inmediata de sus actividades, entre otras medidas cautelares, decisión jurisdiccional contenida en el auto del 28 de diciembre de 2010. 5 No es posible establecer la fecha de su ejecutoria, toda vez que en el plenario no obra constancia de la notificación.

El daño alegado por las demandantes lo hacen consistir, de un lado, en que la Cooperativa dejó de percibir subsidios económicos que las entidades gubernamentales venían generando a su favor y los recursos y dineros que aportaban sus afiliados, así como la imposibilidad de adquirir préstamos, todo lo

cual generó la incapacidad de ejecutar las obras urbanísticas que se estaban desarrollando para el proyecto de vivienda de interés social. Del otro, que se perjudicó el buen nombre de la señora Margarita Hernández López. Sin embargo, para la Sala, en este caso no hay evidencia de un daño que pueda ser materia de indemnización, tal como se infiere del análisis del siguiente material probatorio: - Certificado de existencia y representación legal de la entidad de economía solidaria Cooperativa de Trabajo Asociado de Mujeres Cabeza de Familia de Vista Hermosa, expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio el 22 de octubre de 2012. Se observa que la sociedad fue constituida el 9 de enero de 2000 con vigencia indefinida y que su representación legal la ejerce la señora Margarita Hernández en calidad de gerente. Su objeto social es el siguiente: “1. Ser un organismo de promoción y desarrollo de la dignidad humana y la recuperación de los valores éticos y morales de la sociedad. 2. Contribuir a la superación integral de las personas asociadas, sus familias y la comunidad. 3. Crear fuentes de empleo productivo y digno para la mujer cabeza de familia y la juventud.

4. Gestionar ante el estado la dotación de vivienda digna para las familias carentes de techo, en especial de las mujeres cabeza de familia. 5. Contribuir al desarrollo de programas de beneficio común para los habitantes del sector rural y urbano. 6.

Desarrollar programas culturales que contribuyan a la convivencia ciudadana y a la paz”. Su patrimonio está constituido por: “1. Los aportes sociales. 2. Los fondos de

reserva de carácter permanente. 3. Los aportes extraordinarios que determine la asamblea. 4. Los auxilios y donaciones que se reciban con destino al incremento patrimonial” (f. 76, c. 1). - Auto proferido el 28 de diciembre de 2010 por la Superintendencia de Sociedades, a través del cual resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- ORDÉNESE la intervención de que trata el Decreto 4334 de noviembre 17 de 2008, mediante la TOMA DE POSESIÓN de los bienes, haberes, negocios y patrimonio y la suspensión inmediata de las actividades de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA DE VISTA HERMOSA representada por la señora MARGARITA HERNÁNDEZ LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía 41.622.336, AMPARO GOMEZ RUBIO, C.C 39.555.066, como revisor y JAIRO MARTIN VARGAS LIZARAZO C.C 80.409.302, con base en los artículos 10 y literal a) del Decreto 4334 del 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ARTICULO SEGUNDO.- DESIGNAR como AGENTE INTERVENTOR a la doctora CARLA ANDREA NORIEGA MONTEALEGRE, identificada con cedula de ciudadanía número 55.066.517, quien tendrá la administración de los bienes de las personas naturales objeto de intervención. Líbrense los oficios respectivos. PARÁGRAFO.- ADVERTIR a la agente interventora que de conformidad con el

parágrafo 40 del artículo 70 del decreto 4334 de 2.008, los gastos propios de la intervención competen a los estrictamente necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, atendiendo la pertinencia, razonabilidad y soporte de los mismos. ARTICULO TERCERO.- ORDENAR la inscripción de esta providencia en la Cámara de comercio que corresponda al domicilio principal de los intervenidos, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 7 del decreto 4334 de 2008. Líbrese los oficios respectivos. ARTICULO CUARTO.- ORDENAR a los comandos de policía por conducto de la alcaldía respectiva, aplicar las medidas de cierre de los establecimientos, colocación de sellos, cambios de guarda y demás necesarias para la protección de los derechos de los terceros y preservar la confianza al público (parágrafo 30 del artículo 7 0 del Decreto 4334 de 2008), en los establecimientos que no hayan sido objeto de la medida. ARTICULO QUINTO.- ORDENAR a los establecimientos de crédito, sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inver

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