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CE-25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ)-2014

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Título
CE-25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTO DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012. Asuntos de importancia jurídica también incorporan Autos. Instrumento jurídico de unificación jurisprudencial Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por importancia jurídica, el recurso de queja formulado por la parte demandante, contra el auto del 22 de octubre de 2013, proferido dentro del trámite de la audiencia inicial, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que no declaró probada la excepción previa de ineptitud parcial de la demanda. En criterio de esta Corporación no resulta admisible que se excluya o aplique de manera aislada el numeral 3 del artículo 111 del CPACA, sin efectuar una hermenéutica sistemática que permita a la Sala de lo Contencioso Administrativo fijar posiciones en todo tipo de providencias, es decir: autos y sentencias. Además, el objetivo del numeral 3 del artículo 111 de la nueva codificación procesal tiene como objetivo reforzar la nueva competencia e instrumento jurídico que se creó con la nueva normativa consistente en el mecanismo de unificación de jurisprudencia tanto para las autoridades administrativas (arts. 10 y 102 CPACA) como en materia judicial (art. 269 y s.s.).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 4 / L LEY 270 DE 1996ARTICULO 4 / LEY 270 DE 1996 -ARTICULO 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO

37 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 50 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / LEY 1395 DE 2010 -ARTICULO 44 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 111 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 245 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 309 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 352 / LEY 1564 - ARTICULO 353 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 627 / LEY 1465 DE 2012 - ARTICULO 624 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 378 RECURSO DE QUEJA - Normatividad aplicable. Vigencia del Código General del Proceso C.G.P. en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Las normas de remisión del artículo 245 del CPACA son las contenidas en el C.P.C., vigentes para el momento de formulación del recurso. El recurso de queja se encuentra consagrado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esta disposición remite en el trámite e interposición del mismo a lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, son tres los problemas jurídicos

que se desprenden del estudio del caso concreto: 1º) ¿El Consejo de Estado tiene competencia para conocer del recurso de queja interpuesto contra una decisión proferida por el Magistrado Ponente en sede de la primera instancia de un proceso contencioso administrativo, así como cuáles son las normas de integración residual aplicables, esto es, si las del C.P.C. –a las que remite la ley 1437 de 2011– o, si por el contrario, las contenidas en la ley 1465 de 2012 –Código General del Proceso– ya que, prima facie, la competencia estaría marcada o determinada por la fecha en que se adopta esta decisión? La anterior problemática conlleva a que se analice, de manera inexorable, la vigencia del C.G.P. en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para determinar si el recurso de queja en el caso concreto se resolverá bajo la normativa contenida en el C.P.C., o en la nueva legislación procesal general. 2º) ¿Cómo funciona la regla de transición contenida en el C.G.P. y, por lo tanto, si las disposiciones contenidas en esa normativa procesal son aplicables al asunto concreto? 3º) ¿Definida la normativa aplicable al asunto concreto en materia de competencia, formalidades y requisitos para la interposición y decisión del recurso de queja, qué recurso es procedente para censurar la providencia que no declara probada o probadas las excepciones previas propuestas, a la luz del CPACA?

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 4 / L LEY 270 DE 1996ARTICULO 4 / LEY 270 DE 1996 -ARTICULO 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 37 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 50 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / LEY 1395 DE 2010 -ARTICULO 44 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437

DE 2011 - ARTICULO 111 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 245 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 309 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 352 / LEY 1564 - ARTICULO 353 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 627 / LEY 1465 DE 2012 - ARTICULO 624 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 378 CODIGO GENERAL DEL PROCESO C.G.P - Reglas de transición. Entrada en vigencia a partir del 1º de enero de 2014 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO C.G.P - La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no ha sido dividida o fraccionada por el legislador para efectos de la entrada en vigencia del Código General del Proceso / CPACA - Entró a regir desde el 2 de julio de

2012. Recurso procedente para censurar la providencia que no declara probada o probadas las excepciones previas propuestas.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –que comprende todo el territorio nacional– no ha sido dividida o fraccionada por el legislador para efectos de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, así como tampoco lo fue, en su momento, para la implementación de la ley 1437 de 2011; igual circunstancia se predica respecto de la Jurisdicción Arbitral, es decir, en ningún momento se ha establecido gradualidad en la vigencia de esa normativa. En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. De otra parte, con esta unificación de criterio no se pretende inaplicar el citado acto administrativo, ni mucho menos declarar frente al mismo las excepciones de ilegalidad o inconstitucionalidad, sino que, por el contrario, se trata de interpretar sistemáticamente el mismo para deducir que su ámbito de aplicación se reduce y circunscribe a la Jurisdicción Ordinaria Civil, sin que sea viable hacerlo extensivo a otras jurisdicciones como la JCA, razón por la que el Acuerdo PSAA13-10073 tiene validez y vigencia para regular la entrada en vigencia del C.G.P. en materia ordinaria y, concretamente, en asuntos civiles y comerciales, sin que se pueda

hacer una aplicación amplia o universal del citado acto administrativo. Por lo tanto, en esta ocasión no se efectúa un estudio de legalidad o constitucionalidad in abstracto, sino que, por el contrario, se interpreta el acto administrativo para concluir que no es aplicable a esta jurisdicción, circunstancia por la que no se efectuará sobre el mismo ningún juicio de validez normativa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 4 / L LEY 270 DE 1996ARTICULO 4 / LEY 270 DE 1996 -ARTICULO 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 37 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 50 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / LEY 1395 DE 2010 -ARTICULO 44 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437

DE 2011 - ARTICULO 111 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 245 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 309 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 352 / LEY 1564 - ARTICULO 353 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 627 / LEY 1465 DE 2012 - ARTICULO 624 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 378 EFECTO UTIL DE LAS NORMAS - Tiene como finalidad no sólo garantizar la interpretación conforme a la Constitución, sino, de igual forma, evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos / JURISDICCION ARBITRAL - En ningún momento se ha establecido gradualidad en la vigencia del Código General del Proceso El principio del efecto útil de las normas tiene como finalidad no sólo garantizar la interpretación conforme a la Constitución, sino, de igual forma, evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos. Por consiguiente, una hermenéutica que haga extensiva la aplicación del Acuerdo PSAA13-10073, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo generaría un efecto negativo al interior de la misma, toda vez que, contando con todos los elementos físicos, logísticos y estructurales a lo largo del país, se impondría una normativa progresiva o escalonada en desmedro de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, máxime si la distinción introducida por el legislador en el citado numeral 6 del artículo 627 no tendría un fundamento proporcional y razonable al interior de esta jurisdicción, como sí la tiene en la ordinaria civil, en aras de que se cuente con la infraestructura necesaria para su correcta e idónea aplicación. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –que comprende todo el territorio nacional– no ha sido dividida o fraccionada por el legislador para efectos de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, así como tampoco lo fue, en su momento, para la implementación de la ley 1437 de 2011; igual circunstancia se predica respecto de

la Jurisdicción Arbitral, es decir, en ningún momento se ha establecido gradualidad en la vigencia de esa normativa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 4 / L LEY 270 DE 1996ARTICULO 4 / LEY 270 DE 1996 -ARTICULO 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 37 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 50 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / LEY 1395 DE 2010 -ARTICULO 44 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437

DE 2011 - ARTICULO 111 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 245 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 309 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 352 / LEY 1564 - ARTICULO 353 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 627 / LEY 1465 DE 2012 - ARTICULO 624 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 378

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ)

Actor: CAFE SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por importancia jurídica, el recurso de queja formulado por la parte demandante, contra el auto del 22 de octubre de 2013, proferido dentro del trámite de la audiencia inicial, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que no declaró probada la excepción previa de ineptitud parcial de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Café Salud entidad Promotora de Salud S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Salud y de Protección SocialConsorcio Fidufosyga 2005, de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia del no pago de las solicitudes de recobro presentadas con corte a 30 de junio de 2011, que fueron glosadas por considerarlas contenidas en el POS.

2. El 1 de marzo de 2013, la parte demandada, Consorcio Fidufosyga 2005, contestó la demanda y propuso las excepciones previas de:i) ineptitud parcial de la demanda por falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad, ii) caducidad de la acción yiii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio

Fidufosyga 2005.

3. En escrito del 12 de abril de 2013, la demandada, Ministerio de Salud y

Protección Social, contestó la demanda y propuso la excepción previa de caducidad.

4. El 22 de agosto de 2013, en escrito de contestación de la reforma de la demanda, la parte demandada, Consorcio Fidufosyga 2005, propuso las excepciones previas de: i) ineptitud parcial de la reforma de la demanda por falta de requisitos formales, ii) caducidad de la acción y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. El 22 de octubre siguiente, se celebró la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del C.P.A.C.A, en la que el a quo declaró no probada la excepción previa de ineptitud parcial de la demanda por falta de agotamiento de requisitos formales. El demandado, Consorcio Fidufosyga 2005, interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el tribunal lo rechazó y, en su lugar, concedió el recurso de súplica con fundamento en lo siguiente: “A efectos de resolver sobre la procedencia del recurso de apelación, el despacho advierte que según el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 los recursos que proceden son la apelación o la súplica según el caso. “(…) conforme al artículo 243 del CPACA las decisiones apelables en el caso de los tribunales corresponden a los primeros cuatro numerales de la misma norma, es decir que la providencia que decide sobre las excepciones previas no está contenida en estos numerales. “(…) el Consejo de Estado se ha ocupado de indicar que para el caso de los tribunales, las providencias apelables indicadas en esa norma son aquellas a las

que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243, y la razón de esta Sala es que se trata de providencias que terminan el proceso o se refieren a la conciliación. “En segundo lugar, en aplicación del artículo 180 del CPACA, es decir, la norma especial que regula la audiencia inicial en todas sus etapas, el magistrado ponente será el que decrete las excepciones. “Además, para garantizar los principios de celeridad y economía que rigen el sistema oral, la vía para obtener la revisión colegiada de esa decisión es la del recurso de súplica”. (folio 204 cdno. ppal)

7. Inconforme con la decisión, el Consorcio Fosyga 2005 interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, con fundamento en que el artículo 246 señala que la súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, supuestos que no se configuran en la presente actuación.

8. El tribunal confirmó la providencia recurrida con fundamento en que si bien, son posibles las dos interpretaciones del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, lo cierto es quees procedente la súplica y, en consecuencia, ordenó dar trámite a la expedición de las copias en los términos del artículo 378 del C.P.C., según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011.

8. El tribunal declaró no probadas las demás excepciones previas formuladas, las cuales fueron objeto de recurso de súplicael que se concedió en esa audiencia, no

obstante, se suspendió la misma hasta tanto se resolviera el recurso de queja interpuesto.

II. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandada el 5 de noviembre de 2013, esto es, dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición, que se fijó en la secretaría del tribunal, el 31 de octubre de la misma anualidad, y el recurso se interpuso el 12 de noviembre de 2013, ante esta Corporación. Por tal razón, se estima que fue interpuesto dentro del plazo establecido legalmente para ello, según lo preceptuado en los artículos 245 del C.C.A. y 378 del C.P.C., razón por la cual se procederá a su estudio.

De otra parte, conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de este asunto, por importancia jurídica, en los términos del numeral 5 del artículo 37 de la ley 270 de 1996 “LEAJ”, normativa que preceptúa: “ARTICULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: “5. Resolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia. “(…)” Y, si bien, el artículo 111 del CPACA en su numeral 3 señala que corresponde a esta misma Sala: “dictar sentencia, cuando asuma competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por importancia jurídica o trascendencia económica o

social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia…”, lo cierto es que no son competencias excluyentes, sino que, por el contrario, la ley 1437 de 2011, vino a desarrollar y complementar la competencia contenida en la LEAJ, puesto que de ningún modo entran en colisión. Aunado a lo anterior, el artículo 37 de la LEAJ debe prevalecer frente al artículo 111 de la ley 1437 de 2011, comoquiera que se trata de una disposición que no regula una competencia de manera aislada o un aspecto netamente formal o procedimental, sino que, por el contrario, se relaciona de manera inescindible con la estructura organizacional del Consejo de Estado, y con las competencias –ni más ni menos– que de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que no podrían ser derogadas por una ley ordinaria (v.gr. un código), ya que definen el contenido y alcance de las facultades y potestades de los órganos que integran el Consejo de Estado, como máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Y, si bien, la Corte Constitucional ha señalado que no todas las normas contenidas en las leyes estatutarias ostentan necesariamente ese rango, ya que pueden incluir aspectos estrictamente procedimentales que tienen igual jerarquía de una disposición ordinaria y, por lo tanto, pueden ser derogadas por una ley de esa naturaleza, lo cierto es que la competencia mencionada tiene relación inescindible con el papel asignado al Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo, esto es, la unificación de la jurisprudencia al interior de esta jurisdicción.

Al respecto se impone destacar que la Corte Constitucional en la sentencia C-818 del 1° de noviembre de 2011, mediante la cual se efectuó elanálisis del cargo de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 por considerar queno se podía derogar el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, disposición estatutaria a través de una ley ordinaria, estableció que: “En una primera lectura, podría deducirse que efectivamente, la Ley 1437 de 2011, ley ordinaria, derogó una disposición de jerarquía estatutaria, situación que, en principio, desconocería lo establecido en el artículo 153 Constitucional que señala que la “aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias” deberá realizarse a través del trámite cualificado. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha admitido que materias no sujetas a este tipo de reserva, pueden ser incluidas en el articulado de una Ley Estatutaria, pero la decisión del legislador de incluirlas dentro del proyecto de ley no cambia su régimen constitucional “(…) “En relación con la naturaleza del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, debe considerarse que en la Sentencia C-037 de 19961, la Corporación señaló expresamente que la determinación de competencias en cabeza de funcionarios judiciales era una materia propia de una ley ordinaria, y por ello, su modificación podía tramitarse mediante el procedimiento legislativo general. Sobre el particular sostuvo: “De acuerdo con las consideraciones expuestas en torno al artículo 66 del proyecto, la ley ordinaria debe señalar el órgano competente para definir la

responsabilidad estatal en los términos contemplados por las normas anteriores.” “Por otra parte, la norma bajo examen se refiere a la acción de reparación directa que se ventila ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la cual, una vez definida la responsabilidad el Estado, es posible reclamar la indemnización correspondiente. Al respecto, reitera la Corte que la posibilidad de acudir a este instrumento judicial está condicionada a que es competencia de una ley ordinaria el señalar el órgano competente y el procedimiento a seguir en aquellos eventos en que un administrador de justicia hubiese incurrido en alguna de las situaciones que contemplan las referidas disposiciones del presente proyecto de ley. Realizado el respectivo pronunciamiento, entonces sí será posible intentar la señalada acción de reparación directa.” “Además de lo anterior, y como lo exponen todos los intervinientes, la circunstancia de que el artículos 309 de la Ley 1437 de 2011, haya dispuesto una derogatoria expresa del artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no comporta una violación de los artículos 152 literal a) y 153 de la Constitución, en razón a que, como se explicó anteriormente, en dicha materia tienen reserva los elementos estructurales esenciales de la función pública de justicia, esto es, la determinación de los principios que informan la administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales. “En consecuencia, las disposiciones relativas a las competencias en el conocimiento de determinados asuntos por parte de las autoridades judiciales de la jurisdicción contenciosa, no tienen, ratione materia, el carácter de normas

estatutarias. “En efecto,reiterada jurisprudencia ha admitido que en dicha materia existe un amplio margen de configuración en cabeza del legislador ordinario, quien de manera razonable y proporcionada, tiene la libertad de distribuir las competencias judiciales. En este sentido, ha dicho la Corporación que en razón de la cláusula general a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, al legislador ordinario le corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos, especialmente todo lo relacionado con la competencia de los funcionarios, los recursos, los términos, el régimen probatorio, cuantías, entre otros. “Ha señalado que en virtud de su potestad legislativa en materia de procedimientos, el legislador puede “(…) regular y definir2 entre los múltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposición, apelación, u otros -, así como los requisitos y las 1M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 2 Sentencia C-1104 de 2001 condiciones de procedencia de los mismos.3(ii) Las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicación de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta.4 (iv) Los medios de prueba5 y (v) los deberes, obligaciones y cargas

procesales de las partes, del juez y aún de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos.6”. (Resaltado fuera del texto) “De igual manera, ha considerado que esta potestad no es absoluta, pues se encuentra limitada por las garantías constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con la naturaleza de la acción o recurso respectivo7, y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, entre otros. Sobre el particular ha expresado: “El legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial8. Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º). “Estos límites están representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83). “En atención a referentes Superiores como los señalados, la Corte tiene

establecido que la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso están dados por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas. Por ende, “la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización”9. “En consecuencia, y teniendo en consideración que el legislador ha hecho uso de esta competencia general, el cargo no prospera” Por consiguiente, en criterio de esta Corporación no resulta admisible que se excluya o aplique de manera aislada el numeral 3 del artículo 111 del CPACA, sin efectuar una hermenéutica sistemática que permita a la Sala de lo Contencioso 3 Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 200 entre otras. 4 Sentencia C-111 de 2000 5 Sentencia C-1270 de 2000 6 Sentencia C-1104 de 2001 7 Ver las sentencia C-781 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. 8Cfr. artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política y Sentencias C-680 de 1998 y C-1512-00 9 Sentencia C-1512 de 2000. En el mismo sentido ver la sentencia C-925 de 1999 Administrativo fijar posiciones en todo tipo de providencias, es decir: autos y

sentencias. Además, el objetivo del numeral 3 del artículo 111 de la nueva codificación procesal tiene como objetivo reforzar la nueva competencia e instrumento jurídico que se creó con la nueva normativa consistente en el mecanismo de unificación de jurisprudencia tanto para las autoridades administrativas (arts. 10 y 102 CPACA) como en materia judicial (art. 269 y s.s.).

2. Competencia y normativa aplicable al recurso de queja El recurso de queja se encuentra consagrado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esta disposición remite en el trámite e interposición del mismo a lo establecido en el artículo 378

del Código de Procedimiento Civil10. Así las cosas, son tres los problemas jurídicos que se desprenden del estudio del caso concreto: 1º) ¿El Consejo de Estado tiene competencia para conocer del recurso de queja interpuesto contra una decisión proferida por el Magistrado Ponente en sede de la primera instancia de un proceso contencioso administrativo, así como cuáles son las normas de integración residual aplicables, esto es, si las del C.P.C. –a las que remite la ley 1437 de 2011– o, si por el contrario, las contenidas en la ley 1465 de 2012 –Código General del Proceso– ya que, prima facie, la competencia estaría marcada o determinada por la fecha en que se adopta esta decisión? La anterior problemática conlleva a que se analice, de manera inexorable, la vigencia del C.G.P. en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para determinar si el recurso de queja en el caso concreto se resolverá bajo la normativa contenida en el C.P.C., o en la nueva legislación

procesal general. 2º) ¿Cómo funciona la regla de transición contenida en el C.G.P. y, por lo tanto, si las disposiciones contenidas en esa normativa procesal son aplicables al asunto concreto? 3º) ¿Definida la normativa aplicable al asunto concreto en materia de competencia, formalidades y requisitos para la interposición y decisión del recurso de queja, qué recurso es procedente para censurar la providencia que no declara probada o probadas las excepciones previas propuestas, a la luz del CPACA? 2.1. La vigencia del Código General del Proceso frente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El artículo 627 de la ley 1564 de 2012, esto es, el Código General del Proceso “C.G.P.” estableció una regla de vigencia escalonada o progresiva, en los siguientes términos: “Artículo 627. Vigencia. “La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las 10 “Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” siguientes reglas: “1. Corregido por el art. 18, Decreto Nacional 1736 de 2012. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán

a regir a partir de la promulgación de esta ley. “2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley. “3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de procesos en trámite. En consecuenc

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