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CE-25000-23-36-000-2013-00406-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-36-000-2013-00406-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – Se cumple en tanto la presunta amenaza de los derechos fundamentales es actual / EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Carácter obligatorio / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE EXAMEN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Impide prescripción de derechos / AUSENCIA DE VALORACIÓN POR

JUNTA MÉDICO LABORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[L]a Sala considera que en el caso de autos el demandante no pretermitió el principio de inmediatez, porque si bien es cierto que el retiro del actor acaeció hace 7 años (fl. 1), también lo es que la presunta amenaza a sus derechos fundamentales se sigue presentando en la actualidad, toda vez que aparentemente las secuelas de las lesiones que sufrió en combate persisten y la entidad accionada no le ha prestado el servicio de sanidad correspondiente. Aunado a lo anterior, el peticionario afirma durante siete años ha acudido a distintas instancias oficiales, en aras de obtener la prestación del servicio de salud para tratar las presuntas lesiones que al parecer sufrió cuando integraba las filas del Ejército Nacional. Además, a pesar de que en el presente asunto se evidencia que el actor fue retirado del servicio el 11 de julio de 2005, según la Orden Administrativa de Personal No. 1161 de la misma fecha, lo cierto es que la afectación que alega es actual, en tanto no ha definido su situación médico – laboral. (…) Aunado a lo anterior, de los antecedentes jurisprudenciales arriba

señalados, destaca la Sala que es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico – laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por lo cual tampoco es de recibo alegar la prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar la responsabilidad de la práctica, al personal retirado. En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, por lo cual el hecho que hayan transcurrido más de dos meses desde el momento en que fue retirado el actor de la institución, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como de las prestaciones a que haya lugar. En ese orden de ideas, como no se advierte que la accionada hubiera practicado dicho examen en el término establecido para el efecto, esto es, en los 2 meses siguientes a la notificación del acto administrativo contentivo de la decisión de retiro, transgredió el trámite establecido para los casos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y por ende, vulneró el derecho al debido proceso del actor.

MIEMBROS RETIRADOS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO POR PARTE DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Cuando sus lesiones fueron ocasionadas por los servicios prestados / FALTA DE DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MÉDICO LABORAL / FALTA DE CONVOCATORIA A LA JUNTA MÉDICO LABORAL – Para determinar si la patología es atribuible a la prestación del servicio militar y corresponde al sistema de salud de las fuerzas militares la prestación del servicio de salud / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA – Hasta tanto se defina la situación médico laboral / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA SALUD

[E]n el presente caso no hay prueba de que los padecimientos del actor se deben a los hechos ocurridos mientras prestaba sus servicios en el Ejército Nacional o si por el contrario, éstos son resultado de otros acontecimientos, además, el transcurso del tiempo desde su retiro genera mayor duda al respecto. En el presente caso, como está en discusión la anterior situación, en principio el accionante no puede exigir la prestación del servicio médico, hasta que no se emita un pronunciamiento definitivo sobre su estado médico – laboral. En ese orden de ideas, y anudando al hecho de que todo el personal en retiro tiene el derecho a que se revise su situación médico – laboral, se debe convocar a la Junta Médico – laboral, teniendo como sustento la historia clínica del actor y los exámenes médicos que sean necesarios, para que establezca si la condición patológica actual del accionante es atribuible al servicio, y por ende, si el Sistema

de Salud de las Fuerzas Militares debe prestarle la atención médica que éste requiere. Sin embargo, en el evento que el accionante durante el tiempo en que se define su situación médico - laboral, que no puede sobrepasar el término previsto en la parte resolutiva de esta sentencia, llegare a necesitar de urgencias el servicio médico, la entidad accionada está en la obligación de prestarle el mismo de forma inmediata e integral, so pena de poner en riesgo sus derechos a la vida, la salud y la integridad física. Ahora bien, de determinarse que las enfermedades que actualmente padece al accionante, u otra que llegare a identificar la referida Junta, se hayan producido o agravado por causa u ocasión del servicio, la Dirección de Sanidad del Ejército Militar, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, deberá prestarle de manera integral el servicio de salud al actor hasta que esté en óptimas condiciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00406-01(AC)

Actor: ESTEBAN CACERES CONTRERAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD MILITAR Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 18 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó por improcedente

amparo solicitado por el señor Esteban Cáceres Contreras.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Esteban Cáceres Contreras, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerado por la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional-Dirección de Sanidad. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados solicitó que se ordene a la entidad accionada: i) convocar al Tribunal Médico de Revisión Militar o a la Junta Médico – laboral para que se determine el grado de disminución de su capacidad laboral; y ii) tomar las medidas pertinentes para garantizarle la prestación del servicio de salud, incluyendo transporte, alojamiento y alimentación.

2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Aseveró que se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, y que sufrió varias lesiones en todo el cuerpo debido a que fue víctima de la explosión de una mina. Manifestó que mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1161 de 15 de julio de 2005, fue retirado del servicio por los problemas de salud que se ocasionaron como consecuencia de la referida explosión, y que el día 1° de agosto del mismo año fue notificado del contenido de dicho acto administrativo. Señaló que el 3 de febrero de 2006 le fueron realizados los exámenes médicos de

retiro, según consta en el Pliego de Antecedentes emitido por Sanidad de las Fuerzas Militares. Informó que solicitó la elaboración de la ficha médica de retiro y la práctica de la Junta Médico – laboral de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000. Relató que el 3 de diciembre de 2012, mediante el Oficio No. 059808, le fue adjuntada la ficha en comento y le emitieron una respuesta desfavorable a su petición, indicándole que no se podía convocar a la Junta Médico – laboral ya que su derecho había prescrito. Relató que su estado de salud es grave, que se encuentra limitado para trabajar debido a sus lesiones y que éstas fueron producidas con ocasión del servicio militar.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 3 abril de 2013 (fl.15), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar al Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior, a través del escrito obrante en los folios 18 a 20, solicitó la desvinculación de la presente litis, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Ministerio carece de competencia para conocer las pretensiones formuladas por el actor. El Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través del auto de 9 de abril del año en curso, corrigió el error mecanográfico de la providencia de 3 de abril de 2013, en el sentido que la autoridad que debía ser notificada era la

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no el Ministerio del Interior(fl. 22). La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante el Oficio 0660792 MD -CE -JEDEH-DISAN-AJ-1.1. de 15 de abril de 2013, se opuso al amparo invocado, por los argumentos que a continuación se exponen (fls. 29-33): Manifestó que el actor no ha seguido el trámite establecido para la valoración médico – laboral, y que el impulso de este trámite es responsabilidad exclusiva del interesado, por lo que no puede imputársele responsabilidad a la Dirección de Sanidad por la no realización del examen médico que reclama. Además, indicó que el derecho del peticionario a que se definiera su situación de sanidad por parte de la Junta Médico – laboral prescribió, en tanto dejó vencer el término de un año establecido en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. Afirmó que el peticionario no es beneficiario o afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y que por ende, no tiene derecho a recibir el servicio médico solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. En lo concerniente a los gastos de desplazamiento, manifestó que este tipo de prestaciones requiere de la preexistencia de una vinculación laboral, es decir, que sólo pueden ser reconocidos a aquellas personas que presten sus servicios en la Fuerza Pública. La entidad accionada afirmó que no es procedente acceder a las peticiones del actor, porque éste no acreditó que no cuenta con ingresos suficientes para asumir

los gastos relacionados con la atención de su salud. Además, señaló que el demandante se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, en específico a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena LTDA COOSALUD E. S. S., la cual puede prestar el servicio de salud que requiere. De otra parte, indicó que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por lo que señaló que ante la existencia de medios ordinarios naturales para ventilar tales conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, manifestó que en el expediente no hay prueba alguna que permita concluir que los derechos del tutelante han sido violados o amenazados, razón por la cual solicitó negar la demanda de tutela de la referencia.

4. Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó por improcedente el amparo invocado, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 36-41): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter residual y subsidiario, por lo que señaló que ante la existencia de medios ordinarios para ventilar tales conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal expuso que en el presente caso el actor no cuenta con otro medio de defensa, razón por la cual era procedente acudir ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela.

A renglón seguido, en la providencia impugnada se consideró que el derecho a la salud no está consagrado autónomamente como derecho fundamental, esto debido a que tiene carácter prestacional, pero que la Corte Constitucional lo ha considerado como fundamental cuando se encuentran en riego derechos conexos como la vida y la integridad personal. Descendiendo al sub judice, manifestó que el demandante ha dejado transcurrir más 7 años desde que se produjo su retiro del servicio sin haber adelantado las gestiones pertinentes para obtener la calificación por parte de la Junta Médico – laboral, proceder que en su parecer va en oposición al principio de inmediatez señalado por la Corte Constitucional

5. La impugnación Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2013, el actor manifestó su inconformidad en los siguientes términos (fls. 50 y 51): Respecto a la presunta violación del principio de inmediatez, señaló que si bien es cierto que ha transcurrido un espacio considerable de tiempo desde su retiro, no se puede desconocer que la Dirección de Sanidad del Ejército se ha negado a autorizarle los exámenes en varias ocasiones.

Indicó que tampoco se puede concluir que no adelantó las gestiones para obtener el concepto de la Junta Médico – laboral, pues debido a errores administrativos la Dirección de Sanidad Militar no le asignó las citas con los especialistas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación

de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Del principio de inmediatez.

En primer lugar, en atención a que uno de los motivos del A quo para rechazar la presente acción fue que el demandante pretermitió el principio de inmediatez, la Sala considera necesario traer a colación el precedente de la Corte Constitucional al respecto: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la

acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”1

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, el plazo razonable en que debe interponerse la acción de tutela no puede ser establecido prima facie, pues resulta necesario estudiar el caso concreto con el fin de establecer las circunstancias en que se encuentra el accionante y si existen razones que justifiquen su inactividad, pues se podría privar a una persona del único medio de defensa eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales. En armonía con lo expuesto, la Sala considera útil la aplicación al caso sub judice de los criterios expuestos por la Corte Constitucional para determinar como 1 Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. razonable el período transcurrido entre el acaecimiento de los hechos presuntamente vulneratorios y el ejercicio de la acción de tutela: “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio

inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”2 A su vez, el Tribunal Constitucional estableció unas excepciones a la aplicación estricta de la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela: “La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otro.” (Subrayado fuera de texto)3.

4. Sobre la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Sobre el derecho a la salud del personal retirado de las Fuerzas Militares, la Corte Constittucional ha manifestado:4

2 Sentencia SU-961 de 1999. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Sentencia T-383 de 2009. M. P. María Victoria Calle Correa “Entonces, si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o se lesiona o adquiere una enfermedad o ella

se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que en esos eventos los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la personá” En otra oportunidad señaló que “la desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”5 De lo hasta aquí expuesto se tiene, que el sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía está obligado a suministrar la atención necesaria en salud a los soldados afectados por las lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio militar, así ya estén retirados, porque los incorporó a sus filas en plenas condiciones físicas y mentales.6 Finalmente, se estima pertinente resaltar que jurisprudencialmente se ha considerado que las Fuerzas Militares deben continuar prestando la atención debida a las personas que estando a su servicio sufrieron accidentes que generaron problemas de salud que requieren de atención médica especializada: “Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho

a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas. 4 Sentencia T-275 de 2009. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Sentencia T-854 de 2008. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6“Ahora bien, también pudo haber sucedido que la enfermedad del joven Ñustes Guzmán fuera anterior a su ingreso y no fuera detectada en el examen, pero ello no resulta relevante para el caso concreto ya que, según la jurisprudencia constitucional reiterada, la Fuerza Pública tiene la obligación de velar porque los exámenes físicos y psicológicos orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean veraces e íntegros ‘pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del servicio, será la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atención necesaria al afectadó ” Sentencia T-824 de 2002.

M. P. Manuel José Cepeda Espinosa El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema.

El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce

de asignación de retiro o pensión.

3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente

Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

4. Los soldados voluntarios.

5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente

Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.

7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.

8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” Según lo ha destacado la Corte Constitucional, “de acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación” 7 .

Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”8. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “ reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de

prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación” . 9 Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido 7 Corte Constitucional, Sentencia T-438 del 29 de mayo de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-393 del 27 de mayo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido la Sentencia T-366 del 10 de mayo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría y la sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.” (Subrayado fuera de texto).”10

5. Sobre la obligatoriedad del examen de retiro en las Fuerzas Militares Respecto al examen médico de retiro al personal de las Fuerzas Militares, la Sala considera pertinente tener en cuenta los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-948 de 200611 reiterados en la sentencia T-020 de 200812, en la cual se analizó la situación de un sol

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