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CE-25000-23-36-000-2012-00610-01(PI)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2012-00610-01(PI)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PERDIDA DE INVESTIDURA – Indebida destinación de dineros públicos En el presente caso el demandado aportó la hoja de vida que fue presentada al momento de posesionarse por el señor MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ junto con la certificación citada expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal, y el señor VARGAS GÓMEZ afirmó en su testimonio haber tramitado y allegado en debida forma la certificación de residencia dada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda el Hato, documentos con fundamento en los cuales el concejal demandado expidió la Resolución No. 034 de 2011, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo segundo del Acuerdo 03 de 2010 expedido por el Concejo Municipal de Guasca. Tampoco se encuentra en el expediente prueba alguna que demuestre que el señor JOHN JAMES BELTRÁN BARRAGÁN, aquí demandado, tenía conocimiento de que el Concejal Vargas Gómez no residía en zona rural y que a pesar de ello reconoció el pago de transporte por tal concepto. Así pues, como la causal de pérdida de investidura invocada no genera una responsabilidad objetiva, debe establecerse para su configuración que el demandado, con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente

prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas; y como en este caso, como ya se dijo, las pruebas recaudadas en parte alguna dan cuenta de tales circunstancias, para la Sala la sentencia apelada debe confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Indebida destinación de dineros públicos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de julio de 2004, Rad. 2003-02156, MP.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2012 00610 01(PI)

Actor: FERNANDO ARTURO ROJAS GONZALEZ

Demandado: JOHN JAMES BELTRAN BARRAGAN Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 11 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del señor JOHN JAMES BELTRÁN BARRAGÁN como Concejal del municipio de Guaduas

Cundinamarca.

I.-ANTECEDENTES

1. El ciudadano FERNANDO ARTURO ROJAS GONZÁLEZ presentó demanda de pérdida de investidura contra el señor JOHN JAMES BELTRÁN BARRAGÁN Concejal del municipio de Guaduas Cundinamarca, para el período 2008-2011, por indebida destinación de dineros públicos.

2. Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud se refieren a que el inculpado, en su calidad de presidente del Concejo municipal de Guaduas, expidió la Resolución Administrativa No. 034 de noviembre 30 de 2011 mediante la cual ordenó el pago de auxilio de transporte al concejal MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ, por asistencia a sesiones ordinarias y a las reuniones de la comisión correspondientes al mes de noviembre de 2011, teniendo en cuenta que

dicho concejal tenía su domicilio principal en la Calle 4 No. 2-84 Hotel Morgan, Barrio Centro, correspondiente a la Zona Urbana de Guaduas Cundinamarca, y por tanto no residía en la zona rural de dicha municipalidad.

3. El actor citó como sustento de su petición en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1368 de 2009 que modificó el artículo 67 de la Ley 136 de 1994.

4. El acusado, mediante apoderado, contestó la demanda, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones por cuanto, a su juicio, no se configura la causal de pérdida de investidura invocada, pues, conforme consta en los archivos del Concejo, el concejal MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ, para

efectos de posesionarse como tal, informó en noviembre de 2011 tanto en la hoja de vida que aportó como mediante certificación del Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Hato, que su lugar de domicilio era la Finca El Trapiche, en la Vereda El Hato, zona rural del municipio de Guaduas. II.-LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la pérdida de la investidura de concejal del señor JOHN JAMES BELTRÁN BARRAGÁN, con base en los argumentos que se exponen a continuación. Precisó que no se encontró demostrado que la decisión de reconocer al concejal MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ auxilio de transporte haya sido producto de una actividad tendiente a modificar la finalidad de la figura de reconocimiento de dicho auxilio a los concejales, buscando otorgar un beneficio económico no consagrado en la Ley. Advierte que el demandado en su calidad de Presidente del Concejo municipal de Guaduas actuó de buena fe, con ocasión de la información brindada por el otro concejal, de acuerdo con la cual tenía su domicilio en la Vereda El Hato, por lo que tenía derecho a que se le reconociera el auxilio de transporte por las sesiones a que asistió durante el mes de noviembre de 2011. Indicó que la Ley 1368 de 2009 estableció que tendrá derecho al reconocimiento de transporte, el concejal municipal que acredite: que reside en zonas rurales y que debe desplazarse desde y hasta la cabecera municipal. También establece que los concejos deberán expedir el reglamento donde se fije el reconocimiento

del transporte. Advirtió que no se allegó al plenario, ni fue alegado por alguna de las partes, que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Guaduas, haya establecido de manera expresa el trámite para realizar el reconocimiento de transporte a los concejales. En consecuencia, el reconocimiento de transporte, se debe fundamentar únicamente en que el concejal que lo requiere, demuestre los presupuestos establecidos en la ley, sin que para ello se exija un medio de prueba específico. Por lo anterior el Tribunal consideró que no se había demostrado que el demandado hubiese incurrido en la causal de indebida destinación de dineros públicos, toda vez que consideró que debía realizarse el pago del reconocimiento de transporte al concejal MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ, para el mes de noviembre de 2011, con base en el domicilio que el beneficiario indicó al posesionarse, dando cumplimiento a lo previsto en la ley que regula tal auxilio. Desestimó el Tribunal algunos medios de prueba como la certificación de residencia expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Hato, la certificación expedida por el Presidente de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la Villa de Guaduas –ASOCOVIG, unos formularios del SISBEN y una certificación de trabajo expedida por la propietaria del Hotel Morgan, donde el concejal MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ trabajó, pues los referidos medios de prueba, no tienen relevancia probatoria, en razón de que ninguna normativa obliga al Presidente del Concejo a tenerlos en cuenta de manera anticipada a la determinación de la procedencia o no del reconocimiento

del transporte.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señala el recurrente que no basta demostrar que el concejal reside en zona rural para hacerse acreedor al reconocimiento por transporte siendo necesario además que el concejal deba desplazarse desde la zona rural hasta la cabecera municipal, sede de la corporación pública, para sesionar y siendo lógico pensar que por su actividad laboral se encontraba en los días de sesiones en el Hotel Morgan no le era necesario desplazarse desde su lugar de residencia en la zona rural para ir a sesionar en la cabecera municipal, pues tan solo debía recorrer 200 metros entre el Hotel Morgan y el Concejo municipal. Añade que la manifestación del señor Vargas Gómez en el testimonio rendido en el proceso, en donde afirma que para el mes de noviembre de 2011 su residencia o dormitorio lo tenía en parte en la Vereda El Hato (80%) y parte en la cabecera municipal en el Hotel Morgan (20%), lo que, a su juicio, desvirtúa la tesis de la defensa de que el concejal Vargas Gómez tenía su residencia todo el tiempo en la finca El Trapiche de la Vereda El Hato. Advierte que lo verdaderamente relevante en este caso para la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada, es determinar si existe prueba en el expediente que demuestre que el demandado, tenía conocimiento de que el concejal MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ residía o se encontraba en zona urbana para las fechas en que sesionó el Concejo municipal en el mes de noviembre de 2011 y por tanto no le era necesario desplazarse desde la zona rural

hasta la cabecera municipal para sesionar, requisito indispensable para hacerse acreedor al reconocimiento de transporte. Así la participación del demandado, como quien reconoce y autoriza el pago del dinero, fue determinante de los hechos que propiciaron el pago que se dice indebido. Aclara que, a su juicio, existen en el expediente no una sino más pruebas que permiten concluir lo anterior: (i) los formatos de hoja de vida tanto de noviembre de 2011 como de enero de 2012 entregados por el concejal Vargas Gómez al momento de posesionarse, que permiten probar que éste, desempeñaba el empleo de Administrador del Hotel Morgan, ubicado en la cabecera municipal de Guaduas. Ese hecho no podía ser desconocido por el demandado, máxime si la prueba la aportó el mismo y (ii) el acta de conciliación laboral aportada por el Concejal atacado, donde consta que el concejal Vargas Gómez tenía vivienda y alojamiento en el Hotel Morgan donde laboraba y (iii) el testimonio del concejal Vargas Gómez donde afirma que su lugar de trabajo estaba aproximadamente a 200 metros del recinto del Concejo Municipal y que para el mes de noviembre de 2012 estaba 80% en la Vereda El hato y 20% en el Hotel Morgan. De lo anterior deduce el apelante que, a la luz de los artículos 77, 78 y 80 del Código Civil, el concejal Vargas Gómez tenía domicilio civil en dicho Hotel, el ánimo de permanecer y por tanto de avecindarse en dicho lugar. Argumenta que, si esto era así, la contradicción generada dentro del mismo formato de hoja de vida presentado en noviembre de 2011, entre el aparente lugar

de residencia de la Vereda El Hato y el, presunto, domicilio civil registrado por el señor Vargas Gómez de su sitio de trabajo, por lo menos debió hacer pensar al demandado que dicho concejal no estaba de asiento el 100% en la zona rural, en la finca el Trapiche de propiedad de sus padres, sino que por efecto de su situación laboral como empleado del Hotel Morgan también, para noviembre de 2011, permanecía en la cabecera municipal. Considera que las actuaciones desplegadas por el concejal Vargas Gómez tendientes a demostrar su condición de residente en zona rural ante el Presidente del Concejo JOHN JAMES BELTRÁN BARRAGÁN, no encajan como actuaciones dentro de las que se puede presumir el principio de buena fe, máxime cuando el conjunto probatorio arrimado al expediente permite concluir que el concejal Vargas Gómez estaba simulando el lugar de su residencia para poder cobrar el auxilio de transporte. Añade que el demandado omitió como servidor público verificar el cumplimiento, en su totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 1368 de 2009, por parte del concejal Vargas Gómez, para efectos de concederle el reconocimiento por transporte. Señala que no se puede esgrimir que el demandado actuó de buena fe , como afirma la sentencia, pues el requisito de desplazamiento que exige la Ley no se cumplía dado que el lugar de trabajo y el lugar de sesiones del Concejo coincidían y dado que el señor vargas Gómez laboraba en el Hotel Morgan en noviembre de 2011 no podía encontrarse en dos lugares diferentes a la vez, zona rural y cabecera municipal, siendo lógico entonces que por su actividad laboral, se

encontraba en los días de sesión en su lugar de trabajo y no le era necesario desplazarse desde la zona rural a la cabecera municipal para sesionar. Menciona que adicionalmente era un hecho notorio en la población de Guaduas que el señor Vargas Gómez era el administrador del Hotel Morgan y que vivía y residía allí en noviembre de 2011.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se decrete la pérdida de investidura del concejal demandado. Considera el Ministerio Público que la Resolución No. 34 de noviembre 30 de 2011, en momento alguno da cuenta de que los concejales a los cuales se les realizó el reconocimiento pecuniario, hubieren aportado la certificación de residencia expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal o del Inspector de Policía del corregimiento donde reside el concejal, conforme lo exige el Acuerdo 03 de 2010. Añade que la defensa del demandado se sustentó en que el reconocimiento y pago del rubro transporte se sustentó en la información contenida en el formato de hoja de vida allegado en noviembre de 2011 (donde dice la defensa que se allegó la certificación de residencia), en el cual el Concejal Vargas Gómez afirmó que residía en la Finca El Trapiche, Vereda El Hato, documentos que, según el Ministerio Público no se aportaron al plenario, destacándose la ausencia de la certificación de residencia expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal o el Inspector de Policía del Corregimiento donde resida el concejal

expedida en el año 2011. Para la Vista Fiscal, prueba de que ese requisito se obvió es que no se menciona en los considerandos de la resolución No. 034 de noviembre 30 de 2011. Por lo anterior, el Ministerio Público encuentra que el demandado aplicó dineros públicos a materias injustificadas, puesto que, si bien el reconocimiento de dicho rubro se encuentra previsto en la ley y en actos administrativos, en el presente caso se realizó su cancelación sin seguir los requisitos establecidos para el efecto, esto es, de manera injustificada, por lo que considera que se configura la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 4° de la Ley 617 de 2000, esto es, la indebida destinación de dineros públicos.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, el Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, donde se establece que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, es de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.

2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que el señor: JOHN JAMES BELTRÁN BARRAGÁN fue concejal en ejercicio del municipio de Guaduas por el partido liberal para el

período 2008-2011 y ejerce el cargo de concejal para el período 2012-20151. Ello significa que el demandado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, atendido el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

3. El caso concreto En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente: La causal en que se fundamenta la demanda es la consagrada en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 cuyo tenor es: Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

(…)

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

Respecto de la indebida destinación de dineros públicos, en providencia que aquí se prohíja, esta Corporación señaló: 1 Folio 271 del cuaderno principal. “En relación con los alcances de esta causal la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el elemento tipificador "está en el hecho de que el Congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias

expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas" (sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de mayo de 2000, expediente núm. 9877, reiterada, entre otras, en las sentencias de Sala Plena Contenciosa de 20 de junio de 2000, expediente núm. 9876; de 6 de marzo de 2001, expediente núm. AC-11854; 17 de julio de 2001, expediente núm. 0063-01)”2. El actor fundamenta la causal de indebida destinación de dineros públicos en el hecho de que el señor JOHN JAMES BELTRÁN BARRAGÁN quien en noviembre de 2011 se desempeñaba como Presidente del Concejo municipal de Guaduas reconoció y ordenó el pago del auxilio de transporte al Concejal MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ, cuando no estaba demostrado que éste cumplía los requisitos establecidos en la Ley 1368 de 2009 y el Acuerdo 03 de 2010 expedido por el Concejo Municipal de Guaduas, para hacerse acreedor de ese reconocimiento. En el acervo probatorio allegado al expediente, se encuentran los siguientes documentos:  Copia del Acta No. 62 del 10 de noviembre de 20113 que da cuenta de la posesión y toma de juramento del señor MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ como concejal del municipio de Guaduas.

 Copia de la certificación expedida el 13 de junio de 20124, por el Presidente del Concejo del municipio de Guaduas en la cual se indica que el señor MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ, ejerció el cargo como concejal del 2 Sentencia de 21 de julio de 2004. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación número: 70001-23-31-000-200302156-01(PI). Actor: Simón Arturo Pérez Santos. 3 Folio 45 del cuaderno principal. 4 Folio 64 del cuaderno principal. municipio de Guaduas, entre el 10 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre del mismo año, en reemplazo de la señora Sandra Laura Beltrán Zabala.  Copia del Acta No. 01 del 01 de enero de 20125 que da cuenta de la posesión y toma de juramento de los señores MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ y JOHN JAMES BELTRÁN BARRAGÁN como concejales del municipio de Guaduas, para el período 2012-2015.  Certificación expedida el 24 de enero de 20136, por la Secretaria General del Concejo municipal de Guaduas en la cual se indica que el señor JOHN JAMES BELTRÁN BARRAGÁN, fue concejal en ejercicio del municipio de Guaduas por el partido liberal para el período 2008-2011 y ejerce el cargo de concejal para el período 2012-2015.  Certificado expedido por la Secretaria General del Concejo municipal de

Guaduas7 donde informa sobre la existencia de dos hojas de vida del Concejal MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ, la primera presentada para su posesión el 10 de noviembre de 2011, con dirección de residencia Finca El Trapiche Vereda El hato, municipio de Guaduas y la segunda presentada para su posesión como concejal para el período 2012-2015, dirección Calle 4 No. 2-84 del municipio de Guaduas.  Certificado expedido por la Secretaria General del Concejo municipal de Guaduas8 donde informa que el señor JOHN JAMES BELTRÁN BARRAGÁN, fue Presidente del Concejo municipal de Guaduas en el año 2011.  Certificación expedida por el Secretario Administrativo y Financiero de la Alcaldía del municipio de Guaduas Cundinamarca9, donde indica que en la base de datos del SISBEN se encuentra registrado el señor MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ junto con su núcleo familiar, en la encuesta realizada en zona rural dispersa, Vereda El Hato, municipio de Guaduas, Finca el Trapiche desde el 24 de noviembre de 2003 y su última actualización el 26 de mayo de 2011.  Resolución No. 034 del 30 de noviembre de 201110, donde se reconoce al concejal MARCO ELIECER VARGAS GÓMEZ auxilio de transporte por trece sesiones durante el mes de noviembre de 2011.  Certificación expedida por la Tesorera del municipio de Guaduas11 donde informa haber pagado al señor MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ la

suma de $438.464 como reconocimiento de transporte “por asistir a las sesiones ordinarias del 10 al 30 de noviembre de 2011”.  Certificación expedida el 9 de noviembre de 201112, por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Hato del municipio de Guaduas, 5 Folio 121 del cuaderno principal. 6 Folio 271 del cuaderno principal. 7 Folio 165 del cuaderno principal. 8 Folio 270 del cuaderno principal. 9 Folio 163 del cuaderno principal. 10 Folios 65 a 68 del cuaderno principal. 11 Folio 100 del cuaderno principal. 12 Folio 178 del cuaderno principal. quien informa que el señor MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ residía en la finca El Trapiche de la Vereda El Hato del citado municipio.  Certificación expedida por el Presidente de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la Villa de Guaduas –ASOCOVIG, quien informa que el señor Sixto Vargas Muñoz, fue Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El hato del municipio de Guaduas para los años 2008-201213.  Certificación sobre la afiliación del señor MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ a la Junta de Acción comunal de la Vereda El hato del municipio de Guaduas, desde el 15 de abril de 200814.  Certificación expedida por la propietaria del Hotel Morgan donde informa que el señor MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ laboró para ese hotel entre el 1 de agosto de 2005 y el 30 de noviembre de 2012, desempeñando

el cargo de administrador, que incluía la vivienda y alojamiento del señor Vargas Gómez dentro del Hotel15.  Copia del Acuerdo 05 de noviembre 10 de 2009 del Concejo municipal de Guaduas, que estableció en su artículo 51 que “El concejal tiene los siguientes derechos principales: (…) 8. Al reconocimiento de transporte, en los casos en que resida en la zona rural y deba desplazarse hasta la cabecera municipal para asistir a las sesiones plenarias, con sujeción a la reglamentación que expida la mesa directiva”16.  Copia del Acuerdo 03 de 19 de mayo de 2010 del Concejo municipal de Guaduas, que estableció en el inciso segundo del artículo 2 que “Los concejales que residan en zona rural del Municipio deberán acreditar ante la Mesa Directiva del Concejo Municipal, el siguiente documento para el reconocimiento y pago del transporte: Certificación de residencia expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal o del Inspector de Policía del Corregimiento donde resida”17.  Acta de la diligencia de recepción de testimonio al señor MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ18, en la cual éste indica que siempre ha vivido en la finca El Trapiche, sin embargo en razón de su trabajo ocasionalmente se quedaba a dormir en el Hotel Morgan. Indica también que en el año 2012 decidió domiciliarse en el Hotel Morgan, en razón de haber sido electo como concejal del municipio de Guaduas para el período 2012-2015. Además, preguntado sobre si había tramitado y allegado en debida forma la certificación de residencia dada por el Presidente de la Junta de Acción

Comunal de la Vereda el Hato que obra en el expediente y se le pone de presente respondió: “Si señor”. En la misma diligencia se le preguntó sobre el tiempo que estuvo residenciado en la Vereda El Hato finca El Trapiche, quienes son los propietarios de tal predio y que actividades laborales ha desarrollado en dicha finca respondió: “En la finca El trapiche he estado de lleno un promedio de 20 años, actividades dentro de la finca: ganado, cerdos pollos 13 Folio 179 del cuaderno principal. 14 Folio 180 del cuaderno principal. 15 Folio 187 del cuaderno principal. 16 Folios 69 y ss. del cuaderno principal. 17 Folios 224 y ss. Del cuaderno principal. 18 Folios 199 y 200 del cuaderno principal. y un campero para transportar los alimentos para dichos animales, cultivo café y pastos y agricultura; propietarios de la finca Sixto Vargas Muñoz y María Cleotilde Gómez García por lo cual he venido trabajando y al mismo tiempo muy pendiente de mis padres”. Además indagado sobre si su residencia o dormitorio para el mes de noviembre de 2011 era la Vereda El Trapiche o el Hotel Morgan contestó “de un 100% el 80% la Vereda El Hato finca El Trapiche. Y el 20% el Hotel.” La Sala considera pertinente destacar que de las pruebas que obran en el proceso no se deriva con certeza la convicción respecto de cuál es el lugar de residencia del Concejal MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ para la época en que asistió a las sesiones del Concejo Municipal de Guaduas y le fue reconocido el valor

correspondiente al reconocimiento por transporte, pues mientras el demandante afirma que el señor Vargas Gómez reside en la cabecera municipal donde labora como Administrador del Hotel Morgan, el Concejal MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ, manifestó en el testimonio rendido en este proceso que reside en la Vereda El hato, Finca El Trapiche y así lo informó al posesionarse como concejal el 10 de noviembre de 2011, tanto al señalarlo en la hoja de vida que presentó, como mediante la certificación expedida el 9 de noviembre de 201119, por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Hato del municipio de Guaduas, quien manifestó en ese documento que el señor MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ residía en la finca El Trapiche de la vereda El Hato del citado municipio. Cabe destacar que, según el Acuerdo 03 de 2010, el documento que debían aportar los concejales que residieran en zona rural del Municipio era la “Certificación de residencia expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal o del Inspector de Policía del Corregimiento donde resida”. 19 Folio 178 del cuaderno principal. En el presente caso el demandado aportó la hoja de vida que fue presentada al momento de posesionarse por el señor MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ junto con la certificación citada expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal, y el señor VARGAS GÓMEZ afirmó en su testimonio haber tramitado y allegado en debida forma la certificación de residencia dada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda el Hato, documentos con fundamento en

los cuales el concejal demandado expidió la Resolución No. 034 de 2011, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo segundo del Acuerdo 03 de 2010 expedido por el Concejo Municipal de Guasca. Si bien en las pruebas allegadas se encuentra la certificación de la propietaria del Hotel Morgan que da cuenta de que el Concejal Vargas Gómez laboró para ese hotel entre el 1 de agosto de 2005 y el 30 de noviembre de 2012, desempeñando el cargo de administrador, que incluía la vivienda y alojamiento del señor Vargas Gómez dentro del Hotel, ello no permite inferir su residencia en el área urbana de esa entidad territorial. De otra parte, en la certificación expedida el 9 de noviembre de 2011 por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Hato del municipio de Guaduas, se hace constar que el señor MARCO ELIÉCER VARGAS GÓMEZ residía en la finca El Trapiche de la Vereda El Hato del citado municipio en la época en que se produjo el reconocimiento del pago del auxilio de transporte. Adicionalmente, no es de recibo para la Sala el argumento del apelante conforme al cual era un hecho notorio en la población de Guaduas que el señor Vargas Gómez era el administrador del Hotel Morgan y que vivía y residía allí en noviembre de 2011. En relación con lo que debe considerarse un hecho notorio, esta Corporación ha señalado que el mismo, además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media, definición en la que no encuadra el carácter de Administrador de un Hotel local que tenga una persona.

Tampoco se encuentra en el expediente prueba alguna que demuestre que el señor JOHN JAMES BELTRÁN BARRAGÁN, aquí demandado, tenía conocimiento de que el Concejal Vargas Gómez no residía en zona rural y que a pesar de ello reconoció el pago de transporte por tal concepto. Así pues, como la causal de pérdida de investidura invocada no genera una responsabilidad objetiva, debe establecerse para su configuración que el demandado, con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas; y como en este caso, como ya se dijo, las pruebas recaudadas en parte

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