CE-25000-23-36-000-2012-00425-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2012-00425-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Procedencia / ACCION DE TUTELA - Requisito de subsidiariedad / ACCION DE TUTELA - Procede amparo solicitado por la población desplazada por ser el mecanismo eficaz e idóneo / POBLACION DESPLAZADA - Sujeto de especial protección La Carta Política configuró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de un particular. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (2) cuándo teniéndolo, resulte ineficaz o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. La acción de tutela es el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, grupo poblacional que se considera sujeto de especial protección en razón a la situación dramática en la que se encuentra por haber recaído sobre él cargas excepcionales que no estaba obligado a soportar, por lo que su condición de extrema vulnerabilidad y de debilidad exigen una atención, en primera instancia, de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada y, en segundo lugar, del juez constitucional de tutela, de encontrarse que en su atención y/o definición ha sido vulnerado alguno
de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la tutela como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, ver: Corte Constitucional, sentencias T-821 de 2007, T-222 de 2010 y T211 de 2010
POBLACION DESPLAZADA - Estatus constitucional / MECANISMOS DE PROTECCION DE LA POBLACION DESPLAZADA - Resultan insuficientes / RUPD - Definición / RUPD - Alcance Lo cierto es que de por medio se encuentran los derechos una persona que alega su condición de desplazada, así como la de su núcleo familiar, por lo que se impone su estudio de fondo, pues, se reitera, la protección inmediata de dicho grupo poblacional es un mandato que no solo proviene del ordenamiento interno sino de diversos instrumentos suscritos por Colombia y que hacen parte de nuestro ordenamiento. Normativamente, y luego de que se efectuara un diagnóstico a la situación del desplazamiento en el país resaltando la insuficiencia de los mecanismos creados hasta el momento Conpes No. 2924 sobre el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, se expidió la Ley 387 de 18 de julio de 1997 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de
Colombia. El Registro Único de Población Desplazada RUPD, herramienta que goza de trascendencia en la medida en que sirve de instrumento técnico para racionalizar la asignación de recursos escasos a un grupo de población sujeto de especial protección, sin que, se reitera, la inclusión en dicho registro determine la condición de desplazamiento. La Corte Constitucional ha resaltado que, pese a su naturaleza técnica e instrumental, la importancia del RUPD para el acceso a la ayuda humanitaria y demás elementos que componen el programa de atención de la población desplazada, hacen del proceso de inscripción en el mismo un asunto de relevancia constitucional. En consecuencia, al momento de valorarse la declaración de una persona que alega haber sufrido desplazamiento, las autoridades deben ceñirse a los siguientes criterios; los criterios, de otro lado, deben ser observados con estricta observancia en aquellos eventos en lo que la Ley misma ha permitido que se niegue la inscripción en el registro, si se tiene en cuenta que, precisamente, puede una equivocación o inadecuada valoración estar profundizando una situación de crisis que un Estado Social y de Derecho que busca su legitimación a través de cada una de sus actuaciones no se puede permitir.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 / DECRETO 2569 DE 2000 - ARTICULO 11
POBLACION DESPLAZADA - Indole material / POBLACION DESPLAZADAUna persona es desplazada cuando por hechos violentos se ve obligada a migrar del sitio que había seleccionado libremente para su residencia Una comprensión constitucional del fenómeno al que se ha venido haciendo
referencia, entonces, permite afirmar que la condición de desplazado es de índole material, esto es, que no depende de su declaración por parte del Estado; o, dicho de otro modo, una persona es desplazada cuando por hechos violentos se ve obligada a migrar del sitio que había seleccionado libremente para su residencia. Finalmente, no sobra advertir que el establecimiento de una serie de principios y criterios que guían la actuación de las autoridades en la definición de peticiones presentadas por la población desplazada parte de su propia condición de extrema vulnerabilidad y debilidad, así como del reconocimiento del precario nivel de escolaridad de muchas de ellas, del temor reverencial que en muchas ocasiones existe sobre las autoridades públicas y de la falta de espontaneidad y claridad con la que se puede rendir un testimonio dado el entorno del que provienen, las mismas causas de la violencia que originaron su migración y el temor por denunciar los hechos que las afectaron. RUPD - Efectos de la declaración / RUPD - Carga de la prueba que desvirtúe la declaración rendida por el desplazado Considera la Sala que la entidad accionada al momento de decidir sobre el derecho de la accionante a registrarse en el RUPD, aspecto este que tal como se esgrimió previamente no es constitutivo de la situación del desplazamiento sino meramente declarativo en la medida en que la circunstancia que allí se consigna obedece a una realidad material indiscutible que padece quien solicita y obtiene dicho tramite, omitió su deber de desplegar una labor probatoria lo suficientemente diligente como para desvirtuar la presunción de buena fe de la declaración de la
accionante y arribar a la conclusión inequívoca de que aquélla y su núcleo familiar no se encontraban en condición desplazamiento. Al respecto es de resaltar la trascendencia de dicha carga [desvirtuar el testimonio del interesado] en cabeza del Estado, en la medida en que los sujetos que invocan y ostentan dicha condición son personas en situación de extrema vulnerabilidad, por lo que, se insiste, la falta de diligencia al momento de validar la declaración rendida evidentemente ahonda la situación de debilidad del interesado y lesiona gravemente sus derechos fundamentales NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la declaración rendida por el desplazado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00425-01(AC)
Actor: MARIA ARIZA GORDILLO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la Sentencia de 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se accedió a las súplicas de la
acción de tutela incoada por María Ariza Gordillo contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social [Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas]1. EL ESCRITO DE TUTELA MARÍA ARIZA GORDILLO interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la dignidad humana y al mínimo vital. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó: i) Tutelar los derechos fundamentales invocados. 1 Aunque la accionante demandó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, este último, al ser notificado, remitió la documentación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. ii) Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social [Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas] que deje sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales denegó su inscripción en el RUPD. En consecuencia, ii) Ordenar a la accionada que le reconozca su calidad de persona en condición de desplazamiento, disponga su inscripción en el RUPD junto con su núcleo familiar y haga entrega de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho. Como fundamento de su acción expuso: Vivió en Barrancabermeja hasta el año 1988, fecha en la cual en compañía de su esposo, Benedicto Oreste Márquez Arrieta, y de algunos de sus hijos se trasladó al Municipio de San Vicente de Chucurí – Corregimiento de Yarima, en donde se dedicaban a las labores de campo.
En el Municipio de San Vicente de Chucurí – Corregimiento de Yarima la situación de seguridad era bastante delicada dado que allí operaban grupos armados al margen de la ley [guerrilla y paramilitares], quienes los amenazaban constantemente. En el año 1999, dada la situación de inseguridad en dicho Municipio, fue desplazada junto con su familia a San Gil – Santander, donde vivía una de sus hijas, quien le brindó ayuda y le prestó su colaboración para radicarse en el Municipio Valle de San José – Santander, donde vive actualmente. El 11 de mayo de 2009 rindió declaración en la personería del Municipio Valle de San José, informando acerca del desplazamiento forzoso del que fue víctima. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional a través de la Resolución Nº 680010672 de 25 de junio de 2009 denegó su inscripción y la de su núcleo familiar en el RUPD, señalando que faltó a la verdad en la declaración que rindió, en tanto manifestó que había vivido en el Municipio de San Vicente de Chicurí – Corregimiento de Yarima durante 11 años, mientras que algunos de sus hijos manifestaron en otras declaraciones que habían vivido en Barrancabermeja por espacio de 29 años. En atención a lo anterior interpuso recurso de reposición, no obstante, la referida entidad confirmó la decisión recurrida. La persona ante la cual rindió la declaración sobre el desplazamiento no efectuó muchas preguntas y no la interrogó lo suficiente sobre los últimos 20 años de su vida y la de sus hijos [ocho en total], de manera que no pudo aclarar que cuando
se trasladó al Municipio de San Vicente de Chucuri – Corregimiento de Yarima varios de sus hijos permanecieron en Barrancabermeja, circunstancia ésta que pudo prestarse para malos entendidos. Quienes se encontraban residiendo en Barrancabermeja – Santander también fueron víctimas del desplazamiento. Su esposo, el señor Benedicto Oreste Márquez Arrieta, rindió una nueva declaración ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el año 2010, solicitando su inclusión y la de su grupo familiar en el RUPD, solicitud ésta que fue denegada por la referida entidad. Considera vulnerados sus derechos fundamentales pues: i) la entidad accionada no desvirtuó el hecho de que su desplazamiento obedeciera a la actuación de grupos armados al margen de la ley que operaban en el Municipio de San Vicente de Chucuri – Corregimiento de Yarima; ii) es una persona de la tercera edad; y, iii) no cuenta con recursos económicos para garantizar su manutención y la de su núcleo familiar. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En el Oficio visible a folios 50 a 56 el abogado Luis Alberto Donoso Rincón, en su calidad de Jefe la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A
ordenó notificar la presente acción al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual dio traslado de la misma a esta Unidad, por cuanto a partir del 1º de enero de 2012 es quien asume todos los procesos judiciales relacionados con las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas señaladas en las Leyes 387 y 418 de 1997; 975 de 2005; el Decreto 1290 de 2008; y, demás normas que regulan la coordinación de políticas afines. Luego de efectuar un recuento sobre el procedimiento de inscripción en el RUPD, señaló que la solicitud de la señora María Ariza Gordillo fue denegada por cuanto la declaración rendida resultó ser contraria a la verdad y, en ese sentido, no puede acceder a los beneficios establecidos para la población desplazada. Adviértase que ella no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 y, en consecuencia, no puede ser beneficiaria de la ayuda humanitaria. Debe indicarse que la decisión de la entidad de no inscribir a la accionante en el RUPD se encuentra contenida en un acto administrativo frente al cual la accionante tuvo la posibilidad de interponer los recursos de la vía gubernativa y, de considerarlo pertinente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, ante la existencia de otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales, la acción de amparo constitucional deviene improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la Sentencia de 18 de octubre de 2012, accedió a las súplicas de la
acción de tutela incoada por la señora María Ariza Gordillo, en los siguientes términos: 1) Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2) Amparó los derechos fundamentales invocados en el escrito inicial. 3) Ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de 5 días realice una nueva evaluación sobre la inclusión de la solicitante y de su núcleo familiar en el RUPD. 4) Ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, independientemente de la decisión que adopte, le informe a la accionante cuales son los medios de control en vía gubernativa y en sede judicial para controvertir o formular oposición en caso de no estar conforme con la decisión adoptada por la entidad. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 79 a 90): La accionante solicitó, en últimas, que se deje sin efecto las Resoluciones por medio de las cuales se negó su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y, en su lugar, que se ordene su inclusión y la de su núcleo familiar en el mismo. La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el proceso de inclusión de una persona en el Registro Único de Población Desplazada y los criterios que deben guiar a los funcionarios receptores de la declaración y evaluación a la hora de definir si el solicitante tiene derecho a ser inscrito o no; igualmente, ha señalado que la inscripción carece de efectos
constitutivos de la condición de desplazado, pues únicamente sirve como herramienta técnica para la identificación de la población afectada y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de aquellos en condición de desarraigo. En ese sentido, la Corte Constitucional fijó como regla que, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, en principio, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En ese sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba es contraria a la verdad, debe demostrarlo; los indicios deben tenerse como prueba valida y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad. En el presente asunto se encuentra que la accionante solicitó la inscripción en el RUPD junto con su núcleo familiar y que dicha solicitud fue rechazada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con el argumento que su declaración era contraria a la verdad. En su oportunidad la entidad accionada señaló que pese a que la interesada declaró que se había desplazado del Municipio de San Vicente de Chucuri, lugar en el cual informó haber residido durante 11 años, al consultar la base de datos del RUPD se evidenció que los familiares de la deponente se encuentran en una declaración anterior la cual generó un concepto de Inclusión, hecho que desvirtúa la información narrada por la deponente, ya que las fechas de permanencia y lugares de residencia no coinciden, pues los familiares manifestaron haber vivido en el Municipio de Barrancabermeja por espacio de 29 años, hasta el año 2001,
época en la cual, según lo declarado, debía encontrarse en el Municipio de San Vicente de Chucurí. Si bien las razones que fundamentaron la negativa de la inclusión de la accionante en el RUPD se sustentan en que en la declaración la interesada incurrió en contradicciones o su explicación frente a las fechas y lugares donde ocurrió el desplazamiento no es clara, debe indicarse que dicha evaluación, la cual es meramente formal, no desvirtúa el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la parte actora, por lo que resulta procedente conceder el amparo constitucional en el sentido de que se efectúe una nueva valoración sobre la inclusión de la interesada y de su núcleo familiar en el RUPD. Lo anterior bajo el entendido que la mayoría de las personas víctimas del desplazamiento provienen de lugares donde el acceso a la educación es exiguo, pueden no ser lo suficientemente espontáneos para rendir una declaración o, en últimas, no han logrado superar el trauma del desplazamiento. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2012, visible a folios 98 a 101, el abogado Luis Alberto Donoso Rincón, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el informe rendido dentro de la presente acción y haciendo un breve recuento de la normatividad y del procedimiento que debe surtirse para efectuar la inscripción de los solicitantes en el Registro Único de Población Desplazada.
Así mismo, señaló que existen contradicciones entre las declaraciones rendidas por la accionante y por su esposo. En efecto, mientras que la señora María Ariza Gordillo informó que el 23 de diciembre de 1999 había arribado al Municipio de Valle de San José – Santander en compañía de 7 integrantes de su núcleo familiar, luego del desplazamiento, su esposo, Benedicto Oreste Marquéz Arrieta, en otra declaración, señaló que la fecha de arribo a dicho Municipio era el 15 de agosto de 2001 y que eran 3 los miembros de la familia los que le acompañaban. Aunado a lo anterior, señaló que se está desconociendo la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, pues a ella solo se puede acudir en caso de inexistencia de otro mecanismo efectivo de defensa y cuando se presente la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancias que no se configuran en el presente caso. CONSIDERACIONES Análisis del caso concreto. Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y/o Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora María Ariza Gordillo al denegar su inscripción, y la de su núcleo familiar, en el Registro Único de la Población Desplazada [actualmente Registro Único de Víctimas]. Con el objeto de atender de fondo el asunto planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) Supuestos acreditados dentro del presente trámite; (ii)
Marco normativo y jurisprudencial aplicable – Procedencia de la acción de tutela; y, (iii) Del caso concreto.
- Supuestos acreditados dentro del presente trámite.- - La accionante manifiesta que ella y su núcleo familiar fueron víctimas del desplazamiento forzoso, por lo cual solicitó su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. - Por medio de la Resolución Nº 680010672 de 25 de junio de 2009, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, resolvió no inscribir a la accionante y a su grupo familiar en el RUPD. En su oportunidad, la entidad accionada señalo que (fl. 7 y 8): “La declarante manifiesta que se vio obligada a desplazarse en compañía de los miembros de su hogar, desde el municipio de San Vicente de Chucurí – Santander, lugar en el cual informa haber residido por espacio de 11 años hasta el 23 de diciembre de 1999. Sin embargo, al consultar la base del Registro Único de Población Desplazada (RUPD), se evidenció que los familiares de la deponente se encuentran en una declaración anterior la cual generó un concepto de inclusión, hecho que desvirtúa la información narrada por la deponente en la presente declaración, ya que las fechas de residencia y lugares de permanencia no coinciden, puesto que en la anterior declaración los familiares de la declarante manifestaron haber vivido por espacio de 29 años en el municipio de Barrancabermeja – Santander hasta el año 2001, época en la cual según lo declarado, debía encontrarse en el
Municipio de San Vicente de Chucirí – Santander, razón por lo cual no pudo haberse presentado un nuevo traslado desde el lugar señalado. (…) Por lo anterior y al analizar la información consignada en la declaración, se evidencia que existen contradicciones en cuanto al tiempo de permanencia del hogar en el municipio de expulsión, razón por la cual no se procederá a incluir a la declarante y por consiguiente no se les reconocerá un nuevo desplazamiento a sus familiares en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD, toda vez que su situación no se enmarca en lo previsto en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997(…)” - Contra la anterior decisión la accionante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación (fl 9 y 10). - Mediante la Resolución Nº 680010672R de 19 de agosto de 2010, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional confirmó la decisión recurrida reiterando los argumentos expuestos en la decisión inicial (fl. 11 a 15). - El esposo de la accionante, el señor Benedicto Oreste Márquez Arrieta rindió, una nueva declaración ante acción social solicitando la inscripción del núcleo familiar en el RUPD. - A través de la Resolución Nº 680010306 de 23 de marzo de 2010 Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, denegó nuevamente la inscripción en el RUPD. En su oportunidad la entidad señaló que: “(…) una vez valorada la declaración rendida por la señora (sic) BENEDICTO ORESTE MARQUEZ ARRIETA, se encontró que no es viable
jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante (…) por cuanto: La declaración es contraria a la verdad (…) Como motivación de lo anterior se expone lo siguiente: el declarante afirma haber sido desplazado de la vereda La Reserva del Municipio de San Vicente del Chiquiri (sic) – Santander, de donde se vio obligado a salir el día 23 de diciembre de 1993, luego de haber permanecido en este cerca de 11 años. Sin embargo, una vez analizados los argumentos descritos por la deponente, se encuentra que existe una declaración anterior en la base de datos del Registro Único de Población Desplazada (RUPD), la cual fue rendida por la señora María Ariza Gordillo, ante la Personería de Valle de San José el día 11 de mayo de 2009, evidenciándose que los hechos de la actual declaración corresponden a los mismos hechos declarados anteriormente, los cuales fueron valorados con concepto de NO INCLUSIÓN. (…)” II) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable – Procedencia de la acción de tutela. - El artículo 86 de la Carta Política configuró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de un particular]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (2) cuándo teniéndolo,
resulte ineficaz o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.” (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada2, grupo poblacional que se
considera sujeto de especial protección en razón a la situación dramática en la que se encuentra por haber recaído sobre él cargas excepcionales que no estaba 2 Sobre este tópico ver, entre otras, las Sentencias T-328 de 2007, T-821 de 2007, T-222 de 2010, T-211 de 2010. obligado a soportar, por lo que su condición de extrema vulnerabilidad y de debilidad exigen una atención, en primera instancia, de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada y, en segundo lugar, del juez constitucional de tutela, de encontrarse que en su atención y/o definición ha sido vulnerado alguno de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte en la Sentencia T-821, del 5 de octubre 20073, se señaló: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes.” Por lo anterior independientemente de que en el presente asunto se discutan decisiones de Acción Social contenidas en actos administrativos, los cuales, en principio, pudieron ser cuestionados en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho4, lo cierto es que de por medio se encuentran los derechos una persona que alega su condición de desplazada, así como la de su núcleo familiar, por lo que se impone su estudio de fondo, pues, se reitera, la protección inmediata de dicho grupo poblacional es un mandato que no solo proviene del ordenamiento interno sino de diversos instrumentos suscritos por Colombia y que hacen parte de nuestro ordenamiento en los términos del artículo 93 de la C.P. En todo caso, advierte la Sala que si bien el señora María Ariza Gordillo tuvo la oportunidad de interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones por medio de las cuales Acción Social denegó su inscripción en el RUPD, el término legal dispuesto para ello, en principio, ya feneció por lo que, 3 M.P. Catalina Botero Marino. 4 Ver Sentencia T-882 de 2005. en consecuencia, atendiendo la especial situación de vulnerabilidad en que alega encontrarse, la acción de tutela resulta procedente pues es el único mecanismo con el que cuenta el actor para la protección de sus derechos fundamentales. Establecido lo anterior, procede la Sala a efectuar las siguientes precisiones: - La definición del Estado como social y de derecho tiene connotaciones profundas de cara a la protección de los derechos fundamentales constitucionales de todos los asociados, siendo oportuno en el presente asunto relievar aquella obligación frente a una parte de la población que, ante la ausencia de una respuesta oportuna por parte de las mismas autoridades del Estado en el deber de proteger a todos sus habitantes, por hechos violentos debió migrar de su lugar de origen [aquél respecto del cual se predica su identidad, su derecho de pertenencia y
donde se desarrollaro
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