CE-25000-23-36-000-2013-00107-01(55308)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2013-00107-01(55308)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN / BIEN JURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / PREDIO / INVASIÓN DEL PREDIO RURAL / POLÍCIA NACIONAL El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (…) solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por
otra vía. (…) En criterio de la Sala, se demostró el daño referido en la demanda, en la medida en que se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la invasión del lote de terreno de propiedad de los demandantes (…) después de que ya había sido entregado en una oportunidad, en virtud de la intervención de un juzgado (…) con apoyo de la Policía Nacionaly la consecuente pérdida de la posesión que aquellos afrontaron. PREDIO / INVASIÓN DEL PREDIO RURAL / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / POLÍCIA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACCIÓN POSESORIA / PROCESO DE LA ACCIÓN
POSESORIA / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / BIEN
INMUEBLE / INSPECTOR DE POLICÍA / FACULTADES DEL INSPECTOR DE POLICÍA En casos como el actual, en los que se debate la responsabilidad de entidades públicas a título de falla en el servicio por omisión, a la parte demandante le corresponde demostrar i) la existencia de una obligación a cargo de una entidad pública; ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración en el caso concreto y iii) la relación
causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño (…) [En el caso concreto] [D]ebe señalarse que el predio fue objeto de una recuperación inicial (…) con ocasión de la diligencia de entrega material que realizó el Juzgado (…) sin embargo, frente a la invasión acaecida (…) no se puede predicar una falla del servicio por parte de la institución policial por no haber adelantado una nueva diligencia de lanzamiento, pues no mediaba orden de autoridad competente para proceder en tal sentido y la supuesta flagrancia en la comisión del delito de invasión que se refiere en la demanda no ocurrió, dado que el hecho fue denunciado al día siguiente. (…) [L]a Sala considera que la parte afectada debió promover una acción posesoria de lanzamiento por ocupación de hecho, a efectos de proteger la posesión que supuestamente le fue arrebatada por las personas que ingresaron violentamente al inmueble.(…) [L]as acciones posesorias policivas tienen como finalidad la preservación del statu quo, de ahí que (…) los demandantes se encontraban facultados para solicitar la intervención de las autoridades, en el marco de ese tipo de procesos y no a través del ejercicio de la fuerza policial (…) [R]esulta pertinente señalar que el lote de propiedad de los demandantes había sido objeto de invasiones anteriores, cuando el señor (…) ya era propietario del 80% y las autoridades judiciales y de policía lograron recuperarlo, (…) pero a los pocos días se presentó una nueva ocupación, que (…) dio lugar a la invasión por parte de más personas y a la construcción de viviendas y otro tipo de edificaciones. En este orden de ideas, la Sala considera que la
Policía Nacional no estaba en el deber legal de practicar una diligencia de lanzamiento que no estuviera precedida de orden emanada por el Inspector de Policía de (…) autoridad facultada para tal efecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 19 de junio de 2008, exp.15263, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 23 febrero de 2017, exp, 34121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 33977, C.P.
Hernán Andrade Rincón SELLAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / PROCESO POLICIVO / JUICIO CIVIL / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / USO DEL BIEN / USO DEL PREDIO / DERECHO DE USUFRUCTO / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / ALCALDÍA LOCAL / COMPETENCIAS DE
ALCALDÍA LOCAL
[L]a Sala considera que en el proceso se demostró que la Alcaldía Local (…) adoptó decisiones relacionadas con órdenes de sellamiento y demolición de obras en los predios de los demandantes, sin que pueda afirmarse válidamente que se encontraba en el deber jurídico de ordenar el lanzamiento o disponer de actuaciones coercitivas para lograr el desalojo, pues, se insiste, no medió proceso policivo ni trámite formal alguno para el efecto.(…) [L]a autoridad encargada de adoptar decisiones relacionadas con un eventual desalojo e impartir las órdenes
correspondientes es el Inspector de Policía (…) de ahí que no le resulte exigible a la Alcaldía Local al adelantamiento de acciones en tal sentido. Si lo pretendido por la parte actora era la recuperación del bien por una vía distinta a las acciones posesorias, tenía la posibilidad de acudir al juicio civil ordinario para pretender la restitución del inmueble invadido (…) Las consideraciones puestas de presente resultan relevantes para explicar las posibilidades con las que contaban los aquí demandantes para proteger los atributos de la propiedad frente a su inmueble (uso, goce y disposición), que se erigen como argumentos adicionales para concluir que no fue la supuesta omisión de la Alcaldía Local (…) la causa del daño alegado, pues, se insiste, la entidad actuó dentro del ámbito de sus competencias para atender las peticiones de los querellantes, sin poder realizar el desalojo pretendido, por no ser una actuación de su resorte.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 2 de mayo de 2013, exp. 28158, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo, ver, Corte Constitucional,
sentencia T 367 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / POSESIÓN / ACCIÓN POLICIVA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /
FUNCIONES DEL JUEZ / DERECHO A LA PROPIEDAD / DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA
[Frente a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el caso bajo estudio] [A]unque se considerara que la Fiscalía se demoró en formular acusación, lo cierto es que de esa situación no se desprende automáticamente la responsabilidad patrimonial, dado que no existe relación causal entre esa eventual omisión y el daño cuya indemnización se pretende, aunado al hecho de que se desconoce el resultado final del proceso penal. (…) [L]a Sala concluye que el daño que afirmaron padecer los demandantes -la pérdida de la posesión respecto de su inmueble-, como consecuencia de la ocupación de hecho de varias personas, no le es imputable a las entidades demandadas, dado que cumplieron con las funciones que les correspondían y, en todo caso, los afectados no adelantaron las acciones policivas por perturbación a la posesión ni la acción reivindicatoria ante el juez ordinario para que le fuese protegido su derecho de propiedad.
DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DAÑO ESPECIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN
[L]]a Sala advierte que las pretensiones tampoco estarían llamadas a prosperar desde la perspectiva del daño especial.Esta Subsección considera que en este caso no hay lugar a predicar la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, por las siguientes razones: - Su aplicación no opera de manera automática (…) - La Policía Nacional, en su función de apoyo al Juzgado (…) en un primer momento, entregó materialmente el bien que había sido objeto de invasión al apoderado de los hoy demandantes.- La Alcaldía Local (…) ordenó el sellamiento y la demolición de obras construidas en el inmueble.- Finalmente, el descuido de los demandantes frente al ejercicio de las acciones posesorias y civiles para la defensa de sus intereses impide predicar un desequilibrio frente a las cargas públicas, dado que aquellas tienen la virtualidad de proteger el derecho a la propiedad y la negligencia en su ejercicio incidió en el resultado nocivo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 79 DE 2003 – ARTÍCULO 193
CONDENA EN COSTAS / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN
DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA
DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /
ENTIDAD PÚBLICA / POLÍCIA NACIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
[S]e condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. Cabe señalar que la condena impuesta en primera instancia no fue objeto de reproche en el recurso de apelación, razón por la cual no se hará modificación alguna al respecto. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. (…) [R]esulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…) [S]i la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un
apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. (…) [S]e fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.5% (…) es decir, la suma de (…) la que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante. La suma (…) será repartida en partes iguales entre la Policía Nacional, el Distrito Capital y la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 1887
DE 2003 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 5 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00107-01(55308)
Actor: FABIO GÜIZA SANTAMARÍA Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y
OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN - No se demostró, porque las entidades actuaron dentro del ámbito de sus competencias / PÉRDIDA DE POSESIÓN DE INMUEBLE POR OCUPACIÓN DE HECHO – No es imputable a las entidades demandadas / DAÑO ESPECIAL – No se aplica en este caso porque el demandante no cumplió las cargas que le correspondían y no adelantó las acciones civiles ni el proceso policivo para la recuperación del predio / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación de sentencia de sala plena de Sección sobre el tema.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 28 de mayo de 2015, que negó las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fabio Güiza Santamaría y otras personas demandaron a la Policía Nacional, al Distrito Capital y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la pérdida de la posesión de tres predios de su propiedad, a causa de las supuestas omisiones de las entidades por no prestar su apoyo para realizar el lanzamiento de las personas que invadieron el lugar.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 30 de enero de 2013, el señor Fabio Güiza Santamaría1, en nombre propio y en
representación de los señores Julio César López Cárdenas y Luis Enrique López, interpuso demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Distrito Capital, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas2 (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades aquí demandadas, por la acción y la omisión que permitió la invasión y permanencia de los invasores del globo de terreno mencionado en los acápites de esta demanda; por la pérdida total de la tenencia del inmueble a tal punto de ser hoy irrecuperable la totalidad del predio por la total invasión del mismo, pérdida que impidió que el predio fuera utilizado en un proyecto urbanístico ya negociado con una 1 Esta persona acreditó la calidad de abogado, de acuerdo con la presentación personal del poder y de la demanda –para esos efectos exhibió la tarjeta profesional No. 37357-. 2 La Sala transcribe las pretensiones formuladas, a efectos de brindar claridad sobre el objeto de la controversia y la manera en que será abordada. constructora, efecto para el cual se había adquirido por el copropietario mayoritario. “2. Condenar al pago de los perjuicios materiales de la siguiente forma: “- Daño emergente. Constituido por los gastos que tuvo que afrontar el demandante en procesos judiciales y administrativos (…) todo lo cual asciende a $400’000.000. “- Lucro cesante. El valor de $3.000’000.000 (…) por concepto de las
ganancias que dejaron de percibir los demandantes como consecuencia de la imposibilidad para explotar el predio (…). “- Lucro cesante (petición subsidiaria) el valor de 3.000’000.000 o el valor que resulte probado, por concepto del valor comercial del predio, como consecuencia de la pérdida total del mismo en razón de que no sea posible recuperarlo por la omisión de las demandadas. “Condenar al pago de los perjuicios morales el valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…)”3.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: El 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá adjudicó al señor Fabio Güiza Santamaría el 80% de un terreno ubicado entre las calles
92B y 93B Sur y las carreras 1 y 2 y conformado por 3 predios contiguos. Los señores Julio César López Cárdenas y Luis Enrique López Cárdenas adquirieron, cada uno, el 10% de la propiedad del mencionado inmueble. 3 Folios 13 y 14 del cuaderno principal. Los predios contiguos que se encuentran en el terreno ya identificado se identifican con los números de matrícula inmobiliaria 50S 159218, 50S 159215 y 50S 159217. El 22 de octubre de 2010, un juzgado civil municipal de descongestión de Bogotá hizo la entrega material del inmueble al señor Fabio Güiza Santamaría, con ocasión de la adjudicación efectuada. En esa diligencia se realizó el desalojo de
varias personas que habían invadido el bien. El 27 de octubre de 2010, las personas que fueron desalojadas regresaron al predio y, de manera violenta, expulsaron a los vigilantes que había contratado el señor Güiza Santamaría. Al día siguiente, esta persona solicitó al comandante de policía de Usme que efectuara un nuevo desalojo; sin embargo, no recibió respuesta. Los aquí demandantes solicitaron la intervención de la Alcaldía Local de Usme para ordenar el sellamiento y demolición de las obras que adelantaban los invasores, pero no recibieron una respuesta favorable, dado que los funcionarios alegaron la falta de personal. Adicionalmente, las personas afectadas con la invasión presentaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de invasión, sin que la entidad adelantara una gestión eficiente para lograr la judicialización de los delincuentes y la recuperación del predio. Según se afirmó en la demanda, la conducta omisiva de las entidades demandadas resultó determinante en la afectación cuya indemnización se pretende en el presente caso.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda y su contestación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 15 de abril de 2013, decisión que fue notificada a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado4.
La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que actuó en la medida de sus posibilidades, en el sentido de informar a las autoridades locales las situaciones presentadas en el inmueble, en relación con la construcción irregular que allí se presentaba.
En cuanto a la imputación efectuada por los demandantes, sostuvo que no podía intervenir en la forma pretendida, dado que no se interpuso la querella por perturbación a la posesión y ello le impedía proceder a desalojar a las personas que ocupaban el bien5. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, sin que su contenido se refiera en manera alguna a la presente controversia6. El Distrito Capital contestó la demanda por fuera de la oportunidad, tal como se indicó en la audiencia inicial, sin que se interpusiera recurso alguno en contra de la decisión que así lo señaló7; sin embargo, en la audiencia de pruebas se determinó, 4 Folios 108 a 113 del cuaderno principal. 5 Folios 119 a 123 del cuaderno principal. 6 Folios 138 a 144 del cuaderno principal. 7 Folio 229 vuelto del cuaderno principal. como medida de saneamiento, que hubo una irregularidad en la notificación y que, en efecto, la demanda fue contestada oportunamente. La entidad sostuvo que actuó en cumplimiento de sus deberes y adelantó las actuaciones administrativas de su competencia, tales como la expedición de órdenes de sellamiento y demolición de las obras construidas ilegalmente en el predio de los demandantes. 3.2. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó el 25 de junio de 2014, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y
decreto de pruebas. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio frente a cada una de las entidades demandadas, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Policía Nacional: (…) la controversia radica en definir i) si están demostradas las presuntas conductas omisivas que el actor le imputa a la Policía Nacional que presuntamente pueden comprometer la responsabilidad extracontractual de esta entidad y ii) si a causa de lo anterior, se derivan los perjuicios alegados por los accionantes. “Distrito Capital – Alcaldía Local de Usme: Si están demostradas las conductas omisivas imputadas a la entidad estatal, referidas al sellamiento, omisión en el inicio de la actuación administrativa y permitir la construcción de viviendas en el predio de los demandantes y ii) si a causa de lo anterior se derivan los perjuicios alegados por los accionantes. “Fiscalía General de la Nación: el litigio se contrae a establecer si está demostrado en la presente actuación, si la Fiscalía ha incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por no haber adelantado las denuncias formuladas por los actores por la invasión del predio de su propiedad”8. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 3.3. Audiencia de pruebas El 2 de septiembre y el 7 de octubre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de
pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de la prueba documental decretada y aportada, se practicaron los testimonios solicitados por la parte actora y se saneó el proceso en el sentido de señalar que la demanda fue contestada oportunamente por el Distrito Capital y, por ende, dar valor probatorio a los documentos aportados en su momento. Una vez practicadas las pruebas, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, correr traslado a las partes por diez días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. 8 Folios 230 y 231 del cuaderno principal. La Policía Nacional solicitó negar las pretensiones y para ello sostuvo que el daño alegado por los demandantes no le resultaba imputable, porque no le era exigible desalojar de manera oficiosa a las personas que invadieron el predio, dado que en el lugar se encontraban menores de edad y, en todo caso, no mediaba orden de autoridad competente para proceder en tal sentido. Al respecto indicó que los aquí demandantes no adelantaron las acciones policivas tendientes a recuperar la posesión del inmueble, circunstancia que resultaba indispensable para lograr la intervención de la institución, por medio de la fuerza10. El Distrito Capital solicitó negar las pretensiones, en consideración a que no se demostró la imputación del daño, entre otras razones, porque la Alcaldía Local de Usme adelantó las actuaciones dirigidas a la demolición de las obras construidas en el predio de los demandantes, tal como se demostró con los documentos allegados con la contestación de la demanda.
Adicionalmente, sostuvo que el daño provino de la conducta de la propia víctima, por no haber promovido las acciones policivas para la recuperación de la posesión. Finalmente, indicó que no se puede perder de vista que la participación de terceras personas (invasores) resultó determinante en la producción del daño11. La Fiscalía General de la Nación afirmó que realizó las gestiones tendientes a investigar el delito denunciado, por lo que no le asistía responsabilidad alguna en el daño alegado por los demandantes12. 9 Folios 153 a 156 y 203 a 205 del cuaderno principal. 10 Folios 203 a 211 del cuaderno principal. 11 Folios 212 a 293 del cuaderno principal. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, para lo cual se refirió a los hechos que consideró probados en el proceso y que daban cuenta de la responsabilidad endilgada a las entidades demandadas. Respecto de la Policía Nacional, indicó que su falta de acción para desalojar a los invasores, aunado al hecho de que no hizo efectivas las órdenes de sellamiento emitidas por las autoridades locales, incidió en la producción del daño cuya indemnización pretende. En cuanto al Distrito Capital, señaló que no bastaba con la expedición de resoluciones por parte de la Alcaldía Local de Usme, sino que se necesitaba su acción efectiva para evitar el desarrollo de las obras en su predio, de ahí que su falta de gestión permitió a los invasores las actividades de construcción que materializaron la pérdida del inmueble. Finalmente, sostuvo que la Fiscalía no logró la expulsión de los invasores y la devolución del predio a sus propietarios, a pesar de que se trataba de una
investigación sencilla, en la que debía procurar el restablecimiento de los derechos de las víctimas. En virtud de lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones, por considerar que se demostró la responsabilidad de las entidades demandadas, razón por la cual pidió que se tuviera en cuenta la prueba pericial recaudada, para efectos de la tasación de los perjuicios13. 12 Folios 294 a 297 del cuaderno principal. 13 Folios 298 a 335 del cuaderno principal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, negó las pretensiones.
Como sustento de la decisión, sostuvo que, si bien se demostró el daño alegado por los demandantes, lo concreto era que no resultaba imputable a las entidades demandadas, por las siguientes razones: En cuanto al Distrito Capital, consideró que la Alcaldía Local de Usme solamente podía adoptar decisiones relacionadas con las normas urbanísticas y de construcción, a lo cual procedió en la forma acreditada en el proceso, dado que expidió los actos administrativos de sellamiento y demolición de las obras ilegales que se realizaban en el inmueble. Frente a la Policía Nacional, sostuvo que no podía actuar de manera oficiosa para desalojar a las personas que invadieron el inmueble y como los interesados no promovieron el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, no se encontraba facultada para intervenir en la forma pretendida por los aquí demandantes. Finalmente, en relación con la Fiscalía General de la Nación, indicó que el proceso
penal promovido por las víctimas se encuentra en etapa de juicio, de ahí que no le asista razón a los actores al señalar que la entidad no adelantó ninguna actuación. El Tribunal de primera instancia condenó en costas a los demandantes y ordenó el pago de la suma de $37’866.100, que deberían asumir en proporción a su participación en el bien, es decir, 80% el señor Fabio Güiza Santamaría y 10% cada uno de los demás actores.
5. Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, en relación con las acciones y omisiones atribuidas a las entidades demandadas.
Frente a la Fiscalía General de la Nación, insistió en que tardó mucho tiempo en adelantar una investigación que era sencilla por lo evidente de la situación denunciada, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Tribual a quo, que desestimó la responsabilidad endilgada con fundamento en que el asunto ya se encontraba en etapa de juicio. En cuanto a la Policía Nacional, reiteró que le asistía responsabilidad patrimonial porque no atendió oportunamente el llamado de los propietarios para recuperar el inmueble y no hizo cumplir las órdenes de sellamiento y demolición emitidas por la Alcaldía Local de Usme. Al respecto sostuvo que no era necesaria la presentación de una querella policiva para que la entidad protegiera los derechos de los aquí demandantes, máxime cuando se presentaba una situación de flagrancia, habida cuenta de que los
invasores actuaron de forma violenta y esa situación fue puesta en conocimiento de las autoridades. En relación con el Distrito Capital, manifestó que la falta de acción de la Alcaldía Local de Usme, de cara a las construcciones ilegales que se realizaron en el inmueble, devino en la pérdida del bien, lo que puso en evidencia la falta de protección a los derechos de los demandantes.
6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal de primera instancia el 9 de julio de 2015 y fue admitido por esta Corporación el 28 de septiembre del mismo año14.
El 30 de noviembre de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 14 Folio 377 a 378 del cuaderno del Consejo de Estado. Las entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión, que contienen argumentos idénticos a los expuestos en primera instancia, los cuales están asociados con la ausencia de responsabilidad, por las razones expuestas a lo largo del proceso15. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
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