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CE-25000-23-36-000-2013-00619-01 (51289)-2020

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Título
CE-25000-23-36-000-2013-00619-01 (51289)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO DE COMPETENCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto (…) de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma, resulta claro que la cuantía del presente proceso supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2013, fecha de presentación de la demanda, por lo que es susceptible de doble instancia ante el Consejo de Estado, habida cuenta de que el artículo 152 del C.P.A.C.A., asignó a los tribunales administrativos el conocimiento de la primera instancia de las pretensiones de reparación directa, inclusive de aquellas relacionadas con acciones u omisiones de los agentes judiciales, cuyas peticiones superen el monto antes referido. (…) [E]sta Corporación es competente para tramitar en segunda instancia el presente proceso por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido la Nación-Fiscalía General de la Nación-.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 152 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 309

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la derogación del artículo 73 de la Ley 270 de

1996, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 818 de 2011.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL

RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Se limitará a estudiar la existencia y quantum de los perjuicios pretendidos De acuerdo a los dictados del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión contenida en la norma 306 de la Ley 1437 de 2011, el superior no puede enmendar ningún punto de la providencia examinada que no haya sido objeto del recurso -pretensión impugnaticia-, salvo en aquello que fuera indispensable o tenga relación estrecha con el tópico cuestionado. (…) Por consiguiente, esta Corporación se limitará a estudiar los reparos expuestos en el recurso de alzada respecto de la verificación de la existencia y quantum de los perjuicios pretendidos, sin modificar ningún aspecto atinente a la existencia de los elementos inherentes de la responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO /

PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción punitiva decretada por la Fiscalía Sesenta y Dos delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, el 29 de noviembre de 2011 (…), decisión que se notificó por estado de 3 de enero de 2012 (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PARTE CIVIL / PARTE CIVIL DENTRO DE PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / FALLA EN EL SERVICIO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[C]on ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, concurrió al proceso el señor (…), respecto del cual la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, pues se advierte que se constituyó como parte

civil en el proceso penal del que se asegura deviene la supuesta falla en el servicio. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PARTE CIVIL / PARTE CIVIL DENTRO DE PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / FALLA EN EL SERVICIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se precisa que la demanda se admitió en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico derivado de la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo introductorio del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – El tribunal no debió analizar la pretensión excluida por el actor / HONORARIOS PROFESIONALES / GASTOS DE TRASNPORTE /

GASTOS DE FOTOCOPIAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

[E]l actor, (…) modificó las pretensiones de la demanda en el sentido de excluir de la reclamación por daño emergente los montos derivados de gastos de

“honorarios de abogado, transporte, fotocopias y otros” (…). [R]resulta evidente para la Sala que el Tribunal de primera instancia no debió estudiar la petición referida, toda vez que la misma no estaba contemplada en la redacción final de la demanda luego de que esta fuera inadmitida, so pena de que dicho cuerpo colegiado transgrediera la congruencia de la sentencia, cuya regulación expresa se encuentra contenida en el artículo 281 del Código General del Proceso.[A]l no poder efectuar el operador judicial de primera instancia pronunciamiento alguno respecto de los conceptos referidos, cualquier cuestionamiento expuesto en la alzada frente a tal punto resultaba inane, así como toda consideración atinente a las pruebas allegadas junto con esta para acreditar la existencia de un eventual perjuicio que no fue reclamado en debida forma por el extremo accionante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / CUPO DE TAXI / DERECHO DE PROPIEDAD / PROPIEDAD DE AUTOMOTOR / ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD – No se acredita con acta de traspaso / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – Establecía requisitos para la inscripción de la transferencia de la propiedad / AUSENCIA DE PRUEBA – El actor no acompañó contrato de compraventa ni probó la tramitación de su inscripción / DERECHO DE PROPIEDAD – Nunca se formalizó / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE – Por falta de prueba de la propiedad

[N]o es cierto que el señor (…), por contar con un documento denominado en la demanda como “traspaso”, ostentara u ostente el derecho de propiedad sobre el vehículo taxi de placas SCD 585. Lo anterior, en razón a que el Formulario Único Nacional No. 2777640, aportado por el accionante como título de propiedad, no se encontraba acompañado de un contrato de compraventa, no contaba con una fecha de tramitación ni con sello u otro mecanismo que acreditara la inscripción de la transferencia de la propiedad en el registro correspondiente, tal como lo exigía el Código Nacional de Tránsito terrestre vigente para la época. (…) Las circunstancias descritas, además del hecho de que la resolución de acusación del 3 de abril de 2008 (…), por medio de la cual se ordenó el restablecimiento del derecho alegado por el actor nunca adquirió ejecutoria, son suficientes para denegar el reconocimiento del daño emergente del accionante consistente en el valor del cupo del taxi de placas SCD 585, por cuanto tal derecho nunca ingresó a su patrimonio en calidad de propietario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / CUPO DE TAXI /

DERECHO DE PROPIEDAD / PROPIEDAD DE AUTOMOTOR / ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD / DERECHO DE DOMICIO / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – El interesado debía tramitar el proceso judicial de pertenencia para que la sentencia se inscribiera en el registro automotor y tal declaratoria pudiera

ser oponible a terceros/ REGISTRO DE AUTOMOTOR / OPONIBILIDAD / AUSENCIA DE PRUEBA – El actor no acompañó contrato de compraventa ni probó la tramitación de su inscripción / DERECHO DE PROPIEDAD – Nunca se formalizó / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE – Por falta de prueba de la propiedad [E]n lo atinente al argumento esbozado por el apelante relacionado con la supuesta adquisición del dominio sobre la cosa en disputa y sus derechos conexos vía prescripción adquisitiva, se considera que, aunque tal razonamiento fuera válido, lo cierto es que el señor (…) debía tramitar el proceso judicial de pertenencia correspondiente, con el objetivo de que la sentencia que en este se dictara en aquel se inscribiera en el registro automotor para que tal declaratoria pudiera ser oponible a terceros, tal como por analogía lo dispone el artículo 2534 del C.C. (…) Por todo lo expuesto, esta Corporación concluye que el señor (…) nunca fue propietario del vehículo de servicio público de placas SCD 585, motivo por el cual no puede acudir a esta sede contenciosa administrativa a exigir el pago del “cupo” o de la habilitación legal para la operación del mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2534

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exigencia del pronunciamiento de un fallo judicial para hacer efectivos los efectos de la prescripción adquisitiva, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-91 de 2018; M.P. Alejandro Linares

Cantillo.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / PERJUICIO

MATERIAL / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA PROPIEDAD – No acreditó la propiedad ni la explotación económica del taxi / TAXISTA [E]l accionante, así como no pudo probar la calidad de propietario, tampoco cumplió con la carga de acreditar la explotación económica del taxi de placas SCD 585, por lo que el reconocimiento del perjuicio material objeto de estudio también debió ser denegado, tal como será confirmado por este órgano de cierre. (…) En consecuencia, para la Subsección no es de recibo el argumento reseñado por el recurrente de que este “nunca perdió la posesión del vehículo y del cupo”, por cuanto es claro que desde la fecha en que reclama el lucro cesante no conocía el paradero del mismo, hecho que demuestra la imposibilidad de su explotación económica y, por ende, del cupo que lo amparaba. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA – En gracia de discusión no hay prueba de este perjuicio / ONUS PROBANDI / CARGA ESTÁTICA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

[L]a Subsección estima que el recurso elevado por el señor (…) especto de este tópico no contiene ningún argumento jurídico o fáctico -reparoque le dé

sustrato a su inconformidad, circunstancia que sería suficiente para relevar a la Sala de efectuar un estudio de fondo del mismo. Sin embargo, en gracia de discusión, si se omitiera la falencia del recurrente, esta Corporación destaca que tampoco habría lugar a revocar por este ítem la sentencia cuestionada, toda vez que en el plenario no obra medio de prueba alguno –testimonio o dictamen científicoque permita verificar la existencia de aflicción o congoja en la psiquis del accionante derivado del proceso penal en el que se decretó la prescripción de la acción punitiva. Por consiguiente, en aplicación de la regla del onus probandi, ante la ausencia de medios de acreditación tendientes a demostrar las situaciones de hecho reseñadas, a esta Corporación le corresponde aplicar la regla de la carga estática de la prueba y, en consecuencia, negar el reconocimiento del perjuicio moral pretendido por el ciudadano (…). CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN NORMATIVA / CRITERIO OBJETIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La institución de las costas en la Ley 1564 de 2012 se encuentra regulada en los artículos 361 y siguientes, prescriptivas que imponen su imposición objetiva –sin que sea necesario el análisis de la conducta procesal de las partespero siempre que se demuestre que se hubieren causado y sean verificables en el expediente. De igual manera, el concepto tradicional de costas procesales, reiterado en el artículo 361 del C.G.P., está compuesto por las agencias en derecho y por las expensas y gastos sufragados para habilitar e impulsar el trámite del conflicto

judicial. Asimismo, la forma en que estas se liquidan fue establecida por el legislador en la prescriptiva 365 del estatuto de procedimiento civil vigente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00619-01 (51289) Actor: JAIRO MEDINA QUINTERO Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –LEY 1437 DE 2011Temas: COMPETENCIA DEL SUPERIOR – Límites al análisis del operador judicial de segunda instancia respecto a lo desfavorable al recurrente / GARANTÍA DEL APELANTE ÚNICO – Superior no puede enmendar aquello que no fue objeto de impugnación / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Delimitada por la causa petendi / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN O EVENTUALIDAD EN MATERIA PROBATORIA – Las oportunidades para aportar o solicitar medios de convicción son preclusivas / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – carga de la prueba. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la

cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada, pero se negó la reparación de los perjuicios.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jairo Medina Quintero elevó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la supuesta comisión de los punibles de falsedad en documento público y hurto, trámite que culminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal cuando aún se encontraba en etapa de investigación.

El fundamento fáctico de la noticia criminal consistió en la presunta compra por parte del denunciante de un taxi de placas SCD 585 en 1994, negocio jurídico que pretendió ser legalizado en 2002, fecha en la cual el hoy accionante constató que la matrícula del mismo había sido cancelada y que el cupo del rodante estaba asignado a otro automotor de servicio público.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2013 (f. 1.A-8, c. 1), el señor Jairo Medina Quintero, por conducto de apoderado judicial1, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios de orden material y moral que, afirmó, le fueron causados como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal adelantada en contra de los señores Pedro Nel Carrillo, William Julio Rodríguez y José Víctor Contreras, por la supuesta comisión del punible de falsedad en documento público en concurso con hurto, la cual fue decretada por la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de investigación.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas2: PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados al demandante, con motivo del obrar negligente en la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá y de la Fiscalía Delegada ante los Honorables Tribunales al haber permitido que el paso del tiempo prescribiera la acción penal incoada.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago: A) del valor del cupo del taxi de placas SCD 585 afiliado a la empresa Cooperativa Radio Taxi Ltda., en cantidad de $75.000.000 que es su valor actual, a título de daño emergente; B) al reconocimiento y pago de la suma de $2.500.000 mensuales contados a partir del mes de mayo de 2002 hasta la fecha, equivalentes al producto mensual del automotor y que 1 El poder que otorga la calidad de apoderado judicial del demandante al señor Luis Fernando Páez Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.612.407 de Cali y tarjeta profesional No. 121.690 del Consejo Superior de la Judicatura, obra en el folio 1 del cuaderno 1. 2 La transcripción corresponde a la versión subsanada por el demandante (f. 15-16, c. 1) luego de que fuera inadmitida la demanda por medio de auto de 17 de junio de 2013 (f. 12-13, c. 1). ha dejado de percibir el demandante, a título de lucro cesante; C) al pago de los perjuicios morales en cantidad de 50 salarios mínimos legales

mensuales vigentes, a título de daños morales.

TERCERA: Que en la sentencia que acoja las pretensiones se disponga u ordene el reajuste al valor de conformidad sobre al particular (sic) por el CCA, teniendo en cuenta el IPC de cada año. (…) Como fundamentos fácticos principales de la demanda se narraron los siguientes: El señor Jairo Medina Quintero formuló denuncia penal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material en documento público en concurso con hurto en contra de los ciudadanos Pedro Nel Carrillo, William Julio Rodríguez y José Víctor Contreras. Lo anterior, en razón a que el primero, en el año 1994, compró un taxi de placas SCD 585, pero solo hasta 2002 fue a realizar el traspaso de la propiedad, encontrándose con que la matrícula de dicho vehículo había sido cancelada por destrucción total, por lo que el cupo de operación del mismo fue asignado a otro automotor.

El 19 de febrero de 2004, cerca de 17 meses después de formulada la denuncia, la Fiscalía 176 de Bogotá solicitó al señor Jairo Medina Quintero que ampliara la noticia criminal. Tan solo hasta el 3 de abril de 2008, el ente investigador acusó a uno de los procesados, precluyó la investigación respecto de los otros y ordenó que se restableciera el derecho de la víctima. A pesar de múltiples intentos de remisión del plenario a las fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá y de algunos cambios de competencia de los funcionarios instructores, no fue posible que se culminara la fase de acusación puesto que la segunda instancia decretó la preclusión de la investigación por

prescripción de la acción penal. Finalmente, el accionante sostuvo que aunque se intentó en múltiples oportunidades impulsar el trámite, lo cierto es que el expediente duró mucho tiempo inactivo sin que los fiscales se interesaran en el caso, situación que llevó a que se extinguiera la acción punitiva.

2. El trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 10 de julio de 2013, entre otras disposiciones, admitió la demanda (f. 17-18, c. 1), la cual se notificó en debida forma a la Nación-Fiscalía General de la Nacióny al Ministerio Público (f. 19-20, c. 1).

La Nación-Fiscalía General de la Nacióncontestó la demanda oportunamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” y la innominada o genérica (f. 31-42, c. 1). Como argumento de defensa, manifestó que todas las actuaciones del ente investigador se ajustaron a la Constitución y a la ley, sin que se produjeran dilaciones injustificadas. De igual forma, sostuvo que el demandante fue quien propició la ocurrencia del supuesto hecho dañoso, toda vez que fue negligente al dejar pasar 8 años sin realizar el traspaso de un vehículo que adquirió en 1994 –hechos 2 y 3 de la demanda-. Así mismo, puso de presente que la conducta de la demandada fue activa y recaudó abundante material probatorio en el curso de la investigación. Finalmente, cuestionó la tasación de los perjuicios pretendidos en la demanda,

por cuanto la actuación de la Fiscalía en nada tenía relación con la supuesta frustración de un contrato de compraventa y, en razón a que no se allegó prueba tendiente a demostrar que el taxi estuvo cesante durante los años alegados. Al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, la parte actora manifestó que no podía transferirse a la víctima el incumplimiento de los deberes de las autoridades. Por consiguiente, el hecho de dejar el proceso penal objeto de demanda inactivo por tanto tiempo demostraba que la Fiscalía había desconocido sus obligaciones legales a pesar de los múltiples requerimientos de impulso elevados por el hoy accionante (f. 45, c. 1). Por medio de providencia de 18 de noviembre de 2013, el Tribunal de primera instancia convocó a las partes para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, actuación que se programó para el 5 de febrero de 2014. De igual forma, dicho cuerpo colegiado advirtió a las partes, con base en el artículo 179 del C.P.A.C.A., que en el curso de la misma podría dictar sentencia por no haber pruebas para practicar (f. 47, c. 1). Mediante proveído de 12 de febrero de 2014, se reprogramó la audiencia introductoria para el 2 de abril siguiente (f. 51, c. 1). 2.1 Audiencia inicial El 2 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, llevó a cabo la audiencia inicial y, luego de corroborar que no se requería la práctica de pruebas distintas a la incorporación de varios

documentos y escuchar las alegaciones conclusivas, procedió a dictar sentencia denegatoria de las pretensiones. El contenido de dicho acto procesal fue el siguiente (f. 58-63 y CD anexo a folio 58, c. ppl.): Luego de la verificación de la asistencia de los intervinientes3, se advirtió la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera afectar la validez de lo actuado, que no se solicitaron medidas cautelares por las partes y, al no encontrar configurada ninguna excepción previa o mixta, se procedió a hacer una síntesis de la demanda y su contestación con el objeto de fijar el litigio, para luego proceder al decreto de pruebas. En punto de la referida fijación, el despacho sustanciador expuso que en el hecho 12 de la demanda se encontraba planteada la imputación, consistente en el largo período de tiempo que duró inactivo el proceso penal instaurado por el hoy demandante, a pesar de los múltiples requerimientos orales y escritos presentados a los fiscales instructores, circunstancia que, a juicio del actor, produjo la prescripción de la acción punitiva. De igual forma, sintetizó la postura de la entidad demandada plasmada en la contestación al escrito introductorio, en el sentido de que se debía declarar la existencia de una “culpa de la víctima”, lo cual implicaba la exoneración de responsabilidad al Estado. Finalmente, respecto de este tópico, el Tribunal fijó el litigio con la formulación de los siguientes problemas jurídicos: 3 Cabe destacar que el apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Naciónsolo hizo presencia en el estrado hasta el inicio de la fase de fijación del litigio, por lo que la etapa conciliatoria ya

había sido declarada fallida en razón a la no comparecencia inicial de la entidad demandada. a) Que se defina por esta Corporación sí se ha presentado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y; b) Si se encuentran o no demostrados los perjuicios reclamados en el caso que sea positiva la respuesta al primer interrogante. La anterior delimitación del tema de prueba fue puesta a consideración de las partes quienes no efectuaron ninguna observación al respecto. Posteriormente, se ordenó tener como pruebas, con el valor probatorio que les correspondiera, según la ley, los documentos que fueron allegados al expediente con la demanda. En el mismo sentido, el a quo determinó que el proceso penal contenido en el expediente No. 663525-176 iniciado en virtud de la denuncia formulada por el señor Jairo Medina Quintero por el punible de estafa, solicitado por la parte actora en el libelo introductorio y allegado por la demandada en sede de la presente audiencia, se tuviera como medio de convicción. Acto seguido, se dictó un auto, con base en lo normado en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de pruebas y ordenar a las partes que alegaran de conclusión, con el fin de dictar sentencia, en razón a que no existían medios de convicción para practicar. En dicha oportunidad procesal, el extremo actor reiteró los hechos planteados en la demanda en relación con la supuesta falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al omitir impulsar del proceso penal iniciado con base en la denuncia elevada en el año 2002, por el señor Jairo Medina

Quintero, a pesar de las múltiples peticiones formuladas. En tal sentido, afirmó que cerca de 65 pruebas documentales demostraban que la prescripción de la acción punitiva se produjo por la desidia del ente acusador, máxime cuando en la resolución de acusación de fecha 3 de abril de 2008, se ordenó que el cupo del taxi objeto de denuncia fuera devuelto al hoy demandante. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Naciónsolicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y se declarara la “culpa exclusiva de la víctima”, en razón a que el señor Medina Quintero fue negligente al intentar finiquitar el traspaso cerca de 8 años después de que el vehículo fuera negociado por él. Análogamente, la demandada destacó que su actuar fue acucioso en el trámite de la causa y que la falta de diligencia del actor fue la que dificultó la labor de investigación de la Fiscalía, toda vez que aunque la supuesta compra del vehículo se produjo en 1994, la denuncia solo fue radicada en 2002, circunstancia que produjo que los eventuales responsables no pudieran ser ubicados, se les tuviera que declarar como personas ausentes para la protección de su derecho de defensa y, en general, se entorpeciera toda la indagación. Finalmente, expuso que en el caso concreto no estaban presentes los elementos de la pérdida de la oportunidad construidos por la jurisprudencia, en especial, aquel atinente a la demostración de la conducta activa por parte del denunciante o quien se constituyó como parte civil y la alta probabilidad de obtener el resarcimiento efectivo en el curso del proceso penal, pues de los

documentos aportados no existía la plena seguridad respecto de la propiedad del vehículo y del cupo por parte del señor Jairo Medina Quintero. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia proferida y notificada en el trámite de la misma audiencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, denegó las súplicas de la demanda, al estimar que no se probaron los perjuicios reclamados por el actor.

Como fundamento de tal decisión, en primer lugar, dicho cuerpo colegiado razonó que se encontraba demostrado un daño antijurídico consistente en la negación al demandante del efectivo acceso a la jurisdicción, el cual se materializó en la ausencia de respuesta de fondo a su denuncia penal, hecho que era imputable al Estado bajo el supuesto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, arguyó que en el sub lite se profirió resolución de acusación en contra del ciudadano José Víctor Contreras por el punible de falsedad material en documento público en concurso con hurto, así como se había ordenado en tal providencia el restablecimiento del derecho del hoy demandante. En similar sentido, el a quo argumentó que las decisiones dictadas por la Fiscalía General de la Nación se tomaron por fuera de unos plazos razonables establecidos en la ley y que en el trámite del proceso punitivo se materializaron irregularidades relacionadas con la notificación de providencias y con la resolución de recursos interpuestos. Asimismo, constató el operador judicial de primera instancia que la dilación o la mora en el trámite objeto de estudio no se produjo por una conducta mal

intencionada de la parte interesada y que, por el contrario, se observaba que el extremo actor fue diligente al elevar varios escritos solicitando impulso procesal además de peticionar una vigilancia administrativa por las negligencias referidas. En punto de la excepción denominada “culpa de la víctima”, el Tribunal consideró que esta no tenía le entidad para romper el nexo de causalidad, por cuanto el accionar del señor Medina Quintero no ostentaba la característica de ser exclusivo respecto de la producción del hecho dañoso y que, en realidad, lo que se configuró fue una “concurrencia de culpas”. Así entonces, la Sala explicó que si bien el accionante tardó cerca de 8 años en legalizar, desde un punto de vista jurídico, la compraventa del taxi que dio origen a la denuncia, lo cierto era que la conducta negligente de la demandada también fue determinante para la declaratoria de la prescripción de la acción penal. En sede de liquidación de perjuicios, la Subsección analizó, en primer lugar, la pretensión por daño emergente, conformado por honorarios de abogado

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