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CE-25000-23-36-000-2013-00272-01(57144)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2013-00272-01(57144)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / INGRESO DEL

EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE

INSTANCIA

[L]a Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. (…) El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia (…). En el caso bajo estudio, se advierte que los perjuicios morales fueron los únicos que se reclamaron (…), monto que superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación (…). Todo lo anterior, con el fin de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y

como en este caso la pretensión superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, le corresponde a esta Corporación.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la competencia por razón de la cuantía, ver auto del 29 de mayo de 2013, Exp. 46490.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE

INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años (…). Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, en los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia

reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño, como consecuencia de la decisión definitiva en el proceso penal.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 9 de junio de 2010, Exp.

37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]l demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial (…) faltando 15 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad; momento en el cual se suspendió el término de caducidad hasta el 21 de febrero de 2013, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Así las cosas, se extendió el plazo para presentar la demanda (…) por tanto (…) se concluye que se hizo oportunamente.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA

DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO / HOMICIDIO AGRAVADO Al proceso concurrió el señor (…) quien fue la persona privada de la libertad en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado, a partir de lo cual se infiere que se encuentra legitimado en la causa por activa.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN

PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a la NaciónFiscalía General de la Nación, se le imputan los daños causados por la detención del demandante, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DAÑO ESPECIAL / DERECHOS CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que deben concurrir para la

configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA

JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO /

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN ILEGAL / HOMONIMIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla

del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. (…) Lo anterior resulta compatible con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 10 de mayo

de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD

ESTATAL / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL

JUEZ / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA

DE LA VÍCTIMA La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Por último, la Corte Constitucional consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE

1991 – ARTÍCULO 414

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DERECHO A LA LIBERTAD / NATURALEZA

DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEMOCRACIA / PRINCIPIO DEL PLURALISMO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO

[L]a Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad. Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 28

FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PENA /

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / BLOQUE DE

CONSTITUCIONALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE

NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN

DE LA LIBERTAD

[D]ebe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias. Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de la medida de aseguramiento ver sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18105, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E), sentencia de 19 de agosto de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra,

sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 14808, C.P. Germán Rodríguez, sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 43413, sentencia del 13 de julio de 1993, Exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes Hernández y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996 y sentencia C 106 de 1994.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / TEST DE RAZONABILIDAD /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE

[L]a Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de

responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado. La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1006 – ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE

INDAGATORIA / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA

INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / CITACIÓN A

INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [E]l proceso penal adelantado en contra del señor (..) estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000 (…). El artículo 340 ibidem señalaba que, producida la captura y conducido el capturado a la autoridad judicial competente, “la indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible (…)”. Por su parte, el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 disponía que se debía resolver situación jurídica en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva (…). Asimismo, dicha norma indicaba que si el sindicado no estaba privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica era de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado disponían del mismo término cuando eran cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma

fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 354

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / TÉRMINO

DE LA INDAGATORIA / CITACIÓN A INDAGATORIA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN

PREVENTIVA

[L]os artículos 346 y 348 de (…) Ley 600 de 2000 (…) señalaban que quien hubiera sido capturado “por cualquier autoridad” debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. No obstante, de no ser posible, se le podría recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad. Con todo, según el mencionado artículo 346, en ningún caso el capturado podría permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 348

SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / CITACIÓN

A INDAGATORIA / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA /

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /

COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA /

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE

LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA

[L]os artículos 355 y 356 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la

continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria. Según lo previsto en el artículo 284 ibidem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Existencia de dos indicios graves / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA /

CITACIÓN A INDAGATORIA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN

PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / HOMICIDIO AGRAVADO /

SECUESTRO SIMPLE / INDICIO GRAVE / TESTIMONIO / PRUEBA

TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

TIPIFICACIÓN DEL DELITO / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL

[E]l señor (…) fue escuchado en indagatoria (…) fue privado de su libertad, (…) la Fiscalía (…) resolvió la situación jurídica, en el sentido de imponer medida de

aseguramiento. Por consiguiente, se concluye que no se le vulneró término o disposición alguna en el trámite de estas diligencias. (…) [L]a decisión del ente acusador de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado tuvo como sustento que existían indicios graves de la responsabilidad (…). Para la Sala, existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponer la medida preventiva de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ya que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, el ente investigador construyó aquellos a partir del análisis de los dichos relatados en (i) los testimonios (…). [S]e cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) los delitos desarrollados en los artículos 103, numeral 7 del artículo 104 (homicidio agravado) y 168 y numerales 1 y 4 del artículo 170 (secuestro simple en circunstancia de agravación punitiva) de la Ley 599 de 2000 tenían prevista una pena de prisión cuyo mínimo oscilaba entre 400 y 600 meses de prisión. Además, estaba incluido en la lista de los punibles para los cuales se fijó esta medida -artículo 357 de la Ley 600 de 2000y (ii) existían dos graves indicios en su contra al momento de imponer la medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 103 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 104 NUMERAL 7 / LEY 599 DE

2000 – ARTÍCULO 170 NUMERAL 1 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 170

NUMERAL 4 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 168 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 357

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /

REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / HOMICIDIO AGRAVADO /

SECUESTRO SIMPLE / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a actuación de la demandada debe considerarse también legal porque debía iniciar la instrucción en contra del sindicado, ya que no habían operado los supuestos del artículo 327 de la Ley 600 de 2000 (…). Para la Sala es claro que la detención preventiva (…) no es injusta, toda vez que la participación en las conductas de homicidio agravado y secuestro simple agravado, al momento de la imposición de la medida contaba con la prueba que la ley exigía para ese efecto. De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo. Asimismo, ante la gravedad de los hechos investigados, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del ahora

demandante resultó proporcional.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 327

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

/ LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / APLICACIÓN DE LAS COSTAS

PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN

DE COSTAS PROCESALES / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO /

FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS

AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 3 dispone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente a pagar las costas de la segunda. (…) [C]on la expedición de la Ley 1437 de 2011, por regla general, en la sentencia se debe disponer sobre la condena en costas, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público”, situación que no ocurre en el presente asunto, de ahí que no haya lugar a realizar modificación alguna al respecto y, por tanto, se confirmará la decisión proferida en tal sentido. En cuanto a las costas y agencias en derecho de la segunda instancia, ha de tenerse en cuenta que se confirmará en su integridad el fallo apelado, por lo que la parte

actora será condenada al pago de aquellas. (…) Así las cosas, como la Sala condenará en costas a la parte actora, se impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00272-01(57144)

Actor: LUIS ALBERTO NAVAS VÁSQUEZ

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 600 de 2000 / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA – se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de marzo de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 7 de octubre de 2008, el señor Luis Alberto Navas Vásquez fue capturado por haber sido señalado como presunto coautor de la conducta punible de homicidio agravado en concurso con secuestro simple agravado. El 9 de octubre siguiente, la Fiscalía 63 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 27 de enero de 2009 recobró la libertad y, el 14 de diciembre de 2010, el ente investigador precluyó la investigación.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 5 de marzo de 2013 (fl. 3 a 13, c.1), el señor Luis Alberto Navas Vásquez, por conducto de apoderado judicial (fl. 2, c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación,

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