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CE-25000-23-36-000-2013-00625-01(48736)A-2014

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Título
CE-25000-23-36-000-2013-00625-01(48736)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Rechazo demanda por no agotar requisito de procedibilidad / RECHAZO DE DEMANDA - Por no agotar requisito de conciliación prejudicial / CONCILIACION PREJUDICIALRequisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / AGOTAMIENTO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - La inasistencia a la audiencia de conciliación no comportó incumplimiento del requisito / CONCILIACION PREJUDICIAL - Interrumpe los términos de caducidad y prescripción / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Cuando se demande pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa El legislador dispuso, como requisito de procedibilidad, en materia de lo contencioso administrativo, la conciliación que deberá intentarse ante los agentes del ministerio público asignados a esta jurisdicción, cuando la materia del asunto lo permita. Requisito que, además de enervar la iniciación del proceso, interrumpe los términos de caducidad y prescripción. (…) De manera que, se colige que la conciliación ha sido prevista como requisito de procedibilidad para instaurar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, esto es, las reguladas por artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Compete su trámite ante el Ministerio Público / INASISTENCIA DE LAS PARTES A AUDIENCIA DE CONCILIACION - No tiene efecto distinto a indicar la falta de ánimo conciliatorio / INASISTENCIA DE LAS PARTES A AUDIENCIA DE CONCILIACION - No representa falta de agotamiento del requisito de procedibilidad El cumplimiento del requisito tiene que ver con elevar la respectiva solicitud ante el Ministerio Público delegado ante la jurisdicción de lo contencioso, para adelantar el trámite correspondiente al margen de la asistencia de las partes y que esto último no tiene efecto distinto a indicar la falta de ánimo conciliatorio. Aspecto que no enerva el derecho de acceso a la justicia. RECHAZO DE DEMANDA - No procede por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad / RECHAZO DE DEMANDA - A quo pretende imponer a las partes cargas no establecidas por el legislador / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se acreditó su agotamiento en debida forma / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - La inasistencia a la audiencia de conciliación permite suponer que no hay ánimo conciliatorio pero no impide el acceso a la administración de justicia A juicio de la Sala, es menester revocar el auto proferido el 1 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, (…) El a quo pretende imponer a las partes cargas no establecidas por el legislador, esto es la obligatoriedad de asistir a la audiencia de conciliación. Esto

es así porque la única disposición que trata de la inasistencia a la audiencia, para el efecto el artículo 11 del Decreto 1716 de 2009, permite suponer que no hay ánimo conciliatorio, y, este, no tendría que afectar el derecho de acceso a la justicia, de lo que se concluye que el convocante no está obligado a comparecer a la audiencia de conciliación, prevista como requisito de procedibilidad de las acciones judiciales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00625-01(48736)

Actor: TEOFILO OBREGÓN CAICEDO Y OTROS Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION AUTO - LEY 1437 DE 2011 - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el 1° de agosto de 2013, para rechazar la demanda por falta del requisito de procedibilidad.

ANTECEDENTES El 20 de mayo de 2013, los señores Teófilo Obregón Caicedo, Doirfilia Tello, Yuanisurger, Ana Milena, Alexis Valentín y Marlín Llicela Obregón Tello,

Malvy Alejandra Lasso Lemus, en su nombre y en representación de la menor Xiara Yertzel Obregón Lasso; Freddy David Garnica White en su nombre y en representación del menor Freddy David Garnica Valencia; Josué, Katteryn y Karen Johanna Garnica Valencia; Moisés Rentería Cuero en su nombre y en representación de la menor Melany Rentería Mosquera, Betty Amanda Cabezas Cuero en su nombre y en representación del menor Moisés Rentería Cabezas; Yisel, Xiomara y Kelly Rentería Cabezas; Edinson, Indora María, Meicy, Asunción, Josefa Mery y Taylor Hurtado Perea, Carmen Kissi y Gina Paola Hurtado Mosquera, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación-Policía Nacional, para que se les declare solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad de los señores Teófilo Obregón Caicedo, Edinson Hurtado Perea, Moisés Rentería Cuero y Freddy David Garnica White, entre el 26 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2009, a órdenes de la Fiscalía Décima Delegada ante la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima-UNAIMsede Bogotá. Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: i) Mediante resolución de 21 de octubre de 2005, dentro del radicado 71273, la Fiscalía Décima Delegada ante la Unidad Nacional de Antinarcóticos e

Interdicción Marítima-UNAIM-Bogotá profirió i) resolución de acusación contra los señores Teófilo Obregón Caicedo, Edinson Hurtado Perea, Moisés Rentería Cuero y Freddy David Garnica White por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y ii) medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. ii) Los antes nombrados fueron detenidos el 26 de octubre de 2004 en la ciudad de Buenaventura y trasladados a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá el 12 de noviembre siguiente. El traslado de los señores Teófilo Obregón Caicedo, Edinson Hurtado Perea, Moisés Rentería Cuero y Freddy David Garnica White, a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá hizo más gravosa su precaria situación económica y la de sus familias, por cuanto incurrieron en gastos de transporte y hospedaje para poder visitarlos. iii) El 29 de diciembre de 2009, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria a favor de los antes citados y les concedió su libertad inmediata. Decisión que fue confirmada, el 30 de mayo de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Decima Especializada-UNAIM. iv) Los demandantes, para proveerse de una adecuada defensa técnica al interior del proceso penal, contrataron los servicios de un profesional del derecho, cuyos honorarios ascendieron a la suma aproximada de $10’000.000.oo cada uno.

  1. Desde la fecha en que recobraron la libertad -31 de diciembre de 2009-, hasta la presentación de la demanda, los señores arriba nombrados no han podido conseguir un trabajo digno debido a que “quedaron señalados y estigmatizados como “Narcotraficantes” por haber estado en la cárcel y que sumada a su avanzada edad, se les dificulta aún más para emplearse”.

Providencia impugnada El 1° de agosto de 2013, el a quo rechazó la demanda porque no se la subsanó conforme lo ordenado, respecto del requisito de procedibilidad. Sostuvo que, pese a que el actor allegó constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, no subsanó la totalidad de lo ordenado en auto de 17 de junio del presente año, por cuanto, la constancia allegada señala que la parte actora no asistió a la audiencia de conciliación prejudicial y el documento arrimado para justificar su ausencia a la misma contiene varias irregularidades que no prueban con veracidad su inasistencia. Colige, entonces, el tribunal, que el actor no cumplió con lo previsto en el artículo 161.1 del C.P.A.C.A. Consideró al respecto: “(…) es procedente rechazar el presente medio de control, toda vez, que si bien la parte actora dentro del término establecido, presentó escrito con el fin se subsanar la demanda, no dio cumplimiento a la orden emitida por el Magistrado ponente, es decir, no se observa que la parte actora haya subsanado la totalidad de lo ordenado en el auto de fecha 17 de junio del 2013, proferido por esta Corporación. (…) se precisa que al plenario se aportó con la presentación de la demanda,

constancia de declaración fallida de la conciliación prejudicial, cuyo encabezado señala como convocados a la Rama Judicial (…) aquí demandados, situación está que fundamentó la decisión de inadmitir la presente demanda, toda vez que se observa que la parte actora no asistió. (Fl. 30 c2). De conformidad a lo anterior, se le solicitó a la parte actora en providencia de fecha 17 de junio de 2013, que aportara el documento que acreditara haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. (…) escrito de subsanación de la demanda del 28 de junio de 2013 la parte actora aportó solicitud de fijación de nueva audiencia de conciliación programada para el 24 de septiembre de 2012 a las 10:00 a.m., argumentando que tenía programada desde el 05 de septiembre del 2012 una audiencia para la misma fecha a las 9:00 am en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá (…). (…) en efecto a folio 110 se aportó dicho documento, pero que a su vez la Sala observa que dicho documento trae consigo varias irregularidades como: i) se encuentra sin firma; ii) dicho documento fue radicado en el centro de acopia de Inter Rapidísimo el día 25 de septiembre de 2012, es decir, un día después de que se llevó acabo la audiencia de conciliación que fue declarada fallida; iii) la solicitud consistía en posponer la fecha de audiencia y no excusarse por no asistencia; iv) no obra dentro del plenario prueba alguna que acredite con veracidad la imposibilidad de no asistencia a la audiencia (…) en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.

(…) el actor no cumplió con los presupuestos procesales consagrados en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, en el sentido (sic) trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad (…) motivo por el cual se rechazará la presente demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 numeral 2 del CPACA”. Recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación. Para el efecto, señala que el a quo i) en cuanto al trámite de la conciliación extrajudicial “se extralimitó en sus funciones al exigir requisitos adicionales que no se encuentran consagrados en la ley”; ii) que su decisión es “violatoria de los derechos y garantías constitucionales y legales de los actores al debido proceso”; iii) confunde el trámite de la conciliación prejudicial con la justificación de inasistencia por parte de la convocante a dicha audiencia y iv) que, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la conciliación prejudicial, el requisito de procedibilidad se cumplió a cabalidad, comoquiera que se allegó la respectiva constancia expedida por la Procuraduría 147 Judicial II, delegada en lo contencioso administrativo. . Pone de presente, respecto del requisito de procedibilidad, que i) el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el 52 de la Ley 1395 de 2010, estableció que el mismo se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia sin que se logre el acuerdo o cuando vencido el término para la misma no se hubiere celebrado por cualquier causa, en el último evento se podrá acudir con la sola presentación de la solicitud; ii) el artículo 11 del

Decreto 1716 de 20091 dispuso que, señalada la fecha para la audiencia de conciliación sin que esta pueda llevarse a cabo por “inasistencia de cualquiera de las partes”, se entenderá que no hay animo conciliatorio , se hará constar expresamente, se dará por agotada la etapa conciliatoria y se expedirá la correspondiente certificación y iii) la inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la audiencia de conciliación prejudicial tiene efectos y consecuencias frente a las pretensiones, empero, en nada afectan la validez y legalidad del trámite conciliatorio. Concluye que, conforme a lo expuesto, se evidencia que en el asunto de la referencia se cumplió con el requisito de procedibilidad y así lo ratificó la Procuradora Delegada en lo contencioso administrativo al expedir la respectiva constancia, la que obra en el plenario.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.1 ibídem.

2. El derecho de acceso a la justicia 1 Artículo 11. “Culminación del trámite de conciliación por inasistencia de las partes.

Señalada la fecha para la realización de la audiencia sin que esta se pueda llevar a cabo por inasistencia de cualquiera de las partes, excluido el supuesto de que trata el numeral 7 del artículo 9° de este decreto, se entiende que no hay ánimo conciliatorio, lo que se

hará constar expresamente por el agente del Ministerio Público, quien dará por agotada la etapa conciliatoria y expedirá la correspondiente certificación”. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece requisitos que las demandas deben observar para que se proceda a su admisión, relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución. Ahora bien, respecto del derecho fundamental en mención, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado: “(…), habida consideración que la libertad del juzgador se ve limitada -como señala De Otto2por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la unidad del Derecho. Postulados que convergen en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior y 2 LEAJ, el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Garantía fundamental que también es reconocida ampliamente por múltiples instrumentos internacionales. Así el artículo 8 numeral 1 y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según la interpretación que se ha hecho por la Comisión Interamericana, reconoce el derecho al acceso a la justicia, como implícito en el derecho a ser oído, dentro de las garantías judiciales y como base de protección de los derechos humanos3 (se subraya).

A su turno, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, señala que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley” (destaca la Sala). Por su parte, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, prevé que “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal 2 “La libertad del juez (en aplicación del derecho) lesiona el principio de igualdad en la medida en que permite que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez o por varios, introduciendo así un factor de diversificación del que puede resultar que la ley no es igual para todos”: De Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Madrid, Ariel Derecho, 1995, p. 290. 3 “El derecho a un proceso judicial independiente imparcial implica no sólo el derecho a tener ciertas garantías observadas en un procedimiento ya instituido, también incluye el derecho a tener acceso a los tribunales, que puede ser decisivo para determinar los derechos de un individuo (Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-, Informe 10/95, caso 10.580, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1995).”: Balbuena, Patricia “La Justicia no tiene rostro de mujer – obstáculos

para acceso de las mujeres a la justicia”. En: AAVV El acceso a la justicia entre el derecho formal y el derecho alternativo, ILSA, 2006, pp. 240 a 243. competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (resaltado fuera de texto original). Por último, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada en nuestro país por la Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (se destaca).

Con esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el este derecho no se materializa con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser

efectivo4. Y por lo mismo no ha dudado en reconocerle su carácter de derecho fundamental5, a partir de lo dispuesto por el preámbulo y los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política”6.

3. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los hechos objeto de la demanda, la acción de la referencia debe ser rechazada porque no se subsanó en los términos ordenados y no se cumplió con el requisito de procedibilidad o si, como lo señala la parte actora, el requisito que se echa de menos no es exigible en los términos que lo señala el a quo y la constancia allegada cumple con los presupuesto que ordena la ley, para demostrar el cumplimiento de la exigencia. 4 Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T006 de 1992; C-543 de 1992; C-544 De 1992; T554 de 1992; C-572 de 1992; T-597 de 1992; C-599 de 1992; C-093/93, T-173 de 1993; T-320 de 1993, C-544-93, T-275-94, T-416 de 1944, T-067 de 1995, C-084 de 1995 , T190 de 1995, C-037 de 1996, T-268 de 1996, T-502-97, C-652 de 1997, C-071-99, C-74299, T-163/99, SU-091/00, C-1195 de 2001.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, radicado 1900123-31-000-1998-02300-01 (19957), Actor: Medardo Torres Becerra, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Resulta menester considerar, en consecuencia, los efectos de la inasistencia de una de las partes, para el caso de autos la convocante, a la audiencia de conciliación prejudicial. Lo anterior en cuanto, según el Tribunal, comporta el incumplimiento del requisito de procedibilidad y, a juicio de la parte actora, no resulta obligatoria.

4. Del requisito de procedibilidad El legislador dispuso, como requisito de procedibilidad, en materia de lo contencioso administrativo, la conciliación que deberá intentarse ante los agentes del ministerio público asignados a esta jurisdicción, cuando la materia del asunto lo permita. Requisito que, además de enervar la iniciación del proceso, interrumpe los términos de caducidad y prescripción.

Al respecto el artículo 80 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Art. 80.- (…) Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquellas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamentan las pretensiones. (…)”. Así mismo, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en lo que tiene que ver

con la obligatoriedad de surtir la conciliación, para acceder a la administración de justicia, preceptúa: “A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Por su parte, la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión oficiosa del proyecto de ley mencionada, modificatoria de la ley estatutaria de administración de justicia, señaló: “3.- Ahora bien, en la disposición contenida en el inciso primero del artículo 13 del proyecto se prevé la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo –CCA-. La Corte observa que se introduce como novedad la exigencia de la conciliación previa para interponer la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, por cuanto la norma hasta ahora vigente -artículo 37 de la Ley 640 de 2001sólo menciona las acciones previstas en los artículos 86 (acción de reparación directa) y 87 (acción de controversias contractuales) del CCA. Para el caso específico de la conciliación en asuntos relacionados con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala recuerda que el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 dispuso lo siguiente7: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes

legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1º.- En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2º.- No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”8. (Resaltado fuera de texto). Como puede notarse, desde el año 1998 el Legislador autorizó la conciliación sobre los conflictos ventilados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de reparación directa y la acción de controversias contractuales, previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA, respectivamente. Así también lo reconoció la Corte en la sentencia C-111 de 1999, cuando señaló que en ese marco legal podía “haber conciliación sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o en las controversias contractuales (arts. 85, 86 y 87 del C.C.A.)”. Conforme a dicha normatividad, serían conciliables “todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley”9, por supuesto bajo las condiciones allí indicadas. 4.- Sin embargo, en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 sólo se contempló la conciliación como requisito de procedibilidad para hacer uso de la acción

de reparación directa y de la acción de controversias contractuales, excluyéndose ese requisito para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho10. 5.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que es conforme a la Carta Política que se mantenga el 7 Ley 446 de 1998, artículo 70. Incorporado en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos). 8 Cabe precisar que en sobre la prohibición de conciliación en asuntos tributarios se han presentado algunas reformas en las Leyes 863 de 2003 y 1111 de 2006. 9 Ley 446 de 1998, artículo 65. Incorporado en el artículo 2° del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos). 10 Artículo 37. (Corregido por el art. 2 del Decreto Nacional 131 de 2001). “Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable (…)”. instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del CCA. Así mismo, es constitucionalmente válido que se haga extensiva su exigencia a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA. En este último evento resulta razonable aceptar la exigencia de conciliación

prejudicial, pues lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial11, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto, que se ventila a través de la acción de simple nulidad (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo) o de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (art.237-2 de la Constitución Política). En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 13 del proyecto”12. De manera que, conforme a las normas y a la providencia antes transcritas, se colige que la conciliación ha sido prevista como requisito de procedibilidad para instaurar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, esto es, las reguladas por artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, respecto del cumplimiento del requisito dispuso –se resalta-: “ARTICULO 35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o

parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. 11 Al respecto la doctrina nacional sostiene: “Y no es descabellado la ocurrencia de la conciliación en los eventos de las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues en este tipo de acciones se ventila, evidentemente, un situación particular de contenido patrimonial, donde el afectado busca el restablecimiento de su situación particular susceptible de evaluación patrimonial. El motivo que lo induce a formular la pretensión es un fin patrimonial, individual y subjetivo. Este interés es el que se negocia y no la legalidad del acto”. Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo. Bogotá, Librería Jurídica, 3ª edición 2002, p. 639. 12 Corte Constitucional sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. (…)”. De igual manera, en lo que tiene que ver con la asistencia y/o inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación prejudicial y culminación del trámite, el artículo 11 del Decreto 1716 de 2009 señaló –se resalta-:

“Artículo 11. Culminación del trámite de conciliación por inasistencia de las partes. Señalada la fecha para la realización de la audiencia sin que esta se pueda llevar a cabo por inasistencia de cualquiera de las partes, excluido el supuesto de que trata el numeral 7 del artículo 9° de este decreto, se entiende que no hay ánimo conciliatorio, lo que se hará constar expresamente por el agente del Ministerio Público, quien dará por agotada la etapa conciliatoria y expedirá la correspondiente certificación”. De las normas antes transcritas se colige, entonces, que el cumplimiento del requisito tiene que ver con elevar la respectiva solicitud ante el Ministerio

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