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CE-25000-23-36-000-2013-00230-01(47866)A-2014

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Título
CE-25000-23-36-000-2013-00230-01(47866)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CADUCIDAD DE LA ACCION - Finalidad. Fundamento en la seguridad jurídica de las partes / CADUCIDAD DE LA ACCION - Procedencia. Presentada por fuera del término lega Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional, Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00230-01(47866)A

Actor: WILKADNER ANDRES ALVAREZ MURILLO

Demandado: NACION – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

– OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y OTROS

Referencia: REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se rechazó la demanda. ANTECEDENTES La demanda El 26 de febrero de 2013, Wilkadner Andrés Álvarez Murillo, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro - Of icina de Registro de Instrumentos Públicos, la Alcaldía Mayor de Bogotá - Instituto de Desarrollo Urbano, mediante la cual formuló las siguientes pretensiones: “1. EL ESTADO COLOMBIANOSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROOFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS ZONA CENTRO – es administrativamente responsable de las consecuencias de las omisiones en el ejercicio de sus funciones, respecto a las anotaciones que debieron producirse dentro del folio de matrícula inmobiliaria N° 50 C1463865 constitutivos de los negocios jurídicos que sobre el inmueble al que corresponde (sic) y contenidos en las escrituras públicas 920 de 10 de marzo de 1999, 6427 de 25 de octubre de 2004. (sic) 2111 de 29 de noviembre de 2007 y 2242 de 17 de diciembre de 2007. (…) “5. Que LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTAINSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU – es administrativamente responsable de las consecuencias de las omisiones en el ejercicio de las obligaciones que la ley

le impone sobre las anotaciones que debieron producirse dentro del folio de matrícula inmobiliaria N° 50 C-1463865 en el momento en que los terrenos a que hace referencia el documento le fueron entregados por parte de sus propietarios y que con posterioridad a la adquisición de éstos por parte del IDU, la omisión del trámite legal a cargo del nuevo propietario y la desatención de las obligaciones propias de su condición de nuevo propietario permitió que éstos fueran objeto de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas 920 de 10 de marzo de 1999, 6427 de 25 de octubre de 2004. (sic) 2111 de 29 de noviembre de 2007 y 2242 de 17 de diciembre de 2007” (folios 3 y 5, cdno 1). Como fundamento fáctico de la demanda, se señaló que Proyectos Inmobiliarios “Proinva Ltda” era propietaria de un inmueble de 10.075.24 metros cuadrados, con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1463865. Mediante escritura pública 920 del 10 de marzo de 1999, de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, dicha empresa vendió dos zonas del inmueble al Instituto de Desarrollo Urbano, una de 1.760.92 y otra de 4.055.45 metros cuadrados, a las cuales se les asignó su respectiva matrícula inmobiliaria (050C-1496058 y 050C1496059); por lo anterior, la matrícula inmobiliaria 50C-1463865, “en marzo de 1999, tenía una cabida de 4.258.87 M2” (folio 7, cdno 1).

Proyectos Inmobiliarios “Proinva Ltda”, por medio de la escritura pública 6427 del 25 de octubre de 2004, de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, aclaró que, en el folio de matrícula 50C-1463865 se incluyó la extensión de terreno correspondiente a la zona verde número 2, a la cual le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1463867, que tiene origen en el folio matriz 50C-1230712. Así mismo, reiteró que, de la matrícula inmobiliaria 50C-1463865, se vendieron dos zonas al IDU, que suman 5.816.37 metros cuadrados, a las cuales se les asignó número de matrícula inmobiliaria “y con la corrección se suprimía del folio de matrícula un área de 4.258.87 M2, con lo que el folio debía quedar sin cabida” (folio 8 cdno 1). Así, en la escritura 6427 de 2004, “Proinva Ltda” solicitó el cierre de la matrícula 50C-1463865, por cuanto los 4.258.87 metros cuadrados que se registraban en ésta como restantes, después de realizadas las ventas al IDU, hacían parte de la zona verde número 2, con área de 4.340 metros cuadrados, la cual tenía la matrícula inmobiliaria 50C-1463867. Por consiguiente, “Con la escritura pública N°6427 (sic) de fecha 25 de octubre de 2004 la oficina de Instrumentos Públicos Oficina Centro realiza las anotaciones

correspondientes a las ventas al IDU y omite totalmente la aclaración solicitada sobre la extensión restante, razón por la cual a la lectura, el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1463865 aparece con un área de 4.258.87 M2 que físicamente es inexistente” (folio 8, cdno 1). Se indicó en la demanda que el señor Wilkadner Álvarez Murillo compró, por la suma de $740.000.000, un inmueble ubicado en la carrera 86 # 11 - 00, con matrícula inmobiliaria 50C-1463865, cuyo propietario era la empresa Proyectos Inmobiliarios “Proinva Ltda”, según certificado de tradición y libertad de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - zona Centro. En dicha venta, intervino el señor José Arévalo Guzmán, en representación de aquélla empresa. El 15 de mayo de 2007, se entregó el inmueble al señor Wilkadner Álvarez y, el 17 de diciembre de ese mismo año, se firmó la escritura de compraventa del inmueble en la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, la cual fue aprobada y registrada por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro, y “así aparece en el certificado de libertad y tradición expedido por la citada oficina” (folio 10 y 11, cdno 1). Posteriormente, debido al incumplimiento por parte del señor Wilkadner Álvarez de un contrato de vigilancia suscrito con la empresa Extra Seguridad Ltda., ésta

inició un proceso ejecutivo en el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, despacho que decretó el embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1463865, medida que se registró en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro. Se señaló que, en junio de 2010, llegó al inmueble copia de la denuncia presentada por el representante legal de la empresa Proyectos Inmobiliarios “Proinva Ltda”, por medio de la cual manifestó que el inmueble comprado por el señor Wilkadner Álvarez no había sido vendido y que no se le había otorgado poder al señor José Arévalo Guzmán para realizar la venta. Proyectos Inmobiliarios “Proinva Ltda” señaló que no debió realizarse la compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1463865, pues desde 2004 estaba ordenado el cierre de la matrícula inmobiliaria. Se manifestó que, “Al no ser plasmada la petición en el registro público de instrumentos, los certificados expedidos por el ESTADO COLOMBIANO A TRAVES DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROOFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS contenían información inexacta que permitió la negociación del bien de qué (sic) trata la presente demanda, haciendo que la venta hecha a mi mandante tuviera visos de legalidad ante su propio despacho, que registra la venta de un terreno inexistente” (folio 12, cdno 1). Se adujo que, mediante Resolución 000040 de 2012, la Superintendencia de

Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro reconoció los errores que cometió “en el registro que compromete la información oficial que afecta de manera grave el negocio realizado por mi representado y ordena la incorporación de las anotaciones correspondientes en el Folio de Matrícula inmobiliaria 50C-1463865” (folios 13 y 14, cdno 1). Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 23 de mayo de 2013, rechazó la demanda, pues, en su opinión, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Para arribar a dicha conclusión, manifestó que el término de caducidad debía contarse a partir del momento en que el señor Wilkander Álvarez conoció, a través de la denuncia penal interpuesta por “Proinva Ltda.”, “los inconvenientes que se presentaban en relación con su titularidad de propietario del inmueble”, es decir, desde el 30 de junio de 2010, por lo cual el término de dos años iba hasta el 30 de junio de 2012; sin embargo, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de febrero de 2011, interrumpiéndose así el término de caducidad, a partir de esa fecha, hasta el vencimiento de los tres meses siguientes a la presentación de dicha solicitud. Así, a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, faltaba un año y cuatro meses para completar el término de caducidad de la acción, el cual se reanudó el 2 de mayo de 2011 y feneció el 2 de

septiembre de 2012. Como la demanda se presentó el 26 de febrero de 2013, la acción ya había caducado. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual indicó que “la fecha señalada en el auto que rechaza la demanda no corresponde a aquella en la que se conoce ni a (sic) la que se establece la omisión del ESTADO COLOMBIANO – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROOFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS ZONA CENTRO como constitutiva del daño por el que se reclama, ni aquella en la que se determinó por parte de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTAINSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU que el predio objeto de la negociación fraudulenta hace parte del inventario del Distrito Capital” (folio 37, cdno ppal.). Señaló que, en febrero de 2012 se estableció que el documento público tenido en cuenta para la negociación contenía información errónea, pues en esa fecha la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro reconoció su omisión y las consecuencias que ésta tuvo sobre las posteriores anotaciones. Consideró que la fecha tomada por el Tribunal como el momento en que el demandante tiene conocimiento del hecho dañoso, “no es más que aquella en la que se percata de que fue sujeto de una estafa dentro de cuyo proceso se establecen responsabilidades estatales cuya participación queda plenamente establecida en agosto 26 de 2011 para el IDU y febrero 21 de 2012 para la

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (Resolución 00040 expediente 44/2011)” (folio 40, cdno ppal.). Adujo que la contabilización del término de caducidad debe iniciarse a partir del 3 de agosto de 2011, por cuanto desde ese momento se conoce que el inmueble hace parte del inventario del Distrito Capital y que, por consiguiente, existe una omisión en la anotación 4 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1463865, que da origen al daño por el que se reclama. CONSIDERACIONES La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. Caso concreto En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la omisión en que habrían

incurrido las entidades demandadas, respecto de las anotaciones que debieron producirse dentro del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1463865, omisión que permitió que el señor Wilkander Álvarez Murillo comprara el inmueble registrado con aquél folio de matrícula inmobiliaria. Pues bien, se encuentra probado que el señor Wilkadner Andrés Álvarez Murillo tuvo conocimiento de aquélla omisión en junio de 2010, tal y como lo señaló en el escrito contentivo de la demanda, cuando llegó al inmueble copia de la denuncia presentada en su contra -y en contra de otra personaante la Fiscalía General de la Nación (Unidad de Asignaciones – Reparto), por el representante legal de Proyectos Inmobiliarios “Proinva Ltda.”. En dicha denuncia1 se dijo (se transcribe tal cual): “El señor JOSE AREVALO GUZMAN MORENO, con presuntas argucias, engaños y falsificaciones, levantó escritura pública de aclaración de linderos e igualmente de compraventa de un bien inmueble debidamente identificado y registrado en la oficina de registro de instrumentos públicos, en base a un documento – poder que falsamente recreó donde supuestamente se le había otorgado poder por el Representante Legal de la empresa Proinva Limitada; bien inmueble que había sido entregado o escriturado por la empresa a la cual represento al Distrito Capital de Bogotá, por ser de cesión obligatoria; dicho bien inmueble sobre el cual muy prudentemente la empresa levantó solicitud al registrador de instrumentos públicos para que desapareciera del universo jurídico inmobiliario, para ser más específico la matricula

inmobiliaria, pues se habían creado tres nuevas matriculas al darles a dichos terrenos cedidos al distrito la calidad de zonas del plan arterial y zonas verdes; para ello se solemnizó la escritura pública, se registró pero la anotación que se realizó no se efectúo en debida forma por el funcionario competente (folio 90 cuaderno de pruebas). (…) “10°. En la Anotación No. 5 de Fecha 03-11-2004 del certificado de Libertad expedido el día 11 de Agosto de 2008, correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 50C-1463865, no es claro la relación y/o el contenido de lo que se elevó, solemnizó, se escrituró, se inscribió en el Registro de Instrumentos públicos, en relación a la escritura pública No. 06427 del 25 de octubre de 2004, la cual repito aquí se relacionaba con la sustracción, desaparición, aclaración, modificación de que la matrícula inmobiliaria No. 50C1463685 no contenía ningún área, terreno o lote, pues se crearon de está tres nuevos números de matrícula; al quedar mal radicado lo elevado, dejó abierto el campo para que personas inescrupulosas, aprovecharan dicha circunstancias y procedieran a realizar actos ilícitos sobre dichos terrenos, tal como sucede en el presente caso (folio 92, cuaderno de pruebas). (…) “20°. Resulta extraño repito aquí, que la oficina de Registro Zona Centro, después de que la Sociedad Proinva Ltda. Mediante escritura No. 6427 de 25-10-2004 de la Notaría 20 de Bogotá, solicitó el cierre de la matrícula

Inmobiliaria No. 50C-1463865, y que fue atendida la solicitud de acuerdo a la Anotación No. 5 de fecha 03-11-2004 Radicación No. 2004-101722, pero a pesar de ello, hayan procedido nuevamente a reabrirla con la escritura falsa No. 2111 del 29-11-2007 de la Notaría 65 de Bogotá, mediante la cual se realizó una supuesta actualización de área y linderos e igual suerte la compraventa de dichos terrenos y futura o nueva actualización de linderos, en anotaciones 6, 7 y 8 de la matrícula No. 50C1463865” (folio 95, cuaderno de pruebas). 1 Folios 90 a 99, cuaderno de pruebas. Del contenido de la denuncia acabada de transcribir en lo pertinente y de lo dicho en el hecho doce de la demanda surge con claridad que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el conocimiento del hecho dañoso por parte del acá demandante no se dio el día en que se expidió la Resolución 00040 del 21 de febrero de 2012. Sumado a ello, se advierte que, según constancia del 26 de abril de 2012, expedida por la Procuraduría 55 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 2 de febrero de 2011, con la que perseguía la satisfacción de las mismas pretensiones de la demanda, lo cual confirma que, efectivamente, aquél sabía, desde antes de la expedición de la mencionada resolución, de la omisión en que

habían incurrido las demandadas. Así mismo, debe señalarse que el daño se concretó cuando las entidades demandadas omitieron realizar las anotaciones correspondientes en el folio de matrícula inmobiliaria, no cuando se expidió la Resolución 00040 del 21 de febrero de 20123, pues por medio de ésta la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro simplemente reconoció la omisión en que había incurrido tiempo atrás y corrigió “algunos registros hechos ilegalmente”. Así las cosas y dado que en la demanda no se indicó el día exacto en que llegó la copia de la denuncia al inmueble, la Sala asumirá, para efectos de la contabilización del término de caducidad y por ser la interpretación más favorable para los intereses de la parte demandante, que ello ocurrió el 30 de junio de 2010; por consiguiente, el plazo para demandar vencía, en principio, el 1 de julio de 2012. En efecto, el numeral 2, literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: 2 Folio 128, cuaderno de pruebas. 3 Folios 117 a 126, cuaderno de pruebas. En la Resolución 000040 del 21 de febrero de 2012, la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro reconoció que, por haber omitido cerrar oportunamente el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1463865, se permitió realizar la compraventa de la parte restante del inmueble registrado condicho folio, la actualización de sus linderos y su embargo y secuestro.

“Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (se resalta). Ahora bien, como ya se dijo, obra en el proceso constancia expedida por la Procuraduría 55 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 26 de abril de 2012, en la cual se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 2 de febrero de 2011 y que no existió ánimo conciliatorio entre las partes; por consiguiente, debe tenerse en cuenta que el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 prescribe: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”. En este caso, el hecho dañoso por cuya reparación se demanda se conoció el 30 de junio de 2010, de manera que, la caducidad de la acción operaba el 1 de julio de 2012; no obstante, como el 2 de febrero de 2011 la parte demandante presentó

solicitud de conciliación extrajudicial, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, de modo que al reanudarse el cómputo del mismo debían contarse los 16 meses y 29 días calendario4 que faltaban para completar aquel término. El 26 de abril de 2012 se declaró fallida la etapa conciliatoria, fecha para la cual ya habían vencido los tres meses que siguieron a la presentación de la solicitud de conciliación, de manera que el término de caducidad se reanudó al vencimiento de dichos tres (3) meses, es decir, el 3 de mayo de 2011 y, entonces, los interesados tenían hasta el 2 de octubre de 2012 para presentar la respectiva demanda; en consecuencia y como quiera que ésta se presentó el 26 de febrero de 2013, es claro que para ese momento la acción ya había caducado. 4 Esos días deberán computarse como calendario y no como hábiles, en la medida en que corresponden al plazo restante para el vencimiento del término de caducidad de la acción, el cual se cuenta como calendario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 23 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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