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CE-25000-23-36-000-2013-00417-01(48477)A-2014

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Título
CE-25000-23-36-000-2013-00417-01(48477)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que rechazó demanda por enriquecimiento sin justa causa / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control por presentación extemporánea del libelo demandatorio El problema jurídico que ocupa a la Sala en esta oportunidad consiste en determinar cuál es la vía procesal procedente para formular las pretensiones de la demanda, con el fin de establecer cuál debe ser el término de caducidad predicable en el presente caso y aclarar si el requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se agotó o no. RECURSO DE APELACION - Autos apelables por expreso mandato de la ley 1437 de 2011. / APELACION DE AUTO - Los de carácter interlocutorio señalados taxativamente en la norma / APELACION DE AUTO - Por regla general debe concederse en efecto suspensivo El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó, de manera taxativa, nueve (9) providencias de carácter interlocutorio pasibles del recurso de apelación. (…) A su turno, el artículo 243 de la Ley 1437 estableció que los autos relacionados en los numerales 1, 2, 3 y 4, son apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. Dicho precepto (artículo 243 de la Ley 1437 de 2011), a su turno, dispuso que el recurso de apelación debe concederse en el efecto suspensivo, salvo cuando esté referido a los numerales 2, 6, 7 y 9 de la misma

norma, casos en los cuales se concederá en el efecto devolutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243

APELACION DE AUTOS - Trámite del recurso conforme a las disposiciones de la ley 1438 de 2011 / TRAMITE APELACION DE AUTOS - Dos vías procesales relacionadas con la forma en la que se haya adoptada la decisión / TRAMITE APELACION DE AUTOS - En audiencia deberá interponerse, sustentarse dar traslado a la parte contraria y decidirse en el transcurso de la misma / TRAMITE APELACION DE AUTOS - Por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación cuando la decisión se notifica por estado En relación con el trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 estableció (…) dos trámites para el recurso de apelación de autos, dependiendo de la forma en que se haya adoptado la decisión respectiva, esto es si fue en audiencia o por escrito, los cuales pasarán a explicarse a continuación: (…) a. Si el auto se profiere en audiencia, la impugnación deberá interponerse y sustentarse en el transcurso de la misma; acto seguido, el juez, de manera inmediata, dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien respecto de la apelación referida; luego, la autoridad judicial respectiva resolverá si hay lugar a conceder, o no, dicho recurso, actuaciones procesales que quedarán en la constancia correspondiente. (…) b. Si el auto se profiere por escrito y además se notifica por estado, el recurso de

apelación se deberá interponer y sustentar por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante la autoridad judicial que lo dictó. A su turno, del escrito de sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por el término de tres (3) días, sin necesidad de auto que así lo disponga; posteriormente, el mismo juez que dictó la providencia apelada decidirá si concede, o no, el recurso, en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244

TRAMITE APELACION AUTOS - Novedad introducida por la Ley 1437 de 2011 / TRAMITE APELACION AUTOS - De encontrarse admisible por el juez de segunda instancia se debe resolver de plano y por escrito Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente respectivo al inmediato superior para que lo decida de plano; en este aspecto conviene destacar que dicho procedimiento corresponde a una novedad introducida por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del trámite de apelación de autos, comoquiera que el artículo 212 del Decreto-ley 01 de 1984, modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010, contemplaba que la única decisión que se debía resolver de plano, sin necesidad de auto admisorio dictado por el superior, era aquel que desataba una solicitud de suspensión provisional, distinción que no se efectuó en la Ley 1437 de 2011, toda vez que – se insiste– en cuanto el recurso de apelación contra alguna de las decisiones previstas en el artículo 243 del citado cuerpo normativo sea remitido al superior,

deberá resolverse de plano.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 212 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 68

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Medio de control procedente para solicitar compensación / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Debe ser impugnado a través del medio de control de reparación directa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Vía procesal aplicable para solicitar compensación por enriquecimiento sin causa / ACTIO IN REM VERSO - Constituye causal de enriquecimiento sin causa mas no el medio para impugnar su compensación Si bien es cierto que la Sala venía reconociendo el carácter autónomo de la actio de in rem verso cuando se pretendía la declaración del enriquecimiento sin justa causa de la parte demandada y el consecuente restablecimiento del desequilibrio patrimonial generado por tal situación, sin embargo, no es menos cierto que la Sala llegó a esa conclusión partiendo de una interpretación restrictiva de las acciones consagradas en el ordenamiento y de un análisis que la Sala Plena de la Sección Tercera rectificó en reciente providencia respecto del alcance de la reparación directa en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, el 19 de noviembre de 2012, sentó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el cauce adecuado para ventilar judicialmente las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, así como el carácter excepcional de su procedencia. (…) En línea con lo anterior,

la Sala reitera que el enriquecimiento sin causa constituye una pretensión mientras que la autonomía de la actio in rem verso a que hace referencia la parte actora se refiere a la causal del enriquecimiento y no a la vía procesal aplicable; dicha autonomía se refiere más a lo sustancial que a su carácter procedimental.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el medio de control procedente para demanda enriquecimiento sin causa, consultar sentencia de unificación de 19 de

noviembre de 2012, Exp. 24897, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Cambio jurisprudencial del Consejo de Estado atiente a la acción o medio de control procedente La Sala reconoce que el tema objeto de la litis no ha sido pacífico ni con lo atinente al enriquecimiento sin causa, ni con la acción procedente; (…) en el año 2009 se planteó una modificación a la jurisprudencia según la cual la actio de in rem verso debía considerarse una acción autónoma de carácter compensatorio y no indemnizatorio, que no podía ejercerse bajo los supuestos de la reparación directa, sobre la base de considerar que en esta última se perseguía la responsabilidad del Estado y posterior indemnización más no la compensación como tal. (…) Sin embargo, lo cierto es que la anterior tesis nunca fue consolidada, reiterada, uniforme ni arraigada, por el contrario, presentó siempre divergencias hasta el año 2012, oportunidad en la cual se procedió precisamente, a dictar la anteriormente citada sentencia de unificación. NOTA DE RELATORIA: Sobre el cambio jurisprudencial del medio de control procedente parta demandar enriquecimiento sin causa, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, Exp.

35026, MP. Enrique Gil Botero. MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Se encontró procedente conforme a la fecha de presentación de la demanda y ocurrencia de los hechos La Sala estima pertinente puntualizar que si bien se registró la mencionada variación jurisprudencial en el tema objeto del sub examine, no es menos cierto que tanto para el momento en que ocurrieron los hechos a que se contrae el caso en examen, como para el tiempo en que se presentó la demanda, la jurisprudencia sostenía que la vía procesal procedente para solicitar las pretensiones de la demanda era la de la acción o medio de control de reparación directa. TESIS JURISPRUDENCIAL - No vulneró los principios de favorabilidad y confianza legítima / TESIS JURISPRUDENCIAL - No justifica la presentación extemporánea del líbelo demandatorio Quien pretendiera iniciar el proceso no podía quedarse esperando, de manera indefinida, a que algún día se profiriera una providencia que pudiere favorecerlo. Por ello, si el argumento del actor para abstenerse de iniciar un proceso, consiste en señalar que habría estado actuando de conformidad con la “confianza” basada en cierta tesis jurisprudencial no consolidada, resulta necesario advertir que tal situación no configura defraudación de una expectativa legítima, sino que ello habría obedecido exclusivamente a su propia decisión por haberse limitado a “esperar”, sin advertir que el término de caducidad le transcurría de manera inexorable. CONCILIACION PREJUDICIAL - Agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de entidades que representan a la Nación / AGOTAMIENTO DE

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Cuando se lleva a cabo con cualquier entidad que forme parte integral de un mismo y único sujeto de Derecho Público demandando / AGOTAMIENTO REQUISITO DE PROCEDIBILIDADSe realizó en debida forma conciliación con una de las entidades que conformaron el sujeto de Derecho Público demandado En el sub examine se tiene que si bien tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, como el Consejo Superior de la Judicatura cuentan con cierta autonomía e independencia, lo cierto es que estas tres entidades son integrantes y representantes de una misma y única persona jurídica, por lo cual, no es posible argumentar que al surtir el trámite de conciliación con una sola de las mencionadas entidades y no con las tres, no se hubiere dado cumplimiento al aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que, se reitera, tales entes forman parte integral de un mismo y único sujeto de Derecho Público. NOTA DE RELATORIA: Sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad cuando se demanda un mismo y único sujeto de Derecho Público, consultar sentencia de 10 de julio de 2013, Exp. 28861, MP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador

instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Ejercicio oportuno. / TERMINO CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTADos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 164, numeral 2°, literal i), dispone, respecto de la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, (…) un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar el medio de control de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por haberse configurado el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 - NUMERAL 2LITERAL I CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - En procesos por enriquecimiento sin causa / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - A partir del momento en que se hace

exigible la última obligación de pago Para efectos de establecer la forma en la cual se debe computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, resulta necesario señalar que en el caso concreto el hecho dañoso se habría configurado a partir del momento en que se hizo exigible la última obligación de pago a favor de la parte actora, esto es el 31 de junio de 2007, según lo revelan las pretensiones de la demanda. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Se configura por presentación de demanda fuera del término legal, es decir pasados los dos años señalados en la ley / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Hace procedente el rechazo de la demanda Se concluye que la oportunidad para presentar el medio de control impetrado ha caducado, comoquiera que, se reitera, el mencionado término concluyó en octubre de 2009 mientras que la demanda se impetró el 3 de abril de 2013, razón por la cual para la Sala resulta evidente que el plazo para ejercer el medio de control pluricitado había fenecido, puesto que para el referido momento de presentación de la demanda ya habían transcurrido los 2 años de que trata el artículo 164, numeral 2°, letra i), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En línea con lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada, dado que a partir del análisis que aquí se ha efectuado, se impone concluir que el medio de control ejercido se encuentra caducado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 - NUMERAL 2LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00417-01(48477)

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Referencia: APELACION AUTO - LEY 1437 DE 2011 - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído dictado el 4 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Rechazar la demanda del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección, devuélva[n]se al interesado los documentos acompañados con la demanda sin necesidad de desglose, y archívese la actuación”.

(Fl. 52-59 C. Ppal).

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

En escrito presentado el 3 de abril de 2013, la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la “actio in rem verso”, contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de las Tecnologías de la Información y las

Telecomunicaciones y el Consejo Superior de la Judicatura, para que se les condene a “pagar a la demandante la suma de doce mil trescientos cincuenta y siete millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($12.357425.000) o aquella que resulte probada en el proceso, por concepto de compensación de los servicios de telegrafía prestados a los órganos y dependencias de la rama judicial del poder público, durante el período comprendido entre el mes de junio del año dos mil tres (2003) al mes de julio del año dos mil siete (2007)” (Fls. 2-41 C. 1). 1.1.2. Como hechos relevantes, la parte actora señaló: Que en virtud del Decreto-Ley 2146 de 1955 y la Resolución Reglamentaria No. 1636 de 1957 se fijó el marco normativo de prestación del servicio de telegrafía a la Rama Judicial, y en consecuencia la empresa TELECOM cumplió con la mencionada obligación legal desde entonces. Que en 1995 las empresas TELECOM y Adpostal firmaron un convenio interadministrativo a través del cual se comprometían a prestar el servicio de telegrafía y de correo, respectivamente. Que en el año 2000 las aludidas empresas acordaron que los telegramas de organismos judiciales debían ser cobrados a las Cortes, Consejo de Estado, Tribunales, Fiscalía, etc., y pactaron adelantar operaciones conjuntas –entre TELECOM y Adpostal-, encaminadas a obtener aprobación presupuestal y la cancelación del servicio prestado a la fecha. Que, sin embargo, no sólo no se efectuaron los pagos sino que por requerimiento del Consejo Superior de la Judicatura fueron conminados a continuar con la

prestación del servicio. Que durante los años 2000, 2001 y 2002, el Consejo Superior de la Judicatura y TELECOM suscribieron convenios interadministrativos en los que acordaron que TELECOM prestaría los servicios de telegrafía y telefax a las dependencias judiciales y administrativas de la Rama Judicial, servicios cuyo pago estaba incluido en el presupuesto pero que tales desembolsos no se hicieron efectivos. Que en el año 2003 fue creada la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el objeto de prestar los servicios de franquicia telegráfica y postal de la Rama Judicial. En consecuencia, fue la nueva empresa la que asumió los requerimientos de pago que hacía TELECOM y luego de recibir distintas propuestas de pago y reconocimiento de la deuda por parte de los destinatarios del servicio, no fue atendida la remuneración. Que el 11 de noviembre de 2005 el Consejo Superior de la Judicatura suscribió conciliación financiera en la que reportó un saldo a favor de la Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por el monto de $12.333248.760 desde agosto de 2003 hasta el 31 de julio de 2005. Que en abril de 2006 suscribió otra conciliación en la que reportó un saldo a favor de la aludida empresa de “$2.540351,28” por los servicios prestados entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2005. Que en el 2006 Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., le pidió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que le informara acerca de los aportes que se habían realizado a Adpostal para debitarlos del saldo total adeudado a Colombia

Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Que ese mismo año Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., le informó al Consejo Superior de la Judicatura que desde el 1 de agosto de 2003 se debían $12.823000.000 sin incluir los saldos comprendidos entre agosto de 2005 y febrero de 2006 y se celebró un acuerdo de pago advirtiendo que de no cumplirse se suspendería el servicio. Que en el 2007 se expidió la Ley 1157 mediante la cual se aprobaron los pagos por el servicio de telegrafía prestados por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a la Administración Judicial a partir del 1 de julio de 2007, 2008 y 2009, en consecuencia se señaló que el pago del período comprendido entre junio de 2003 y julio de 2007 quedó pendiente. Que entre los años 2008 y 2009 se llevó a cabo el trámite de conciliación prejudicial entre la parte actora y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. La parte actora concluyó que de manera constante, entre los años 2006 y 2010, se hicieron peticiones, cobros, requerimientos, solicitudes y demás actuaciones encaminadas a obtener el saneamiento del pago a ella, dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Consejo Superior de la Judicatura y pese a recibir múltiples respuestas y propuestas de pago, al momento de presentar la demanda que ahora se estudia, no se han hecho efectivos en relación con los servicios prestados entre los años 2003 y 2007. 1.2. Mediante proveído dictado el 5 de septiembre de 2012, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda referida, de conformidad con las siguientes consideraciones: “(…). 2.2. En primer lugar se advierte que con la demanda no se aportó el cumplimiento del trámite de conciliación extrajudicial respecto de algunos de los sujetos aquí demandados, establecido como requisito de procedibilidad para la acción en el numeral 1 del artículo 161 del C.P.A.C.A. (…) Para el efecto, la demandante anexó copia de un trámite de conciliación llevado a cabo entre los años 2008 y 2009 el cual culminó según acta del 15 de octubre de 2009 suscrita entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y el único convocado Ministerio de Comunicaciones. En ese trámite la solicitud de la convocante se dirigió al reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por concepto de los servicios telegráficos prestados entre agosto de 2003 y junio de 2007. El despacho advierte que en dicho trámite no estuvieron convocados la Rama Judicial ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que ahora son materia de la demanda del presente asunto. (…) razón por la cual el despacho inadmitirá la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C.P.A.C.A., con el fin de que el apoderado de la parte demandante acredite haber adelantado el trámite de la conciliación prejudicial respecto de todos los sujetos contra los cuales se dirigió la demanda. 2.3. Adicionalmente y en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 idem establece que para el ejercicio del medio de control de reparación directa la demanda

“deberá presentarse dentro del término de los 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Al respecto, el despacho advierte [que] en la demanda no se hace alusión a este aspecto que es necesario para determinar lo relativo a la oportunidad en el ejercicio del medio de control, por lo cual se inadmitirá la demanda en los términos del artículo 162 del C.P.A.C.A.” (Fls. 44-45 C. 1). 1.3. En atención a lo anterior, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda el 21 de mayo de 2013 y sostuvo lo siguiente: “(…) a)

1. Para el momento en que se adelantó el Trámite conciliatorio con la participación del entonces Ministerio de Comunicaciones, tal como se lee en la respectiva acta, el Ministerio Público advirtió que por tratarse de una actio in rem verso o acción de enriquecimiento sin causa, de naturaleza autónoma, no se necesitaba agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación y así se dejó plasmado en el hecho 124 de la demanda. Copia de esa acta también fue aportada al expediente.

2. Para el momento en que se adelantó el trámite de conciliación antes indicado, la jurisprudencia del Consejo de Estado establecía que la acción de enriquecimiento sin causa era una acción autónoma, diferente a las indicadas en los artículos 85, 86 y 87 del

C.C.A., y así lo entendían los operadores del Ministerio Público, los funcionarios públicos y, concordante con ellos, lo debían tener por cierto, bajo el principio de la confianza legítima, los administrados. (…) b) Tal como lo advierte el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) (…) “… la acción pertinente para aducir una pretensión de enriquecimiento sin causa en aquellos casos en que resultaría procedente pues se cuestiona si se trata de una acción autónoma o, por el contrario, puede utilizarse para ello la acción de reparación directa prevista en el Código Contencioso Administrativo. // Que se trata de una acción autónoma la soportan sus defensores en que el enriquecimiento sin causa, amén de exigir la inexistencia de una causa lo que descarta la acción contractual, es, de carácter compensatoria y no indemnizatoria y por ende no puede ejercerse para ello la acción de reparación directa pues en esta se persigue la declaración de la responsabilidad del Estado y la consecuente indemnización integral de los perjuicios. // Quienes sostienen que el enriquecimeinto sin causa puede pretenderse al amparo de la acción de reparación directa se apoyan en que de acuerdo con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo mediante esta acción se puede demandar la reparación del daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración. (…) La tesis sobre la autonomía de la actio in rem verso, explicaba que la misma hallaba su fundamento en el propio articulado del Código Civil, a consecuencia de lo cual era posible interponer la misma

dentro de los términos de prescripción (caducidad) contenidos en dicho estatuto normativo. Se decía entonces que el término de caducidad de la acción in rem verso, era de 10 años según lo preceptuado en el artículo 2536 ibidem. (…)” Adicionalmente, señaló que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en torno a este tipo de asuntos y estableció que lo atinente a la competencia y la caducidad de la actio in rem verso se regiría por las normas de reparación directa, sin embargo, la parte actora agregó que dicha unificación jurisprudencial no podía ir en contra de la seguridad jurídica y del derecho de quienes habrían entendido que el término de caducidad sería de 10 años. En el aludido escrito de subsanación de la demanda se concluyó lo siguiente: “Visto lo anterior, se precisa que la acción se ejerce en tiempo, pues se trata de solicitar el reconocimiento de servicios telegráficos prestados a los órganos y dependencia de la rama judicial del poder público por el período indicado en las pretensiones de la demanda, con la indicación adicional –también de acuerdo con los hechos de la demanda,- que las entidades demandadas han reconocido no sólo la prestación del servicio antes indicado, sino quede (sic) tiempo en tiempo –la última gestión para efectuar una apropiación presupuestal, estaba prevista para el año 2012se han comprometido a gestionar las apropiaciones presupuestales para efectuar el pago de tales servicios, sin gestión efectiva de ninguna naturaleza, tal como se relata en los hechos de la demanda, por lo

que en consecuencia, esta demandada se ha presentado en tiempo”. (Fls. 46-50 C. 1). 1.4. Proveído impugnado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de proveído calendado el 4 de julio de 2013, rechazó la demanda mencionada con fundamento en los siguientes argumentos: “2.3. La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. La conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos es un mecanismo de solución de los conflictos entre los particulares y el Estado, que debe adelantarse ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad de la reparación directa. (…) Para el caso de la reparación directa fundada en el principio del enriquecimiento sin causa, tal como lo indicó el apoderado demandante, el Consejo de Estado recientemente unificó su jurisprudencia, indicando que el medio procesal para acceder a la acción in rem verso es el de la reparación directa. (…) Ahora bien, como en el presente caso la demanda se presentó el 3 de abril de 2013, entonces la actuación se encuentra bajo la vigencia incluso de la Ley 1285 de 2009, lo que determina el deber de aportar la constancia del trámite de la conciliación extrajudicial, también contra la Rama Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no solo respecto del hoy Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones. La Sala no acoge la razón expresada por el demandante acerca de la posición del Ministerio Público en cuanto a que no era necesario

tramitar la conciliación prejudicial, puesto que con independencia del carácter autónomo de la acción in rem verso, ello no determinaba, ni entonces ni ahora, que se considerase una excepción al deber de agotar el requisito de procedibilidad, máxime cuando la propia demandante sí convocó a uno de los demandados –el Ministerio de Comunicacionesal trámite de la conciliación. (…) 2.4. Oportunidad para el ejercicio del medio de control. (…) Para resolver el primer aspecto de la caducidad, la Sala advierte que la sentencia aludida por el apoderado de la demandante no constituyó precedente unívoco, dado que para la misma época también la misma Sección Tercera predicaba la tesis contraria, aplicando el término de la caducidad de la acción de reparación directa para pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa. (…) Por su parte, en decisión anterior, la misma Corporación había establecido que para el caso de la acción in rem verso fundada en servicios prestados a una entidad estatal, el término de caducidad es de dos años. (…) La Sala considera que la falta de una tesis unificada sobre la naturaleza de la acción en estos casos, no determina que su ejercicio estuviera sometido a la regla de la prescripción del derecho de que trata el artículo 2536 del Código Civil, puesto que la institución de la prescripción es diferente de la de caducidad; las normas que las regulan no son aplicables indistintamente. (…) Por ello, la Sala considera que en este caso la vía procesal –tanto en la época de los hechos como en la actualidad-, es la de la

reparación directa, razón por la cual sí es exigible el término de caducidad, hoy regulado en el inciso i) del artículo 164 del

C.P.A.C.A.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en sentido similar1, para concluir que el término de caducidad en materia de pretensiones relativas a la acción in rem verso es de dos años, según las reglas del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo vigente para entonces, de cuya muestra se cita: “(…) Quiere aclarar la Sala que si bien la pr

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