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CE-25000-23-36-000-2012-00542-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-36-000-2012-00542-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REGISTRO UNICO DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA - Marco normativo y jurisprudencial aplicable Por lo anterior independientemente de que en el presente asunto se discutan decisiones de Acción Social contenidas en actos administrativos, los cuales, en principio, pudieron ser cuestionados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que de por medio se encuentran los derechos una persona que alega su condición de desplazada, así como la de su núcleo familiar, por lo que se impone su estudio de fondo, pues, se reitera, la protección inmediata de dicho grupo poblacional es un mandato que no solo proviene del ordenamiento interno sino de diversos instrumentos suscritos por Colombia y que hacen parte de nuestro ordenamiento en los términos del artículo 93 de la C.P. En todo caso, advierte la Sala que si bien el señor Téllez Jiménez tuvo la oportunidad de interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones por medio de las cuales Acción Social denegó su inscripción en el RUPD, el término legal dispuesto para ello ya feneció por lo que, en consecuencia, atendiendo la especial situación de vulnerabilidad en que alega encontrarse, la acción de tutela resulta procedente pues es el único mecanismo con el que cuenta el actor para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 / DECRETO 2569 DE 2000 / LEY 1448 DE

2011 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS - Desconocimiento de principios de buena fe y favorabilidad al negar sobre inscripción como población desplazada Así pues, en aplicación de las reglas que in extenso se refirieron previamente, se

evidencia que al momento de negarse la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada del accionante [y su grupo familiar] el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social [función asumida actualmente la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas] efectuó una interpretación contraria a los principios de favorabilidad y de buena fe sin asumir una actitud probatoria determinante, teniendo en cuenta para el efecto algunos aspectos que -individualmente consideradosno son intrínsecos a las condiciones del desplazamiento, sino que obedecen a circunstancias accesorias temporales, tales como haber desempeñado un trabajo de manera ocasional o tener actividad económica en un Municipio diferente al del lugar del desplazamiento. Si bien, de conformidad con la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA, en el año 2006, el señor Téllez Jiménez se afilió al Sistema General en Salud con la E.P.S SALUDCOOP del Municipio de Aguachica – Cesar, lo cual, en principio, permitiría concluir que allí estableció su domicilio, no existe prueba alguna de la que sea posible inferir que la declaración del accionante, en el sentido de indicar que para la época del desplazamiento residía en el Municipio de Santa Rosa – Bolívar, es falsa, pues la información aquí relacionada se refiere a hechos ocurridos 6 meses antes de la fecha en que tuvo lugar el desplazamiento, a saber, 13 de mayo de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00542-01(AC)

Actor: JOSE DEL CARMEN TELLEZ JIMENEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se accedió a las súplicas de la acción de tutela incoada por José del Carmen Téllez Jiménez contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social [Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas]1.

EL ESCRITO DE TUTELA JOSÉ DEL CARMEN TÉLLEZ JIMÉNEZ interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó: i) Amparar los derechos fundamentales invocados. ii) Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social [Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas] que deje sin efectos las Resoluciones 760011329 de 10 de julio

de 2008 y 760011329R de 5 de septiembre del mismo año y, en su lugar, reconozca su calidad de persona en condición de desplazamiento y disponga su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD junto con su núcleo familiar, a efectos de recibir las ayudas humanitarias a las que tiene derecho. 1 Aunque la accionante demandó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, este último, al ser notificado, remitió la documentación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Como fundamento de su acción expuso2: El 4 de julio de 2008 realizó declaración juramentada ante la Personería de Cali para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 962 de 2008, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional dispusiera su inscripción y la de su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD. La referida declaración fue radicada en la Unidad Territorial del Valle del Cauca el 8 de julio de 2008. A través de la Resolución Nº 760011329 de 10 de julio de 2008 Acción Social denegó su inscripción en el RUPD, desconociendo así su condición de desplazado del Municipio de Santa Rosa – Departamento de Bolívar, con base en los siguientes argumentos: “Al consultar la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA) se pudo establecer que el deponente se encuentra registrado como cotizante desafiliado en el régimen contributivo de salud, en la

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP, en el municipio de Aguachica (Cesar) desde el 2006, con fecha de última novedad en octubre de 2007. Por lo expuesto, se puede concluir que el grupo familiar objeto de análisis no se encontraba residiendo en el lugar de la ocurrencia de los hechos motivo de desplazamiento, razón por la cual no pudo presentarse su traslado forzado en el tiempo y lugar declarado”. Contrario a lo manifestado por Acción Social, entre los años 2005 y 2008 [año en el que fue víctima del desplazamiento forzado] vivió en el Municipio de Santa Rosa - Bolívar, en compañía de su esposa, Ángela Liliana Sarmiento, y sus hijas, Angely Natalia y Tania Dayana Téllez Sarmiento. Si bien durante 6 meses estuvo vinculado laboralmente con la empresa ISA en el Municipio de Aguachica – Departamento del Cesar, época para la cual vivió en casa de sus padres, una vez finalizó el contrato regresó al Municipio de Santa Rosa – Bolívar, donde se encontraba su domicilio y el de su núcleo familiar. La empresa ISA lo afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud con la EPS SaludCoop, afiliación ésta que estuvo vigente hasta el mes de octubre de 2007 y no hasta el año 2008, como lo afirma Acción Social. 2 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente. El día 12 de mayo de 2008, encontrándose en el Municipio de Santa Rosa –

Bolívar, por la acción de miembros de grupos paramilitares, fue obligado a desplazarse a la Ciudad de Cali en compañía de su esposa e hijas. En la ciudad de Cali laboró por espacio de 8 meses en la Empresa Brilla Aseo, la cual, igualmente, lo afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud. Posteriormente, en compañía de su familia, se trasladó a la ciudad de Bogotá, donde reside actualmente. Considera vulnerados sus derechos fundamentales pues: i) la entidad accionada no desvirtuó el hecho de que su desplazamiento obedeciera a la actuación de grupos paramilitares; ii) si bien laboró en el Municipio de Aguachica – Cesar, su domicilio se encontraba en el Municipio de Santa Rosa – Bolívar, lugar del cual fue obligado a desplazarse; y, iii) no tiene un trabajo estable con el cual garantizar su manutención, la de su esposa e hijas. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En el Oficio visible a folios 39 a 46 el abogado Luis Alberto Donoso Rincón, en su calidad de Jefe la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A ordenó notificar la presente acción al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual dio traslado de la misma a esta Unidad, por cuanto a

partir del 1º de enero de 2012 es quien asume todos los procesos judiciales relacionados con las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas señaladas en las Leyes 387 y 418 de 1997; 975 de 2005; el Decreto 1290 de 2008; y, demás normas que regulen la coordinación de políticas afines. La inscripción del señor José del Carmen Téllez Jiménez fue denegada por cuanto la declaración rendida el 4 de julio de 2008 resultó ser contraría a la verdad y, en ese sentido, no puede acceder a los beneficios establecidos para la población desplazada. Debe indicarse que la decisión de la entidad de no inscribir al accionante en el RUPD se encuentra contenida en un acto administrativo frente el cual el accionante tuvo la posibilidad de interponer los recursos de la vía gubernativa y, de considerarlo pertinente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, ante la existencia de otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales de la parte actora, la acción de amparo constitucional deviene improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la Sentencia de 12 de diciembre de 2012, accedió a las súplicas de la acción de tutela incoada por el señor José del Carmen Téllez Jiménez contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los siguientes términos: 1) Amparó los derechos fundamentales invocados en el escrito inicial. 2) Ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en

el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inscribiera de manera inmediata al señor José del Carmen Téllez Jiménez junto con su esposa e hijas en el Registro Único de Población Desplazada, efectuara el estudio para la caracterización del núcleo familiar e informara al accionante sobre las ayudas de las cuales es acreedor. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 29 a 38): El accionante solicitó que se deje sin efecto las Resoluciones por medio de las cuales se negó su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y, en su lugar, que se ordene su inclusión y la de su núcleo familiar en el mismo. La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el proceso de inclusión de una persona en el Registro Único de Población Desplazada y los criterios que deben guiar a los funcionarios receptores de la declaración y evaluación a la hora de definir si el solicitante tiene derecho a ser inscrito o no; igualmente, ha señalado que la inscripción carece de efectos constitutivos de la condición de desplazado, pues únicamente sirve como herramienta técnica para la identificación de la población afectada y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de aquellos en condición de desarraigo. En ese sentido, la Corte Constitucional fijó como regla que, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, en principio, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En ese sentido, si el funcionario considera que la

declaración o la prueba es contraria a la verdad, debe demostrarlo; los indicios deben tenerse como prueba valida y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad. En el presente asunto se encuentra que el accionante solicitó la inscripción en el RUPD junto con su núcleo familiar y que dicha solicitud fue rechazada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el argumento que la declaración rendida por el señor Téllez Jiménez era contraria a la verdad. En su oportunidad la entidad accionada señaló que, de conformidad con la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, para fecha en que el actor reportó el desplazamiento se encontraba afiliado a SALUDCOOP EPS, situación esta que refleja su permanencia desde época anterior al desplazamiento en las Ciudades de Barranquilla y Cali y no en el Municipio de Santa Rosa, lugar del que presuntamente debió desplazarse por el conflicto armado. En el asunto puesto en consideración debió privilegiarse la declaración rendida por el accionante sobre las presuntas inconsistencias que reportan las bases de datos consultadas por la entidad accionada, en tanto no controvierten los hechos mismos que dieron lugar al desplazamiento, sino que acreditan la realización de actividades económicas aisladas del accionante que no desvirtúan en forma contundente su declaración, por lo que resulta procedente ordenar su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2012, visible a folios 56 a 63, el

abogado Luis Alberto Donoso Rincón, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el informe rendido dentro de la presente acción y haciendo un breve recuento de la normatividad y del procedimiento que debe surtirse para efectuar la inscripción de los solicitantes en el Registro Único de Población Desplazada. Aunado a lo anterior, señaló que se está desconociendo la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, pues a ella solo se puede acudir en caso de inexistencia de otro mecanismo efectivo de defensa y cuando se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancias que no se configuran en el presente caso. Por último señaló que no es posible proceder a la programación o trámite de entrega de atención humanitaria de emergencia al accionante, porque los recursos que por Ley están destinados a la entidad para atender a la población en situación de desplazamiento son de destinación específica y, por lo tanto, los mismos no pueden ser utilizados para atender a otro tipo de población. CONSIDERACIONES Análisis del caso concreto. Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social [Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas] ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor José del Carmen Téllez Jiménez al haber denegado su inscripción, y la de su núcleo

familiar, en el Registro Único de la Población Desplazada. Con el objeto de atender de fondo el objeto planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) Supuestos acreditados dentro del presente trámite; (ii) Marco normativo y jurisprudencial aplicable – Procedencia de la acción de tutela; y, (iii) Del caso concreto.

  1. Supuestos acreditados dentro del presente trámite.- El accionante manifiesta que él y su núcleo familiar fueron víctimas del desplazamiento forzoso, por lo cual solicitaron su inscripción en el Registro Único

de Población Desplazada. A folio 16 del expediente reposa copia de la Resolución Nº 760011329 de 10 de julio de 2008, por medio de la cual Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, resolvió no inscribir al accionante y a su grupo familiar en el RUPD. En su oportunidad, la entidad accionada señalo que: “Un vez valorada la declaración rendida por el señor JOSÉ DEL CARMEN TÉLLEZ JIMÉNEZ, se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada por cuanto: La declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo a lo señalado en el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. (…) al consultar la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA) se pudo establecer que el deponente se encuentra registrado como cotizante desafiliado en el régimen contributivo de salud, en la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP, en el Municipio de

Aguachica (Cesar), desde el 2006, con fecha de última novedad en octubre del 2007. Por lo expuesto, se puede concluir que el grupo familiar objeto de análisis no se encontraba residiendo en el lugar de la ocurrencia de los hechos motivo del desplazamiento, razón por la cual no pudo presentarse su traslado forzado en el tiempo y lugar declarado. Teniendo en cuenta la información anterior no se procederá a incluir al declarante ni a su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) pues su situación no se adecua a lo establecido en el artículo 1 de la ley 387 de 1997 y resulta contraria a la realidad (…)”. La anterior decisión fue notificada al accionante el 29 de julio de 2008 (fl. 12). El 05 de agosto de 2008 el señor Téllez Jiménez interpuso recurso de reposición contra la Resolución Nº 760011329 de 10 de julio de 2008. Mediante la Resolución Nº 760011329R de 05 de septiembre de 2008, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional confirmó la decisión recurrida señalando para el efecto que la declaración rendida por el accionante resultaba contraria a la realidad pues, pese a que afirmó haber sido desplazado del Municipio de Santa Rosa – Departamento de Bolívar, de conformidad con la información que reposa en las bases de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA) aquél desempeñaba su actividad económica en las ciudades de Cali y Barranquilla, en las cuales aparece registro

de su inscripción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (fl. 14 a 16).

Al respecto manifestó: “(…) Situación que refleja su permanencia desde época anterior y actualmente en la ciudad de Santiago de Cali (Valle) y Barranquilla

(Atlántico) y aún más la realización de actividades económicas en estos Municipios. Cabe destacar que las afiliaciones en salud, bajo el régimen contributivo en el Sistema General de Salud de Colombia, son realizadas por aquellas personas que de una u otra manera tienen dependencia económica y la realización de actividades económicas en el sitio de afiliación, en este caso en particular, la persona que realizó la filiación, específicamente el señor JOSÉ DEL CARMEN TÉLLEZ JIMÉNEZ, se le vincula de manera permanente con el Municipio de Santiago de Cali (Valle) y la ciudad de Barranquilla (Atlántico), así como también la realización de actividades económicas en estos Municipios, en la época en la cual el declarante afirma residir con todo su grupo familiar en el Municipio de Santa Rosa (Bolívar)”.

  1. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable – Procedencia de la acción de tutela. - El artículo 86 de la Carta Política configuró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de un particular]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (2) cuándo teniéndolo, resulte ineficaz o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.” (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada3, grupo poblacional que se

considera sujeto de especial protección en razón a la situación dramática en la que se encuentra por haber recaído sobre él cargas excepcionales que no estaba obligado a soportar, por lo que su condición de extrema vulnerabilidad y de debilidad exigen una atención, en primera instancia, de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada y, en segundo lugar, del juez constitucional de tutela, de encontrarse que en su atención y/o definición ha sido vulnerado alguno de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte en la Sentencia T-821, del 5 de octubre 20074, se señaló: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes.” Por lo anterior independientemente de que en el presente asunto se discutan decisiones de Acción Social contenidas en actos administrativos, los cuales, en principio, pudieron ser cuestionados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho5, lo cierto es que de por medio se encuentran los 3 Sobre este tópico ver, entre otras, las Sentencias T-328 de 2007, T-821 de 2007, T-222 de 2010, T-211 de 2010.

4 M.P. Catalina Botero Marino. 5 Ver Sentencia T-882 de 2005. derechos una persona que alega su condición de desplazada, así como la de su núcleo familiar, por lo que se impone su estudio de fondo, pues, se reitera, la protección inmediata de dicho grupo poblacional es un mandato que no solo proviene del ordenamiento interno sino de diversos instrumentos suscritos por Colombia y que hacen parte de nuestro ordenamiento en los términos del artículo 93 de la C.P. En todo caso, advierte la Sala que si bien el señor Téllez Jiménez tuvo la oportunidad de interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones por medio de las cuales Acción Social denegó su inscripción en el RUPD, el término legal dispuesto para ello ya feneció por lo que, en consecuencia, atendiendo la especial situación de vulnerabilidad en que alega encontrarse, la acción de tutela resulta procedente pues es el único mecanismo con el que cuenta el actor para la protección de sus derechos fundamentales. Establecido lo anterior, procede la Sala a efectuar las siguientes precisiones: - La definición del Estado como social y de derecho tiene connotaciones profundas de cara a la protección de los derechos fundamentales constitucionales de todos los asociados, siendo oportuno en el presente asunto relievar aquella obligación frente a una parte de la población que, ante la ausencia de una respuesta oportuna por parte de las mismas autoridades del Estado en el deber de proteger a todos sus habitantes, por hechos violentos debió migrar de su lugar de origen [aquél respecto del cual se predica su identidad, su derecho de pertenencia y donde se desarrollaron sus condiciones de subsistencia en un ambiente marcado

por lazos familiares y sociales] a otros partes dentro del mismo país sin la posibilidad inmediata de retorno. Al respecto, la situación de desplazamiento ha sido entendida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La condición de desplazado se adquiere pues, al estar en cualquier situación, derivada del conflicto armado interno, contraria a los derechos de las personas a permanecer pacíficamente y sin apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus raíces familiares, culturales, sociales y/o económicas. De lo que además se derive la necesidad de trasladarse para preservar no sólo la vida sino la tranquilidad y la armonía propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho.”6. 6 Sentencia T-468 de 2006, reiterado por la Sentencia T-328 de 2007. Normativamente, y luego de que se efectuara un diagnóstico a la situación del desplazamiento en el país resaltando la insuficiencia de los mecanismos creados hasta el momento [Conpes No. 2924 sobre el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada], se expidió la Ley 387 de 18 de julio de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”7, a través de la cual se definió la condición del desplazamiento en los siguientes términos: “Artículo 1º. Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de

residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (…)”. Una comprensión constitucional del fenómeno al que se ha venido haciendo referencia, entonces, permite afirmar que la condición de desplazado es de índole material, esto es, que no depende de su declaración por parte del Estado; o, dicho de otro modo, una persona es desplazada cuando por hechos violentos se ve obligada a migrar del sitio que había seleccionado libremente para su residencia. No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que dentro de la estructura institucional dispuesta para la protección y atención de la población en situación de desplazamiento se creó, a través del artículo 4º del Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, el Registro Único de Población Desplazada “RUPD”, herramienta que goza de trascendencia en la medida en que sirve de instrumento técnico para racionalizar la asignación de recursos escasos a un grupo de población sujeto de especial protección, sin que, se reitera, la inclusión en dicho registro determine la condición de desplazamiento. Al respecto, en

providencia T-222 de 2010 se expresó que este mecanismo funciona como una “herramienta adecuada para encauzar y racionalizar el uso de los recursos destinados a una población especialmente vulnerable”. 7 Sobre este tópico debe resaltarse que a pesar del esfuerzo institucional para brindar una atención integral a las víctimas del fenómeno del desarraigo, la Corte Constitucional declaró, a través de la Sentencia T-025 de 2004, el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno. A su turno, en virtud de lo establecido en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, la entidad encargada de alimentar el referido registro era la Red de Solidaridad Social, posteriormente Acción Social; entidad que debía (a) al momento de aplicar la normatividad pertinente, tener en cuenta los principios constitucionales definidos al respecto; y, (b) al momento de incluir a una personas en el registro, fundarse en unos criterios adicionales. Veamos: (a) En relación con el primer aspecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades encargadas de aplicar la normatividad [constitucional, legal y reglamentaria] relacionada con la situación de desplazamiento deben tener en cuenta los siguientes principios [T-328 de 2007, reiterada en las providencias T-821 de 2007, T-156 de 2008, T-042 de 2009, T829 de 2009, T-222 de 2020, entre otras]: “(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de

constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Inter

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