CE-25000-23-36-000-2013-00490-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2013-00490-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
ACCION DE TUTELA - Procede excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable pese a que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA - En requisito de subsidiariedad debe morigerarse cuando el actor es sujeto de especial protección / PENSION DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Marco normativo / PENSION DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Presupuestos para acceder a esta prestación económica / ACCION DE TUTELA - Se amparan los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la igualdad y a la seguridad social / PENSION DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Se le reconocerá la pensión de invalidez al actor, siempre y cuando la junta médico laboral determine que sufre una pérdida de capacidad laboral superior al 50 por ciento De acuerdo con el escrito de impugnación presentado por la parte actora, la única inconformidad con la providencia de primera instancia es frente a la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Mera Castillo. Por lo tanto, ese será el único aspecto que abordará la Sala en esta providencia. Está probado que el actor recibió la correspondiente indemnización por incapacidad psicofísica permanente, por valor de $2.128.591,58… habida cuenta de que el porcentaje de incapacidad era inferior al requerido para que se le reconociera la pensión de invalidez. También está acreditado que, en dos ocasiones, la apoderada del señor Edgar Adolfo Mera Castillo pidió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y que la Policía Nacional, en comunicaciones del 16 de febrero de 2010… y del 19 de septiembre de 2012… denegó dicho reconocimiento, toda vez que no estaban cumplidos los requisitos previstos en el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, esto es, porque la incapacidad laboral del demandante no era superior al 75 por ciento… En esas circunstancias, la tutela sería improcedente, pues lo cierto es que dichos actos administrativos pudieron cuestionarse oportunamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la
Sala no puede pasar por alto la situación especial de vulnerabilidad en que se encuentra el señor Mera Castillo, que tiene una disminución de la capacidad laboral del 49 por ciento. Esto es, el actor es sujeto de protección especial y, por ende, no deben interpretarse con exceso de rigorismo el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por ende, es procedente que la Sala estudie si le asiste el derecho al actor a la pensión de invalidez… la Corte Constitucional señaló que la decisión de denegar la pensión de invalidez cuando la incapacidad laboral supera el 50 por ciento afecta los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y la seguridad social. La Corte Constitucional sostuvo que aunque el régimen vigente para la época de ocurrencia de las lesiones no contemplara la pensión de invalidez en los casos en que la incapacidad no fuera superior al 75 por ciento, lo cierto es que una norma posterior establece condiciones más favorables. La Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 prevén que la calificación para acceder a la pensión de invalidez debe ser superior al 50 por ciento, si las lesiones son originadas, entre otras causas, por una enfermedad profesional generada por la acción directa del enemigo. En principio, dicho precedente no sería aplicable al señor Mera Castillo, por cuanto la incapacidad laboral que lo afecta es del 49 por ciento. No obstante, la Sala no puede pasar por alto que la situación puede cambiar con motivo de la junta médica ordenada por el a quo. Si la nueva junta médica determina que la incapacidad laboral del actor es superior al 50 por ciento, aun cuando la disminución se haya causado con
anterioridad a la vigencia de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004, sería procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con el aludido precedente. En consecuencia, la Sala revocará los numerales 1 y 6 de la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social y ordenará a la Policía Nacional que reconozca la pensión de invalidez al señor Edgar Adolfo Mera Castillo, siempre y cuando la junta médico laboral ordenada por el a quo determine que sufre una pérdida de capacidad laboral superior al 50 por ciento. Para mayor claridad, la Sala impartirá nuevamente las órdenes de tutela.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional: sentencia T-677 de
2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00490-01(AC)
Actor: EDGAR ADOLFO MERA CASTILLO
Demandado: DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el numeral 1° de la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por la Subsección A
de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor EDGAR ADOLFO MERA CASTILLO, actuando a través de su agente oficiosa MARIA ESPERANZA MERA CASTILLO (sic), en cuanto a la pretensión de reconocimiento, pago y liquidación de pensión de invalidez.
SEGUNDO: Tutelar los derechos a la salud, vida y seguridad social del accionante EDGAR ADOLFO MERA CASTILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL (sic), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie los trámites administrativos necesarios para asegurar la prestación del servicio de salud e incorporar al régimen especial de salud de la Policía Nacional al señor EDGAR ADOLFO MERA CASTILLO y brinde los servicios médicos que requiera para el tratamiento de las lesiones físicas y psicológicas que sufrió por causa y razón del cautiverio al que fue sometido durante la prestación del servicio militar, a través de los centros de prestación de servicios que considere pertinentes y en el lugar de residencia del accionante, si es del caso, suministrando los tratamientos y medicamentos que requiera para sus dolencias físicas y su rehabilitación psicológica, así como se resuelva y defina administrativamente sobre su situación.
CUARTO: Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA
NACIONAL (sic) que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante los trámites administrativos necesarios para convocar a la Junta Médico Laboral, con el fin de que se practique una nueva calificación de las lesiones causadas al accionante.
QUINTO: Igualmente, de ser necesario el traslado del accionante a un lugar diferente al de su residencia, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL (sic) sufragará los gastos de alojamiento y alimentación que requiera mientras duren los procedimientos médicos y administrativos requeridos por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia..
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora María Esperanza Mera Castillo, por intermedio de apoderada judicial y en calidad de agente oficioso de su hermano Edgar Adolfo Mera Castillo, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso y el principio de favorabilidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1: “La presente acción pública se instaura, con el objeto de que esa honorable corporación, mediante el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991 y sus normas complementarias y a través de sentencia ordene: 1.- Tutelar el derecho fundamental constitucional al MÍNIMO VITAL, la vida, la salud, la seguridad social, igualdad, favorabilidad, debido proceso entre
otros derechos consagrados en la Constitución Política y en el preámbulo de la misma. Fin de evitar un perjuicio irremediable, al actor de la presente quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta. 2.- En consecuencia se ordene a los accionados que en el término improrrogable de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo favorable de tutela, expida el acto administrativo pertinente, mediante el cual se le reconozca de manera permanente el suministro de atención medica (sic), tratamientos, hospitalización medicamentos, y reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al Señor auxiliar regular EDGAR ADOLFO MERA CASTILLO, identificado con la cédula Nro. No. 76.140.122 de Caloto Cauca, quien posee una disminución de la capacidad psicofísica del 55:38% (sic), como secuela de las acciones ocurridas en combate, por acción directa del enemigo y sin valorar el estado que posee actualmente. Por su enfermedad recurrente y lesiva de su vida. 3.- Subsidiario a las dos numerales anteriores se ordene la práctica de una revaloración por Junta médica Laboral, y/o Tribunal Medico Militar por el estado de indefensión, debilidad manifiesta y perjuicio irremediable que se encuentra el actor de la presente acción. Y por su grave enfermedad mental que ha agravado su calidad de vida como consecuencia de las secuelas victima del secuestro por parte de la FARC. se (sic) ordene dejar sin efectos la Junta médica adicional 446 del 01 de junio de 2010, por carecer de
fundamento jurídico y que viola los preceptos legales del Decreto 1796 de
2000. Y decreto 094/89 (sic) y viola el debido proceso, y se ordene la ejecutoria por estar dentro de los términos y no fue apelada el acta de junta Medica No. 545 del 12 de junio de 2009. Todas las anteriores peticiones con base a la parte motivan de la presente acción de Tutela. Y las peticiones especiales finales que se solicitan en la presente Tutela (sic)”.
2. Hechos Del expediente de tutela, se extraen los siguientes hechos relevantes: Que el señor Edgar Adolfo Mera Castillo era auxiliar regular de la Policía Nacional, incorporado mediante Resolución No. 064 del 25 de agosto de 1997.
Que, el 3 agosto de 1998, en el municipio de Miraflores (Guaviare), las FARC secuestraron al señor Mera Castillo. Que la Policía Nacional reconoció ese hecho mediante la Resolución No. 1473 del 24 de abril de 1999. 1 En la demanda hay dos capítulos de pretensiones. La Sala sólo trascribió el primero. Que el señor Mera Castillo fue liberado en el mes de junio de 2001. Que la Policía Nacional, por Resolución No. 2700 del 24 de julio de 2001, licenció al demandante “por haber cumplido el tiempo reglamentario de la prestación del servicio militar obligatorio” y dispuso que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional continuara prestándole servicio médico, con el fin de tratar las lesiones y patologías adquiridas en razón a la prestación del servicio. Que, el 5 de noviembre de 2002, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional
determinó que el actor tenía una incapacidad laboral del 12,5 %, lo calificó como no apto para el servicio policial y le diagnosticó “hernia hiatal”, “gastritis erosiva”, “Trastorno de estrés Postrumático” e “Intoxicación patológica por alcohol”. Que el señor Mera Castillo interpuso acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental a la salud, toda vez que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le había negado el servicio de siquiatría. Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2008, amparó el derecho a la salud del señor Mera Castillo y ordenó que se le practicara una valoración siquiátrica y que, según el resultado, se suministraran los servicios médicos necesarios para tratar las afecciones psicológicas que tuvieran origen y causa en el secuestro sufrido durante el servicio en la Policía Nacional. Que, el 12 de junio de 2009, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional estableció que el actor tenía una incapacidad “actual” del 42,88 % y una “total” del 55,38 %, originada por “ENFERMEDAD PROFESIONAL DADA LA SITUACIÓN DE SECUESTRO”. Que en decisión aclaratoria del 1° de junio de 2010 la junta señaló que la incapacidad laboral era del 49 %. Que, mediante Resolución No. 1560 del 30 de noviembre de 2009, la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago al señor Mera Castillo de la indemnización por incapacidad relativa y permanente. Que esa decisión fue confirmada por
Resolución No. 1676 del 3 de junio de 2010. Que la apoderada judicial del señor Mera Castillo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante comunicación del 16 de febrero de 2010, denegó dicha petición, toda vez que la incapacidad laboral no superaba el 75 % exigido en el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000. Que, por petición del 3 de julio del 2012, la apoderada judicial del señor Mera Castillo pidió al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que practicara una nueva junta médico laboral, debido al deterioro de la salud mental y física del actor. Que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante oficio del 17 de julio de 2012, denegó la aludida solicitud, toda vez que la parte actora no aportó elementos de juicio que permitieran inferir que la situación de salud del señor Mera Castillo había cambiado. Que la apoderada del actor solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y que el jefe del grupo pensionados de la Policía Nacional, mediante comunicación del 19 de septiembre de 2012, la denegó. Que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional actualmente no presta los servicios médicos al demandante, pues no está afiliado al subsistema de seguridad social en salud de la Policía Nacional.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, las autoridades demandadas vulneraron los derechos
invocados, por las razones que se resumen así:
Que la junta médica del 1° de junio de 2010 (que determinó que la incapacidad laboral del demandante era del 49 %) fue realizada sin que mediara solicitud del señor Mera Castillo u orden de autoridad judicial y que, por lo tanto, carecía de validez. Que, por este motivo, la incapacidad laboral que debía tomarse para el caso del señor Mera Castillo era del 55,38 % (de conformidad con la junta médica del 12 de junio de 2009). Que la decisión tomada por la junta médica que determinó la incapacidad laboral del 55,38 % no podía ser modificada, puesto que no fue recurrida. Que es procedente realizar una nueva junta para determinar el porcentaje actual de incapacidad laboral del señor Mera Castillo, por cuanto su estado de salud se ha deteriorado, como consecuencia de las secuelas dejadas por el secuestro de que fue víctima en el año 1998. Que, además, en las juntas médicas realizadas hasta el momento no se han tenido en cuenta varias lesiones o patologías originadas por el secuestro del demandante y que podrían dar lugar al aumento del porcentaje de incapacidad laboral. Que, por otra parte, es procedente reconocer la pensión por invalidez al señor Mera Castillo, de conformidad con el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional2, que ha concedido la pensión de invalidez “a través de acción de tutela como mecanismo idóneo fin evitar el perjuicio (sic), y es claro que se ha obtenido con porcentajes menores al 75 % y superiores al 50 %, y para militares en los dos regímenes, decreto 4433 y la ley 100 de 1993”.
Que, por último, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pese a la orden impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en la sentencia del 8 de septiembre de 2008, no ha prestado los servicios médicos que el actor requiere para tratar las lesiones o patologías originadas en el servicio y que, por ende, hay vulneración de los derechos a la salud y a la vida. Que no hay duda que las lesiones que padece el demandante son consecuencia del servicio en la Policía Nacional y que, por lo tanto, debe reconocerse el derecho a la prestación de los servicios médicos.
4. Intervención de las autoridades demandadas 4.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El jefe del grupo médico laboral de la Policía Nacional pidió que se denegara la tutela, por las siguientes razones: Que el procedimiento de determinación de la incapacidad laboral del demandante estuvo acorde con las normas que lo regulan. Que si la parte actora estaba en desacuerdo en el porcentaje de invalidez, debió apelar la decisión de la junta médica y no acudir a la acción de tutela. 2 Citó varias sentencias de la Corte Constitucional.
Que no es procedente volver a calificar la incapacidad laboral del señor Mera Castillo, toda vez que dicho trámite ya fue realizado por la autoridad competente (junta médica) y que, además, se le reconocieron los valores correspondientes a la indemnización por pérdida de capacidad laboral. Que no es procedente prestar los servicios médicos al demandante, pues está retirado de la Policía Nacional y no goza de asignación de retiro. Es decir, que el
actor no hace parte de los beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional. Que tampoco es posible reconocer la pensión de invalidez al actor, toda vez que cuenta con un porcentaje de incapacidad laboral del 49 % y el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 exige un mínimo del 75 % para que sea procedente el reconocimiento de dicha prestación. Que las actuaciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional han sido legales y que, por ende, no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 4.2. Policía Nacional El jefe del grupo de orientación e información de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la tutela, con base en los razonamientos que la Sala resume así: Que el señor Mera Castillo no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y que, por ende, era procedente negársela, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000. Que, además, la tutela deviene improcedente, toda vez que el actor no demandó el acto administrativo del 19 de septiembre de 2012, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Que la tutela no es el medio establecido por el legislador para reclamar la pensión de invalidez. Que la Policía Nacional cumplió con pagar la indemnización por pérdida de capacidad laboral y que, por lo tanto, no hay una omisión de la que puede concluirse la existencia de vulneración de derechos fundamentales. Que las actuaciones de la Policía Nacional no fueron caprichosas, pues estuvieron fundamentadas en los dictámenes médicos proferidos por la junta médica que
calificó la incapacidad laboral del demandante. Que la tutela no es el medio previsto para reclamar la pensión de invalidez y que así lo reconoció el Consejo de Estado, en sentencia del 27 de mayo de 2004. Que la existencia de un acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez hace imperioso que la parte demandante acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no al juez de tutela. Que “resulta necesario recordar la finalidad objetivos y procedencia de la acción de tutela la cual no es un expediente declarativo de derechos, sino un mecanismo de protección de los derechos ya existentes”.
5. La sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de mayo de 2013, (i) rechazó por improcedente la pretensión de reconocimiento y pago de pensión de invalidez; (ii) amparó los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del actor, y (iii) en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le prestara los servicios médicos necesarios para tratar las patologías originadas por la prestación del servicio militar en la Policía Nacional y que convocara una nueva junta médico laboral; (iv) dispuso que dicha autoridad sufragara los gastos de alojamiento y alimentación necesarios para adelantar el procedimiento de valoración médica para cálculo de la incapacidad laboral, y (v) negó las demás pretensiones de la demanda de tutela. En resumen, consideró lo siguiente: Que la tutela deviene improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de
prestaciones como la pensión de invalidez, por cuanto los interesados cuentan con otros mecanismos judiciales y administrativos para tal fin. Que, de existir un conflicto frente al reconocimiento de esa prestación, la parte actora debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la acción de tutela, que es un mecanismo residual y subsidiario de protección. Que las lesiones sufridas por el actor durante el cautiverio lo afectaron de manera grave y que, por ende, era necesario catalogarlo como sujeto de especial protección constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1306 de 20093. Que era procedente amparar el derecho a la salud, por cuanto las patologías padecidas por el actor eran consecuencia de la prestación del servicio militar y que, por ende, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional estaba obligada a suministrarle los servicios médicos que requiere. Que la parte actora acreditó la existencia de varias patologías nuevas4 que afectan al señor Mera Castillo y que no fueron tenidas en cuenta por la junta médica. Que, consecuencialmente, era imperioso que una nueva junta médica valorara la capacidad laboral del señor Mera Castillo y que determinara si las nuevas enfermedades que lo aquejan tienen origen en el servicio, en los términos del numeral 4° del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000. Que la falta de ayuda al demandante lo puso en una “situación de indigencia” y que, por lo tanto, era pertinente ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que asumiera “los gastos de alojamiento y alimentación requeridos por el actor de ser necesario su traslado a un lugar diferente al de su residencia,
teniendo en cuenta la situación de indigencia en la que se encuentra según lo ha manifestado en el libelo demandatorio”.
6. Impugnación La parte actora impugnó únicamente el numeral 1° de la sentencia del 9 de mayo de 2013, en los siguientes términos: “Es de anotar que sólo se impugna lo relacionado con la pensión de invalidez y en lo concerniente a su concesión desde la fecha de licenciamiento julio 30 de 2001, al su (sic) incremento en 20% por lo normado en el Decreto 2737 del 17 de diciembre de 2001 artículo 30, en el pago indexado y retroactivo”.
Adujo que si bien existen otros medios para reclamar la pensión de invalidez, lo cierto es que dicha prestación era urgente y necesaria para sacar al señor Mera Castillo de la situación de indigencia en que se encuentra. 3 “ARTÍCULO 2°. Los sujetos con discapacidad mental: Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe.
PARÁGRAFO: El término ‘demente’ que aparece actualmente en las demás leyes se entenderá sustituido por ‘persona con discapacidad mental’ y en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la presente Ley, en lo pertinente”. 4 Señaló que el actor padecía “tiña” y “trastorno de la personalidad”.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. En el sub lite, la parte actora pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso y del principio de favorabilidad. En concreto, solicitó que las autoridades demandadas: (i) reconocieran y pagaran la pensión de invalidez; (ii) practicaran una nueva junta de médico laboral en la que valoraran ciertas afecciones; (iii) tuvieran en cuenta que la incapacidad laboral es del 55,38 %, esto es, que desestimaran la decisión de la junta médico laboral del 1° de junio de 2010, que determinó que la incapacidad es de un 49 %, y (iv) prestaran los servicios médicos
requeridos para tratar las afecciones originadas en la prestación del servicio. Con la finalidad de proteger los derechos fundamentales del señor Mera Castillo, el a quo ordenó la prestación de los servicios médicos, la realización de una nueva junta médico laboral y el pago de los gastos de alojamiento y alimentación, cuando fuese necesario el traslado del demandante a un lugar diferente al de residencia. Por otra parte, el tribunal de primera instancia rechazó por improcedente la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Mera Castillo. De acuerdo con el escrito de impugnación presentado por la parte actora, la única inconformidad con la providencia de primera instancia es frente a la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Mera Castillo. Por lo tanto, ese será el único aspecto que abordará la Sala en esta providencia. Está probado que el actor recibió la correspondiente indemnización por incapacidad psicofísica permanente, por valor de $2.128.591,58 (ver folio 202), habida cuenta de que el porcentaje de incapacidad era inferior al requerido para que se le reconociera la pensión de invalidez. También está acreditado que, en dos ocasiones, la apoderada del señor Edgar Adolfo Mera Castillo pidió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y que la Policía Nacional, en comunicaciones del 16 de febrero de 2010 (folios 130 y 131) y del 19 de septiembre de 2012 (folios 211 y 212), denegó dicho reconocimiento, toda vez que no estaban cumplidos los requisitos previstos en el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, esto es, porque la incapacidad laboral del
demandante no era superior al 75 %. En esas circunstancias, la tutela sería improcedente, pues lo cierto es que dichos actos administrativos pudieron cuestionarse oportunamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Sala no puede pasar por alto la situación especial de vulnerabilidad en que se encuentra el señor Mera Castillo, que tiene una disminución de la capacidad laboral del 49 %. Esto es, el actor es sujeto de protección especial y, por ende, no deben interpretarse con exceso de rigorismo el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por ende, es procedente que la Sala estudie si le asiste el derecho al actor a la pensión de invalidez. Para estudiar el caso del señor Mera Castillo, es procedente tener en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-677 de 2012, que señala: “… la Sala encuentra que (i) la autoridad demandada al resolver la situación pensional del accionante aplicó una norma preconstitucional, y dentro de la Carta Política de 1991 existen postulados fundamentales a partir de los cuales se protege especialmente a las personas que sufren disminuciones físicas relevantes, más aún si se trata de miembros de la Fuerza Pública que en defensa de la Constitución, obtuvieron esa condición. En efecto, se advierte que el Ministerio de Defensa Nacional determinó que la norma aplicable a la situación del accionante era el Decreto 094 de 1989, pero omitió en la argumentación hacer consideraciones relativas a las circunstancias especiales de vulnerabilidad que lo hacen titular de las
garantías constitucionales que, desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, cobijan especialmente a personas en debilidad manifiesta por su condición f
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