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CE-25000-23-36-000-2013-00296-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2013-00296-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / CONDICIONES LABORALES DEL EMPLEADO

PÚBLICO / CIERRE DE PUERTAS DE EMERGENCIAS / PLAN DE

EMERGENCIAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ADOPCIÓN DE PROTOCOLO DE SEGURIDAD / APERTURA AUTOMÁTICA DE LAS PUERTAS DE EMERGENCIA – Medida adoptada conforme a los parámetros y protocolos de seguridad y prevención de emergencias / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Sobre el primer asunto, relativo a si la decisión de cerrar algunas de las puertas de emergencias del edificio Gran Estación II atenta contra la seguridad laboral de los funcionarios de la Contraloría General de la República, se estima necesario traer a colación el informe allegado por el ente demandado a la presente acción. En el mencionado documento, la Contraloría General de la República indica que si bien es cierto que ordenó cerrar las puertas de emergencia que dan a la escalera de incendios, también lo es que dicha medida no representa un riesgo para los funcionarios y visitantes de la sede de la entidad, pues ya se encuentra habilitado el sistema de apertura automática de tales puertas. La entidad accionada destaca que con el sistema que se ha puesto en funcionamiento las puertas aludidas se abren una vez se activa la alarma, y que se ha capacitado para el efecto a brigadistas que se encuentran ubicados en todos los pisos del edificio. Ante lo anterior y de conformidad con el Plan de Emergencias de la entidad, la Sala evidencia que la medida adoptada por la Contraloría General de la República se adecua a los parámetros y protocolos de seguridad y prevención de emergencias.

En efecto, resulta evidente que las puertas de emergencia de la entidad siguen cumpliendo su función principal, esto es, servir de ruta de evacuación en caso de ocurrencia de los eventos mencionados. Adicionalmente, se estima que el hecho de que los funcionarios de la entidad demandada no puedan abrir libremente las puertas cortafuegos de emergencias, no constituye en sí mismo una vulneración de derechos fundamentales, pues no implica límites a su ejercicio ni un desconocimiento de garantías o prerrogativas laborales. FALLAS EN EL SISTEMA DE VENTILACIÓN DEL EDIFICIO / AFECTACIÓN A LA SALUD – De los documentos allegados no se evidencia la relación causal con las condiciones laborales / JUEZ CONSTITUCIONAL – Procedencia del amparo ante la amenaza del derecho a la salud / FALENCIAS EN EL PUESTO DE TRABAJO / OMISIÓN EN LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS NECESARIAS EN EL PUESTO DE TRABAJO – Para evitar la concreción de la amenaza del derecho a la salud / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA SALUD

[P]rocede la Sala a estudiar el tema de las presuntas fallas en el sistema de ventilación y aire acondicionado del edificio Gran Estación II, que según el actor ha generado graves problemas de salud en su persona y en más de ochenta funcionarios de la entidad accionada. Sobre el particular, se advierte en primer lugar que si bien el actor anexó al escrito de tutela copia de fórmulas médicas en las que se prescriben los medicamentos Prednisolona, Cetirizina jarabe, Otirilin gotas, Salbutamol y Dolex, de tales documentos no puede inferirse con precisión

cuál es la naturaleza y gravedad de las afectaciones a la salud que padece, ni si las mismas tienen como causa las condiciones laborales alegadas por el demandante. Similares consideraciones deben efectuarse frente al concepto médico aportado con el escrito de impugnación pues, no solamente impide inferir la relación de causalidad entre las condiciones laborales y las afecciones allí mencionadas, sino que además corresponde a una persona diferente al aquí accionante. Debe añadirse que de conformidad con el informe presentado por la autoridad accionada, se concluye que el sistema de ventilación y aire acondicionado del edificio Gran Estación II se encuentra en proceso de estabilización, por lo cual la entidad ha estructurado un mecanismo a través del cual los funcionarios plantean los inconvenientes que presentan en sus puestos de trabajo. No obstante las anteriores consideraciones, la Sala destaca que los documentos obrantes a folios 105 y 106 del expediente demuestran que el caso del actor ya fue evaluado por la ARL correspondiente, pero que aún no se han adoptado las medidas necesarias para corregir las deficiencias del sitio de trabajo. Efectivamente, en un correo fechado al 25 de enero de 2013, el Grupo de Salud Ocupacional de la entidad le manifestó al actor que su caso ya había sido estudiado por la Aseguradora de Riesgos Laborales, haciéndose necesario aportar un concepto médico emanado de la EPS con las recomendaciones del caso. Al respecto el actor no realizó ninguna manifestación ni tampoco informó si ha aportado el concepto médico que se le ha requerido. Sin embargo, es necesario destacar que por lo menos desde el 19 de octubre de 2012, el demandante ha

expresado a la entidad los inconvenientes que presenta en su puesto de trabajo, y han transcurrido más de seis meses sin que la Contraloría General de la República estudie su caso y tome los correctivos que resulten necesarios. En esta medida, si bien para la Sala no es posible determinar cuál es la naturaleza y las causas de los padecimientos que sufre el accionante, el juez constitucional no puede obviar que su derecho fundamental a la salud se encuentra amenazado, pues la falta de adopción de medidas correctivas puede empeorar las patologías que aquél padece. En consecuencia, no es posible esperar a que se concrete la vulneración del derecho fundamental a la salud, ya que la existencia de una amenaza hace procedente la intervención del juez constitucional. En esta medida, la Sala estima necesario que la entidad accionada asuma de forma inmediata el estudio del caso del peticionario y, acudiendo a los conceptos que resulten necesarios por parte de la ARL y la EPS correspondientes según sus competencias, adopte las medidas correctivas que sean necesarias en su puesto de trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00296-01(AC)

Actor: GEORGE ZABALETA TIQUE Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia de 20 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó el amparo solicitado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, George Zabaleta Tique acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad laboral, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se profieran las siguientes órdenes dirigidas a la Contraloría General de la República: i) reabrir de forma permanente las puertas de emergencia de los pisos cuarto al décimo que conducen a la escalera de incendios del edificio Gran Estación II; y ii) reparar las fallas que presenta el sistema de aire acondicionado del mismo inmueble. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-2): Manifiesta que el día 2 de marzo de 2013, la Contraloría General de la República dio la orden de cerrar de forma permanente todas las puertas de salida de emergencia de los pisos cuarto al décimo que conducen a la escalera de incendios del edificio Gran Estación II, ubicado en la Avenida la Esperanza Nº 62-49 de Bogotá. Afirma que la anterior medida fue adoptada presuntamente para evitar que los funcionarios utilizaran las escaleras de incendios para salir de la entidad en horarios laborales. Alega que la medida representa un riesgo para la seguridad, la vida y la salud de 2500 funcionarios que laboran en el inmueble mencionado. Señala que los funcionarios de la entidad accionada trabajan a más de 200 metros

de la salida de emergencia del ascensor, y que tienen que cruzar varias puertas electrónicas para llegar a la misma. Por otra parte, indica que el sistema de ventilación del edificio Gran Estación II no tiene salida y recicla el mismo aire contaminado, situación que afecta gravemente la salud de los funcionarios de la Contraloría General de la República. Señala que padece de asma, enfermedad que se ha agravado al punto que ha tenido que ser atendido en tres ocasiones por sufrir espasmos respiratorios. Añade que a causa de la enfermedad que padece, necesita levantarse a tomar aire con cierta periodicidad, posibilidad que se ha visto anulada desde que la entidad accionada adoptó la medida cuestionada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría General de la República, pidió que se denegara el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 12-15): Aclara que la sede de la Contraloría General de la República en el Nivel Central, ubicada en la Avenida la Esperanza Nº 62-49, cuenta con cuatro salidas de emergencia en cada uno de sus pisos, dos externas (en los costados nororiental y noroccidental) y dos internas (en los costados suroriental y suroccidental). Explica que las puertas ubicadas al lado de los ascensores de cada piso son de manipulación manual, es decir, pueden ser abiertas y cerradas sin restricción alguna en el momento de una emergencia; añade que las puertas ubicadas dentro de las dependencias de la entidad son de manipulación automática y se activan únicamente en caso de emergencia. Afirma que si bien es cierto que la Unidad de Aseguramiento Tecnológico de la

entidad impartió la orden de mantener cerradas las salidas de emergencia ubicadas al interior de las dependencias, también lo es que se activan automáticamente ante la alarma de emergencia por cualquier eventualidad que se genere en el Edificio Gran Estación II, pues están controladas por un sistema centralizado. Niega que la orden de mantener cerradas las puertas de cortafuegos tuviera como objetivo evitar la salida de funcionarios, pues afirma que se impartió una vez el sistema de seguridad de las puertas estuvo estabilizado. Expresa que si bien al principio dichas puertas se mantenían abiertas y los funcionarios podían entrar y salir sin restricciones, tal situación era permitida mientras se perfeccionaba el sistema de control de emergencia y se capacitaba a los brigadistas sobre la activación de las puertas en situación de emergencia o desastre. Por lo anterior, argumenta que la orden de mantener cerradas las puertas referidas es una medida normal para el manejo y control de las salidas automáticas de emergencia, y se encuentra acorde con todos los protocolos de seguridad y emergencias. En lo relativo al sistema de aire acondicionado del edificio Gran Estación II, afirma que éste sí cuenta con ductos de salida y circulación de gases. Añade que el sistema de aire acondicionado se encuentra en proceso de estabilización, toda vez que la determinación de una temperatura promedio exige un proceso de seguimiento y control a los requerimientos de los funcionarios, a casos puntuales que requieren el traslado de difusores o la reubicación de personal. Por otra parte, indica que ni el área de salud ocupacional ni la dirección de recursos físicos ha recibido requerimientos puntuales del accionante, que dé lugar a iniciar un proceso de seguimiento y valoración con la ARL o hagan procedente la

opción de reubicar difusores o puestos de trabajo. Finalmente, concluye que previamente a instaurar una acción de tutela, el actor debió poner en conocimiento de la entidad su situación, a fin de que ésta tomará las medidas necesarias para su protección. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 20 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó la tutela incoada con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 92-97): En primer lugar recuerda que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y residual, razón por la cual no procede cuando el demandante cuente con medios ordinarios de defensa judicial para proteger los derechos que considera vulnerados. Luego de realizar algunas consideraciones sobre el desarrollo jurisprudencial del derecho a la salud, procede a estudiar el caso concreto, a partir de la pretensión planteada por el accionante de que se ordene a la entidad accionada abrir de forma permanente las puertas de emergencia y reparar el sistema de aire acondicionado de la sede ubicada en el edificio Gran Estación II. Frente al tema del cerramiento de las puertas de emergencia que dan sobre la escalera de incendios, el Tribunal encuentra demostrado que tales escaleras son estructuras al aire libre y con escasa protección, que solamente deben ser utilizadas en situaciones de emergencia y desastre, bajo el control de brigadistas debidamente capacitados. Así las cosas, el A quo considera que la medida adoptada por la Contraloría General de la República se ajusta a las medidas de seguridad industrial. Aunado a lo anterior, el A quo considera que la entidad demostró con registros

fotográficos la existencia de otras salidas de emergencia al interior del edificio, que se activan en caso de presentarse alguna contingencia. También destaca que la Contraloría General de la República aportó el Plan de Emergencia y un análisis de vulnerabilidad del edificio, de donde se concluye que éste cuenta con toda la infraestructura de seguridad y apoyo necesarios, así como con extintores, camillas, linternas, alarmas, rutas de evacuación, botiquín de primeros auxilios, brigadistas y simulacros de evacuación. En resumen, el Tribunal estima que el orden de cerramiento no vulnera los derechos constitucionales invocados, pues la entidad demostró que la medida fue adoptada para evitar que los funcionarios pusieran en riesgo su vida al manipular las puertas para usos diferentes a aquél para el que fueron construidas. Por otra parte, y frente a la presunta vulneración del derecho a la salud por el funcionamiento anormal del aire acondicionado, el Tribunal observa que la entidad accionada informó que por tratarse de una edificación nueva, el sistema de aire acondicionado se encuentra en proceso de estabilización de temperatura, por lo que ha dispuesto un mecanismo de atención de los requerimientos realizados por los funcionarios para que se gradúe el sistema en las diferentes dependencias. El Tribunal afirma que dichos requerimientos han sido atendidos eficientemente, y que en cualquier caso no existe registro de solicitud alguna presentada por el accionante frente a tal aspecto. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 2 de abril de 2013, el demandante George Zabaleta Tique impugnó la sentencia antes descrita, a partir de las razones que a continuación se sintetizan (fls. 99-101):

Alega que el fallador de primera instancia no examinó el material probatorio allegado, pues de lo contrario hubiera adoptado una decisión contraria. Insiste en que sus derechos fundamentales están siendo desconocidos por la entidad accionada, pues las malas condiciones de ventilación y humedad en el lugar de trabajo le han provocado afecciones crónicas que ponen en riesgo su salud y su vida, le impiden ejercer debidamente la función pública y limitan su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Indica que necesita tomar varios medicamentos (entre los que menciona la Prenisolona, Salbutamol y gotas oftálmicas antialérgicas) y que padece de queratocono en el ojo izquierdo; añade que no es el único funcionario afectado por las precarias condiciones de ventilación, pues desde el traslado a la sede de Gran Estación, más de 80 servidores han comenzado a padecer diversas patologías alérgicas y respiratorias. Advierte que lo anterior se debió a una actuación negligente de la entidad demandada, pues no probó de forma previa el sistema de aire acondicionado y ventilación antes de recibir las nuevas instalaciones. Afirma que en vista de las condiciones enunciadas presentó un requerimiento ante al señor Ricardo Ochoa, con el fin de que se corrigieran las irregularidades presentadas en el puesto de trabajo; agrega que la entidad no ha dado respuesta a la mentada solicitud. Menciona que la medida de cerrar las puertas de emergencia contradice el artículo 96 del plan de atención de emergencias de la entidad, el cual prohíbe expresamente que aquéllas sean cerradas con seguro u obstaculizadas. Manifiesta que la estructura del edificio no tiene ventanas y las puertas selladas permanentemente, circunstancias que hacen imperioso que el aire acondicionado

funcione adecuadamente, lo cual no sucede, tal como se extrae de las declaraciones de la Contraloría General de la República. Controvierte las afirmaciones de la Contraloría General de la República en cuanto a las medidas de seguridad que tiene el edificio Gran Estación II, pues asegura que no existen brigadistas suficientes para atender las eventualidades que se presenten, y que las puertas de emergencia no pueden abrirse con las tarjetas de proximidad. Advierte que los funcionarios de la entidad que laboran en el edificio Gran Estación II han elevado numerosas peticiones para que se corrijan las fallas en el sistema de ventilación y aire acondicionado, pero que existen fallos de diseño y funcionamiento que no permiten que el mismo pueda ser estabilizado. Lo anterior ha llevado a la entidad a adoptar medidas como apagar el sistema por algunas horas en las zonas más frías, las cuales resultan insuficientes y causan más contaminación del aire, haciendo más gravosa la situación de salud de los funcionarios. Añade que los funcionarios que están a cargo de la seguridad laboral en la Contraloría General de la República no tienen la experiencia y preparación académica suficiente para adoptar las medidas idóneas para mitigar las consecuencias de los problemas que se presentan en el edificio Gran Estación II. Como conclusión de lo expuesto, el actor solicita que el juez de tutela ordene adoptar diferentes medidas para minimizar los riesgos a los trabajadores de la Contraloría General de la República, como la implementación del teletrabajo, el traslado de los funcionarios afectados a otras sedes, el rediseño del sistema de aire acondicionado y la apertura de ventanas o de las puertas cortafuegos, o que

se ordene a la entidad asumir el costo de los medicamentos o tratamientos no POS que requiera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De las generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

II. Análisis del caso en concreto En síntesis, el accionante pretende que se profieran las siguientes órdenes dirigidas a la Contraloría General de la República: i) reabrir de forma permanente las puertas de emergencia de los pisos cuarto al décimo que conducen a la escalera de incendios del edificio Gran Estación II; y ii) reparar las fallas que presenta el sistema de aire acondicionado del mismo inmueble.

A juicio del actor, la medida de ordenar el cerramiento de algunas de las salidas

de emergencia de la sede de la entidad accionada amenaza los derechos a la seguridad y la vida de los funcionarios que allí laboran, además de desconocer las normas de prevención y atención de emergencias. Igualmente manifiesta que las deficiencias del sistema de ventilación y aire acondicionado del edificio le han causado un detrimento en la salud, pues le ha generado graves afecciones respiratorias. Así las cosas, la Sala estudiará en primer término el tema de las salidas de emergencia del edificio Gran Estación II, y luego se pronunciará sobre los presuntos problemas existentes en el sistema de ventilación, para así determinar si en el presente caso los derechos invocados fueron o no vulnerados. Sobre el primer asunto, relativo a si la decisión de cerrar algunas de las puertas de emergencias del edificio Gran Estación II atenta contra la seguridad laboral de los funcionarios de la Contraloría General de la República, se estima necesario traer a colación el informe allegado por el ente demandado a la presente acción. En el mencionado documento, la Contraloría General de la República indica que si bien es cierto que ordenó cerrar las puertas de emergencia que dan a la escalera de incendios, también lo es que dicha medida no representa un riesgo para los funcionarios y visitantes de la sede de la entidad, pues ya se encuentra habilitado el sistema de apertura automática de tales puertas. La entidad accionada destaca que con el sistema que se ha puesto en funcionamiento las puertas aludidas se abren una vez se activa la alarma, y que se ha capacitado para el efecto a brigadistas que se encuentran ubicados en todos los pisos del edificio.

Ante lo anterior y de conformidad con el Plan de Emergencias de la entidad (fls. 37-90), la Sala evidencia que la medida adoptada por la Contraloría General de la República se adecua a los parámetros y protocolos de seguridad y prevención de emergencias. En efecto, resulta evidente que las puertas de emergencia de la entidad siguen cumpliendo su función principal, esto es, servir de ruta de evacuación en caso de ocurrencia de los eventos mencionados. Adicionalmente, se estima que el hecho de que los funcionarios de la entidad demandada no puedan abrir libremente las puertas cortafuegos de emergencias, no constituye en sí mismo una vulneración de derechos fundamentales, pues no implica límites a su ejercicio ni un desconocimiento de garantías o prerrogativas laborales. Ahora bien, en el escrito de impugnación el actor refiere que no es cierto que en todos los pisos se encuentren brigadistas capacitados para abrir las puertas de emergencias, pues algunos de ellos han sido trasladados, y que en horas de la noche cuando algunos funcionarios se quedan a terminar las labores diarias, tampoco se encuentran los brigadistas asignados para cada piso. Frente a lo expuesto, la Sala considera que las circunstancias aludidas deben ser planteadas a la Contraloría General de la República, entidad que debe estudiar si tales hechos constituyen un riesgo para sus funcionarios y adoptar las medidas que resulten necesarias. Sentado lo anterior, procede la Sala a estudiar el tema de las presuntas fallas en el sistema de ventilación y aire acondicionado del edificio Gran Estación II, que según el actor ha generado graves problemas de salud en su persona y en más de ochenta funcionarios de la entidad accionada.

Sobre el particular, se advierte en primer lugar que si bien el actor anexó al escrito de tutela copia de fórmulas médicas en las que se prescriben los medicamentos Prednisolona, Cetirizina jarabe, Otirilin gotas, Salbutamol y Dolex (fl. 3), de tales documentos no puede inferirse con precisión cuál es la naturaleza y gravedad de las afectaciones a la salud que padece, ni si las mismas tienen como causa las condiciones laborales alegadas por el demandante. Similares consideraciones deben efectuarse frente al concepto médico aportado con el escrito de impugnación pues, no solamente impide inferir la relación de causalidad entre las condiciones laborales y las afecciones allí mencionadas, sino que además corresponde a una persona diferente al aquí accionante (fl. 114). Debe añadirse que de conformidad con el informe presentado por la autoridad accionada, se concluye que el sistema de ventilación y aire acondicionado del edificio Gran Estación II se encuentra en proceso de estabilización, por lo cual la entidad ha estructurado un mecanismo a través del cual los funcionarios plantean los inconvenientes que presentan en sus puestos de trabajo. No obstante las anteriores consideraciones, la Sala destaca que los documentos obrantes a folios 105 y 106 del expediente demuestran que el caso del actor ya fue evaluado por la ARL correspondiente, pero que aún no se han adoptado las medidas necesarias para corregir las deficiencias del sitio de trabajo. Efectivamente, en un correo fechado al 25 de enero de 2013, el Grupo de Salud Ocupacional de la entidad le manifestó al actor que su caso ya había sido

estudiado por la Aseguradora de Riesgos Laborales, haciéndose necesario aportar un concepto médico emanado de la EPS con las recomendaciones del caso. Al respecto el actor no realizó ninguna manifestación ni tampoco informó si ha aportado el concepto médico que se le ha requerido. Sin embargo, es necesario destacar que por lo menos desde el 19 de octubre de 2012, el demandante ha expresado a la entidad los inconvenientes que presenta en su puesto de trabajo (fl. 105), y han transcurrido más de seis meses sin que la Contraloría General de la República estudie su caso y tome los correctivos que resulten necesarios. En esta medida, si bien para la Sala no es posible determinar cuál es la naturaleza y las causas de los padecimientos que sufre el accionante, el juez constitucional no puede obviar que su derecho fundamental a la salud se encuentra amenazado, pues la falta de adopción de medidas correctivas puede empeorar las patologías que aquél padece. En consecuencia, no es posible esperar a que se concrete la vulneración del derecho fundamental a la salud, ya que la existencia de una amenaza hace procedente la intervención del juez constitucional. En esta medida, la Sala estima necesario que la entidad accionada asuma de forma inmediata el estudio del caso del peticionario y, acudiendo a los conceptos que resulten necesarios por parte de la ARL y la EPS correspondientes según sus competencias, adopte las medidas correctivas que sean necesarias en su puesto de trabajo. Por las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo de 20 de marzo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de

amparo incoada. En su lugar se tutelará el derecho a la salud de George Zabaleta Tique, y se ordenará a la entidad accionada asumir el estudio del caso del accionante, para que en el término de 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las medidas correctivas en su puesto de trabajo, atendiendo las observaciones y recomendaciones efectuadas por la ARL y la EPS correspondientes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 20 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó la tutela solicitada por George Zabaleta Tique. SEGUNDO.- TUTÉLASE el derecho a la salud de George Zabaleta Tique, amenazado por la Contraloría General de la República. TERCERO.- ORDÉNASE a la Contraloría General de la República asumir el estudio del caso del accionante, para que en el término de 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las medidas correctivas en su puesto de trabajo, atendiendo las observaciones y recomendaciones efectuadas por la ARL y la EPS correspondientes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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