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CE-25000-23-36-000-2013-01182-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-36-000-2013-01182-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Noción y presupuestos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

ACCION DE TUTELA - Es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas víctimas del desplazamiento forzado / AYUDA PARA LAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADOestán sujetas a la disponibilidad presupuestal que para tal fin haya asignado el Gobierno Nacional y al orden en que hayan sido solicitadas / SUBSIDIO DE VIVIENDA - Estas asignaciones están sujetas a un orden establecido teniendo en cuenta la calificación obtenida por el solicitante y la disponibilidad presupuestal / SUBSIDIO DE VIVIENDA - El orden obtenido por el postulante según la clasificación que alcanzó no se puede alterar por ningún motivo Para resolver tal cuestionamiento es necesario aludir al tratamiento que le ha

otorgado la Corte Constitucional al tema del desplazamiento forzado en nuestro país, respecto de lo cual ha manifestado que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales, dada la condición de vulnerabilidad de este grupo de personas…Cabe señalar que en lo que tiene que ver con la atención a la población desplazada, el Estado ha trazado políticas y disposiciones tendientes a prevenir el desplazamiento forzado, así como garantizar la atención y protección de los mismos una vez se haya producido el hecho generador. Se han adoptado medidas que llevadas a la práctica, otorgan ciertos beneficios materializados en ayudas humanitarias como el acceso a la salud, educación, vivienda y al empleo con el fin de lograr en un mediano plazo, la consolidación y estabilización socioeconómica de estas personas; ayudas que están sujetas no sólo a la disponibilidad presupuestal que para tal fin haya asignado el Gobierno Nacional, sino también, el orden en que hayan sido solicitadas, siempre que se allegue la documentación que al efecto se requiere, y el estudio individual que determina la vulnerabilidad…Por otra parte, se observa que la actora en su condición de desplazada se postuló para la adquisición del subsidio de vivienda, lo que dio lugar a la correspondiente calificación que consiste en la valoración de las condiciones socioeconómicas de los hogares postulantes, con el fin de establecer un orden de asignación de los correspondientes subsidios, y una vez calificado el postulante…se le asigna el subsidio. No obstante, esas asignaciones están sujetas a un orden establecido como se determinó anteriormente, teniendo en cuenta la

calificación obtenida y la disponibilidad presupuestal, factor claramente determinante, dado que en virtud de los principios del presupuesto, se advierte que no se podrán hacer gastos que no estén autorizados en la ley de apropiaciones que para ese año rige…Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se pone de manifiesto violación alguna si se tiene en cuenta que la entidad no puede por ningún motivo, alterar el orden ni puede vulnerar el derecho de elegibilidad a que están sometidos todos los hogares postulantes, que una vez inscritos, obtuvieron una calificación diferente, determinando la prelación de las ayudas a entregar, con el único fin de atender y dar solución a un caso en particular, máxime si este último a pesar de haber acreditado todos los requisitos para acceder al beneficio, se encuentra en un orden inferior al de los demás, orden que en ninguna medida obedece a factores de discriminación NOTA DE RELATORIA: Respecto de la población desplazada y los beneficios que les ha otorgado el gobierno ver Corte Constitucional, sentencias T-821 de 2007, T-740/04, T-175/05, T-1094/04, T-563/05, T-1076/05, T-882/05, T-1144/05, T-086/06 y T-468/06, entre otras. Sobre el mismo tema se ha pronunciado esta corporación en sentencia 25000 2324 000 2010 00199 01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01182-01(AC)

Actor: LUZ DARY ORDOÑEZ MORA Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA - FONVIVIENDA La Sala decide sobre la impugnación presentada por la demandante contra la providencia del 11 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna, buena fe y vida en condiciones dignas de la actora.

1. ANTECEDENTES 1.1. La actora informa que su núcleo familiar está conformado por el señor Juan Ordoñez (padre) y la señora María Hermencia Mora (madre) que se encuentran incluidos desde el 2007 en el Registro de Población Desplazada. 1.2. Sostiene que participó en la Convocatoria CAFAM para la entrega de subsidios de vivienda en el año 2007 en el cual obtuvo estado de CALIFICADO. 1.3. Asegura que no le asignaron dicho subsidio en los años 2005 a 2010, discriminándola frente a otras personas.

2. LA TUTELA 2.1.La Solicitud El señor LUZ DARY ORDOÑEZ MORA interpuso acción de tutela en contra el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, en la que invocó como vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna, buena fe y vida en condiciones dignas, toda vez que no se le ha entregado el subsidio de vivienda pese a que fue registrada como CALIFICADO una vez estudiaron su solicitud.

2.2 Las pretensiones Dentro del acápite de pretensiones, solicitó: “1. Requerir al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y/o a quien corresponda, para que le informe a su Despacho cuanto fue el monto total de los recursos que asignó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o el Departamento Nacional de Planeación – DNP, destinados específicamente para la población en situación de desplazamiento desde 2005 hasta el año 2010; en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-025 de 2004, además, que acredite con las pruebas documentales, que asignó y agotó todos los recursos económicos.

2. Requerir al Fondo Nacional de Vivienda o a quien corresponda, para que allegue ante su Despacho copia de cada una de las resoluciones mediante las cuales se asignó los subsidios de vivienda de las pasadas convocatorias del año 2007.

3. Requerir al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y/o a quien corresponda, para que con el informe que debe presentar acredite con las pruebas documentales que asigno y agotó todos los recursos económicos destinados para el año 2011 específicamente para la atención a la población en situación de desplazamiento.

4. Requerir al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y/o quien corresponda, para que acredite con las pruebas documentales que asignó y agotó todos los recursos económicos destinados para el año 2012 específicamente para la atención a la población en desplazamiento.

5. Requerir al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y/o a quien

corresponda, para que acredite con las pruebas documentales que ya tiene asignados y agotados los $ 500.000 millones que le asignó para este año 2013, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el Departamento Nacional de Planeación – DNP.

6. Que una vez el Fondo Nacional de Vivienda allegue a su Despacho los soportes correspondientes que acredite qué destino y agoto (Sic) todos los recursos económicos asignados específicamente para los años 2005 hasta 2010 y 2011 y 2012 su Despacho conmine a la entidad accionada para que solicite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público una asignación presupuestal en aras de hacerme entrega del subsidio familiar de vivienda y no persista el estado de cosas de inconstitucionalidad decretado por la Corte Constitucional en la Sentencia 025 de 20004, con el fin de garantizarnos a nosotros los desplazados el goce efectivo de nuestros derechos.

7. Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda o a quien corresponda, para que me indique la fecha exacta y cercana en la que me hará entrega del subsidio familiar de vivienda; concediéndole en un término improrrogable de cinco (5) años esperando a que me asigne dicho subsidio”1 2.3. Trámite La presente acción fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 2 de julio de 2013, por medio de la cual se dispuso notificar a las entidades demandadas. 2.4.Manifestación de los Interesados 2.4.1.- El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA contestó la demanda

recordando que dentro de las funciones concernientes con los subsidios, su actuación no se direcciona a dar albergue a la población desplazada ni tampoco entregar viviendas, sino a entregar subsidios en dinero o en especie. 1 Folio 1. Indicó que mediante Resolución No. 174 del 5 de junio de 2007 se dio apertura a la convocatoria de postulaciones a subsidio familiar de vivienda y que hasta el momento se han entregado diez (10) asignaciones. Señaló que el núcleo familiar de la demandante tuvo un puntaje de 34, en tanto que el máximo puntaje en el departamento ¿cuál? donde residen es de 50 y mínimo de 45, razón por la que no debe postularse nuevamente, pues una vez cuente con los recursos disponibles se le asignará el subsidio en condiciones de igualdad con los demás grupos participantes. En relación con la demandante, afirmó que se encontraba en el grupo de calificados, grupo éste conformado por 64.994 hogares, todos los cuales cumplen con los requisitos para asignarse el pretendido subsidio. Explicó que las asignaciones se dan según los puntajes, aclarando que no se trata de un turno, pues para las siguientes convocatorias, las solicitudes registradas como calificadas tienen prelación. Aseveró que no es posible señalar fechas ciertas a ningún grupo familiar postulado y calificado por el volumen de esas peticiones, ya que las inversiones en vivienda para el año 2011 correspondieron a proyectos de los entes territoriales en un total de 4495 familias con subsidio asignado sin aplicar, 6380 hogares inscritos con estado calificado y 7871 hogares inscritos pero en estado de no postulados.

Informó que la forma en que se concede el subsidio cambió a partir de los autos que la Corte Constitucional ha expedido, y que el enfoque actual es entregar un cupo en un proyecto de vivienda de la entidad territorial respectiva o en los programas de vivienda gratuita. En el año 2012 por mandato de la Ley 1537 del 20 de junio de esa anualidad los programas de vivienda gratuita se orientaron principalmente a personas en estado de desplazamiento siendo encargado de su ejecución el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.4.2.- El Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando además que debía ser FONVIVIENDA el ente encargado de pronunciarse al respecto de esta acción. III.- El Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de amparo de la demandante en consideración a que se dio respuesta de fondo y oportuna al derecho de petición presentado por la señora Luz Dary Ordoñez Mora, ya que se le informó que el subsidio no podía ser entregado de manera inmediata sino siguiendo el debido proceso que impone además el respeto de las demás solicitudes que se encuentran pendientes de ser resueltas. En relación con el derecho a una vivienda digna expresó que en la situación de desplazamiento en la que se encuentra la actora y su familia también se encuentran 64994 personas, que también gozan de un estado de calificado en la convocatoria de FONVIVIENDA. Así, de atenderse las pretensiones de la señora Ordoñez Mora se vulneraría el derecho de esas otras personas que se hallan en

espera del beneficio que pide ahora la demandante. Precisó que nunca se ha dado un trato discriminatorio en la asignación del subsidio, pues precisamente debido a que todos los desplazados y víctimas por la violencia son sujetos de especial protección en principio deben recibir igual atención del Estado, atendiendo a las condiciones presupuestales que tienen que llevar a la Administración a diseñar esquemas que le permitan atender prioritariamente a la población más vulnerable o que históricamente ha sufrido marginalización de la sociedad. IV.- La Impugnación La señora Luz Dary Ordoñez Mora impugnó la anterior decisión solicitando se revoque ya que omitió decretar las pruebas solicitadas en la demanda que consistían en que se ordenara a FONVIVIENDA allegar copia de cada una de las resoluciones mediante las cuales asignó los subsidios de vivienda de la pasada y última convocatoria realizada en el año 2007. Además pidió que se presentaran los soportes que correspondan para acreditar que agotó todos los recursos económicos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación para el año en curso. También solicitó que se requiriera a la Cámara de Representantes para que allegara al proceso el video o el medio magnético donde quedó registrado el debate político realizado el 13 de mayo de 2009. No obstante, ninguna de estas peticiones fueron resueltas por el a quo, razón por la que a su juicio estamos en presencia de una vía de hecho. Sostuvo que de acuerdo con la anterior información, debe ordenarse que se tramite una adición presupuestal ante el citado Ministerio en aras de dar

cumplimiento a los programas obligatorios del Estado con la población vulnerable de modo que no persista el estado de cosas de inconstitucionalidad declarado por la Corte Constitucional. Reiteró que tiene los requisitos que las normas exigen para ser beneficiario en este momento de un subsidio de vivienda debido al extremo estado de vulnerabilidad por ser madre cabeza de hogar, con hijos menores de edad, lo que imposibilita acceder al campo laboral y pagar cánones de arrendamiento. VIII.- CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con lo previsto por los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 1º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra autoridades administrativas del orden nacional y de su impugnación, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.2. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario

de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.3.- Problemas jurídicos a resolver. Precisa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si el derecho de la señora Luz Dary Ordoñez Mora a gozar de una vivienda digna ha sido desconocido por FONVIVIENDA. 5.3.1.- Para resolver tal cuestionamiento es necesario aludir al tratamiento que le ha otorgado la Corte Constitucional al tema del desplazamiento forzado en nuestro país, respecto de lo cual ha manifestado que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales, dada la condición de vulnerabilidad de este grupo de personas2. En sentencia T-529 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto, la citada Corporación señaló que: “(…) la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada3. Si bien la Sala entiende que dada la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural sus actuaciones pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, en materia de desplazamiento forzado dichos medios resultan insuficientes y excesivos, configurando en algunos casos la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, la tutela es el instrumento más expedito para brindar una protección adecuada y eficaz a los derechos fundamentales de uno de los sectores más débiles de la población.

(…) Siguiendo la anterior doctrina constitucional, desde el punto de vista estrictamente procedimental, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y expedito para evitar la sucesiva vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados por la violencia, por lo que las autoridades jurisdiccionales deben proporcionar un trato diferencial y especial que se concrete en la protección de los derechos transgredidos.” 5.3.2.- Cabe señalar que en lo que tiene que ver con la atención a la población desplazada, el Estado ha trazado políticas y disposiciones tendientes a prevenir el desplazamiento forzado, así como garantizar la atención y protección de los mismos una vez se haya producido el hecho generador4. 2 Corte Constitucional. Sentencia t-821 de 2007. MP. Catalina Botero Marino 3 Sobre este mismo punto ver: T-740/04, T-175/05, T-1094/04, T-563/05, T-1076/05, T-882/05, T1144/05, T-086/06 y T-468/06, entre otras. 4 De otra parte, en lo que se refiere al derecho a la igualdad de los desplazados por la violencia en Colombia, en la sentencia SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte hizo énfasis en que “los desplazados son las principales víctimas de la violencia que flagela al país. El hecho del desplazamiento forzado comporta para ellos una ruptura violenta con su devenir existencial y la violación múltiple y continua de sus derechos. Es por eso que el Estado y la sociedad misma les deben prestar una atención especial.

Cualquier acto de discriminación contra ellos constituye una vulneración flagrante del principio de igualdad, atacable ante los jueces de tutela. En principio, cualquier tipo de diferenciación - no positiva - que se base en la condición de desplazado debe considerarse como violatoria del derecho de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Se han adoptado medidas que llevadas a la práctica, otorgan ciertos beneficios materializados en ayudas humanitarias como el acceso a la salud, educación, vivienda y al empleo con el fin de lograr en un mediano plazo, la consolidación y estabilización socioeconómica de estas personas; ayudas que están sujetas no sólo a la disponibilidad presupuestal que para tal fin haya asignado el Gobierno Nacional, sino también, el orden en que hayan sido solicitadas, siempre que se allegue la documentación que al efecto se requiere, y el estudio individual que determina la vulnerabilidad, conforme lo señala la sentencia T-025 de 2005 de la Corte Constitucional. 5.3.3.- Vistas así las cosas, observa la Sala que la valoración que del particular hace el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encuentra eco en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Así, en sentencias tales como la proferida dentro del proceso número 25000 2324 000 2010 00199 01 la Sección Primera de ésta Corporación5 resolvió que para el suministro de tales ayudas debían respetarse los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de quienes hacen parte de ese registro: “…De los informes presentado por la entidad demandada con ocasión de la presente acción de tutela, los cuales se tienen rendidos bajo la

gravedad de juramento, las actoras efectivamente se encuentran en estado de “Calificado”, lo que quiere decir que las postulantes acreditaron el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser beneficiadas del subsidio familiar de vivienda de interés social, que de acuerdo con lo anteriormente mencionado, todavía no se les otorgado efectivamente, por cuanto las asignaciones se realizan en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados, que es en últimas la que otorga el orden de elegibilidad y de asignación, sin que se puedan saltar los pasos señalados en la normativa vigente, pues obrar en dicho sentido vulneraría los derechos de las demás personas que pacientemente están a la espera de que se les asigne el subsidio y que se encuentran con anterioridad a la postulación y calificación de la actora. Constitución.” 5 Sentencia proferida el 29 de abril de 2010 dentro de una acción de tutela. Así las cosas, advierte la Sala que le asiste razón al a quo y a la entidad demandada cuando afirman que la entrega inmediata que exige la actora del subsidio de vivienda, de concretarse, vulneraría el derecho a la igualdad de quienes han presentado solicitud de subsidio de vivienda ante FONVIVIENDA con anterioridad a las señoras María Aracelly Tabares Echeverri y María del Carmen Tabares Echeverri y por otro lado, no puede desconocerse que se enfrenta a la imposibilidad presupuestal de desembolsar el pago.” 5.3.4.- Por otra parte, se observa que la actora en su condición de desplazada se

postuló para la adquisición del subsidio de vivienda, lo que dio lugar a la correspondiente calificación que consiste en la valoración de las condiciones socioeconómicas de los hogares postulantes, con el fin de establecer un orden de asignación de los correspondientes subsidios, y una vez calificado el postulante, (ello quiere decir que acreditó el lleno de todos los requisitos exigidos para ser beneficiario), se le asigna el subsidio. No obstante, esas asignaciones están sujetas a un orden establecido como se determinó anteriormente, teniendo en cuenta la calificación obtenida y la disponibilidad presupuestal, factor claramente determinante, dado que en virtud de los principios del presupuesto, se advierte que no se podrán hacer gastos que no estén autorizados en la ley de apropiaciones que para ese año rige. 5.3.5.- Ahora bien, es claro que la demandante se encuentra en desacuerdo con la aplicación de normas legales que regulan el otorgamiento de los subsidios a la población desplazada, cuya consecuencia trae consigo la afectación de un interés jurídico, que en la medida que lesione derechos legales o constitucionales puede ser objeto o no del control del juez constitucional por vía de tutela. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se pone de manifiesto violación alguna si se tiene en cuenta que la entidad no puede por ningún motivo, alterar el orden ni puede vulnerar el derecho de elegibilidad a que están sometidos todos los hogares postulantes, que una vez inscritos, obtuvieron una calificación diferente, determinando la prelación de las ayudas a entregar, con el único fin de atender y dar solución a un caso en particular, máxime si este último a pesar de haber acreditado

todos los requisitos para acceder al beneficio, se encuentra en un orden inferior al de los demás, orden que en ninguna medida obedece a factores de discriminación. Bajo este supuesto le corresponde entonces a la actora demostrar que el actuar de la entidad no ha sido conforme a la preceptuado en la ley y que por el contrario se ha alejado de los lineamientos y el orden establecido, y que se han otorgado de manera injustificada subsidios a personas que han presentado postulación de forma posterior a la de ellas, o que simplemente por la omisión o negligencia de la entidad correspondiente, no se han radicado en cabeza de los directos beneficiarios. Atendiendo a lo expuesto, es preciso advertir que el ente demandado respondió la solicitud de la actora informándole que no necesitaba postularse nuevamente para adquirir el subsidio pues se encontraba dentro del sistema en estado de calificado. Le comunicó que de acuerdo al orden de calificación y a la disponibilidad de recursos le asignaría tal subsidio en condiciones de igualdad con los demás grupos familiares postulantes que se encuentran en el mismo rango, de conformidad con lo que dispone el artículo 1º del Decreto 170 de 2008. Todo lo anterior demuestra que antes que desconocer derecho alguno a la demandante, FONVIVIENDA se allanó a informarle cuál era el estado de su solicitud, cuestión distinta es que la señora Ordoñez Mora se encuentre inconforme con tal comunicación, todo lo cual no hace que el demandado esté incurriendo en violación de derechos fundamentales. 5.3.6.- Finalmente, en lo que hace a la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la actora por no haberse decretado en primera instancia las pruebas que

echa de menos la demandante en su escrito de impugnación, debe la Sala advertir que revisada la demanda no se observa ninguna solicitud en ese sentido, y que no procede en esta sede oficiar a las entidades encargadas del cumplimiento de las decisiones que se profirieron con ocasión del estado de cosas de inconstitucionalidad, pues para esos efectos ya la Corte Constitucional ha diseñado un esquema de rendición de cuentas al que debe sujetarse entre otros FONVIVIENDA. 5.4.- En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado, por considerar que el desembolso del subsidio de vivienda reclamado por las actoras deberá hacerse respetando estrictamente el turno que corresponde, situación que no podrá alterarse, pues no se advierten razones que así lo justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 17 de octubre de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente Ausente con Permiso

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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