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CE-25000-23-36-000-2013-00595-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2013-00595-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por parte del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE – Informando de ello al peticionario / DETERMINACIÓN DE SIMILITUD ENTRE CARGOS A PROVEER – Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil Advierte la Sala, que no existió vulneración al derecho de petición por parte del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, pues atendiendo las disposiciones del artículo 21 del C.P.A.C.A. sobre la falta de competencia de la autoridad ante quien se dirige la petición, informó de ello al interesado e indicó que en vista de que éste ya había elevado la misma petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, se mantendría atento a su respuesta. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Gerente del Fondo gestionar la determinación sobre la eventual similitud funcional entre el empleo No. 50381 y el empleo No. 47358, sin advertir que el artículo 22 del Acuerdo 159 de 2011 establece que es a la Comisión Nacional del Servicio Civil a quien compete verificar si existe o no similitud entre los cargos, atendiendo los criterios establecidos en el numeral 7º del artículo 3º ibídem. Así las cosas, la orden dada por el Tribunal, será modificada. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL

DERECHO DE PETICIÓN – No se acreditó el efectivo conocimiento por el peticionario / DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / USO DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES PARA PROVEER EMPLEOS – Incumplimiento de similitud funcional entre cargos a proveer Ahora bien, en cuanto a la solicitud radicada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad allegó escrito de fecha 30 de abril de 2013 en el cual informó a [R.C.B.] que un eventual nombramiento en periodo de prueba en un empleo como consecuencia de un uso de las listas, solo procederá en caso de evidenciar el cumplimiento [unos] (…) aspectos (…) Explicó además que conforme lo dispuesto en el Acuerdo 159 del 6 de mayo de 2011, el uso de las listas de elegibles se realiza a solicitud de las entidades, luego de lo cual la Comisión verifica la existencia de listas para el empleo con similitud funcional en la misma entidad, utilizándolas en estricto orden de mérito y remitiendo la hoja de vida del elegible correspondiente. En caso de no encontrar ninguna, autorizará el uso de listas generales de elegibles, de conformidad con el artículo 23 del citado acuerdo. Fue allegado el expediente el escrito del 26 de junio de 2013 en el que la Comisión Nacional del Servicio Civil da respuesta a la comunicación del 12 de junio de 2013 remitida por la Gerente del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República solicitando el uso de listas de elegibles para proveer el empleo No. 50381-Técnico Administrativo 3124 Grado 14. En la

respuesta informa que no existen listas de elegibles que puedan garantizar la provisión definitiva de dicho empleo y que si bien el empleo No. 43458 pertenece a la misma denominación, código y grado y existe lista de elegibles (conformada a través de la Resolución No. 3416 de 2012), los dos empleos no guardan similitud funcional porque no tienen asignadas funciones iguales o similares, según el estudio técnico realizado. Explica que mientras el empleo No. 50381 se encarga de ejercer funciones específicas en el ejercicio del control interno de la entidad, apoyando el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 87 de 1993, el empleo No. 47358 contempla funciones de apoyo en la ejecución del programa de crédito. No obstante lo anterior, para satisfacer a cabalidad el derecho fundamental de petición no basta con emitir un acto administrativo, sino que es requisito sine qua non poner en conocimiento del solicitante la respuesta. En el presente asunto a pesar de existir constancia de la contestación, no la hay de su entrega, y el actor manifiesta expresamente no haberla recibido. Si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó haber remitido la respuesta a la dirección que el actor suministró para efectos de recibir notificaciones, la carga de la prueba está de su lado y la sola afirmación de haberlo hecho no es suficiente para acreditar que éste tuvo conocimiento de la misma. Por lo anterior, el derecho de petición del señor [R.C.B.] será amparado y en consecuencia, se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que ponga en conocimiento del señor [R.C.B.] la respuesta a la petición radicada el 15 de marzo de 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00595-01(AC)

Actor: RICARDO CABALLERO BALVUENA

Demandado: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Decide la Sala la impugnación formulada por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Ricardo Caballero Balvuena presentó acción de tutela con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

PRETENSIONES Las concreta así: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos, la confianza legítima, la buena fe, consagrados en los artículos 13, 29 y numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política y los que el Despacho considere pertinentes, vulnerados o amenazados por el Fondo de Bienestar social de la Contraloría General de la República y la Comisión Nacional del Servicio Civil debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, confianza

legítima y buena fe consagrados en el artículo 23, 29, 25 y 83 de la Constitución Política de Colombia.

2. Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo autorice al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría de la República el uso de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 3416 del 8 de octubre de 2012, en estricto orden de mérito, conforme al puntaje obtenido por cada elegible y en consecuencia se proceda a nombrarme en periodo de prueba.

PETICIÓN SUBSIDIARIA

1. Se tenga en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-446 del pasado 26 de mayo de 2011 y el fallo de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral del 4 de julio del 2012, surtido dentro de la Acción de Tutela Expediente

38829.” (Sic). Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Mediante Convocatoria No. 001 de 2005 la Comisión Nacional del Servicio Civil invitó a los interesados en participar en el curso concurso abierto de méritos para proveer empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004 (Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005). El actor se presentó para ocupar el empleo 47358-Técnico Administrativo 3124 Grado 14 del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República en la ciudad de Bogotá y una vez agotadas todas las etapas del proceso de

selección, obtuvo la tercera posición en la lista de elegibles, según consta en la Resolución No. 3416 del 8 de octubre de 2012. Para el cargo 50381-Técnico Administrativo 3124 Grado 14 en el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República fueron ofertadas dos vacantes de empleo; no obstante, tan solo un concursante aplicó, tal como se observa en la lista conformada mediante la Resolución N. 3457 del 11 de noviembre de 2011 y una vez agotada la lista, se declaró desierto el cargo por medio de la Resolución No. 2632 de 2010. Según lo dispuesto en el Decreto 2929 de 2005, los empleos 47358 y 50381 son equivalentes, pues pertenecen al mismo nivel jerárquico, están asociados a la misma prueba (No. 139), experiencia, equivalencias para el cargo y grado salarial. Por su parte, los artículos 12 del Decreto 2929 de 2005 y 25 del Decreto 775 de 2005 establecen que la lista podrá ser utilizada para proveer vacantes en otros cargos que puedan considerarse iguales o equivalentes, de acuerdo con el perfil del empleo, siempre y cuando se cumplan los requisitos y exigencias de los cargos a proveer. Por lo anterior, el día 15 de marzo de 2013 presentó escrito en ejercicio del derecho de petición ante el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitando proveer el empleo 50381 con la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 3416 de 2012. El 5 de abril de 2013 el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la

República dio respuesta a su escrito dio contestación a su escrito indicando no ser esa entidad la competente para determinar la utilización de la lista de elegibles, según las disposiciones de la Ley 909 de 2004. De la Comisión no recibió respuesta alguna. CONTESTACIÓN El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República dio contestación a los hechos narrados en el escrito de tutela indicando que las peticiones del actor tienen relación con trámites que corresponde adelantar a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En ese sentido, no existe vulneración de ningún derecho fundamental por parte del Fondo, pues el mismo demandante reconoce que éste solamente podría actuar en el caso en que la comisión lo ordene. Considera que la acción impetrada es improcedente, toda vez que al tenor del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la tutela sólo procederá como mecanismo transitorio cuando sea evidente que la violación del derecho pueda estar generando un perjuicio irremediable, circunstancia que no se presenta en el caso concreto. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC argumentó que de conformidad con el Acuerdo 159 del 6 de mayo de 2011, el uso de las listas de elegibles se realiza únicamente a solicitud de las entidades para la provisión de vacantes definitivas. Una vez presentada dicha solicitud, la CNSC verifica si dentro de las listas de elegibles por empleo conformadas para la entidad solicitante, existe alguna para empleos iguales o con similitud funcional a aquél objeto de provisión, utilizándolas en estricto orden de mérito y remitiendo a la entidad solicitante la hoja de vida del

elegible o aprobando el uso de las listas generales de elegibles. Explica que para efecto de determinar si se trata de un empleo con similitud funcional debe tenerse encuentra la definición establecida en el numeral 7º artículo 3º del citado acuerdo. En el presente caso, no se evidencia que el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría haya solicitado hacer uso de las listas de elegibles, por lo que la Comisión no tiene competencia para adelantar tal procedimiento. Frente al escrito que en ejercicio del derecho de petición radicó el actor, manifiesta que mediante Oficio 2013EE15145 del 30 de abril de 2013 y remitido a la dirección aportada, dio respuesta a las inquietudes allí planteadas. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Caballero Balvuena y, en consecuencia, ordenó a la Gerente del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República que en el término cinco días siguientes a la notificación del fallo “gestione ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para la determinación sobre la eventual similitud funcional entre el empleo No. 50381 y el empleo No. 47358, y en caso afirmativo, la Comisión determine en el plazo de cinco (5) días si con la lista del empleo No. 47358 se debe proveer el cargo vacante” y que responda de manera clara, precisa y congruente la petición radicada el 15 de marzo de 2013 por el demandante, teniendo en cuenta la respuesta que reciba del Fondo. Consideró que no puede el juez constitucional arrogarse funciones que le

competen a la Comisión Nacional de Servicio Civil en cuanto a ordenar el nombramiento del actor en el empleo No. 50381 porque no tiene competencia para evaluar si efectivamente tiene derecho a ser designado, entre otras razones porque si bien existen similitudes en la denominación, el código y grado entre dicho cargo y aquél para el cual el actor concurso, estos son tan solo algunos de los componentes que se evalúan para un eventual nombramiento en periodo de prueba. En sentir del a quo la vulneración del derecho de petición deriva del hecho de no haberse dado respuesta de fondo a la petición radicada el 15 de marzo de 2013 por el señor Ricardo Caballero Balvuena, mediante la cual solicitó ser nombrado en periodo de prueba en el empleo No. 50381, conforme la lista de elegibles de la Resolución No. 3416 de 2012. Lo anterior toda vez que según informó la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República no ha efectuado la solicitud del uso de las listas de elegibles, requisito para que aquélla entidad pueda adelantar el procedimiento de verificar si dentro de las listas de elegibles existe algún candidato para proveer el respectivo empleo. Por ello, estimó el Tribunal que el Fondo no dio respuesta de manera efectiva y contundente a la solicitud elevada por el actor, vulnerando así su derecho fundamental de petición. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República impugnó la decisión anterior argumentando que la solicitud elevada el día 15 de marzo de 2013 fue contestada en término y de fondo por la entidad, razón por la que no existe transgresión de derecho constitucional alguno.

Explica que el derecho de petición no implica que el agente que recibe el requerimiento deba definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual, si la respuesta fue dada y comunicada en tiempo, no existe vulneración del derecho de petición. Reitera que, según lo establecido en la Ley 909 de 2004 y el artículo 130 de la Constitución Política, no es el Fondo la entidad competente para determinar la utilización de la lista de elegibles, sino la Comisión Nacional de Servicio Civil, entidad encargada de administrar y vigilar la carrera administrativa. Para resolver, se CONSIDERA Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si existe vulneración del derecho de petición del señor Ricardo Caballero Valbuena por parte del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y la Comisión Nacional de Servicio Civil, entidades ante las cuales radicó solicitud el día 15 de marzo de 2013. Previo a adoptar la decisión a que haya lugar, es necesario hacer el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad demanda o la falta de

comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) desarrolló en el Título II de la Parte Primera1 la norma constitucional antes mencionada indicando que salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta por la autoridad ante quien se interpone dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sobre la calidad de la respuesta, ha sido reiterada la jurisprudencia al afirmar que la misma debe dar real solución a las inquietudes planteadas por el solicitante de una manera clara y precisa. Al respecto ha dicho esta Corporación: “Consecuentes con el criterio jurisprudencial y la doctrina constitucional fijada por la Corte, es necesario anotar que no cualquier respuesta satisface las exigencias propias del derecho contemplado en el artículo 23 de la Carta política. Se insiste en que la resolución que la norma impone, implica entrar al fondo del asunto de forma que la decisión que finalmente se adopte, en realidad resuelva positiva o negativamente la cuestión planteada; una respuesta que evada el sentido real y verdadero de la determinación que deba tomarse, pese a que sea oportuna, se manifiesta contraria a la cabal observancia del derecho de petición.”2 Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que no basta con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, sino que se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface

limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante. 1 Los artículos contenidos en este Título fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en un fallo con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre 2014 (C-818/11). 2 Consejo de Estado. Sentencia del 25 de marzo de 1999. Rad. AC-7079. C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la respuesta dada por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República no contesta de fondo los cuestionamientos planteados por el actor en el escrito

radicado el 15 de marzo de 2013, toda vez que según informó la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Fondo no ha efectuado la solicitud de hacer uso de las listas de elegibles con el fin de ocupar el cargo que solicita el actor, requisito indispensable para que la Comisión adelante el procedimiento tendiente a verificar si existe algún empleo objeto de provisión. Entre los documentos aportados al expediente se encuentra el escrito que en ejercicio del derecho de petición el señor Ricardo Caballero Balvuena radicó ante las demandadas el 15 de marzo del 2013, en el que solicita: “Proveer el empleo 50381, declarado desierto y objeto de concurso de conformidad con la lista de elegibles Resolución 3547 11 de noviembre de 2010, con la lista de elegibles conformada mediante Resolución 3416 de fecha 08 de octubre de 2012, en estricto orden descendente y en consecuencia se realice el correspondiente nombramiento y posesión por parte de la entidad nominadora a nombre de Ricardo Caballero Balvuena, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.203.274 de Purificación-Tolima” (sic. Fls. 17 a 20). 3 Sentencia T-178-00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Mediante comunicación del 5 de abril de 2013 visible a folio 27 y conocida por el actor según su propio dicho, el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República dio contestación a la solicitud informando que carece de competencia para atender su petición, toda vez que de conformidad con lo establecido con la Ley 909 de 2004 y el artículo 130 de la Constitución Política la encargada de administrar y vigilar la carrera administrativa es la Comisión

Nacional de Servicio Civil, entidad que tiene a su cargo también la función de conformar y manejar el banco nacional de listas de elegibles. Advierte la Sala, que no existió vulneración al derecho de petición por parte del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, pues atendiendo las disposiciones del artículo 21 del C.P.A.C.A. sobre la falta de competencia de la autoridad ante quien se dirige la petición, informó de ello al interesado e indicó que en vista de que éste ya había elevado la misma petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, se mantendría atento a su respuesta. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Gerente del Fondo gestionar la determinación sobre la eventual similitud funcional entre el empleo No. 50381 y el empleo No. 47358, sin advertir que el artículo 22 del Acuerdo 159 de 2011 establece que es a la Comisión Nacional del Servicio Civil a quien compete verificar si existe o no similitud entre los cargos, atendiendo los criterios establecidos en el numeral 7º del artículo 3º ibídem. Así las cosas, la orden dada por el Tribunal, será modificada. Ahora bien, en cuanto a la solicitud radicada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad allegó escrito de fecha 30 de abril de 2013 (fls. 46 a 50) en el cual informó a Ricardo Caballero Balvuena que un eventual nombramiento en periodo de prueba en un empleo como consecuencia de un uso de las listas, solo procederá en caso de evidenciar el cumplimiento de los siguientes aspectos: “- Que el empleo que requiere provisión sea de igual denominación,

código y grado. - Que el empleo que requiere provisión se encuentre clasificado en el mismo eje temático que el empleo para el cual usted concursó. - Que los empleos objeto de provisión, guarden similitud funcional al empleo para el cual usted concursó. - Que a usted le asista el primer orden de elegibilidad y que cumpla con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de un empleo. - Que el empleo para el que usted concursó y el empleo que requiere de provisión pertenezca a entidades que hacen parte del mismo Grupo de Entidades. - Que su lista de elegibles se encuentre vigente de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10 del Acuerdo 159 de 2011". Explicó además que conforme lo dispuesto en el Acuerdo 159 del 6 de mayo de 2011, el uso de las listas de elegibles se realiza a solicitud de las entidades, luego de lo cual la Comisión verifica la existencia de listas para el empleo con similitud funcional en la misma entidad, utilizándolas en estricto orden de mérito y remitiendo la hoja de vida del elegible correspondiente. En caso de no encontrar ninguna, autorizará el uso de listas generales de elegibles, de conformidad con el artículo 23 del citado acuerdo. Fue allegado el expediente el escrito del 26 de junio de 2013 en el que la Comisión Nacional del Servicio Civil da respuesta a la comunicación del 12 de junio de 2013 remitida por la Gerente del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República solicitando el uso de listas de elegibles para

proveer el empleo No. 50381-Técnico Administrativo 3124 Grado 14. En la respuesta informa que no existen listas de elegibles que puedan garantizar la provisión definitiva de dicho empleo y que si bien el empleo No. 43458 pertenece a la misma denominación, código y grado y existe lista de elegibles (conformada a través de la Resolución No. 3416 de 2012), los dos empleos no guardan similitud funcional porque no tienen asignadas funciones iguales o similares, según el estudio técnico realizado. Explica que mientras el empleo No. 50381 se encarga de ejercer funciones específicas en el ejercicio del control interno de la entidad, apoyando el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 87 de 1993, el empleo No. 47358 contempla funciones de apoyo en la ejecución del programa de crédito. No obstante lo anterior, para satisfacer a cabalidad el derecho fundamental de petición no basta con emitir un acto administrativo, sino que es requisito sine qua non poner en conocimiento del solicitante la respuesta. En el presente asunto a pesar de existir constancia de la contestación, no la hay de su entrega, y el actor manifiesta expresamente no haberla recibido. Si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó haber remitido la respuesta a la dirección que el actor suministró para efectos de recibir notificaciones, la carga de la prueba está de su lado y la sola afirmación de haberlo hecho no es suficiente para acreditar que éste tuvo conocimiento de la misma. Por lo anterior, el derecho de petición del señor Ricardo Caballero Balvuena será amparado y en consecuencia, se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio

Civil que ponga en conocimiento del señor Caballero Balvuena la respuesta a la petición radicada el 15 de marzo de 2013. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la providencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto amparó el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Caballero Balvuena. MODIFICASE la orden impartida para ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, ponga en conocimiento del señor Caballero Balvuena la respuesta a la petición presentada el 15 de marzo de 2013. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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