CE-25000-23-36-000-2013-01066-02(58590)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2013-01066-02(58590)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO
DE CONCESIÓN MINERA / SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
[E]l Despacho precisa que la figura de la suspensión del proceso está prevista en el artículo 161 del Código General del Proceso (CGP), normativa aplicable a este caso por remisión expresa del artículo del 306 del CPACA […]. Por su parte, el artículo 271 del CPACA dispone que la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que una Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asuma el conocimiento de un proceso, “no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión”, lo cual implica que la suspensión no se produce de manera automática sino que obedece a una disposición expresa que debe adoptar la propia Sala. Así las cosas, conforme a la normativa en cita, es claro que en tanto la Sección Tercera no ha adoptado la decisión correspondiente frente a la solicitud de avocar el conocimiento de este proceso, en esta instancia resulta improcedente decretar la suspensión del asunto de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 161
SOLICITUD DE RECUSACIÓN / IMPEDIMENTO POR HABER SIDO
DENUNCIADO / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO /
IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN
[E]l suscrito Consejero advierte que la denuncia presentada por el señor […] no lo involucra, en tanto para esa época no hacía parte de la Corporación ni tampoco
intervino en ese proceso. Además, no se encuentra inmerso en alguna de las causales de recusación e impedimento previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso. Respecto de los demás Consejeros que integran la Sala Plena de la Sección Tercera, valga señalar que solo será hasta el momento en que conozcan de este proceso que podrán advertir, si es del caso, la existencia de alguna circunstancia que pudiere llevarlos a manifestarse impedidos, por lo que, en esta instancia procesal, no hay lugar a adoptar ninguna decisión o trámite particular en relación con este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141
INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /
INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / OPORTUNIDAD PARA INTERVENIR COMO TERCERO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO En relación con la intervención de terceros en el procedimiento contencioso administrativo, el artículo 224 del CPACA dispone que cualquier persona que tenga interés directo podrá pedir que se la tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o interviniente ad excludendum, para lo cual deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: […] De acuerdo con las normas del CPACA atrás señaladas, el Despacho encuentra que la solicitud fue formulada de manera extemporánea, toda vez que ya se realizó la audiencia inicial y el asunto está en esta judicatura surtiendo el trámite de segunda instancia. En consecuencia, se impone negarla por haber sido presentada por fuera de la oportunidad procesal prevista para el efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 224
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01066-02(58590)
Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S EN C
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) El Despacho procede a resolver las solicitudes y peticiones formuladas por los señores Carlos Alberto Lizarazo Pinzón, apoderado judicial de la parte actora, y Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, quien alega tener interés en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. El veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. formuló demanda, en ejercicio del medio de controversias contractuales, en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM), solicitando que se declare la nulidad de la “RESOLUCIÓN DSM 2674 del 13 de Agosto de 2010 expedida por INGEOMINAS y la RESOLUCIÓN VSC 057 del 12 de Diciembre de 2012 expedida por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA”, mediante las cuales se decretó la caducidad del contrato de concesión minera No. 16.569.
Adicionalmente, pidió “el correspondiente Restablecimiento del Derecho, consistente en declarar a la NACIÓNAGENCIA DE MINERÍA A.N.M.,
RESPONSABLE PATRIMONIALMENTE-DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE por haber decretado ilegal e ilícitamente la caducidad del Contrato de Concesión (…)”1. 1 Folios 1 -144 del cuaderno 8C.
2. El veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictó sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda y fijar como agencias en derecho a cargo de la Constructora Palo Alto & Cía S. en C. y a favor de la parte demandada ANM, la suma de sesenta y nueve millones doscientos setenta y nueve mil pesos ($69.279.000)2.
3. El veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. El doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A concedió ante esta Corporación el recurso formulado3.
4. El veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación4.
5. El cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el representante legal de la parte demandante radicó escrito de recusación contra el magistrado sustanciador Jaime Orlando Santofimio Gamboa, el cual fue resuelto por la Sala Dual de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto del
primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el que se dispuso su rechazo5.
6. El trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la parte demandante, alegando ejercer el derecho de petición, solicitó la suspensión del proceso mientras la Presidencia de esta Corporación se pronuncia respecto de su solicitud de que la Sala Plena de la Sección Tercera asuma el conocimiento del asunto, por razones de interés económico, unificación de jurisprudencia y garantías de acceso a la administración de justicia6.
7. Mediante providencia del cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)7, el Despacho le indicó al accionante que la vía para plantear su solicitud no es la del derecho de petición, sino que debe seguirse el trámite previsto en el artículo 271 2 Folios 470-487 del cuaderno principal. 3 Folio 596 del cuaderno principal. 4 Folio 600 del cuaderno principal. 5 Folios 743-745 del cuaderno principal. 6 Folio 749 del cuaderno principal. 7 Folio 764 del cuaderno principal. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), de manera que será la Sala Plena de la Sección Tercera la que decida si avoca o no el conocimiento del asunto.
8. El seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, quien no es parte en este proceso, radicó ante esta Corporación oficio en el que solicitó su aceptación como tercero interviniente y
coadyuvante de la Agencia Nacional de Minería.
9. El nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Despacho dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de su competencia8.
10. El veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez formuló recurso de reposición contra la providencia señalada en el numeral anterior, alegando que previamente se debió resolver la petición de tenerlo como tercero interviniente y un incidente de nulidad por él formulado9.
11. El veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el abogado de la parte demandante descorrió el traslado del recurso mediante escrito en el que manifestó que, estando probado que éste es “IMPROCEDENTE, TEMERARIO y de MALA FE y que lo único que persigue es dilatar y festinar el proceso, muy respetuosamente le solicito negarlo de plano y compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia”10.
12. El cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez allegó copia de la denuncia penal que formuló ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, contra la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los delitos que, según adujo, habrían tenido lugar con la expedición de la sentencia de doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho No. 11001032600020010005001 (21325)11. 8 Folio 767 del cuaderno principal. 9 Folio769 -775 del cuaderno principal. 10 Folios 991-992 del cuaderno principal. 11 Folios 1002-1032 del cuaderno principal.
13. El once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la parte demandante radicó escrito en el que, aduciendo la necesidad de precaver sobre futuras nulidades, solicitó que “la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
H. CONSEJO DE ESTADO, TRAMITE la RECUSACIÓN Y EL CONSECUENTE IMPEDIMENTO planteado por el Abogado CARLOS ALBERTO MANTILLA, al haber puesto en consideración de este proceso, el DENUNCIO PENAL interpuesto ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, contra la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO”, ya que, a su juicio “[e]s claro que la Denuncia Penal aportada por el Abogado CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ reviste una condición inaceptable que es la de amenazar a la TOTALIDAD de los miembros de la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, de que si no le fallan como él quiera los mete a la cárcel”12.
14. El día seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)13, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez radicó oficio en el que adujo denunciar ante esta Corporación “el hecho del todo anormal consistente en que en la página de la
rama judicial (…) sin razón alguna aparente se están ocultando los procesos que cursan ante la justicia contenciosa administrativa (Consejo de estado y Tribunal administrativo de Cundinamarca) en los cuales es accionante la firma minera comercial denominada Constructora palo Alto y Cía S. en C.”.
15. El día dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)14, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación emitió el oficio S-2019-0107, mediante el cual dio respuesta a la manifestación del señor Mantilla Gutiérrez, en el sentido de indicarle que “vez consultado el Sistema de Gestión Judicial ‘Justicia Siglo XXI’ y en el enlace ‘Consulta de Procesos’ de la página web de la Rama Judicial, se evidencia que se hallan 28 procesos en los que la sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S en C., figura como demandante” (negrita en texto). Como soporte de esta afirmación, se adjuntó captura de pantalla de los resultados de la búsqueda efectuada.
16. El veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)15, el señor Mantilla Gutiérrez reiteró lo que califica como una irregularidad en la forma como se 12 Folios 1034 -1036 del cuaderno principal. 13 Folios 1057-1060 del cuaderno principal. 14 Folio 1065 del cuaderno principal. 15 Folios 1062-1064 del cuaderno principal. consignan los procesos en la página de la rama judicial, como quiera que el nombre de la accionante se incorporó solo como Constructora Palo Alto y no en la forma como se registra su razón social, esto es, Constructora Palo Alto Cía S. en
C.
17. El cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)16, el apoderado de la parte actora solicitó que haga parte del expediente el memorial por el cual pidió que la Sala Plena de la Sección Tercera asuma el conocimiento de este proceso.
Además, reiteró la petición para que, mientras se resuelve este asunto, el proceso sea suspendido provisionalmente.
18. El seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)17, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez allegó memorial en el que solicitó que “se tengan como pruebas en el presente proceso el certificado de tradición y libertad del predio rural de reservas forestales nacionales denominado ‘Nacapava’, identificado con el número de matrícula inmobiliaria N°.50N-20746639, expedido con las afectaciones ambientales ordenadas desde el año de 1977 por la autoridad ambiental, en obedecimiento de la sentencia de tutela T-774 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, anexa, junto con las órdenes de registro del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Sentencia No. 033 de 2001 del Tribunal administrativo de Cundinamarca (…)”.
19. El veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)18, la Presidencia de esta Corporación, mediante oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2019-3625 remitió a este expediente “el escrito allegado por el señor Carlos Alberto Lizarazo Pinzón, mediante el cual solicita que el proceso número 2500023230002013-0106602, del cual usted es ponente, sea enviado a la Sala Plena de la Sección Tercera, para
que dicte el correspondiente fallo”.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes atrás reseñados, existen varios asuntos pendientes de ser resueltos en el presente proceso. 16 Folios 1085-1124 del cuaderno principal. 17 Folios 1072-1083 del cuaderno principal. 18 Folio 1125 del cuaderno principal.
De un lado, las peticiones formuladas por el apoderado de la parte demandante para que: i) este asunto sea fallado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, por razones de interés económico, unificación de jurisprudencia y garantías de acceso a la administración de justicia; (ii) se ordene la suspensión provisional del proceso mientras se resuelve la anterior solicitud; y (iii) “la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, TRÁMITE la RECUSACIÓN Y EL CONSECUENTE IMPEDIMIENTO planteado por el Abogado CARLOS ALBERTO MANTILLA, al haber puesto en consideración de este proceso, EL DENUNCIO PENAL” ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes con ocasión del proceso identificado con radicado N°1100103260002001005001 (21325). Por otra parte, se encuentran las solicitudes que ha presentado el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, quien manifiesta tener interés en el proceso y, en esa condición: i) solicitó ser tenido como tercero interviniente y coadyuvante de la Agencia Nacional de Minería; ii) interpuso recurso de reposición contra el auto del nueve (9) mayo de dos mil diecinueve (2019), por el cual se corrió traslado a las
partes para presentar alegatos de conclusión; iii) solicitó que se tengan como pruebas unos documentos allegados por él mediante correo electrónico de seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); y, iv) manifestó una supuesta irregularidad presentada en la página web de consulta de procesos que cursan en esta Corporación. Con base en lo expuesto, el Despacho procederá a analizar y resolver cada uno de los asuntos propuestos. II.1. Las solicitudes presentadas por Constructora Palo Alto y CIA S. en C. II.1.1. De la petición formulada para que este asunto sea fallado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación El apoderado de la parte actora ha solicitado de manera reiterada que este asunto sea fallado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por razones de interés económico, unificación de jurisprudencia y garantías de acceso a la administración de justicia, conforme lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Frente a esta petición, este Despacho ya se pronunció en auto del cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019), obrante a folio 764 del cuaderno principal, en el que se le indicó al demandante que, conforme a la norma en cuestión, la decisión de si la Sala Plena de la Sección Tercera avoca o no el conocimiento del proceso de la referencia debe ser adoptada por ella misma “de conformidad al orden cronológico”. En ese sentido, será esa Sala en Pleno la que decida de fondo sobre la solicitud formulada, en la oportunidad procesal que en derecho corresponda.
II.1.2. De la suspensión provisional del proceso La parte demandante también ha solicitado que el proceso de la referencia se suspenda mientras se decide la petición para que la Sala Plena de la Sección Tercera avoque el conocimiento de este asunto. Al respecto, el Despacho precisa que la figura de la suspensión del proceso está prevista en el artículo 161 del Código General del Proceso (CGP), normativa aplicable a este caso por remisión expresa del artículo del 306 del CPACA, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado.
La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez”.
Por su parte, el artículo 271 del CPACA dispone que la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que una Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asuma el conocimiento de un proceso, “no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión”, lo cual implica que la suspensión no se produce de manera automática sino que obedece a una disposición expresa que debe adoptar la propia Sala. Así las cosas, conforme a la normativa en cita, es claro que en tanto la Sección Tercera no ha adoptado la decisión correspondiente frente a la solicitud de avocar el conocimiento de este proceso, en esta instancia resulta improcedente decretar la suspensión del asunto de la referencia. II.1.3. De la recusación y el consecuente impedimento en que puede estar incurso el suscrito magistrado en virtud de la denuncia interpuesta ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes El apoderado de la parte actora radicó escrito en el que solicitó que “la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, TRÁMITE la RECUSACIÓN Y EL CONSECUENTE IMPEDIMENTO planteado por el Abogado CARLOS ALBERTO MANTILLA, al haber puesto en consideración de este proceso, EL DENUNCIO PENAL interpuesto ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, contra la SALA PLENA DE LA
SECCIÓN TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO”.
Al respecto, el suscrito Consejero advierte que la denuncia presentada por el señor Mantilla Gutiérrez no lo involucra, en tanto para esa época no hacía parte de
la Corporación ni tampoco intervino en ese proceso. Además, no se encuentra inmerso en alguna de las causales de recusación e impedimento previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso19. 19“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
Respecto de los demás Consejeros que integran la Sala Plena de la Sección Tercera, valga señalar que solo será hasta el momento en que conozcan de este proceso que podrán advertir, si es del caso, la existencia de alguna circunstancia
que pudiere llevarlos a manifestarse impedidos, por lo que, en esta instancia procesal, no hay lugar a adoptar ninguna decisión o trámite particular en relación con este asunto. II.2. Las solicitudes presentadas por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez II.2.1. De la solicitud de reconocimiento como tercero interviniente y coadyuvante de la Agencia Nacional de Minería El señor Mantilla Gutiérrez ha solicitado que se le reconozca como tercero interviniente y coadyuvante de la Agencia Nacional de Minería en el proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil “aplicable por orden legal a esta jurisdicción administrativa en concordancia con los artículos 37 y 83 del mismo estatuto procesal”.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado
de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.
11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”.
Previo a resolver el fondo de la solicitud, es pertinente aclarar, en primer lugar, que la normativa aplicable para resolverla es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que la presente demanda fue presentada cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011 y toda vez que ese Estatuto tiene una regulación especial frente a la figura de la intervención de terceros, por lo que no cabe remitirse a las normas que sobre la materia prevé la legislación civil. En relación con la intervención de terceros en el procedimiento contencioso
administrativo, el artículo 224 del CPACA dispone que cualquier persona que tenga interés directo podrá pedir que se la tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o interviniente ad excludendum, para lo cual deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que el proceso adelantado sea de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales o reparación directa. Que la solicitud sea presentada desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Que quien presente la solicitud demuestre que tiene un interés directo en el resultado del proceso. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum, es requisito que no hubiere operado la caducidad. Las pretensiones formuladas en la solicitud deben permitir la acumulación de procesos, en caso de presentarse en una demanda separada20. Pues bien, en el presente caso el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, aduciendo su calidad de “propietario pleno, inscrito, y de buena fe, y poseedor quieto, indisputado, público y oficialmente reconocido, pacífico, derivado e ininterrumpido desde el año 1946, inveterado e indisputado del predio rural denominado ‘Nacapava’, identificado con el número de matrícula inmobiliaria No.50N-20746639 (Modificado por la Resolución No. 3449 de marzo 14 de 2019 de la Subdirección de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado
y Registro), inalienable e imprescriptible, expresamente ilícito, prohibido, excluido, e incompatible con la actividad criminal de explotación minera castigada en el 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 22 de agosto de 2016, Rad. 25000 23 37 000 2014 00598 01 (22300). Código penal desde 1980”, solicita ser tenido como tercero interviniente y coadyuvante de la entidad demandada21. De acuerdo con las normas del CPACA atrás señaladas, el Despacho encuentra que la solicitud fue formulada de manera extemporánea, toda vez que ya se realizó la audiencia inicial y el asunto está en esta judicatura surtiendo el trámite de segunda instancia. En consecuencia, se impone negarla por haber sido presentada por fuera de la oportunidad procesal prevista para el efecto. II.2.2. De las demás solicitudes formuladas por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Además de la solicitud de intervención, el señor Mantilla Gutiérrez formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como también allegó unos documentos para que sean tenidos como pruebas dentro del presente asunto. Al respecto, advierte el Despacho que en tanto el señor Mantilla Gutiérrez no es parte del presente asunto y no fue reconocido como tercero interviniente, carece de legitimación para impetrar ese tipo de peticiones. En consecuencia, éstas deberán ser rechazadas. Finalmente, y en cuanto a las supuestas inconsistencias presentadas en la
información que se consigna en la página web del Consejo de Estado, el despacho encuentra que esta inquietud ya fue resuelta por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante Oficio S-2019-0107, en el que se le indicó que una “vez consultado el Sistema de Gestión Judicial ‘Justicia Siglo XXI’ y en el enlace ‘Consulta de Procesos’ de la página web de la Rama Judicial, se evidencia que se hallan 28 procesos en los que la sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S en C., figura como demandante” (resaltado en texto). Dicha oficina tiene a su cargo la tarea de brindar información a las personas interesadas en la búsqueda de procesos en el Sistema de Gestión “Siglo XXI”, así como respecto de los expedientes que se tramiten ante la Sección Tercera de esta Corporación, de manera que no se encuentra asunto adicional que resolver en relación con esta petición. 21 Solicitud que obra en el cd adjunto a folio 1001 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE PRIMERO: ESTARSE a la resuelto en el auto del cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en relación con la solicitud formulada por la parte actora para que este asunto sea fallado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional del proceso formulada por la sociedad demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR por extemporánea la solicitud presentada por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez para ser reconocido como tercero interviniente y
coadyuvante de la Agencia Nacional de Minería en el presente asunto.
CUARTO: RECHAZAR las solicitudes formuladas por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez mediante memoriales de veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado