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CE-25000-23-36-000-2013-01148-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2013-01148-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA - En casos excepcionales procede cuando hay violación flagrante al derecho fundamental del debido proceso En principio la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa. Sin embargo, esta Sala ha considerado procedente la acción constitucional a pesar de la anterior circunstancia, cuando se alega una flagrante vulneración del derecho al debido proceso, que en el evento de no conjurarse torna ineficaz cualquier medida de protección que se adopte con posterioridad… Observa la Sala que en efecto la sociedad accionante cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los fallos de responsabilidad fiscal proferidos dentro del proceso en el que fue vinculada como tercero civilmente responsable, y por supuesto, las actuaciones relacionadas con dichas decisiones. PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Cuenta con los recursos de reposición y apelación / RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION - Se pueden interponer en la audiencia de responsabilidad fiscal / RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION - Deben ser presentados acorde a los principios de eficiencia, economía y celeridad, sin dilaciones / RECURSO DE REPOSICION - El recurrente debe exponer todos y cada uno de los motivos de inconformidad al ejercer el recurso / RECURSO DE APELACION - Término Debe considerarse que la posibilidad de interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, constituye una expresión de los principios de celeridad, economía y eficiencia en las actuaciones administrativas y judiciales, en tanto

permite que frente a una decisión que puede ser controvertida ante quien la profirió y ante el superior jerárquico o funcional de éste, se presenten en una sola oportunidad los motivos de inconformidad, y aún más, que en el evento que el funcionario que emitió la decisión controvertida niegue total o parcialmente el recurso de reposición, el asunto planteado sin más dilaciones y trámites sea enviado al superior para que resuelva el recurso de apelación, a fin de que la decisión correspondiente sea emitida en el menor tiempo posible por las autoridades competentes. En ese orden de ideas, es claro que cuando se hace uso del recurso de reposición, y subsidiariamente, esto es, en el evento que se niegue dicho medio de impugnación, se interpone el recurso de apelación, el recurrente debe exponer todos y cada uno de sus motivos de inconformidad al ejercer el recurso de reposición, en tanto los argumentos que desarrolle en ese momento serán los considerados por el funcionario que emitió la decisión, y eventualmente, por el superior jerárquico o funcional de éste. En la audiencia en la que se emite el fallo de responsabilidad fiscal, los interesados pueden interponer el recurso de reposición o apelación, que se sustentará dentro los 10 días siguientes a la celebración de la audiencia. Debe tenerse en cuenta qué es lo que establece el artículo 101 de la Ley 1474 de 2011, respecto de la cual es necesario resaltar, que busca que los procesos de responsabilidad fiscal se adelanten de forma verbal…En criterio de la Sala, las referidas normas permiten que las partes inconformes con el fallo de responsabilidad fiscal interpongan en la audiencia en que se emitió el mismo, los referidos recursos, sin que sea necesario que en ese

momento presenten sus motivos de inconformidad, pues para el efecto se les concede un plazo de 10 días

FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011

NOTA DE RELATORIA: Acerca de los recursos de reposición y de apelación, y sus respectivos alcances, consultar Corte Constitucional sentencia C-234 de 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01148-01(AC)

Actor: COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES – SEGUROS CONDOR S.A.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 11 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Compañía de Seguros Generales – Seguros Condor S.A., acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República. Solicita en amparo de los derechos invocados que se le ordene a la entidad accionada garantizarle el término establecido en el literal d) del artículo 101 de la

Ley 1474 de 2011, para la sustentación de los recursos interpuestos contra las decisiones adoptada dentro de la audiencia llevada a cabo el 28 de mayo de 2013, dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° 2008-20-04-446. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-6): Afirma que el pasado 28 de mayo de 2013 fue citada por la entidad accionada, en calidad de tercero civilmente responsable, para que rindiera descargos dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° 2008-20-04-446, en el que figuran como presuntos responsables los señores José Mauricio Jiménez Pérez y Leonel Roberto Torres Arias, en calidad de acaldes del municipio de Aguazul para la época de los hechos, la Administración Cooperativa del Territorio Colombiano “COOTECOL” y el señor Jorge Peña Velasco, en condición de Secretario de Agricultura al momento de los hechos objeto de investigación. Destaca que la entidad accionada a las 11:30 a.m. dio por terminada la audiencia de descargos, y citó a las partes a las 2:30 p.m. del mismo día, a fin de dar lectura al fallo de primera instancia, actuación que en efecto se llevó a cabo. Señala que como la decisión fue adversa a sus intereses se le permitió ejercer los recursos correspondientes, pero que el funcionario que presidía la audiencia omitió otorgarle el término de 10 días legalmente previsto para exponer en debida forma sus motivos de inconformidad, por lo que en la referida audiencia tuvo que sustentar los recursos interpuestos. Estima que por la anterior circunstancia sus derechos al debido proceso y a la

defensa fueron vulnerados, pues no contó con el tiempo necesario para exponer y sustentar ampliamente sus motivos de inconformidad. Reitera que la Contraloría General de la República omitiendo el procedimiento aplicable, “a su arbitrio y sin otorgar el plazo establecido para sustentar los recursos dispuso que se presentaran de inmediato, pues como ya se dijo y se prueba en el video con audio que se encuentra en posesión de la Contraloría General de la República, el funcionario que dirigió la audiencia omitió informar cuál era el plazo dentro del cual se podían sustentar”. A fin de argumentar que la entidad accionada debió otorgarle el término de 10 días para sustentar los recursos que interpuso contra la decisión adversa a sus intereses, trae a colación el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 y 101 de la Ley 1474 de 2011, y realiza algunas consideraciones sobre los derechos invocados. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 11 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, tuteló el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, y en consecuencia declaró la nulidad de lo actuado “en el proceso de responsabilidad fiscal N° 2008-20-04-446 desde la decisión del 28 de mayo de 2013, adoptada en audiencia por el Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, referido a conceder los recursos de apelación interpuestos ante el Despacho de la Contralora”. De otro lado, le ordenó “a la Contraloría General de la República, que en las

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida un acto administrativo indicándole a los apelantes, a partir de cuándo empieza a computarse el término para sustentar los recursos de apelación interpuestos. Este acto adminstrativo se debe notificar personalmente a quienes interpusieron el recurso de apelación” Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 130-137): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela, indica que ésta excepcionalmente es procedente contra actos administrativos, “por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuando se configura una de las denominadas causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales”. Destaca que la sociedad accionante considera que su derecho al debido proceso se ha vulnerado, en tanto la Contraloría General de la República no le otorgó el plazo de 10 días para sustentar el recurso de apelación que presentó contra la decisión definitiva que culminó el procedimiento de responsabilidad fiscal en primera instancia. Resalta que el 28 de mayo de 2013 se realizó audiencia para la emisión del fallo de responsabilidad fiscal en contra de la sociedad accionante y otros, por la suma de $5.964.101.870, y que contra dicha decisión ésta presentó y sustentó los recursos de reposición y apelación. Destaca que el funcionario que presidió la audiencia resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el funcionario competente. A renglón seguido transcribe el artículo 101 de la Ley 1474 de 2011, destacando del mismo, el aparte que señala que contra el fallo de responsabilidad fiscal, “el

apoderado de oficio o el tercero interesado declarado civilmente responsable, deberán manifestar en la audiencia si interponen recurso de reposición o apelación según fuere procedente, caso en el cual lo sustentará dentro de los diez (10) días siguientes”. Argumenta que según la norma antes señalada, contra el fallo de responsabilidad fiscal se puede interponer el recurso de reposición, que debe sustentarse en la audiencia en que se emite aquél, y también puede presentarse el recurso de apelación, que se sustenta dentro de los 10 días siguientes. Teniendo en cuenta la norma antes señalada afirma que a la sociedad accionante se le vulneró su derecho al debido proceso, al no garantizársele el término de 10 días para sustentar la apelación, en tanto la Contraloría General de la República “ignoró completamente el procedimiento establecido por el legislador para la sustentación del recurso de apelación, y escogió arbitrariamente el procedimiento que debía seguir frente a este recurso, concediendo en la misma audiencia de decisión el recurso de apelación.” Precisa que “no es de recibo los argumentos expuestos por el ente de control, dado que al investigado fiscalmente no le corresponde informar si se toma o no los 10 días para sustentar el recurso de apelación, toda vez que, la norma que establece el trámite de los recursos no es facultativa sino imperativa; igualmente, esta normatividad no consagra que el peticionario debe informar si se toma o no los términos”. En ese orden de ideas sostiene que “el organismo de control, está en la facultad de permitir la sustentación del recurso en la misma audiencia o puede obviar esta

etapa, dado que el recurso se sustenta dentro de los 10 días siguientes, por el contrario, no le dable desconocer el término legal de sustentación del recurso aunque el apelante lo haya sustentado oral”. Agrega que el término de 10 días para sustentar el referido recurso de apelación, está estrechamente relacionado con el derecho al debido proceso, a fin de permitirle a la parte interesada desarrollar con más tiempo sus motivos de inconformidad. Por las anteriores razones, en amparo del derecho antes señalado estima que debe anularse dentro del mencionado proceso de responsabilidad fiscal, todo lo actuado desde la decisión del 28 de mayo de 2013, lo que no comprende en criterio del A quo las siguientes actuaciones: “i) el acto adminstrativo que fall(ó) con responsabilidad fiscal de fecha 28 de mayo de 2013 que obra a folios 93 a 116 del cuaderno principal; ii) los recursos de reposición interpuestos y decididos por la Contraloría General de la República en contra el acto administrativo definitivo enunciado en el numeral anterior; y iii) la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación, por ende quien no apeló, ya no tiene la oportunidad de presentar el recurso, habida cuenta, que se encuentra precluido el término de interposición de los recursos”. Asimismo indica que es necesario ordenarle a la entidad accionada, que “expida un acto administrativo indicándole a los apelantes, a partir de cuándo empieza a computarse el término de sustentación de los recursos de apelación”. Finalmente precisa que las anteriores decisiones “surten efectos jurídicos no

solamente para el accionante, sino también para cada uno de los sujetos que interpusieron el recurso de apelación en contra del acto administrativo que fall(ó) con responsabilidad fiscal de fecha de 28 de mayo de 2013”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 23 de julio de 2013, la Contraloría General de la República impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 140-146): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, ante la configuración de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta sobre el particular algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, sostiene que en el caso de autos la sociedad accionante para controvertir la decisión adversa a sus intereses, cuenta con el medio de defensa de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual la acción constitucional dada su naturaleza subsidiaria y residual es improcedente. Añade que en el caso en concreto no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, razón por lo cual la acción de tutela no es procedente para controvertir el fallo de responsabilidad fiscal en su contra. Sostiene que en protección de los derechos invocados, la parte accionante puede solicitar como medida cautelar, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la suspensión del acto acusado. Argumenta que contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, en ningún momento modificó el procedimiento establecido, y por el contrario en todo tiempo se respetaron las reglas previstas en la Ley 1474 de 2011. Sobre el particular indica que la norma antes señalada establece un plazo de 10

días para sustentar el recurso, motivo por el cual “el hecho de que el recurrente decida sustentar sus recursos en la misma audiencia, no significa que se cambie el procedimiento sino que por voluntad propia no quiso hacer uso de su término procesal, sustentado los recursos allí mismo”. Señala que el apoderado de la parte accionante no puede insistir en que no se le dieron 10 días para presentar el mencionado recurso, en tanto el mismo decidió sustentarlo en la audiencia de fallo, por lo que se continuó con el trámite correspondiente. Agrega que el referido plazo es carácter legal, motivo por el cual “no le corresponde al ente de control entrar a informar de este término a los recurrentes”. Con relación a lo anterior argumenta que si “el accionante desconocía el término procesal para sustentar su recurso, no es dable al ente de control interrumpir su sustentación en audiencia para informarle lo pertinente”. Por la anterior circunstancia estima que la parte accionante está alegando su propia culpa en su favor, “señalando que como no conocía que tenía un término de diez días para sustentar su recurso, la Contraloría General de la República al no informárselo vulneró su debido proceso, cuando la ignorancia de la ley no sirve de excusa, y si él sustentó sus recursos en la misma audiencia fue por su propia decisión y por su desconocimiento del término establecido por la ley”. Asevera que con la presente acción la sociedad accionante pretende revivir los términos de la vía gubernativa. De otro lado solicita que se compulsen copias contra el abogado de aquélla que actúa en el presente proceso, por el hecho de

realizar afirmaciones falsas y temerarias, “al endilgarle al ente de control situaciones que nunca se dieron dentro de la audiencia de Decisión, tales como afirmar que advirtió al Despacho que tenía 10 días para sustentar el recurso, pues fue él quien de manera voluntaria decidió sustentarlo en la misma audiencia y en segundo lugar, que el Delegado lo obligó a sustentar sus recursos de inmediato”. INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE Mediante escrito del 30 de julio de 2013 el apoderado de la demandante interviene en los siguiente términos (Fls. 150-153): Afirma que “es claro que ante la inminente violación al debido proceso y derecho de defensa del cual gozaba mi representada el único mecanismo idóneo para obtener la protección mediata de los derechos fundamentales vulnerados es mediante la acción de tutela, toda vez que el esperar al acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo único que generaría es un desgaste innecesario del aparato judicial y mayores perjuicios derivados de la vulneración de los derechos fundamentales de la cual se fue objeto”. Después de transcribir el artículo 101 de la Ley 1474 de 2011, afirma que si bien es cierto frente al fallo de responsabilidad fiscal, en la audiencia respectiva se sustentaron los recursos interpuestos, por dicha circunstancia no se renunció al término de 10 días señalado en la norma antes señalada, teniendo en cuenta adicionalmente que el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil respecto a la renuncia de los términos establece que “deberá hacerse verbalmente en audiencia o por escrito autenticado como se dispone en la demanda, o en el acto de la

notificación personal de la providencia que lo señale”. Con fundamento en las anteriores consideraciones asevera que no puede hablarse de renuncia tácita del término legalmente otorgado para la interposición de los recursos. Expone que como ninguno de los interesados renunció a los términos para presentar los recursos correspondientes, la parte accionada debió resolver éstos luego de vencido los 10 días de que trata artículo 101 de la Ley 1474 de 2011, a pesar de lo cual en la misma audiencia de fallo resolvió el recurso de reposición, y procedió a conceder el de apelación que instauró. Relata que el 31 de mayo de 2013 recibió una citación por parte de la entidad accionada para continuar con la audiencia mediante la cual se resolvía el recurso de apelación que presentó. Frente a dicha situación expone los siguientes motivos de inconformidad: “1. Al cierre de la audiencia desarrollada el día 28 de mayo de 2013 no se fijó fecha de continuación de audiencia para la decisión de los recursos interpuestos. 2. Al 31 de mayo de 2013 aún no había vencido el término de los diez días otorgado en la Ley 1474 de 2011 para la sustentación de los recurso interpuestos y 3. La citación a la audiencia a desarrollar el día 31 de mayo era a las 9 am sin embargo la citación fue radicada en correspondencia de la aseguradora a las 11:25 am”. No obstante lo anterior, indica que mediante vía telefónica se le informó que la referida audiencia se realizaría el 6 de junio de 2013, fecha para la cual afirma que

tampoco había vencido el término legalmente previsto para la sustentación del recurso de apelación. En ese orden de ideas insiste en que se continúa omitiendo el término otorgado por la ley para sustentar los recursos interpuestos en vulneración del derecho al debido proceso. Finalmente precisa que los términos a los que ha hecho referencia deben ser contabilizados en días calendario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al analizar los argumentos expuestos por el juez de primera instancia y la parte accionante, se observa que argumentan que la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° 2008-20-04-446, desconoció el derecho al debido proceso, al no garantizarse a la Compañía de Seguros Generales – Seguros Condor S.A., el término de 10 días previsto en el artículo 101 de la Ley 1474 de 2011, para sustentar los recursos interpuestos contra el fallo emitido el 28 de mayo de 2013. Por su parte la entidad accionada estima que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, de un lado, porque para controvertir las decisiones adoptadas dentro del mencionado proceso de responsabilidad fiscal, la parte accionante cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual la acción de tutela es improcedente dada su naturaleza subsidiaria y excepcional, y de otro, que no vulneró el derecho al debido proceso de la mencionada compañía de seguros, en tanto a la misma se le garantizó la oportunidad de sustentar sus recursos contra el mencionado fallo de responsabilidad fiscal. En cuanto al primer motivo de inconformidad de la Contraloría General de la

República, observa la Sala que en efecto la sociedad accionante cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los fallos de responsabilidad fiscal proferidos dentro del proceso en el que fue vinculada como tercero civilmente responsable, y por supuesto, las actuaciones relacionadas con dichas decisiones. Teniendo en cuenta que la anterior situación es la alegada por la sociedad accionante en el escrito de impugnación, se analizará sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si la Contraloría General de la Nación al interior del referido proceso de responsabilidad fiscal, respetó o no las garantías legalmente previstas, respecto a la interposición y sustentación de los recursos interpuestos por la parte demandante. Para tal efecto, la Sala revisó la audiencia de descargos y de adopción de la decisión de primera instancia dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° 2008-20-04-446, que fue aportada por la Contraloría General de la República en medio magnético (Fl. 36), de la cual se advierte que después de proferido el fallo correspondiente (mediante el cual se declaró responsables a las personas investigadas y se incorporaron las pólizas pertinentes emitidas por las Compañías de Seguros Condor y La Previsora), el funcionario que presidía la audiencia le informó a las partes e intervinientes, que tenían a disposición los recursos de reposición y apelación en los siguientes términos: “Artículo Cuarto: Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición ante esta Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva y de Apelación ante el Despacho de la

Contralora General de la República, de acuerdo al artículo 102 de la Ley 1474 de 2011. (…) Tal y como lo expresa la presente providencia ustedes tienen la posibilidad ustedes(sic) de presentar el recurso de reposición y en subsidio apelación si lo estiman conveniente. Queda a su disposición el Despacho para escuchar a los representantes de los imputados”. Después de las anteriores palabras, uno de los representantes de las personas declaradas responsables fiscalmente presenta contra el mencionado fallo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y procede a sustentar el mismo. Seguidamente, el abogado de la sociedad accionante, afirma que hace uso del referido medio impugnación en los siguientes términos: “Como abogado reconocido de la Compañía Seguros Condor, me permito presentar los siguiente recursos: Recurso de reposición y apelación contra el fallo proferido en esta audiencia”. A renglón seguido, uno a uno empieza a exponer sus motivos de inconformidad a fin de sustentar el referido medio de impugnación. Se destaca que en la intervención que realiza el abogado de la aseguradora, el mismo no expone ninguno de los argumentos que desarrolla en esta oportunidad, relativos al presunto desconocimiento del término legalmente previsto para sustentar los recursos interpuestos, es más, ni siquiera solicitó que se le concediera dicho término, en tanto simplemente procede a desarrollar sus motivos de inconformidad contra el fallo de responsabilidad fiscal. Con posterioridad el Contralor Delegado resuelve los recursos de reposición, pronunciándose frente a los argumentos expuestos por los impugnantes, e incluso,

se advierte que acepta una de las razones invocadas por el abogado de la sociedad accionante, consistente en precisar que la póliza de estabilidad emitida por la Compañía Seguros Condor, no debe ser incluida respecto del fallo de responsabilidad fiscal. Después de resolver los recursos de reposición, el funcionario encargado de presidir la audiencia, indica que pondrá en conocimiento los argumentos expuestos por las partes y terceros interesados para que sean analizados por el Despacho de la Contralora General de República, cuya decisión se les dará a conocer. Frente a la anterior situación, ninguno de los intervinientes realiza alguna observación, motivo por el cual la audiencia se da por terminada. Esclarecida la forma como se desarrolló la audiencia en la que presuntamente se vulneraron los derechos invocados, se estima necesario precisar algunos aspectos sobre la posibilidad de interponer contra una decisión el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, como quiera que constituye el medio de impugnación que ejerció el abogado de la sociedad accionante contra el fallo de responsabilidad fiscal, y respecto del cual argumenta que no le se respetó el término de 10 días previsto en el artículo 101 de la Ley 1474 de 2011, para sustentar el mismo. En ese orden de ideas debe considerarse que la posibilidad de interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, constituye una expresión de los principios de celeridad, economía y eficiencia en las actuaciones administrativas y judiciales, en tanto permite que frente a una decisión que puede ser controvertida ante quien la profirió y ante el superior jerárquico o funcional de

éste, se presenten en una sola oportunidad los motivos de inconformidad, y aún más, que en el evento que el funcionario que emitió la decisión controvertida niegue total o parcialmente el recurso de reposición, el asunto planteado sin más dilaciones y trámites sea enviado al superior para que resuelva el recurso de apelación, a fin de que la decisión correspondiente sea emitida en el menor tiempo posible por las autoridades competentes. En ese orden de ideas, es claro que cuando se hace uso del recurso de reposición, y subsidiariamente, esto es, en el evento que se niegue dicho medio de impugnación, se interpone el recurso de apelación, el recurrente debe exponer todos y cada uno de sus motivos de inconformidad al ejercer el recurso de reposición, en tanto los argumentos que desarrolle en ese momento serán los considerados por el funcionario que emitió la decisión, y eventualmente, por el superior jerárquico o funcional de éste. Sobre el particular pueden apreciarse las siguientes consideraciones contenidas en la sentencia C-234 de 2003 de la Corte Constitucional1: 1 M.P. Jaime Araujo Rentería. Mediante la mencionada sentencia se analizó la constitucionalidad del artículo 363 de la Ley 522 de 1999, que se transcribe a continuación, que en su inciso segundo consagra que “cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición: “De otro lado, al señalar el inciso segundo del precepto acusado que cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se

entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición, el legislador aplica un criterio lógico y consecuente con el inciso primero del mismo, que exige la sustentación de la apelación dentro del término de ejecutoria de la providencia, pues los motivos de inconformidad son unos mismos, tanto para el examen de la reposición, por parte del funcionario que profirió aquella, como para el análisis de la apelación, por parte de su superior inmediato” Hechas las anteriores precisiones, debe tenerse en cuenta qué es lo que establece el artículo 101 de la Ley 1474 de 20112, respecto de la cual es necesario resaltar, que busca que los procesos de responsabilidad fiscal se adelanten de forma verbal. Para tal efecto se transcribe a continuación la norma antes señalada, y se resalta de la misma el aparte que el A quo y la parte accionante, estiman se desconoció por la Contraloría General de la República en la audiencia del 28 de mayo de 2013: ARTÍCULO 101. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE DECISIÓN. La audiencia de decisión se tramitará conforme a las siguientes reglas: a) El funcionario competente para presidir la audiencia de decisión, la declarará abierta con la presencia del funcionario investigador fiscal, los profesionales técnicos de apoyo designados, el presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante o a quien se haya designado para su representación; b) Se concederá el uso de la palabra a los sujetos procesales para que expongan sus alegatos de conclusión sobre los hechos que fueron objeto de

imputación; c) El funcionario realizará una exposición amplia de los hechos, pruebas, defensa, alegatos de conclusión, determinará si existen pruebas que conduzcan a la certeza de la existencia o no del daño al patrimonio público; de su cuantificación; de la individualización y actuación del gestor fiscal a título de dolo o culpa grave; de la relación de causalidad entre la conducta del presunto responsable fiscal y el daño ocasionado, y determinará también si surge una obligación de pagar una suma líquida de dinero por concepto de resarcimiento; d) Terminadas las intervenciones el funcionario competente declarará que el debate ha culminado, y proferirá en la misma audiencia de manera motivada fallo con o sin responsabilidad fis

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