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CE-25000-23-36-000-2013-01175-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-36-000-2013-01175-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Concepto y presupuestos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. La tutela está instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, es una acción de carácter subsidiario o residual que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente NOTA DE RELATORIA: Sobre el perjuicio irremediable ver, Corte Constitucional sentencia T-348/97 DERECHO DE PETICION - Noción / HECHO SUPERADO - Concepto y generalidades El derecho de petición está consagrado como fundamental por la Constitución Política…La Corte Constitucional ha definido en múltiples oportunidades las piezas fundamentales del régimen jurídico de este derecho…sistematiza esta jurisprudencia reiterada y señala lo siguiente en punto a los factores que deben verificarse para que se pueda hablar de una adecuada protección del derecho de petición…Se observa que en la respuesta de la entidad demandada no se aportó el contrato según el cual afirma la actora haber iniciado a trabajar allí a partir de

1990, ni tampoco se indicó la razón de dicha falencia. En ese sentido y en atención a la jurisprudencia constitucional anteriormente referida es dable entender que la Policía Nacional no dio una respuesta completa a la señora Suárez Vega, al no haberse pronunciado sobre una de las peticiones. De otro lado, si bien la Policía aportó copia de la referida respuesta dirigida a la actora, no aportó una prueba real de que en efecto le hubiera sido comunicada a la peticionaria, en virtud de lo cual se estaría desconociendo otro de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para hablar de una respuesta adecuada. A la luz de la garantía del artículo 23 de la Constitución Política no basta con emitir una respuesta a lo solicitado; es preciso ponerla en conocimiento de la persona para que se satisfagan las exigencias del derecho de petición. En virtud de lo anterior, razón tuvo el Tribunal para considerar vulnerado el derecho fundamental de la actora, y en ese sentido ordenar su protección. Para efectos de determinar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, la jurisprudencia ha señalado ciertos requisitos que deben ser examinados en cada caso…De lo anterior se colige que en aquellos casos que se encuadren en alguno de los presupuestos referidos es dable concluir que el objeto de la actuación ha cesado. En el caso que nos ocupa, la violación al derecho de petición de la parte demandante dejó de existir, habida cuenta que durante el trámite de la tutela, el Área de Archivo General de la Policía Nacional dio respuesta de fondo e íntegra NOTA DE RELATORIA: Al respecto de la acción de tutela y sus generalidades ver

Corte Constitucional sentencias T-481 de 2010, T-045 de 2008 y T-463 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01175-01(AC)

Actor: GLORIA AMPARO SUAREZ VEGA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación presentada por el Archivo General de la Policía Nacional contra la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Amparo

Suárez Vega.

1. ANTECEDENTES 1.1. La señora Suárez Vega presentó derecho de petición ante la Policía Nacional el 25 de enero de 2013, mediante radicado No.008439, solicitó “(c)opia auténtica de la Resolución o Acto Administrativo del contrato por el cual inicié a laborar en la institución en el año 1990 en la dependencia de la Dirección de Antinarcóticos.”1 1.2. El mismo día presentó otro derecho de petición ante la misma entidad, mediante radicado No.008440, pidió “(c)opia auténtica de la Resolución o Acto Administrativo de la cual (SIC) me dieron de alta en la Dependencia de

Antinarcóticos en los años 1991 al 1992 y así mismo se me expidiera el Acto Administrativo de desvinculación del año 2000.”2 1.3. La Policía Nacional profirió un solo oficio, No.S-2013-031944 ARGENGRAUS-22 de fecha 1 de febrero de 2013, a través del cual aseguraron inicialmente dar respuesta a ambas peticiones. 1 Folio 1. 2 Ibídem.

2. LA TUTELA 2.1. La solicitud.

La señora Suárez Vega interpuso acción de tutela en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitando le fuera amparado su derecho fundamental de petición toda vez que, a su juicio, con el oficio de la entidad demandada no se respondió la solicitud de radicado No.008439. 2.2. Las pretensiones. Dentro del acápite de pretensiones, solicitó: “1. Ordenar a quien corresponda resolver en el término de 48 horas la petición presentada bajo el radicado número 008439.

2. Dar respuesta clara y correcta a mi Derecho de Petición, con el radicado número 008439 como mecanismo de protección a mis derechos fundamentales, como ciudadano colombiano.”3

2.3. Trámite. La presente acción fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 28 de junio de 2013, por medio de la cual se dispuso notificar al Director General de la Policía Nacional. 2.4. La manifestación de los interesados. El Jefe del Archivo General de la Policía Nacional allegó escrito de contestación, solicitando declarar improcedente la tutela por las siguientes razones:

3 Ibídem.  Expuso que mediante comunicado oficial No.S-2013-031944 ARGENGRAUS-22 de fecha 1 de febrero de 2013, esa entidad dio respuesta a los dos derechos de petición, anexando los actos administrativos de nombramiento y retiro de la actora.  La respuesta allí dada fue oportuna y completa.  Manifestó que en esa unidad no existe acto administrativo que demuestre que la actora laboraba allí en 1990.  Solicitó que se declare el hecho superado toda vez que ya se dio respuesta al requerimiento.  Adjuntó copia de los derechos de petición así como de la respuesta. 2.5 La decisión impugnada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que debía tutelarse el derecho fundamental de la demandante con base en los siguientes argumentos:  Si bien la Policía Nacional dio respuesta oportuna a las peticiones de la señora Suárez Vega, no lo hizo de forma completa pues no se pronunció sobre lo solicitado en el derecho de petición No.008439, ni se indicó la razón de dicha omisión.  En el expediente de tutela no existe prueba de que efectivamente la respuesta brindada hubiera sido puesta en conocimiento de la peticionaria. En consecuencia ordenó al Área de Archivo Central de la Policía Nacional que comunicara la respuesta a la señora Suárez Vega. 2.6. La impugnación. El Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional impugnó la sentencia de primera instancia alegando que no había vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. Indicó que mediante comunicado oficial No.S-2013-188773 ARGEN-GRAUS-22 del 4 de julio de 2013 se envió nuevamente los documentos y

se dio claridad sobre la respuesta anteriormente dada.

3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 1º numeral 1 y el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación promovida contra los fallos de tutela proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 3.2. Problema jurídico a resolver. El problema jurídico consiste en determinar si con la respuesta incompleta al haber contestado solo una de las solicitudes de la actora, la Policía Nacional vulneró su derecho de petición. 3.3. Análisis del asunto. En orden a dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala tratará (3.3.1) las generalidades de la acción de tutela para luego (3.3.2) estudiar el derecho de petición y (3.3.3) resolver el caso concreto. 3.3.1. Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. La tutela está instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, es una acción de carácter subsidiario o residual

que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). 3.3.2 Derecho de petición El derecho de petición está consagrado como fundamental por la Constitución Política, en los siguientes términos: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio

ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha definido en múltiples oportunidades las piezas fundamentales del régimen jurídico de este derecho. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-463 de 2011 sistematiza esta jurisprudencia reiterada y señala lo siguiente en punto a los factores que deben verificarse para que se pueda hablar de una adecuada protección del derecho de petición: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.”4 (Negrilla fuera del original) 3.3.3. Resolución del caso concreto. En el caso sub-examine, la señora Gloria Amparo Suárez Vega realizó ante el Área de Archivo General de la Policía Nacional las siguientes solicitudes: a) Derecho de petición de radicado el 25 de enero de 2013 bajo el No.008439, solicitando el acto administrativo o fiel copia auténtica del contrato por el cual inició a trabajar en la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en el año 1990.5 b) Derecho de petición de radicado el 25 de enero de 2013 bajo el No.008440,

solicitando el acto administrativo o fiel copia auténtica por la cual fue nombrada en la Dirección de Antinarcóticos entre los años 1991 y 1992; así mismo pidió el acto administrativo de su desvinculación en el año 2000.6 El Área de Archivo General de la Policía Nacional expidió el oficio No. S-2013031944 ARGEN-GRAUS-22, el 1 de febrero de 2013, a través del cual 4 Sentencia de 9 de julio de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.. 5 Folio 15. 6 Folio 17. manifestaba enviar “fotocopia de la Ordena Administrativa de Personal Nro. 1-001 del 03-01-94, donde se de alta (SIC) a una persona de la Policía Nacional y fotocopia de la resolución Nro. 01009 del 09 de marzo de 2000, por la cual se acepta la renuncia a un empleado público de la Policía Nacional.”7 Se observa que en la respuesta de la entidad demandada no se aportó el contrato según el cual afirma la actora haber iniciado a trabajar allí a partir de 1990, ni tampoco se indicó la razón de dicha falencia. En ese sentido y en atención a la jurisprudencia constitucional anteriormente referida es dable entender que la Policía Nacional no dio una respuesta completa a la señora Suárez Vega, al no haberse pronunciado sobre una de las peticiones. De otro lado, si bien la Policía aportó copia de la referida respuesta dirigida a la actora, no aportó una prueba real de que en efecto le hubiera sido comunicada a la peticionaria, en virtud de lo cual se estaría desconociendo otro de los requisitos

señalados por la Corte Constitucional para hablar de una respuesta adecuada. A la luz de la garantía del artículo 23 de la Constitución Política no basta con emitir una respuesta a lo solicitado; es preciso ponerla en conocimiento de la persona para que se satisfagan las exigencias del derecho de petición. En virtud de lo anterior, razón tuvo el Tribunal para considerar vulnerado el derecho fundamental de la actora, y en ese sentido ordenar su protección. Ahora bien, con el escrito de impugnación la Policía Nacional aseveró haber proferido un nuevo oficio en el que daba claridad con respecto a los puntos que se consideraron no resueltos, aportando copia de éste. En efecto, a folio 46 obra el Oficio No.S-2013-188773 ARGEN-GRAUS-22, del 4 de julio de los corrientes, por medio del cual la Secretaría General de la Policía Nacional manifiesta enviar de nuevo los actos administrativos de vinculación y desvinculación de la señora Suárez Vega, así como fotocopia de la hoja de servicios No.41469526 en la cual 7 Folio 18. se evidencian las fechas de ingreso y retiro, y el tiempo total laborado. De otro lado aclara “que revisada su historia laboral no figura acto administrativo probatorio en el cual efectivamente su ingreso a la Institución fue en el año 1990.” De lo anterior se colige que se dio respuesta a todos los requerimientos planteados por la demandante. Sobre la debida comunicación al solicitante, la entidad accionada aportó copia de la planilla de entrega de correspondencia del día 8 de julio de 2013, en la cual se relaciona el envío RN032002626CO dirigido a la señora Gloria Amparo Suárez

Vega; adicionalmente al consultar la guía en la página web de la empresa de correos 4-728, se observa que aparece entregado. La situación descrita permite entender que estando en curso la presente acción se procedió a dar respuesta completa, aunque en forma tardía, a la solicitud de la actora, la cual fue efectivamente puesta en conocimiento del peticionario. A este respecto, la Corte Constitucional ha estipulado que: “el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir”9. Para efectos de determinar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, la jurisprudencia ha señalado ciertos requisitos que deben ser examinados en cada caso, a saber: “ 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 8 www.4-71.com.co 9 Sentencia T-481 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se

satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”10 De lo anterior se colige que en aquellos casos que se encuadren en alguno de los presupuestos referidos es dable concluir que el objeto de la actuación ha cesado. En el caso que nos ocupa, la violación al derecho de petición de la parte demandante dejó de existir, habida cuenta que durante el trámite de la tutela, el Área de Archivo General de la Policía Nacional dio respuesta de fondo e íntegra.

4. Conclusión.

Con base en las consideraciones expuestas en los apartados anteriores de este pronunciamiento se puede concluir que al momento de proferir el fallo de primera instancia en efecto existía la vulneración al derecho de petición de la actora, por lo cual la orden del Tribunal fue acertada y en ese sentido será confirmada; sin embargo, como quiera que en el trámite de la impugnación cesó dicha vulneración, la Sala declarará también el hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto hubo vulneración del derecho de petición, no obstante lo cual no se ordenará ninguna actuación de protección en la 10 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. medida en que hay un hecho superado de conformidad con la parte motiva de esta providencia. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 19 de septiembre de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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